Jurismart

Fallo 00001 de 2016

Fallo 00001 de 2016 Juzgados Penales Municipales

Tipo
Fallo
Número
00001
Año
2016
Fecha
19 de enero de 2016
Entidad
Juzgados Penales Municipales
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

JUZGADO CINCUENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016). I. PUNTO A TRATAR: Resolver la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS MUÑIZ CASTAÑO contra el CONCEJO DE BOGOTÁ por la presunta violación a los derechos fundamentales como el mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social - disminución física debilidad manifiesta. II. ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS MUÑIZ CASTAÑO en su escrito tutelar1 refiere que se encontraba trabajando en el cargo de asesor grado 1 dentro de la unidad de apoyo normativo del edil PALACIO en el concejo de Bogotá. Señala que desde el 1°. De Diciembre de 2015 se le otorgaron sus vacaciones hasta el día 22 de Diciembre de 2015, pero cuando llegó de éstas se le notifico que con fecha del 9 de Diciembre de 2015 se le había declarado insubsistente. Refiere que se encuentra afiliado en salud a la E.P.S. SALUD TOTAL, en pensiones a COLFONDOS y a la ARL COLPATRIA. Afirma que tiene a cargo a su esposa y a su hijo menor de edad, de doce años, paga arriendo y es la única fuente de ingresos de su familia.

Que desde el 1°. De Enero de 2016 se encuentra hospitalizado, por presentar presión baja y pie diabético, por ser esto una enfermedad de origen común sin cura y que solo recibe tratamiento paliativo, estima le será difícil poder volver a ingresar al mundo laboral, ya que no puede realizar ningún tipo de esfuerzo por lo avanzado de su enfermedad. Desde el 25 de Noviembre de 2015, radico ante la secretaria del Concejo de Bogotá, copia de su historia clínica con el fin de que se le tuviera como persona con estabilidad laboral reforzada por su estado de salud. Reitera que se le declaro insubsistente por parte del CONCEJO DE BOGOTA, a pesar de estar enterados de su precario estado de salud, quedando sin seguridad social y no contar con otra fuente de ingresos familiares, pues él es el único aportante en su hogar, por lo que la falta del salario afecta el mínimo vital de su grupo familiar. Anexó como pruebas de lo anterior. Memorial de Notificación de estado de salud, radicado por el señor JUAN CARLOS MUÑÍZ CASTAÑO ante el Concejo de Bogotá, de fecha 24 de Noviembre de 20152; historia clínica con la que da cuenta de su estado de salud3; resolución No. 1077 de 2015, de fecha 9 de Diciembre de 2015, mediante la cual se le declara insubsistente4; escrito mediante el cual el señor JUAN CARLOS MUÑIZ allega a la presidenta del CONCEJO DE BOGOTÁ, certificación médica5; Certificado de Aptitud Laboral6, consentimiento informado cirugías del menor J.D.G.C.7, Historia Clínica No. 166609 de fecha 4 de Enero de 20168; incapacidad médica de fecha 4 de Enero de 20169 III. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 3.1. Solicitó como pretensión principal TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social; 3.2. Consecuencialmente solicita se ordene al CONCEJO DE BOGOTA se le reintegre al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía, el pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de pagar y a los que tiene derecho.

IV. TRAMITE PROCESAL: Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela10, se ordenó correr traslado al CONCEJO DE BOGOTÁ, como entidad accionada, para que en el término perentorio de ocho (8) horas siguientes al recibido de la notificación, se pronunciara respecto de esta y aportara las pruebas que considerara pertinentes, atendiendo los hechos de la materia. De esta decisión se les notificó mediante los oficios N° 00311. RESPUESTA DE LAS ENTIDAD ACCIONADA

5.1._CONCEJO DE BOGOTA_ La Doctora MARTHA YOLANDA AMAYA SALAZAR, en su calidad de Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del daño antijurídico € de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en ejercicio de la representación judicial y Extrajudicial del Distrito Capital, acorde con la delegación afectuada por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, mediante los Decretos Distritales Nos. [654](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45159) de 28 de Diciembre de 201112 y [445](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63499) del 9 de Noviembre de 201513, Descorre el traslado de la demanda de tutela en los siguientes términos: Refiere que el accionante en la actualidad tiene 47 años de edad, y fue nombrado como asesor mediante Resolución 0562 del 24 de agosto de 2013, en un cargo de libre nombramiento y remoción, en la unidad de Apoyo Normativo del Concejal PALACIOS GARCÍA, quien termino su periodo y no fue reelegido. Al hecho de que al haber sido declarado insubsistente el día 9 de Diciembre de 2015, señala que le asiste la razón al accionante y que ella se fundó en la Resolución Número 1077 de 2017, _"POR LA CUAL SE DA POR TERMINADA LA VINCULACIÓN DE UNOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS UNIDADES DE APOYO NORMATIVO DE LOS CONCEJALES QUE FINALIZAN SU PERIODO CONSTITUCIONAL 2012-2015 Y NO RESULTARON ELECTOS CONCEJALES DE BOGOTÁ, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2016-2019",_ y que este es un acto administrativo de comuníquese y no de "NOTIQUESE”, como lo afirma el accionante. Aduce que si bien es cierto que el accionante se encuentra afiliado en salud a la E.P.S. SALUD TOTAL, en pensiones a COLFONDOS y a la ARL COLPATRÍA, también lo es que en su hoja de vida en el formulario de afiliación a la E.P.S. éste no tiene afiliado como beneficiario a sus hijos y esposa y en la afiliación al fondo de pensiones tampoco se evidencia beneficiario alguno; así tampoco demuestra que su salario era su única fuente de ingresos y que paga arriendo, de tal forma que no les consta y no está demostrado dentro de las pruebas aportadas con la acción incoada. En lo que respecta a la enfermedad que el actor padece, efectivamente se informó el 24 de noviembre de 2015, que este padecía de DIABETES MELLITUS SIN NINGUNA COMPLICACIÓN, no siendo esta enfermedad RUINOSA Y/O CATASTRÓFICA, que permita concluir una estabilidad laboral reforzada, aunado a que no les consta que el aquí accionante haya estado hospitalizado, de conformidad con las pruebas aportadas por éste. Resalta que de la EPICRISIS No. 166609 que data 4 de Enero de 2016 y que es expedida por la Clínica de Occidente, esta es posterior al acto administrativo por el cual se desvinculo a algunos servidores públicos de unidades de apoyo normativo de los Concejales no electos para el periodo 2016 - 2019, entre los que está el accionante, los cuales cesaron sus funciones el 31 de Diciembre de 2015. Destaca que las Unidades de Apoyo Normativo, a la cual pertenecía el accionante, señor JUAN CARLOS MUÑÍZ CASTAÑO fueron creadas por la Ley 617 de 2000 y en el artículo [78](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#78) establece que las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo siempre que se observen los límites de gastos a los que aluden los artículos 8,10, 54 y 55; aunado a lo anterior señala que el acuerdo distrital 28 de 2001 creó las unidades de Apoyo Normativo para cada uno de los concejales del Distrito capital, cuyas funciones se señalaron en el artículo 8 del mismo acuerdo. Refiere que las Unidades de Apoyo Normativo existen mientras los respectivos concejales, que tienen derecho a ellas y a los cuales están asignadas, estén ejerciendo sus cargos en el periodo constitucional para el cual fueron elegidos, erigiéndose entonces la culminación del periodo constitucional en una causal legal y justificada de terminación de la vinculación laboral de los funcionarios que laboran en las UAN. Considera por tanto que es claro que los servidores de la Unidad de Apoyo Normativo del Concejo de Bogotá, concurren dos factores importantes que se deben tener en cuenta: el hecho de ser de libre nombramiento y remoción, y por el otro, el estar ligado a un periodo determinado por el mismo tiempo en que el Concejo ocupa el cargo de elección popular, advirtiendo que el concejal PALACIO MEJIA no fue reelecto para el periodo constitucional 2016-2019, situación ésta que imposibilita su permanencia. En virtud de lo expuesto, considera la accionada que no se presenta perjuicio irremediable en el presente caso, por cuanto la desvinculación del accionada de la entidad obedece a la terminación del periodo constitucional del Honorable Concejal que lo postuló como se explicó, y no se demostró la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital ni tampoco se probó que los ingresos del actor sean la única fuentes de ingresos del núcleo familiar. En este orden de ideas considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los invocados por el accionante. VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA: En primer lugar, es necesario precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#86) de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo [37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304#37) del Decreto 2591 de 1991 y con lo preceptuado en el inciso [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5230#1.1.i.3) del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2.000, este Juzgado es competente para resolver la presente acción de tutela, toda vez que la misma se estableció como mecanismo breve y sumario para que los ciudadanos acudan ante los jueces en busca de protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de los funcionarios públicos, y en algunos casos por los particulares. En segundo lugar, Del contenido del artículo [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#86) de la Constitución Política, se desprende que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. De ello se colige que el propósito del amparo constitucional, es que el Juez conjure en forma inmediata acciones u omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales, profiriendo órdenes a entes públicos o privados que procuren su defensa actual y cierta. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO: Es procedente por vía Constitucional ordenar a la CONCEJO DE BOGOTÁ el reintegro del Señor JUAN CARLOS MUÑIZ CASTAÑO, al cargo que venía desempeñando, y consecuentemente se pague todos los salarios, prestaciones y demás dejados de percibir por la demandante, bajo el argumento de que se tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por enfermedad?. Para desatar estos interrogantes, el Juzgado abordará los siguientes temas: (i) Alcance y naturaleza de la estabilidad laboral reforzada por enfermedad (ii) Del caso en concreto. (i) Alcance y naturaleza de la estabilidad laboral reforzada por enfermedad Para el presente caso, se analiza la procedencia del amparo a la seguridad social y mínimo vital, del Señor JUAN CARLOS MUÑIZ CASTAÑO, por lo que en este punto resulta pertinente precisar el núcleo esencial y características de las prerrogativas invocadas por el accionante, teniéndose en cuenta que en esta oportunidad presuntamente se trata de una persona amparada con estabilidad laboral reforzada por fuero de enfermedad. La Corte Constitucional estableció una protección especial a las personas que se encuentran en estado de incapacidad o discapacidad, así lo expresa a continuación la Jurisprudencia de la Corte Constitucional: “ _Sentencia T-277/12_ __ _SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA-__Régimen aplicable_ __ _PROCEDIBILIDAD DELA ACCIÓN DE TUTELA-__Legitimación_ __ _PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA_ __ _ACCIÓN_ _DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-__Procedencia excepcional_ __ _Cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la acción de tutela resulta ser improcedente, pero si quien lo solicita es un sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasión de su estado personal como es e! caso de mujeres embarazadas y personas con disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad de la misma, entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto._ __ _REINTEGRO DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-__Se requiere probar el nexo causal entre la desvinculación y la discapacidad que padece la persona._ _Esta Corte ha sido reiterativa en indicar que para que se materialice la "estabilidad laboral reforzada” de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, no basta demostrar la circunstancia especial, pues es necesaria la acreditación de la relación de causalidad o conexidad entre la debilidad dicha y la desvinculación laboral, es decir, que se deduzca o se infiera que aquella condición personalísima del afectado fue el móvil o la razón del retiro, en cuyo caso el acto de la autoridad deviene discriminatorio y constitutivo de abuso del derecho, dando lugar a que la persona sea protegida conforme a la figura constitucional mencionada_ __ _“DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FÍSICAS, PSÍQUICAS O SENSORIALES-__Reiteración de Jurisprudencia._ __ _ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CARGOS_ _PÚBLICOS_ __ _Esta Corporación ha sostenido que el derecho a la estabilidad reforzada en el sector público no se inaplica a aquellos trabajadores despedidos en circunstancias de debilidad manifiesta que ocupen cargos en provisionalidad; así como tampoco a los trabajadores que ocupen cargos de Ubre nombramiento y remoción, aunque la estabilidad laboral en este caso sea "precaria"._ (iii) DEL CASO EN CONCRETO. De las pruebas allegadas al expediente, acredita el ciudadano JUAN CARLOS MUÑIZ CASTAÑO, el vínculo laboral que existía con el CONCEJO DE BOGOTÁ, desde el trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013), para hacer parte de la Unidad de apoyo Normativo del Concejal electo, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA. De la documentación allegada por la entidad accionada se advierte que la desvinculación del cargo que desempeñaba el señor JUAN CARLOS MUÑIZ CASTAÑO, se suscita con la resolución No. 1077 de 2015, en la que se consideró que su nombramiento tuvo su origen, entre otros aspectos, unos fines específicos “ … _de adelantar efectividad su responsabilidad misional de carácter normativo y de control político …”,_ y al culminar esa actividad misional por la no reelección del concejal, finalizaría el vínculo existente entre el aquí accionante con el Concejo de Bogotá: _“Las Unidades de apoyo Normativo existen mientas los respectivos Concejales, que tienen derecho a ellas y a los cuales están asignadas, estén ejerciendo sus cargos en el periodo constitucional para lo cual fueron elegidos; tal como lo señala el concepto de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que reitera el concepto 001 de 2003 -asunto 4710-037; erigiéndose entonces la culminación del periodo constitucional, en una causal legal y justificada de terminación de la vinculación laboral de los funcionarios que laboran en la UAN.’’_ Al ser el accionante empleado Público que, conforme lo arguye, el accionado en su contestación, de Libre nombramiento y remoción, que hacía parte de la Unidad de apoyo normativo de un concejal que no fue relecto, surge la facultad para prescindir de sus servicios y por ende entrar a declararlo insubsistente por tal causa. De modo alguno permite entrever un acto arbitrario, discriminatorio o abusivo, sino en ejercicio pleno de las facultades que para ello se erigía. Es que de las pruebas arrimadas por el accionante se extraen que el ciudadano JUAN CARLOS MUÑIZ CASTAÑO, de manera efectiva al momento de su desvinculación se encontraba diagnosticado con DIABETES MELLITUS TIPO II, enfermedad que no ha sido elevada a la categoría de catastrófica o ruinosa por lo que no podría considerarse que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta. Del plenario se extrae que el actor al momento de dar por terminado el vínculo laboral con el CONCEJO DE BOGOTÁ, esto es el 31 de diciembre de 2015, mediante acto administrativo de desvinculación, se encontraba diagnosticado con DIABETES MELLITUS TIPO II y en tratamiento de dicha patología, situación de conocimiento del CONCEJO DE BOGOTÁ. Ahora bien, en el evento de estimarse que la patología que aqueja al accionante es de aquellas que lo sitúan en una circunstancia de debilidad manifiesta, ello per se no indica imprescindiblemente suficiente como presupuestos para declarar la condición especial que impere la protección laboral reforzada, pues _“…no basta con probar una situación de debilidad manifiesta por incapacidad, discapacidad o enfermedad…”,_ sino que deberá probar de manera tan siquiera sumaria el NEXO DE CAUSALIDAD, entre la enfermedad padecía y la causa de la terminación del vínculo laboral. En el caso particular se tiene que el accionante NO PROBO QUE LA CAUSA DE LA TERMINACIÓN DEL VINCULO LABORAL SE DIO EN RAZÓN A LA ENFERMEDAD QUE ESTE PADECE, por el contrario acorde a la pruebas obrantes, es evidente que el acto administrativo que prescinde de sus servicios se genera en primer lugar, por cuanto lo ejercía en uno de libre nombramiento y remoción, segundo, que en razón a la terminación del periodo del Concejal y la desaparición de la unidad a la cual pertenecía el actor, se constituye como justa causa, exento de cualquier atribución a su estado lamentable de salud, que haya producido una discriminación y que el acto sea arbitrario e injusto. No. Por lo menos ello nos e acredito. Todo obedece a la culminación del periodo constitucional 2012-2015, y que al no haber sido reelegido para el siguiente periodo, el concejal JAVIER PALACIO MEJIA, quien lo designo y que era precisamente para quien laboraba, no se le prorrogo; es decir, por la desaparición de la Unidad Normativa del concejal. El despacho hace énfasis en que la intervención del juez de tutela en el presente caso solo es posible si se verifica que la entidad accionada incurrió en una casual genérica de procedibilidad de la acción, esto es, que se demuestre que la actuación tuvo como consecuencia el desconocimiento caprichoso, arbitrario y grosero de las garantías constitucionales que derivan de los derechos fundamentales pregonados por la actora, circunstancia que indiscutiblemente no ocurrió o por lo menos no se esgrimió más allá de la eventual protección de la estabilidad laboral reforzada. Es que contrario a la eficiencia e idoneidad de medio suasorios para acreditar la condición precaria de salud, el accionante no se ocupó de acreditar o desarrollar los otros derechos fundamentales que se derivaban, que su labor es la única fuente de ingresos para la subvención de su familia, propia y la del menor de 12 años que es su descendiente y la cónyuge, mientras que la accionada lo refuta y para acreditarlo allega documento en que se evidencia la inexistencia de beneficiarios en la afiliación a salud, difícil entonces, establecer un inminente daño que haga viable la presente acción constitucional. Adicional concreta el Juzgado, que existen otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia que plantea la actora, mecanismos que el petente, puede adelantar ante la jurisdicción ordinaria laboral, por ser el juez natural en temas de reclamación de acreencias laborales que se derivan de la existencia de un vínculo contractual, como son, el pago de salarios, reconocimiento de prestaciones sociales, _reintegro de trabajadores_ o pago de indemnizaciones, como se presenta en este caso. Y Hay unas controversias cuya solución no se puede adoptar mediante la utilización de acciones ordinarias. Existen unos mecanismo que no han sido utilizados por la demandante, olvidando que la acción de tutela es residual y subsidiaria, y por lo mismo, únicamente se puede acudir a ella cuando ya se han agotado las vías ordinarias, máxime cuando lo que se pretende por esta vía es de carácter exclusivamente económico. La Corte Constitucional, ha reiterado en su jurisprudencia, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos de carácter contractual, pues, se reitera, existen mecanismo idóneos a los cuales se debe acudir14. La excepcionalidad para la procedencia de la tutela, no surge de lo plasmado en la demanda, por lo que la litis objeto del presente caso no puede ser solucionada bajo la presente acción constitucional, lo deja más que claro, que el señor JUAN CARLOS MUÑIZ CASTRAÑO (sic), al interponer la presente acción, no respetó el principio de subsidiariedad que salvaguarda a la tutela, lo que deviene en improcedente la presente acción. Por lo analizado en precedencia, el JUZGADO CINCUENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Señor JUAN CARLOS MUÑIZ CASTAÑO, identificado con C.C. No. XX.XXX.XXX expedida en Barranquilla, INTERPUESTA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTÁ, por lo considerado en precedencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente determinación a la partes, conforme lo establecido en el artículo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304#30) del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: De no ser impugnado este fallo, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, que de no ser positiva determinara el archivo definitivo de la presente acción. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HORACIO GARCIA CUELLAR Juez **NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Folios 1 a 32 2 Folio 12 3 Folios 13 a 23 4 Folio 26 a 28 5 Folio 29 6 Folio 30 7 Folio 12 8 Folio 31 9 Folio 32 10 Folio 34 11 Folio 35 12 Folio 72 13 Folio 63 a 71 14 _“…ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan idóneas para la protección de los derechos de que se trate, o iii) cuando existiendo acciones ordinarias, la tutela se use como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental…” 14 Corte Constitucional_, _T-742 de 2011._**

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar