Ley 1752 de 2015
Ley 1752 de 2015 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 1752
- Año
- 2015
- Fecha
- 3 de junio de 2015
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 1752 DE 2015
(Junio 3)
_Por medio de la cual se modifica la Ley[1482](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44932#1482)de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad._ __ EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifíquese el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44932#1) de la Ley 1482 de 2011 el cual quedará así: Artículo 1°. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto sancionar penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación. Artículo 2°. Modifíquese el artículo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44932#3) de la Ley 1482 de 2011 el cual quedará así: Artículo 3° _._ El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor: Artículo 134A._Actos de discriminación. _El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 3°. Modifíquese el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44932#4) de la Ley 1482 de 2011, el cual quedará así: Artículo 4°. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor: Artículo 134B. Hostigamiento. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.
Parágrafo. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República,
_José David Name Cardozo._
El Secretario General del honorable Senado de la República,
_Gregorio Eljach Pacheco._
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
_Fabio Raúl Amín Saleme._
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
_Jorge Humberto Mantilla Serrano._
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 3 días del mes de junio del año 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
_Yesid Reyes Alvarado._
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