Resolución 0415 de 2010
Resolución 415 de 2010 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
- Tipo
- Resolución
- Número
- 0415
- Año
- 2010
- Fecha
- 1 de marzo de 2010
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**RESOLUCIÓN 0415 DE 2010 (marzo 1°) por la cual se reglamenta el Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) y se toman otras determinaciones. EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en uso de sus facultades legales y en especial de las contempladas en el artículo 59 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 23 de 1973 y 1º del Decreto-ley 2811 de 1974, el medio ambiente es un patrimonio común, por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública e interés social, en las que deberán participar el Estado y los particulares.
Que mediante el artículo 57 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, se creó el Registro Único de Infractores Ambientales - RUIA, a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual deberá contener el registro de la información relacionada con las sanciones impuestas como consecuencia de la comisión de infracciones de carácter ambiental a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas por las autoridades ambientales.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 la Ley 1333 de 2009 la información reportada en el Registro Único de Infractores Ambientales -RUIA- tendrá carácter público y será de fácil acceso para cualquier persona.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 59 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentar todo lo concerniente al funcionamiento y manejo del Registro Único de Infractores Ambientales -RUIA-, el cual deberá contener al menos, el tipo de falta por la que se sancionó, el lugar de ocurrencia de los hechos, la sanción aplicada, el acto administrativo a través de la cual se impuso, la autoridad ambiental que adelantó la investigación, la identificación de la persona entre otros.
Que la precitada ley consagró la obligatoriedad para todas las autoridades ambientales de reportar la información sobre las sanciones de carácter ambiental que impongan, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Que dentro de la Estrategia de Gobierno En Línea, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en conjunto con la Agenda de Conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, están concentrando esfuerzos con el fin de racionalizar todos los trámites ambientales a cargo de las autoridades ambientales, razón por la cual se está desarrollado la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea, con el objetivo de ser una herramienta que centralice y direccione la información de todos los actores que participan de una u otra forma en tales trámites, ventanilla que además, contendrá el Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA, de que trata la Ley 1333 del 2009.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. _Objeto_. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, creado mediante la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, el cual se publicará en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea -VITAL. Artículo 2°._Principios_. En el desarrollo, aplicación e interpretación de la presente resolución se tendrán en cuenta de manera armónica e integral los siguientes principios: Principio de veracidad de la información: La información reportada y contenida en el Registro Único de Infractores Ambientales, deberá ser veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, producto de un acto administrativo debidamente ejecutoriado. Se prohíbe el registro y/o reporte de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. Principio de temporalidad de la información. Los reportes que se efectúen en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, serán de carácter temporal y estarán supeditados a los términos y condiciones fijados en la presente reglamentación. Principio de Interpretación Integral de Derechos constitucionales. La presente resolución se interpretará en el sentido que ampare los derechos constitucionales al buen nombre, a la honra y a la información. Principio de seguridad. La información contenida en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, a que se refiere la presente resolución, deberá ser manejada con las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando adulteraciones o pérdidas. Artículo 3°._Ámbito de aplicación._ La presente resolución se aplica a todas las actuaciones administrativas debidamente ejecutoriadas a través de las cuales las autoridades ambientales hayan impuesto algunas de las siguientes sanciones en los términos y condiciones de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009: • Multas. • Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. • Revocatoria o caducidad de la licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro. • Demolición de la obra a costa del infractor. • Decomiso definitivo de especímenes y especies silvestres exóticas. • Restitución de especímenes de fauna y flora silvestres. • Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental, cuando haya sido impuesta la sanción en reemplazo de una multa. Artículo 4°.**_De la obligación de diligenciar el RUIA._ Todas las autoridades ambientales que impongan las sanciones administrativas ambientales descritas en el anterior artículo deberán, dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, registrar y/o actualizar la información sobre los infractores ambientales, en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la omisión de registrar y/o reportar la información de que trata el presente artículo dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados en la ley.
Parágrafo 2°. El reporte de las sanciones administrativas de carácter ambiental realizado por parte de las autoridades ambientales en el RUIA, no las exime del cumplimiento de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993, en lo que respecta a la publicación de dichos actos administrativos. Artículo 5°._Contenido del Registro Único de Infractores Ambientales_. El Registro Único de Infractores ambientales debe contener como mínimo: a) El nombre e identificación del infractor y en caso de ser una persona jurídica debe aparecer el nombre de la empresa y el NIT; b) El nombre e identificación del representante legal; c) Número y fecha del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción; d) El lugar de ocurrencia de los hechos; e) La sanción aplicada; f) La autoridad ambiental que adelantó la investigación; g) La fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que impuso la sanción y el número del mismo; h) La fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción; Artículo 6°._Carácter Público de la Información del Registro Único de Infractores Ambientales_. La información registrada por las autoridades ambientales en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA y divulgada a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea, es de carácter público y será administrada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el apoyo técnico de las demás autoridades ambientales del país y podrá ser consultada por cualquier persona, en tanto se encuentre vigente el reporte. Una vez perdida la vigencia del reporte, la información allí contenida deberá ser suministrada por las autoridades ambientales que impusieron la sanción.
Parágrafo. Las autoridades ambientales serán responsables de acuerdo con su competencia por el contenido de la información que reporten o registren en el Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA. Artículo 7°._Derecho de las personas reportadas en el RUIA._ Las personas naturales o jurídicas reportadas en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, tendrán además de los derechos constitucionales y legales los de solicitar: a) El retiro del reporte contenido en el RUIA, en los términos establecidos en la presente resolución. b) Solicitar la rectificación o actualización del reporte contenido en el RUIA. Artículo 8°._Obligaciones de las autoridades ambientales que reporten en el RUIA_. Las autoridades ambientales tendrán las siguientes obligaciones con respecto al RUIA: 1. Garantizar que la información contenida en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y producto de un acto administrativo de carácter sancionatorio debidamente ejecutoriado. 2. Garantizar la debida y oportuna atención de las consultas, quejas, peticiones o reclamos que presenten las personas reportadas en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA. 3. Suministrar al reportado, copia del acto administrativo a través del cual se impuso la sanción, cuando así lo solicite. 4. Garantizar la debida seguridad de la información reportada en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, a efectos de impedir su deterioro, pérdida o alteración. 5. Designar a una persona o dependencia como delegado de la respectiva autoridad ambiental ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para todo lo concerniente con el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA. 6. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado una solicitud de rectificación o actualización. Artículo 9°._Permanencia del reporte_. El reporte realizado por las autoridades ambientales contenido en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, se publicará desde la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción respectiva y hasta que se cumplan: 1. Un (1) año, contado a partir del pago de la sanción de multa. 2. Un (1) año, contado a partir del inicio de las actividades relacionadas con el trabajo comunitario ordenadas por la autoridad ambiental. 3. Un (1) año, contado a partir de la demolición de la obra a costa del infractor. 4. Un (1) año, contado a partir del cumplimiento de la sanción de cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio. 5. Dos años (2), contados a partir del cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. 6. Dos (2) años, contados desde el decomiso definitivo de especímenes y especies silvestres exóticas, adelantado por la autoridad ambiental competente. 7. Dos (2) años, contados a partir de la restitución de especímenes de fauna y flora silvestres, contados desde cuando se haya cumplido con cualquiera de las siguientes alternativas según lo establecido por la autoridad ambiental competente: a) Liberación del o los especímenes de fauna. b) Disposición en centro de atención, valoración y rehabilitación. c) Destrucción, incineración y/o inutilización. d) Entrega a zoológicos, red de amigos de la fauna. e) Entrega a zoocriaderos. f) Entrega a tenedores de fauna silvestre. g) Liberaciones en semicautiverio. h) Disposición al medio natural. i) Destrucción, incineración o inutilización. j) Entrega a jardines botánicos, red de amigos de la flora. k) Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación como arboretums o reservas forestales. i) Entrega a entidades públicas.
Parágrafo 1°. En el caso de las sanciones de revocatoria o caducidad de la licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro, la publicación del reporte se realizará por el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.
Parágrafo 2°. En todo caso el tiempo máximo de permanencia del reporte, una vez cumplidas las condiciones, se contará desde la fecha en que la autoridad ambiental tiene la obligación de realizar el registro de los tiempos establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Cuando la multa se haya impuesto por incumplimiento de la normatividad ambiental y este incumplimiento no haya causado afectación al medio ambiente, el tiempo del reporte será de seis (6) meses, contados a partir del pago de la multa. Artículo 10._Retiro del registro_. Las autoridades ambientales deberán, de manera permanente, verificar la fecha de cumplimiento de cada una de las sanciones reportadas en el RUIA e informar dentro de los dos (2) días siguientes tal situación para que se inicie el conteo del tiempo de permanencia del reporte, el cual una vez finalizado será retirado.
Parágrafo 1°. No obstante lo anterior, el reporte contenido en el RUIA, será retirado cuando medie orden emitida por una autoridad judicial o cuando el acto administrativo que impuso la sanción haya sido objeto de suspensión provisional. Artículo 11._Queja, aclaración, adición, modificación o corrección_. Las quejas o las solicitudes de aclaración, adición, modificación o corrección referentes a la información reportada por las autoridades ambientales, deberán ser presentadas y tramitadas ante la autoridad ambiental que efectuó el reporte, la cual contará con un término máximo de quince (15) días hábiles, contados desde la radicación de las mismas para resolverlas. Si surtido el trámite correspondiente la autoridad ambiental competente, concluye que efectivamente se hace necesario aclarar, modificar, adicionar o corregir el citado registro, así lo hará saber al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los dos (2) días siguientes, para que este a su vez proceda a ajustar el registro correspondiente de conformidad con la información reportada, en un término no superior a veinticuatro (24) horas, contadas desde el recibo de la misma. Artículo 12._Reporte de información y publicación en el RUIA_. Mientras entra en operación la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea -VITAL, las autoridades ambientales deberán, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, reportar la información a la que se refiere el artículo 4° de la presente Resolución, en el formato creado para tal fin por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual podrá ser descargado de la página web una vez entre en vigencia la presente resolución. Una vez se encuentre implementada dicha ventanilla, la información relativa al RUIA dentro del plazo antes mencionado, será procesada por las autoridades ambientales directamente en dicho sistema, en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución. Artículo 13._Transición para los reportes_. Solo serán reportadas en el RUIA, las sanciones cuyo trámite haya tenido inicio bajo la vigencia de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009 y que se encuentren debidamente ejecutoriadas a partir de la vigencia de la presente resolución. Artículo 14._Vigencia_. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el _Diario Oficial_. **Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de 2010. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, _Carlos Costa Posada_. (C.F.) NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.646 de marzo 9 de 2010.
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