Ley 1761 de 2015
Ley 1761 de 2015 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 1761
- Año
- 2015
- Fecha
- 6 de julio de 2015
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 1761 DE 2015 (Julio 06)
**_Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones _
_(Rosa Elvira Cely)_**
EL CONGRESO DE COLOMBIA [Ver Sentencia C-539 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84836)
DECRETA:
Artículo 1°._Objeto de la ley._ La presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación. Artículo 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo [104A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#104A) del siguiente tenor:
Artículo 104A._Feminicidio_. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a). Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b). Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c). Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d). Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e).
Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f).
Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. Artículo 3°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo [104B](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#104B) del siguiente tenor:
Artículo 104B._Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. _La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: a). Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad. b). Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. c). Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. d). Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual. e). Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima. f). Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico. g). Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código. Artículo 4°. Modifíquese el segundo inciso del artículo [119](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#119) del Código Penal -Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble. Artículo 5°._Preacuerdos._ La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo [351](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#351) de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Artículo 6°._Principios rectores de la debida diligencia en materia de investigación y juzgamiento del delito de feminicidio_. Con el fin de garantizar la realización de una investigación técnica, especializada, exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la comisión de delito de feminicidio, así como el juzgamiento sin dilaciones de los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deberán actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia, independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al respeto del derecho que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administración de justicia dentro de los procesos de investigación y juzgamiento de la comisión de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres y, en particular del feminicidio. Artículo 7°._Actuaciones jurisdiccionales dentro del principio de la diligencia debida para desarrollar las investigaciones y el juzgamiento del delito de feminicidio. _Las autoridades jurisdiccionales competentes deberán obrar con la diligencia debida en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, entre otras: a). La búsqueda e identificación de la víctima o sus restos cuando haya sido sometida a desaparición forzada o se desconozca su paradero. b). La indagación sobre los antecedentes del _continuum_ de violencias de que fue víctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados. c). La determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de género que motivaron la comisión del delito de feminicidio. d). La ejecución de las órdenes de captura y las medidas de detención preventiva contra él o los responsables del delito de feminicidio. e). El empleo de todos los medios al alcance para la obtención de las pruebas relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la mujer. f). La ubicación del contexto en el que se cometió el hecho punible y las peculiaridades de la situación y del tipo de violación que se esté investigando. g). La eliminación de los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que conducen a la impunidad de la violencia feminicida. h). El otorgamiento de garantías de seguridad para los testigos, los familiares de las víctimas de la violencia feminicida, lo mismo que a los operadores de la justicia. i). La sanción a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicción penal ordinaria o de las jurisdicciones especiales. j). La eliminación de los prejuicios basados en género en relación con las violencias contra las mujeres. Artículo 8°._Obligatoriedad y características de la investigación del feminicidio. _En los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetración de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberán iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios logísticos y metodológicos suficientes e indispensables para conducir la identificación del o de los responsables, su judicialización y sanción. El retiro de una denuncia por una presunta víctima no se constituirá en elemento determinante para el archivo del proceso. Artículo 9°._Asistencia Técnico Legal._ El Estado, a través de la Defensoría del Pueblo garantizará la orientación, asesoría y representación jurídica a mujeres víctimas de las violencias de género y en especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protección y atención consagradas en la Ley [1257](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054) de 2008 y en otras instancias administrativas y jurisdiccionales. Esta asistencia técnico legal y la representación jurídica de las mujeres víctimas de las violencias de género la podrán realizar las entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y de equidad de género existentes en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. En las entidades territoriales donde no existan o no estén contempladas las instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de las violencias de género, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberán crear las instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo [9°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#9) de la Ley 1257 de 2008.
Parágrafo. El plazo para la creación de dichas instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de la violencia de género en las entidades territoriales no podrá superar el plazo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 10. _Sobre la perspectiva de género en la educación preescolar, básica y media._ A partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación Nacional dispondrá lo necesario para que las instituciones educativas de preescolar, básica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de género y las reflexiones alrededor de la misma, centrándose en la protección de la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, según el ciclo vital y educativo de los estudiantes. Dicha incorporación será realizada a través de proyectos pedagógicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad, intersectorialidad, e interinstitucionalidad sin vulnerar al ideario religioso y ético de las instituciones educativas, así como el derecho de los padres a elegir la educación moral y religiosa para sus hijos.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional, establecerá e implementará los mecanismos de monitoreo y evaluación permanente del proceso de incorporación del enfoque de género en los proyectos pedagógicos y sus resultados, sobre lo cual deberá entregar un informe anual a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y a las autoridades que lo requieran.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para iniciar el proceso de reglamentación que garantice la efectiva integración del enfoque de género a los procesos y proyectos pedagógicos en todas las instituciones educativas de preescolar, básica y media. [Ver Resolución Sec. Educación 800 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62270#0). Artículo 11._Formación de género, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores públicos._ A partir de la promulgación de la presente ley, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos. A rtículo 12._Adopción de un Sistema Nacional de Estadísticas sobre Violencia Basada en Género._ Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), adoptarán un Sistema Nacional de Recopilación de Datos sobre los hechos relacionados con la violencia de género en el país, en orden a establecer los tipos, ámbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios prestados y estado del proceso judicial, para la definición de políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación de las víctimas de la violencia de género. Artículo 13. _Vigencia._ La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el numeral [undécimo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#104.11) del artículo [104](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#104) del Código Penal - Ley 599 de 2000, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
Ver Conmemoración en el marco de los cinco años de la Ley: https://youtu.be/l6fYuJRyzG8 El Presidente del honorable Senado de la República __ José David Name Cardozo
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Fabio Raúl Amín Saleme
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 06 días del mes de julio del año 2015
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho
Yesid Reyes Alvarado
La Ministra de Educación Nacional
Gina Parody D´Echeona
El Director del Departamento Nacional de Estadística (DANE)
Mauricio Perfetti Del Corral
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