Resolución 1515 de 2015
Resolución 1515 de 2015 Instituto Colombiano Agropecuario - ICA
- Tipo
- Resolución
- Número
- 1515
- Año
- 2015
- Fecha
- 21 de mayo de 2015
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 1515 DE 2015
(Mayo 21)
_Por medio de la cual se establece los requisitos para obtener el registro sanitario de predio avícola-RSPA_
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 101 de 1993, el artículo 7º del Decreto 1840 de 1994, el artículo[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34047#13)de la Ley 1255 de 2008, el artículo 4º del Decreto 3761 de 2009 y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1840 de 1994 establece que el ICA es responsable del manejo de la sanidad animal y vegetal del país, estableciendo todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, control, erradicación, manejo de enfermedades o cualquier otro organismo dañino, que afecte los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales.
Que el Decreto 4765 de 2008 en el numeral 8º del artículo 27 establece que el instituto deberá administrar el programa de registro de predios y control a la movilización sanitaria.
Que la Ley [1255](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34047) de 2008 declaró de interés social, nacional y como prioridad sanitaria la creación de un programa que preserve el estado sanitario de país libre de influenza aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional.
Que el literal [D)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34047#13.l.d) del artículo 13 de la Ley 1255 de 2008 establece que el ICA debe realizar la vigilancia epidemiológica activa y pasiva en especies susceptibles de presentar la enfermedad de influenza aviar o Newcastle, por lo que es necesario conocer el censo de los predios en los cuales se adelantan actividades avícolas en el país.
Que es necesario regular y controlar sanitariamente la actividad avícola estableciendo los requisitos para el registro de granjas avícolas, para definir estrategias en la prevención, control y erradicación de enfermedades de la especie aviar, por lo que se hace necesario establecer como obligatorio el Registro Sanitario de Predio Avícola.
Que el Registro Sanitario de Predio Avícola será la herramienta que permita monitorear la condición sanitaria de los predios productores de aves, con el fin de ejercer control que sirva de base para las certificaciones de granjas avícolas bioseguras y establecer compartimentos libres de enfermedades, entre otras. En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1.
- OBJETO.** Establecer los requisitos para el Registro Sanitario de Predio Avícola - RSPA.
Artículo 2.
- CAMPO DE APLICACIÓN.** Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que tengan predios avícolas destinados a la producción de material genético aviar (abuelas y reproductoras), aves de levante, postura y/o engorde.
Parágrafo. -** Se excluyen del presente registro las personas naturales o jurídicas propietarias de las plantas de incubación.
Artículo 3.
- DEFINICIÓN. Para efecto de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones: 3.1. Aves de corral: Designa todas las aves domesticadas, incluidas las de traspatio, que se utilizan para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, la repoblación de aves de caza o la reproducción de todas estas categorías de aves, así como las aves de pelea, independientemente de los fines para los que se utilicen. 3.2. Predio Avícola: Establecimiento que desarrolla actividad económica y/o comercial de aves de corral en producción primaria, cuya capacidad instalada es mayor o igual a doscientas (200) aves. 3.3. Productor Avícola: Persona natural o jurídica dedicada a la producción y comercialización de material genético aviar, aves de levante, postura y/o engorde. 3.4. Producción Primaria: Comprende las fases de la cadena alimentaria que se desarrollan en la granja, hasta que un animal adquiere la condición productiva o es conducido al beneficio. 3.5. Registro Sanitario De Predio Avícola - RSPA:** Documento oficial que contiene la información del predio avícola, en el cual se precisan datos relacionados con el propietario, tenedor o poseedor del predio, su ubicación geográfica, infraestructura, capacidad instalada, eventos o actividades sanitarias, entre otros. Este documento constituye una base para la gestión de la autoridad sanitaria y en ningún caso legitima o suplanta los documentos expedidos por la autoridad competente para certificar la propiedad de los predios o legalizar la actividad comercial.
Artículo 4.
- REQUISITOS PARA OBTENER EL REGISTRO SANITARIO DE PREDIO AVÍCOLA - RSPA. Toda persona natural o jurídica que tenga(n) predio(s) destinado(s) a la producción avícola, deberá registrarlo ante el ICA, en la oficina local de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio, mediante solicitud escrita cumpliendo con los siguientes requisitos: 4.1. Nombre o razón social de quién registra el predio especificando si es propietario, poseedor o tenedor, anexando cédula de ciudadanía si es persona natural, certificado de existencia y representación legal si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario, dirección, correo electrónico y teléfono (fijo y/o celular). 4.2. Nombre y ubicación geográfica del predio a registrar (departamento, municipio, vereda), extensión en hectáreas, infraestructura, capacidad instalada. 4.3**. Allegar el documento o prueba que acredite la propiedad, tenencia o posesión del predio.
Parágrafo. El presente registro no otorga ni suplanta la certificación como granja avícola biosegura que otorga el ICA, según la normativa vigente.
Artículo 5.
- TRÁMITE DEL REGISTRO.** El ICA en el momento de la presentación de la solicitud procederá a revisar los documentos y la información requerida en el artículo cuarto (4) de la presente resolución. Si la información y/o documentación se encuentra incompleta se procederá a la devolución de la misma, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud. Si revisada la información se determina que está conforme a lo requerido, el ICA procederá a registrar el predio, para lo cual le asignará un número que estará constituido así: dos (2) dígitos del departamento, tres (3) dígitos del municipio, de conformidad con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y cinco (5) dígitos del consecutivo del ICA. Este número será único para cada predio.
Artículo 6.
- MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El titular del registro del predio deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquier cambio en las siguientes circunstancias: 6.1. Titular del registro. 6.2.** Nombre o razón social.
6.3. Cualquier otra que modifique la información que haya dado lugar a la obtención del registro inicial. Para ello deberá allegar la información y/o los documentos necesarios.
Artículo 7.
- SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. El registro podrá ser suspendido: 7.1 A solicitud del titular, 7.2 Por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, o 7.3** Cuando se compruebe que el registro fue otorgado con base en información o documentación falsa.
Artículo 8.
- OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL REGISTRO.** El titular del registro debe:
8.1 Suministrar al ICA la información adicional que sea solicitada en relación con los documentos e información que dieron origen al registro. 8.2 Cumplir con lo establecido en la presente resolución, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. 8.3 Informar al ICA cualquier cambio o modificación a la información que dio lugar al registro inicial.
Artículo 9.
- CONTROL OFICIAL.** Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya. De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia a los interesados.
Artículo 10.
- SANCIONES.** El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el capítulo X del Decreto 1840 de 1994, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 11.
- VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 3649 de 13 de noviembre del 2014. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de mayo del año 2015
LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE Gerente General
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