Resolución 00001510 de 2011
Resolución 1510 de 2011 Ministerio de la Protección Social
- Tipo
- Resolución
- Número
- 00001510
- Año
- 2011
- Fecha
- 6 de mayo de 2011
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** RESOLUCIÓN 00001510 DE 2011 (Mayo 6) por la cual se definen los criterios técnicos y de seguridad para piscinas y se dictan otras disposiciones. EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de las facultades legales en especial las conferidas por los artículos 5º y 9º del Decreto 2171 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo [227](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1177#227) de la Ley 9ª de 1979 señala que todo establecimiento con piscina o similares para diversión pública, debe tener personas capacitadas en la prestación de primeros auxilios y salvamento de usuarios y disponer de un botiquín para urgencias, norma esta que fue retomada por la Ley 1209 de 2008 en cuanto a establecer que toda persona natural o jurídica, pública o privada, que preste el servicio de piscinas debe tener un botiquín de primeros auxilios el cual deberá contener los elementos y productos mínimos necesarios.
Que por su parte, los artículos [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36397#5) y [9°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36397#9) del Decreto 2171 de 2009, disponen que le corresponde a este Ministerio definir los criterios técnicos y de seguridad que deben cumplir las piscinas para garantizar un sistema de circulación de agua óptimo, evitar accidentes y proteger la vida de los bañistas, señalando que para el efecto, deben cumplir criterios técnicos en planos, formas, vértices, profundidad de los estanques, distancias entre estanques, escaleras, desagüe sumergido, revestimiento, corredores, período de recirculación, zona de salto y de seguridad microbiológica de productos químicos, de servicios de salvavidas y de primeros auxilios. En mérito de lo expuesto, este Despacho**
RESUELVE:
CAPÍTULO I Disposiciones generales Objeto y campo de aplicación Artículo 1°. _Objeto_. La presente resolución tiene por objeto definir los criterios técnicos y de seguridad para las piscinas; los criterios mínimos de desempeño de los operadores y los responsables de las piscinas; así como de establecer los Planes de Saneamiento Básico y de Emergencia y el Reglamento de Uso del Estanque o Estructura Similar. Artículo 2°. _Campo de aplicación._ Las disposiciones de la presente resolución aplican a todas las piscinas de uso colectivo y de propiedad privada unihabitacional ubicadas en el territorio nacional. Artículo 3°. _Definiciones_. Para efectos de aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: Antideslizante: Es la característica que debe tener la superficie de los materiales utilizados en las piscinas, para prevenir que los bañistas sufran accidentes. Boquillas de inyección: Son los accesorios ubicados en las paredes del estanque o estructura similar de las piscinas por donde entra el agua luego de haber sido tratada. Canaleta desnatadora o de desborde: Canales construidos perimetralmente en los muros del estanque o estructura similar de las piscinas, con el fin de que el agua que rebosa no vuelva a este, pero que permita su recirculación. Carga: Cantidad de bañistas por unidad de área superficial presentes en un momento dado; su valor máximo coincide con el factor de uso y es empleado para operación, mantenimiento, vigilancia y control. Desnatador: Estructura que va empotrada en las paredes o a nivel del andén del estanque o estructura similar de las piscinas y protegido con una canastilla, que permite eliminar material flotante del agua. Desnivel: Diferencia de alturas entre dos o más puntos. Factor de uso: Es el área superficial de lámina o espejo de agua asignada a cada bañista. Coincide con la capacidad o con la carga máxima definida en el diseño del estanque o estructura similar de las piscinas. Fuente de abastecimiento: Es el recurso de agua utilizado en los estanques o estructuras similares de las piscinas, para su llenado inicial o para reponer las pérdidas por evaporación, salpicaduras, filtraciones, retrolavado, enjuague del filtro y por aspiración al desagüe. Inspección, vigilancia y control sanitario: Son las acciones realizadas por la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal categoría especial, 1, 2 y 3 en las piscinas, para verificar y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente resolución. Operador o piscinero: Persona encargada por el responsable de la piscina, certificada en la operación y mantenimiento del sistema de tratamiento del agua contenida en los estanques o estructuras similares de las piscinas. Profundidad o nivel normal de operación: Es el nivel del agua, medido desde el piso del estanque o estructura similar hasta el punto medio de la entrada del desnatador o hasta la parte superior del muro del estanque o estructura similar de las piscinas de desborde continuo. CAPÍTULO II Criterios técnicos Artículo 4°. _Planos_. Las piscinas de uso colectivo y de propiedad privada unihabitacional deben tener planos informativos y técnicos. El plano informativo debe ser exhibido a los bañistas y contener como mínimo, la ubicación de las rutas de evacuación y salida de emergencia de la piscina, desniveles, pendiente del piso y profundidades del estanque o estructura similar mínima, intermedia y máxima, además de cualquier otra información relevante relacionada con la seguridad y el funcionamiento. Los planos técnicos deben estar disponibles para la autoridad sanitaria competente cuando esta los requiera y deben ser realizados para cada estanque o estructura similar y contener como mínimo, la siguiente información: 1. Detalles constructivos. 2. Profundidad(es). 3. Sistema de tratamiento del agua contenida en el estanque. 4. Dimensiones, material de la tubería y equipos utilizados en el sistema de recirculación del agua contenida en el estanque. 5. Otra información relevante relacionada con el sistema de tratamiento y con el sistema de recirculación. Artículo 5°. _Formas de los estanques._ Las formas y características del estanque o estructura similar de las piscinas, deben evitar ángulos, recodos, túneles u obstáculos que dificulten la circulación del agua o que representen peligro para los bañistas, debiendo además estar sujetos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. No deben existir obstrucciones subacuáticas, como, túneles sumergidos u otras estructuras similares que comuniquen los estanques entre sí, que puedan retener al bañista bajo el agua. 2. El piso del estanque o estructura similar debe tener superficie uniforme, recibir mantenimiento permanente que evite resaltos y filos que representen riesgo a la vida y la salud de los bañistas, pendiente que permita el correcto desagüe y no debe tener desnivel o diferencias de alturas mayores del 10%. 3. Dentro del estanque o estructura similar, no se podrá permitir el ingreso de envases y recipientes de vidrio o material que constituya riesgo para la vida y la salud del bañista. 4. Los establecimientos que tengan estanques o estructuras similares cubiertos deben garantizar la renovación constante del aire en el recinto y cumplir con las siguientes condiciones, adicional a las demás disposiciones señaladas en la presente resolución: a) El volumen mínimo de aire por bañista debe ser de 8 m3. b) Los estanques que son climatizados deben cumplir con el valor de temperatura menor o igual a 38°C y disponer de dispositivos de control de temperatura. c) Entre el 60 y el 75% debe encontrarse la humedad relativa del recinto. 5. Los estanques de piscinas de uso estrictamente competitivo, quedan exentos del cumplimiento de las disposiciones referidas en el Capítulo II y del artículo 21 de la presente resolución. No obstante, deben cumplir con las demás disposiciones aquí definidas, así como con las características físicas, químicas y microbiológicas del agua previstas en la Resolución 1618 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, las Buenas Prácticas Sanitarias y los dispositivos de seguridad utilizados en las piscinas, definidos por el Ministerio de la Protección Social. 6. Los estanques o estructuras similares de las piscinas, que estén en funcionamiento a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, que tengan túneles sumergidos u otras estructuras similares que comuniquen los estanques entre sí, deben disponer de mecanismos, sistemas o procedimientos que impidan el acceso de los bañistas a los túneles sumergidos u otras estructuras similares. Artículo 6°. _Vértices_. Los vértices entre los muros y con el piso del estanque o estructura similar de las piscinas, deben ser redondeados para evitar la acumulación de residuos y facilitar la limpieza. Artículo 7°. _Profundidad_.** Los estanques o estructuras similares destinados para bañistas de hasta seis (6) años de edad (primera infancia), deben tener una profundidad o nivel operacional no mayor a 0,60 m y la pendiente no podrá sobrepasar el 2%.
Parágrafo. Los estanques o estructuras similares de las piscinas destinados para bañistas mayores de seis (6) años de edad pueden tener profundidades mayores de 0,60 m. La profundidad máxima, intermedia y mínima, debe ser marcada en los lados, bordes y piso, de conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 13 de la Ley 1209 de 2008. Artículo 8°. _Distancias entre estanques contiguos._ Los estanques o estructuras similares que tengan profundidades menores de 0,60 m, deben estar separados como mínimo a 2,4 m, de los estanques con profundidades mayores a 0,60 m. Cuando se presenten distancias inferiores a 2,4 m entre estanques, se deben utilizar mecanismos, sistemas o procedimientos que impidan el acceso de bañistas de hasta seis (6) años de edad. Artículo 9°. _Escaleras_. Todo estanque o estructura similar de las piscinas debe contar como mínimo, con una escalera para la entrada y salida de bañistas _y otra(s) adicional(es) por cada 23 m de longitud del perímetro del estanque,_ provista(s) de pasamano(s) los cuales serán de materiales de fácil limpieza y desinfección, los pasamanos iniciarán desde el segundo escalón contado desde el piso del estanque hasta la superficie y sobresalir del borde del estanque hasta el corredor perimetral. Los escalones deben estar dentro del estanque y no sobresalir de la pared del estanque o estructura similar y contarán con superficie antideslizante con coeficiente estático de fricción mínimo de 0,60 en superficies de contacto del pie del bañista; la distancia máxima entre peldaños será de 0,30 m y ancho mínimo de la huella de 0,50 m y la altura no debe ser inferior a 0,12 m.
Parágrafo. Queda prohibida la construcción de escaleras fijas que avancen dentro del estanque o estructura similar o que sobresalgan de las paredes del mismo. Artículo 10. _Drenaje sumergido._ Todo estanque o estructura similar debe tener como mínimo dos (2) drenajes por tubería de succión en el mismo plano o planos consecutivos, separados por una distancia mínima de 0,90 m hidráulicamente balanceados que permitan la evacuación de la totalidad del agua, de los sedimentos y los residuos, además cubierta antiatrapamiento de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico aplicable a los dispositivos de seguridad y su instalación en las piscinas, que para el efecto, expida el Ministerio de la Protección Social. Artículo 11. _Revestimientos_. Los estanques o estructuras similares de las piscinas, contarán con revestimiento en paredes y pisos de materiales impermeables de fácil limpieza y desinfección, resistentes a la abrasión, estable frente a los productos químicos utilizados en el tratamiento del agua. Artículo 12. _Corredores_. El corredor o andén del estanque o estructura similar de las piscinas debe tener un (1) ancho mínimo de 1,20 m, estar recubierto con material antideslizante que evite la proliferación de microorganismos patógenos, recibir mantenimiento permanente para evitar la presencia de resaltos y filos que representen riesgo a la vida y la salud de los bañistas; con coeficiente estático de fricción mínimo de 0,6, y pendientes del 2% hacia afuera del estanque o estructura similar.
Parágrafo. En corredores o andenes de los estanques o estructuras similares de las piscinas que tengan instalados bares o cualquier otra estructura para el expendio de alimentos y bebidas, deben utilizar mecanismos, sistemas o procedimientos que impidan verter residuos que deterioren la calidad del agua contenida en el estanque o estructura similar. Artículo 13. _Período de recirculación._ Los períodos mínimos de recirculación que debe cumplir el agua contenida en el estanque o estructura similar de la piscina al sistema de tratamiento y retornar nuevamente al estanque, son los señalados en la Tabla N° 1. TABLA N° 1 PERÍODO MÍNIMO DE RECIRCULACIÓN DE AGUA | ** ESTANQUE O ESTRUCTURA SIMILAR
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