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Resolución 181023 de 2010

Resolución 181023 de 2010 Ministerio de Minas y Energía

Tipo
Resolución
Número
181023
Año
2010
Fecha
15 de junio de 2010
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

RESOLUCIÓN 181023 DE 2010 (Junio 15) [Derogada por el art. 12, Resolución Min. Minas 180801 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=42901#12) Por medio de la cual se reglamenta el artículo[23](http://www.alcaldiabogota.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=38863#23)de la Ley 1382 de 2010, en lo concerniente al cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros y se establecen otras disposiciones. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 685 de 2001, modificada por la Ley 1382 de 2010, y el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

Que la Ley 1382 de 2010, en su artículo 23, autoriza el cobro por los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros.

Que el Ministerio de Minas y Energía delegó, en el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y en las Gobernaciones de los departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar, Guajira y Norte de Santander, la función de adelantar las visitas de seguimiento y control a los títulos mineros de su competencia, para la fiscalización de los títulos mineros legalmente suscritos.

Que la Autoridad Minera, para ejercer la función de vigilancia de los títulos mineros, requiere la utilización de una infraestructura logística y de un recurso humano suficiente para la debida ejecución de esta actividad. La prestación de este servicio tiene un costo económico que debe ser remunerado por los titulares mineros, en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 1382 de 2010, modificatorio del Código de Minas.

Que para el cálculo de la tarifa de cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros, se incluyen los valores de los honorarios profesionales del personal de planta o de terceros contratados para el efecto, los viáticos y gastos de viaje del personal necesario para dichas actividades.

Que los recursos provenientes del cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros ingresarán a una cuenta especial que se creará por la Autoridad Minera y que se denominará Fondo de Fiscalización Minera.

Que los recursos provenientes de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros serán destinados por las delegadas para cumplir oportunamente con los requerimientos y necesidades de seguimiento y control de los títulos mineros bajo su administración y competencia.

Que la Autoridad Minera prestará los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros a través de funcionarios o contratistas autorizados.

Que para preservar el principio de igualdad con el usuario, la Autoridad Minera y sus delegadas deberán aplicar obligatoriamente el procedimiento único establecido en la presente resolución, para el cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros.**

RESUELVE:

Artículo 1°. Cobro de los servicios. El cobro de las visitas de seguimiento y control a los títulos mineros será realizado por la Autoridad Minera a través de Ingeominas y de las gobernaciones con funciones mineras delegadas. Artículo 2°. Alcance de la Fiscalización. Las autoridades mineras delegadas podrán contratar con entidades o empresas con experiencia en los temas de auditoría o seguimiento y control de la actividad minera. El seguimiento y control a los títulos mineros deberá realizarse de manera integral, el cual deberá abarcar como mínimo: 1) Planes Mineros de Explotación (PTO y PTI) 2) Licenciamiento Ambiental (PMA y Licencia Ambiental) 3) Seguridad Industrial 4) Seguridad Social 5) Trabajo Infantil 6) Contraprestaciones Económicas 7) Normas de Seguridad e Higiene Minera 8) Manejo de Explosivos Artículo 3°. Visita de Fiscalización. Las autoridades mineras delegadas deberán realizar a los títulos mineros bajo su administración, mínimo una (1) visita de seguimiento y control al año, cuando se encuentren en etapa de exploración y de construcción y montaje; y, dos (2) visitas, mínimo al año, cuando estén en etapa de explotación. Artículo 4°. Tarifas para el Seguimiento y Control. Las tarifas para el seguimiento y control establecidas en el presente artículo serán las siguientes: | Títulos en Etapa de Exploración o Construcción y Montaje-Explotación en el Área Central de la Región Andina (Cundinamarca, Meta, Boyacá, Casanare y Santander) ---

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