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Resolución 000290 de 2010

Resolución 209 de 2010 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Tipo
Resolución
Número
000290
Año
2010
Fecha
26 de marzo de 2010
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

** RESOLUCIÓN 000290 de 2010 (Marzo 26) "Por la cual se fija el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones" EL MINISTRO (E) DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009,

corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente.

Que en desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar y velar porque las contraprestaciones sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar a los proveedores de redes y/o servicios por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos del Régimen Unificado de Contraprestaciones.

Que para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores de redes y/o servicios, como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarlas mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información.

Que para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, el monto de la contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones que se fija mediante esta Resolución, corresponde al resultado arrojado por el estudio realizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para este fin.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en mérito de lo expuesto,**

RESUELVE:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto, alcance y contenido.** Está Resolución tiene por objeto fijar el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, así como implementar medidas para proveer en línea algunos servicios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las disposiciones contenidas en esta Resolución se aplican a todos los proveedores de redes y/o servicios sometidos al régimen derivado de la Ley 1341 de 2009.

Parágrafo. Las contraprestaciones por la prestación del servicio de radiodifusión sonora no se regirán por lo establecido en la presente Resolución, sino por las reglas especiales contenidas en el decreto 4350 del 9 de noviembre de 2009, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos que para el efecto determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. TÍTULO II DE LAS CONTRAPRESTACIONES CAPÍTULO I CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES POR LA HABILITACIÓN GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE REDES Y/O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 2. Contraprestación periódica por la habilitación general. La contraprestación periódica de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, que deben cancelar los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a partir del 31 de enero de 2010, corresponderá al dos punto dos por ciento (2,2%) sobre los ingresos brutos causados por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones excluyendo terminales, del respectivo proveedor. La liquidación y pago de esta contraprestación se hará trimestralmente, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de esta Resolución. Artículo 3. Independencia entre la habilitación general y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como la inscripción en el Registro de TIC y el pago de la contraprestación regulada en el artículo 2 de esta Resolución; no implican la adquisición del derecho a usar el espectro radioeléctrico, el cual deberá ser concedido expresamente mediante acto administrativo y dará lugar al pago de una contraprestación económica, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009. CAPÍTULO II CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Artículo 4. Criterios generales para la determinación de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. De conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio se fundamenta en aspectos como: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico. Esta contraprestación económica tendrá como finalidad lograr una retribución objetiva y permanente a favor del Estado por la utilización del espectro, así como propiciar el aprovechamiento racional y eficiente del mismo. Artículo 5. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, el otorgamiento o renovación del permiso para utilizar un segmento del espectro radioeléctrico dará lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a cargo del titular del permiso, de una contraprestación cuyo importe en moneda legal colombiana será el resultante de aplicar los Valores Anuales de Contraprestación establecidos en el Anexo de la presente Resolución al período de tiempo por el que se haya otorgado el permiso. Para efectos generales del pago de la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico, y en especial, cuando se trate de determinar su valor para una fracción de año o de permisos para el uso temporal del espectro, se aplicará el siguiente método: Se calcularán los días calendario en que efectivamente se haya otorgado el permiso de uso de espectro, a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo y se aplicará proporcionalmente el Valor Anual de Contraprestación VAC, de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: | VCP :
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