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Resolución 0013 de 2011

Resolución 13 de 2011 Superintendencia del Subsidio Familiar

Tipo
Resolución
Número
0013
Año
2011
Fecha
13 de enero de 2011
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

** RESOLUCIÓN 0013 DE 2011 (Enero 13) Por la cual se define el monto per cápita de que trata el artículo 6° de la Ley 789 de 2002 y el artículo 3° del Decreto Reglamentario 827 de 2003 para el año 2011. EL SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR, en ejercicio de las atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Decreto-ley 2150 del 30 de diciembre de 1992, la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

1. Competencia 1.1 Las Cajas de Compensación Familiar son Entidades sometidas a la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de conformidad con el numeral 1 del artículo 3º del Decreto-ley 2150 del 30 de diciembre de 1992, concordante con el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002. 1.2 Al Superintendente del Subsidio Familiar, en uso de las facultades conferidas por el artículo [6°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6778#6) de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, le corresponde expedir el acto administrativo donde se fije el monto per cápita relacionado con el pago de aportes a salud, bonos alimenticios y/o educación de los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo - Fonede. 2. Antecedentes De acuerdo con los beneficios que se deben otorgar con cargo a los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo - Fonede, previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar apropiarán un monto per cápita de los recursos del fondo por cada beneficiario de los programas de subsidio. Las apropiaciones del monto per cápita se realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 789 de 2002. Teniendo en cuenta lo previsto en el literal a) del artículo 10 de la Ley 789 de 2002, las Cajas reconocerán a los desempleados con vinculación anterior a cajas de compensación un subsidio equivalente a _un salario y medio mínimo legal mensual_, el cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud y/o bonos alimenticios y/o educación, según la elección que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligación, las Cajas destinarán un máximo del treinta por ciento (30%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 789 de 2002, las Cajas reconocerán a los desempleados sin vinculación anterior a cajas de compensación un subsidio equivalente a _un salario y medio mínimo legal mensual_, el cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud y/o bonos alimenticios y/o educación, según la elección que haga el beneficiario, con cargo al cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo para el fomento del empleo y protección al desempleo. (Subrayado y negrilla fuera de texto). El parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 789 de 2002, establece que cada Caja de Compensación Familiar _destinará hasta el cinco por ciento (5%)_ de los recursos del Fondo para el fomento del empleo y protección al desempleo para _absorber los costos de administración del Fondo_. La utilización de estos recursos deberá ajustarse a los gastos directamente imputables al manejo del mismo Fondo. (Subrayado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Definir el monto per cápita para el año 2011, de que trata el artículo 6° de la Ley 789 de 2002, en el equivalente a 1.575 (uno punto cinco setenta y cinco) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como el valor que deberán apropiar las Cajas de Compensación Familiar de los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo, para cada uno de los Desempleados con Vinculación anterior a Cajas de Compensación Familiar y con derecho al subsidio, hasta agotar el treinta por ciento (30%) del mismo Fondo. Artículo 2°. Definir el monto per cápita para el año 2011, de que trata el artículo 6° de la Ley 789 de 2002, en el equivalente a 1.575 (uno punto cinco setenta y cinco) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como el valor que deberán apropiar las Cajas de Compensación Familiar de los recursos del Fondo para el Fomento de Empleo y Protección al Desempleo, para cada uno de los Desempleados sin Vinculación anterior a Cajas de Compensación Familiar y con derecho al subsidio, hasta agotar el cinco por ciento (5%) del mismo Fondo. Artículo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar que queden en la obligación de transferir recursos del Fonede para atender subsidios al desempleo, deberán multiplicar el monto per cápita establecido en los artículos 1° y 2° de este proveído (monto que incluye el Valor del Subsidio y de los Gastos de Administración), por el número de desempleados beneficiarios del subsidio de la Caja de Compensación Familiar a la cual le transfiera. Artículo 4°.** La distribución del monto per cápita para el año 2011 será la siguiente: | BASE S.M.M.L.V. año 2011 ---

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