Ley 1639 de 2013
Ley 1639 de 2013 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 1639
- Año
- 2013
- Fecha
- 2 de julio de 2013
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 1639 DE 2013 (Julio 02)
_Por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley[599](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388)de 2000_
**EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO. I Medidas a nivel penal Artículo 1°._Objeto_. La presente ley tiene por objeto fortalecer las medidas de prevención, protección y atención integral a las víctimas de crímenes con ácido, álcalis o sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. Artículo 2°. Modifíquese el artículo [113](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#113) de la Ley 599 de 2000 de la siguiente forma: __ _Artículo 113. Deformidad.__Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad._ CAPÍTULO. II Sobre el control de la comercialización Artículo 3°. _Regulación del control de la venta de ácidos_. Créese el Registro de Control para la venta al menudeo de ácidos; álcalis; sustancia similar o corrosiva que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, a cargo del Invima, mediante el cual se identifique la procedencia del producto e individualice cada uno de los actores que intervinieron en su proceso de comercialización, así como un registro de los consumidores de estos.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y determinará las sanciones derivadas de su incumplimiento dentro de los (6) seis meses posteriores a la expedición de la presente ley. En todo caso cuando se compruebe que un ácido o álcalis o sustancia similar o corrosiva, fuese adquirido violando el régimen de regulación de venta, y fue utilizado para cometer un acto punible, se cancelará la Licencia de Funcionamiento, o se procederá al cierre del establecimiento que lo vendió.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio determinará los criterios de clasificación de los ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, y que deberán ser registradas para la venta al público.
Parágrafo 3°. Prohíbase la venta, tenencia y transporte, a menores de edad, a personas bajo el efecto del alcohol o sustancias psicoactivas, de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. CAPÍTULO. III Sobre la atención integral Artículo 4°._Creación de la ruta de atención integral para las víctimas de ataques con ácidos._ Créase la ruta integral para la atención integral de las víctimas de ácidos o sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano mediante la cual se deberá suministrar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, los medios judiciales, administrativos y de atención en salud. Se garantizará a las víctimas de ataques con ácidos o sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, mecanismos para proporcionar ocupación laboral o su continuidad laboral, según el caso.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses posteriores a la expedición de la presente ley, la puesta en marcha de la ruta integral y su funcionamiento en los distintos entes territoriales. Artículo 5°. Medidas de protección en salud. [Modificado por el art. 4, Ley 1971 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85886#4)
_< El nuevo texto es el siguiente> _Cuando las lesiones personales sean causadas por el uso de cualquier tipo de ácidos o sustancia similar o corrosiva, o por cualquier elemento que generen daño o destrucción al entrar o tener contacto con el tejido humano y generen algún tipo de deformidad o disfuncionalidad, los servicios, tratamientos médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarias para restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas, no tendrán costo alguno y serán a cargo del Estado, agotando en primera instancia los cargos que procedan a pólizas de salud, medicina prepagada o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que ello, implique ningún gasto ni erogación económica a cargo de la víctima o sus familiares. El Ministerio de Salud garantizará el acceso a los insumos, procedimientos y tecnologías que el médico tratante o especialista requiera para atender oportunamente a una víctima de ataque con sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel.
Parágrafo 1°. Los prestadores de los servicios médicos tienen la obligación de llevar un registro y reportar a las autoridades competentes sobre las personas atendidas en casos de lesiones corporales causadas por ácidos o sustancia similar o corrosiva que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. En cualquier momento la policía o las autoridades competentes podrán solicitar el registro correspondiente a los prestadores de los servicios de salud.
Parágrafo 2°. La EPS o la entidad que ejerza sus funciones garantizarán al afiliado en menos de 24 horas todo lo solicitado por el médico tratante para su atención, desde insumos, procedimientos médicos y tratamientos alternos, a partir del momento en que es solicitado por el profesional médico, sin perjuicio de la etapa del proceso en que el paciente se encuentre.
Parágrafo 3°. Por ningún motivo la EPS o la entidad que ejerza sus funciones podrán suspender el tratamiento, negar procedimientos, o retrasarlos. El Ministerio de Salud verificará que las EPS o la entidad que ejerza sus funciones garanticen las condiciones de continuidad de todo el tratamiento incluidos procedimientos ordinarios y alternos, avalados y supervisados desde las unidades de quemados del país.
**_El texto original era el siguiente:_
___Créese el artículo_ _[53A](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=41355#53A)_ _en la Ley 1438 de 2011 del siguiente tenor:__Cuando las lesiones personales sean causadas por el uso de cualquier tipo de ácidos o sustancia similar o corrosiva que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano y generen algún tipo de deformidad o disfuncionalidad, los servicios, tratamientos médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarias para restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas, no tendrán costo alguno y serán a cargo del Estado.__Parágrafo.__Los prestadores de los servicios médicos tienen la obligación de llevar un registro y reportar a las autoridades competentes sobre las personas atendidas en casos de lesiones corporales causadas por ácidos o sustancia similar o corrosiva que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano.__En cualquier momento la policía o las autoridades competentes podrán solicitar el registro correspondiente a los prestadores de los servicios de salud._ Artículo 6°._Vigencia_. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República,**
**Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
**Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
**Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
**Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 02 días del mes de julio del año 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Justicia y del Derecho,
**Ruth Stella Correa Palacio.
El Ministro de Salud y Protección Social,
**Alejandro Gaviria Uribe.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Carlos de Hart Pinto.
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