Resolución 2394 de 2011
Resolución 2394 de 2011 Secretaría Distrital de Movilidad - Secretaría Distrital de Ambiente
- Tipo
- Resolución
- Número
- 2394
- Año
- 2011
- Fecha
- 25 de abril de 2011
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 2394 DE 2011 (Abril 25) [Derogada por el art. 4, Decreto Distrital 345 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48363#4) [Modificada por la Resolución Conjunta Sec. Movilidad y Sec Ambiente 5031 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43889#0) "Por medio de la cual se reglamenta el Artículo 4º. del Decreto 035 de 2009". LOS SECRETARIOS DISTRITALES DE MOVILIDAD Y AMBIENTE En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 489 de 1998, el Artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006, y el Decreto Distrital 567 de 2006 Articulo 2 y 4; y el Decreto 035 de 2009, el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, modificado por el Decreto Distrital 175 de 2009 y,
CONSIDERANDO:
Que el día 5 de febrero de 2009 la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., expidió el Decreto 035 de 2009 "Por medio del cual se toman medidas sobre la circulación de motocicletas, cuatrimotos, mototriciclos, motociclos, ciclomotores y motocarros en el Distrito Capital".
Que el Decreto 035 de 2009 estableció en su Artículo 4°, que corresponde a las Secretarías de Ambiente y Movilidad disponer los mecanismos de control que deban implementarse para la efectividad de la medida.
Que dentro de las consideraciones que sirvieron de base para fundamentar la expedición del Decreto 035 de 2009, se tuvo en cuenta un estudio técnico realizado por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sobre las emisiones contaminantes del parque automotor nacional de motocicletas dentro del cual se concluyó que la tecnología de motor de ciclo de dos (2) Tiempos, vierte a la atmosfera entre 5 y 15 veces más hidrocarburos que la tecnología de ciclo de cuatro (4) tiempos, y entre 15 y 100 veces más que otros vehículos automotores.
Que la restricción por tecnología de motor establecida en el Decreto 035 de 2009, procura limitar el tránsito de motocicletas, cuatrimotos, mototriciclos, motociclos, ciclomotores y motocarros propulsados por motor de ciclo de dos (2) tiempos dentro del Distrito Capital para garantizar la reducción de emisiones contaminantes por fuentes móviles, atendidas las condiciones ambientales particulares de la ciudad, donde las emisiones contaminantes por fuentes móviles son uno de los mayores factores de contaminación en la misma. CONSIDERACIONES TÉCNICAS Que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, emitió Informe Técnico, con Radicación No. 2011IE25449 del 7 de marzo de 2011, el cual expresa la necesidad de implementar medidas que reduzcan la contaminación atmosférica, por fuentes móviles tipo motocicleta.
Que en algunos apartes de dicho Informe se lee: "_el aporte de las motocicletas al inventario de Material Particulado - PM de fuentes móviles esta cerca del 20% de las emisiones de este contaminante. Dentro de este grupo, las motocicletas que cuentan con motor de dos tiempos, representan alrededor del 10% de las motos de la ciudad, pero aportan más del 20% de las emisiones de PM de esta categoría vehicular."_ (…) "Por otra parte en lo que se refiere a los Hidrocarburos (precursores de Ozono qué es el segundo contaminante en importancia en la Ciudad) el estudio "Control de la Contaminación del Aire, Emisiones por Motocicletas" adelantado por El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el marco de la formulación de la Resolución Nº 910 de 2008 concluyó que la tecnología de motor de ciclo de dos (2) tiempos, vierte a la atmósfera entre 5 y 15 veces más hidrocarburos que la tecnología de ciclo de cuatro (4) tiempos, y entre 15 y 100 veces más que otros vehículos automotores" (…) "Se observa un pico marcado en el periodo comprendido entre las 5:00 a.m. y las 11:00 a.m. y otro pico, menor que el anterior entre las entre las 6 y las 10 p.m., lo cual indica que sería conveniente tener una restricción adicional para fuentes móviles comprendida entre 6 a.m. y las 10 a.m. y entre las 5 p.m. y las 8 p.m. con el fin de disminuir las emisiones en estos horarios." (…) "Se observa que el comportamiento de la contaminación por material particulado es consistente de lunes a sábado, con una baja significativa de la concentración en el día domingo. Dado lo anterior es técnicamente recomendable que la restricción a la circulación de las motos se aplique de lunes a sábado.". (…) "El artículo 4 de la resolución 035 de 2009 deberá ser reglamentado de manera que se restrinja la circulación de las motocicletas de 2 tiempos de Lunes a Sábado entre las entre 6 am y las 10 am y entre la 5 pm y las 8pm con el fin de disminuir las emisiones en estos horarios." Adicionalmente se hace necesario, asegurar, en el corto plazo la salida de circulación de las motocicletas con motores de 2 tiempos, con el fin de cumplir las metas de descontaminación establecidas en el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá." "…Dado que las bicicletas con motor no son mencionadas explícitamente en el artículo 4 del Decreto 035 de 2009 y que se trata de un vehículo de dos ruedas que aparte de tener un motor no mayor a 50 cm3, también se puede desplazar de forma mecánica por el esfuerzo físico de su conductor accionado por medio de pedales y que su consumo de combustible es superior a 200Km/galón, razón por la cual sus emisiones son bajas, además este tipo de vehículos no están en funcionamiento durante todo su recorrido pues requieren del impulso y pedaleo de su operador. Por lo que se considera técnicamente viable exceptuar de la medida a las bicicletas dotadas de motor térmico cuyo cilindraje sea inferior a 50 Centímetros Cúbicos…" CONSIDERACIONES JURÍDICAS: Que el artículo 79 de la Constitución Política de 1991, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Que según lo dispuesto en el Artículo 80 de la Carta Política, el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que el Artículo 75 del Decreto Ley 2811 de 1974, prescribe que para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes, entre otros aspectos, a la calidad que debe tener el aire como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica; restricciones o prohibiciones a la circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes; la circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más apreciables; el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles.
Que la Ley 99 de 1993, establece, en su Artículo 63, que a fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por pare de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.
Que el Decreto Nacional 948 de 1995, por el cual se dictaron normas sobre la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, en su Artículo 13 señala que toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la Ley y los reglamentos.
Que el literal f) del Artículo 68 del Decreto 948 de 1995, establece que corresponde a los municipios y distritos en relación a la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que éstos las deleguen, dictar las normas para la protección del aire dentro de su jurisdicción y ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.
Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 19199 del 20 de Diciembre de 2002, mediante la cual se establecen las condiciones para la clasificación, registro y otras disposiciones para la movilización de los vehículos antiguos y vehículos clásicos en el territorio nacional.
Que tal y como lo relata el Informe Técnico existe un patrón de contaminación que muestra un pico marcado en el período comprendido entre las 5 y las 11 a.m. y otro pico, menor que el anterior entre las 5 y las 10 p.m.
Que visto lo anterior, se hace procedente concluir que efectivamente las motocicletas que funcionan con motores de 2 tiempos, vierten a la atmósfera grandes cantidades de contaminantes.
Que por tanto, habida cuenta del suficiente soporte técnico se encuentra conducente y pertinente en aras de dar alcance a las disposiciones del Decreto 035 de 2005, y de garantizar el derecho fundamental y colectivo a un medio ambiente sano, generar restricción a la circulación de las motocicletas, cuatrimotos, mototriciclos, motociclos, ciclomotores y motocarros propulsados por motor de tecnología de ciclo de dos tiempos de lunes a sábado entre las 6 y las 10 a.m. y entre las 5 y las 8 p.m. en el Distrito Capital, la cual no aplicará los días domingos y festivos, teniendo en cuenta que los índices de contaminación de estos días no son representativos y por tanto procede la libre circulación de estos vehículos.
Que no obstante durante los primeros treinta (30) días de vigencia de la presente resolución, se adelantara la socialización de estas medidas por parte de Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Movilidad quien a su vez amonestará a los conductores infractores. Transcurrido dicho período se aplicarán las sanciones de multa e inmovilización previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 131, literal C.14, es decir será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor que transite por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente, además, el vehículo será inmovilizado.
Que con el fin de prolongar los efectos sobre el medio ambiente se hace indispensable no permitir el uso, tránsito, circulación de motocicletas, moto triciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros y ciclomotores propulsados por motores de ciclo de dos (2) tiempos conforme a los estudios técnicos realizados, de acuerdo con los plazos que se describen a continuación: | Tipo de Vehículo ---
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