Fallo 00188 de 2019
Fallo 00188 de 2019 Consejo de Estado
- Tipo
- Fallo
- Número
- 00188
- Año
- 2019
- Entidad
- Consejo de Estado
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Superintendencia de Industria y Comercio, el Distrito Capital de Bogotá. Alcaldía Local de Santa Fé y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Objeto [E]l objeto principal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de las defensorías de familia y sus demás dependencias, no se refiere solo a garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos sean vulnerados efectivamente, o amenazados de manera inminente y concreta, sino también a prevenir su vulneración, frente a amenazas potenciales que puedan provenir de su familia, de los establecimientos educativos, del Estado o de otros sectores de la sociedad. [E]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por medio de sus diferentes dependencias, puede y debe hacer uso de las facultades otorgadas por la ley para materializar su objeto y sus fines, entre los cuales se encuentran las prevención de los factores de riesgo que impliquen una amenaza o vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en casos específicos, o de manera general, ya sea a nivel nacional o regional), así como la adopción, con base en las investigaciones que realice, de las políticas, programas y campañas educativas, de formación, de divulgación, de disuasión y las demás que considere pertinentes para proteger a los menores de edad FUENTE FORMAL: DECRETO 987 DE 2012 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 987 DE 2012 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 987 DE 2012 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / LEY 7 DE 1979 – ARTÍCULO 20 / LEY 75 DE 1968 –
Artículo 53.
ICBF – Competente para realizar investigaciones administrativas
[E]sta Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que: _(i)_ por conducto de la Subdirección de Restablecimiento de Derechos, inicie una investigación administrativa tendiente a determinar la posible vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes relacionada con la venta, comercialización y uso del producto denominado _“vara de corrección”,_ y para que, como resultado de tal investigación, y de considerarlo pertinente, _(ii)_ diseñe y ejecute, en coordinación con las Direcciones de Prevención, de Niñez y Adolescencia y de Protección, las campañas, programas, lineamientos y políticas encaminadas a prevenir la vulneración de los derechos de los menores de edad y la protección de los mismos, con respecto a esta situación específica FUENTE FORMAL: DECRETO 987 DE 2012 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 987 DE 2012 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 987 DE 2012 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / LEY 7 DE 1979 – ARTÍCULO 20 / LEY 75 DE 1968 –
Artículo 53.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Facultades administrativas
[L]a Superintendencia de Industria y Comercio tiene la competencia expresa para iniciar, tramitar y fallar investigaciones administrativas tendientes a determinar la presunta violación de _cualquiera_ de las normas que regulan los derechos de los consumidores. En desarrollo de tales investigaciones, puede emitir órdenes para suspender la comercialización de aquellos productos que atenten contra la vida o la seguridad de los consumidores, o que incumplan los reglamentos técnicos aplicables. (…) [L]a orden de suspender de manera inmediata la producción o la comercialización de productos (artículo 58, numeral 8º) es una medida _preventiva o cautelar_ que la Superintendencia de Industria y Comercio puede adoptar o no en el curso de las investigaciones administrativas que realice por la presunta violación de las normas que protegen a los consumidores, mientras que la prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos, o la orden de destrucción de los mismos, son sanciones que la misma entidad puede imponer, como conclusión de la actuación administrativa, contra las cuales, por lo tanto, pueden interponerse los recursos en la vía administrativa y ejercerse los medios de control procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 59 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 60 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 61 / LEY 1080 DE 2011 – ARTÍCULO 58 NUMERAL 8 ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Objeto / ORDENAMIENTO JURÍDICO – Naturaleza armónica El objeto principal de dicho estatuto (…) es la protección de los derechos de los consumidores, mientras que el objeto principal, si no el único, del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) es la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior sugeriría que cada una de dichas normatividades tiene un objeto y un ámbito completamente separados e independientes. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza armónica y sistémica del ordenamiento jurídico, que se estructura a partir de los valores, principios y normas de la Constitución Política, así como la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecida en el artículo 44 de la Carta, es necesario entender que aquellos estatutos no pueden operar de manera aislada y completamente independiente, sino de forma complementaria e interdependiente, por lo que es necesario encontrar los puntos de contacto que existen entre ambos. (…) [E]l “Estatuto del Consumidor” debe proteger, con prelación, los derechos de los niños, niñas y adolescentes _como consumidores_ _reales o potenciales_ de bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, mientras que el Código de la Infancia y la Adolescencia debe proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos los ámbitos, inclusive en relación con los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, con la publicidad y con los demás mecanismos utilizados para su comercialización.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 5 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 975 DE 2014 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 –
Artículo 34.
ALCALDÍAS LOCALES DE BOGOTÁ – Funciones
[E]n el territorio del Distrito Capital de Bogotá, las facultades administrativas de control y vigilancia asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de los derechos de los consumidores y que, de acuerdo con la ley, corresponden también al Alcalde Mayor, dentro de los límites señalados por la ley, pueden ser ejercidas igualmente por los alcaldes locales, en su respectiva localidad, a quienes dicho funcionario delegó esta competencia FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 –
Artículo 62.
COMPETENCIA CONCURRENTE - De la SIC, alcaldías de los municipios y distritos en materia de protección al consumidor
[L]a Ley 1480 de 2011 otorgó competencias administrativas en materia de protección al consumidor, tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como a las alcaldías de los municipios y distritos, lo que implica, entonces, la concurrencia de competencias en cabeza de dos autoridades administrativas diferentes, una del orden nacional y otra del orden territorial. Sin embargo, es claro que tales competencias no pueden ser ejercidas al mismo tiempo por las dos autoridades mencionadas, en un determinado caso. En ese orden de ideas, cualquiera de ellas sería competente para iniciar la investigación administrativa y para adoptar, en el curso de la misma, las medidas preventivas o cautelares que considere procedentes. Sin embargo, como tal función no puede ser ejercida al mismo tiempo por las dos autoridades, debe ser cumplida por aquella que primero haya tenido conocimiento del asunto, como sucede, en este caso, con la SIC, a menos que la ley otorgue alguna clase de prevalencia o primacía, en relación con la citada función, a una de dichas entidades sobre la otra, como sucede igualmente, en este caso, con la Superintendencia de Industria y Comercio FUENTE FORMAL: L EY 1480 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) __
Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00188-00(C) Actor: JUAN DIEGO PÉREZ
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, el Distrito Capital de Bogotá, por intermedio de la Alcaldía Local de Santa Fe, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
I. ANTECEDENTES
De la información y los documentos que obran en el expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: 1. El 18 de agosto de 2017, el señor Pedro Julián Hernández (quien para esa fecha era miembro del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario) presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Librería CLC y el establecimiento de comercio Tarjetas Angelitos God’s Love, en relación con el producto denominado “ _vara de corrección”,_ comercializado por la primera y distribuido por el segundo. Según indica el actor, tal producto consiste en una barra plástica que contiene enunciados como “ _hijo porque te quiero te disciplino_ ” y “ _castiga a tu hijo en tanto que hay esperanza_ ”, los cuales, junto con el nombre, la forma y las demás características físicas del objeto, parecen incitar al maltrato físico contra los niños (folio 1). 2. El 2 de octubre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio radicado con el Nº 17-307921-00001-000, dio respuesta a la denuncia presentada por el señor Hernández, señalando que a esa entidad _“le_ _corresponde verificar entre otras, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la idoneidad, la calidad, la información pública de los precios, la publicidad, las promociones, las ofertas, la seguridad del producto, las condiciones generales y contratos de adhesión, las operaciones mediante sistemas de financiación, las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y comercio electrónico de bienes y servicios contenidas en el Estatuto del Consumidor”_. En ese orden de ideas, señaló que la entidad competente para conocer de la queja presentada era el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al que ordenó remitirla (folio 4). 3. El 12 de octubre de 2017, el ICBF indicó que la petición recibida sería enviada a la Alcaldía Mayor de Bogota y a la Secretaría Distrital de Gobierno, toda vez que estas _“son competentes en liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos encaminados a la defensa y promoción de los derechos de los consumidores de bienes y servicios”_ (folio 5).__ 4. A folio 6 del expediente, obra oficio mediante el cual, presuntamente, el ICBF remitió el asunto por competencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sin embargo, en tal oficio no se evidencia constancia o sello de recibo alguno que permita corroborar que efectivamente fue radicado en esa entidad.__ __ 5. Según indicó el actor, nunca obtuvo respuesta por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá ni de la Secretaría Distrital de Gobierno, toda vez que fue imposible ubicar el documento remitido supuestamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folio 1, reverso). 6. En vista de lo anterior, el peticionario solicitó a la Alcaldía Local de Santa Fe retirar del mercado el producto _“vara de corrección”_. En respuesta, el 20 de abril de 2018, el Alcalde Local de Santa Fe remitió el asunto, por competencia, a la Superintendencia de Industria y Comercio (folio 6, reverso). 7. El 20 de septiembre de 2018, el señor Juan Diego Pérez, miembro activo del consultorio jurídico de la universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas que existe, a su juicio, entre la Alcaldía Local de Santa Fe y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de determinar la autoridad llamada a _“conocer la denuncia que se interpone contra un producto que vulnera los derechos de los menores de edad”_(folios 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 8). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía Local de Santa Fe, a la Fundación Librería CLC, al establecimiento de comercio Tarjetas Angelitos God´s Love y a los señores Pedro Julián Hernández y Juan Diego Pérez (folio 9). El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 8 a 12). Obra también constancia secretarial de que la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio del Coordinador del Grupo de Gestión Judicial, presentó alegatos en nueve (9) folios (folio 22). Revisada por el despacho sustanciador la información y la documentación aportada por el consultorio jurídico de la Universidad del Rosario y la Superintendencia de Industria y Comercio, el Magistrado Ponente consideró necesario vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y concederle el término de cinco (5) días hábiles para que interviniera dentro del trámite que se adelanta. Adicionalmente, solicitó al consultorio jurídico aportar copia de la petición inicial radicada por el estudiante Pedro Julián Hernández ante la Superintendencia de Industria y Comercio (folios 23 y 24). El ICBF presentó sus alegatos (folios 27 a 29), mientras que el consultorio jurídico de la Universidad del Rosario no allegó lo solicitado. No obstante, dicha institución envió copia de una comunicación dirigida a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, y recibida por esta el 12 de octubre de 2017, en donde insistía en la competencia de dicha superintendencia para resolver la petición y le solicitaba mantener el conocimiento de la queja inicialmente formulada (folios 30 a 35).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
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1. Superintendencia de Industria y Comercio
Manifestó que, conforme a las facultades de inspección, vigilancia y control conferidas a dicho organismo por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, y de manera especial, las establecidas en el artículo 59 _ibidem_, esa superintendencia está facultada para _“emitir las órdenes administrativas necesarias para suspender en forma inmediata o preventiva el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en la ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores”.
_ __ Asimismo, indicó que dicha entidad tiene competencia para emitir órdenes con el fin de suspender en forma inmediata y preventiva la producción o comercialización de bienes sobre los cuales se tengan indicios graves de que atentan contra la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores, o que no cumplen con los reglamentos técnicos aplicables, situación que no se presenta, a su juicio, con el producto _“vara de corrección”,_ como quiera que no se evidencia que los mensajes grabados en este objeto generen daño o perjuicio a los consumidores y, tales expresiones no constituyen publicidad, pues no tienen la finalidad de influir en las decisiones de consumo. En consecuencia, resaltó que si lo que pretende el peticionario es la protección de los derechos de los menores de edad, tal función está en cabeza del Instituto de Bienestar Familiar, por conducto de las defensorías de familia, a quienes les corresponde adelantar las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando se tenga información sobre su vulneración o amenaza. Por estas razones, concluyó que no tenía competencia para resolver el objeto de la solicitud (folios 13 a 16).
2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF
Luego de reseñar una serie de disposiciones de orden constitucional, convencional y legal, que establecen los derechos de los niños, niñas y adolescentes y buscan garantizar su protección, manifestó su preocupación por la presencia en el mercado de productos como la _“vara de corrección”_, que instigan al castigo físico de los menores de edad, contrariando tales disposiciones. Ahora bien, respecto de la competencia para intervenir en la comercialización de productos de este tipo, manifestó que, en el marco del principio de corresponsabilidad, la familia, la sociedad y el Estado tienen deberes y funciones complementarias en relación con la atención, el cuidado y la protección de los menores. Sin embargo, dentro de las competencias asignadas al ICBF, _“no se encuentra la de intervenir en el mercado para prohibir la comercialización de productos”_(folios 27 y 28).
IV. CONSIDERACIONES
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1. Competencia y términos legales a. Competencia de la Sala
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:
_“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”_ __ Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del citado código estatuye: _“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado._(…)” De acuerdo con la norma transcrita, la competencia de la Sala para resolver los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: _(i)_ dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, _(ii)_ niegan o reclaman competencia _(iii)_ para conocer de un determinado asunto _(iv)_ de naturaleza administrativa. Así las cosas, dos de las autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. La otra autoridad involucrada es del orden territorial, la Alcaldía Local de Santa Fe, que es una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno[1] y pertenece, por lo tanto, al Distrito Capital de Bogotá. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar la competencia para investigar y retirar del mercado un producto que, a juicio del actor, incita al maltrato físico contra los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, vale la pena aclarar que si bien el escrito presentado a la Sala por el consultorio jurídico de la Universidad del Rosario está redactado en forma de consulta, lo cual haría pensar que la función cuyo ejercicio se solicita activar es la prevista en el numeral 1º del artículo 112 del CPACA, lo que no resultaría procedente en este caso, por tratarse de una hipotética “consulta” proveniente de un particular y no del Gobierno Nacional, al revisar integralmente y en contexto el escrito radicado, junto con los documentos aportados y los demás antecedentes del caso, surge con claridad la existencia de un conflicto negativo de competencias administrativas entre las tres autoridades mencionadas, frente al que se busca determinar cuál de estas es la competente para conocer y resolver de fondo la queja o denuncia presentada por el señor Juan Diego Pérez, como miembro activo (en ese momento) del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario. Por lo tanto, existiendo los elementos facticos y conceptuales que permiten configurar y resolver el conflicto de competencias mencionado, y en virtud del principio de eficacia de la función administrativa (artículo 3, numeral 11, del CPACA), la Sala de Consulta y Servicio Civil ejercerá, en este caso, la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del citado código.
b. Términos legales
El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, _“mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14_[sobre derecho de petición]_se suspenderán_ ”[2]. El artículo 21 _ibídem_ (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que _“[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente_.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que _“[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”._ __ Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos fácticos o jurídicos propios del caso concreto son las necesarias para establecer las reglas de competencia. Le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho involucradas en este asunto, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico
En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para conocer y resolver sobre la queja o denuncia formulada por el consultorio jurídico de la Universidad del Rosario, en relación con el objeto denominado “ _vara de corrección”,_ comercializado por la Librería CLC y la Librería Cristiana Angelitos God´s Love, así como para decidir sobre su eventual suspensión o retiro del mercado, toda vez que contiene enunciados que, junto al nombre del producto y las características físicas del mismo, parecen incitar al maltrato físico de los niños, niñas y adolescentes. Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a: _i)_ los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, y la responsabilidad del Estado en su protección integral; _ii)_ la naturaleza jurídica y las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF; _iii)_ la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio y sus funciones en relación con los derechos de los consumidores; _iv)_ las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los derechos de los consumidores; _v)_ los derechos de los consumidores frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes; _vi)_ la naturaleza jurídica y las funciones de las alcaldías locales de Bogotá, D.C.; _vii)_ la concurrencia de competencias, y _viii)_ el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado a. Los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, y la responsabilidad del Estado en su protección integral
El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños y las niñas, entre los cuales incluye el de ser protegidos contra “ _toda forma de_(…) _violencia física o moral_ ”; dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y prescribe que “ _los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás_ ”. En armonía con lo anterior, el artículo 42 _ibidem_ preceptúa, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia; que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja _“y el respeto reciproco entre todos su integrantes”_, y que _“_[_c_]_ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”_. Asimismo, el artículo 45 constitucional señala que “[_e_]_l adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”._ __ Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y que forma parte del “bloque de constitucionalidad”, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 93, 94 y, en este caso, 44 de la Carta, establece que _“[e]n _todas las medidas_ concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, _las autoridades administrativas_ o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño_” (artículo 3, numeral 1) (subrayas añadidas). Asimismo, el artículo 19 de dicha Convención señala: _“Artículo 19._ __ _1. _ __Los Estados Partes adoptarán todas las medidas__ _legislativas,_administrativas,_ _sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de_ _perjuicio o abuso físico_ o mental, descuido o trato negligente, _malos tratos_ o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. _ __ _2. _ _Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”._ (Resalta la Sala). En desarrollo de estas disposiciones de rango superior, los artículos 6, 9 y 18 de la Ley 1098 de 2006, mediante la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, disponen, en lo pertinente: _“Artículo 6. _Reglas de interpretación y aplicación_. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, _en especial la Convención sobre los Derechos_ _del Niño_, harán parte integral de este Código, _y servirán de guía para su_ _interpretación y aplicación_. _En todo caso, se aplicará siempre la norma más_ _favorable al interés superior del niño, niña o adolescente_. (…)” _ __ _“Artículo 9. Prevalencia de los derechos. En todo acto, _decisión o medida_ _administrativa_, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, _prevalecerán los derechos de éstos_, en especial _si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier_ _otra persona._ _En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,_ _administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés_ _superior del niño, niña o adolescente__ ” _._ __ _“Artículo 18. Derecho a la integridad personal.___Los niños, las niñas y los_ _adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas_ _que causen_ muerte, _daño o sufrimiento físico_, sexual o psicológico. _En especial,_ _tienen derecho a la protección contra el maltrato_ y los abusos _de toda índole por_ _parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables_ _de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario_. _ __ _Para los efectos de este Código,_se entiende por maltrato infantil toda forma de_ _perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico_, descuido, omisión o trato negligente, _malos tratos_ o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.” _(Se resalta)__ Como puede apreciarse, tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte del “bloque de constitucionalidad en sentido estricto (_stricto sensu_)”, como la Constitución Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia, imponen explícitamente a todas las autoridades administrativas, judiciales y legislativas, el deber de adoptar las medidas que más favorezcan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y que protejan de la manera más efectiva sus derechos fundamentales. Dentro de ese marco, ordenan que en la hermenéutica y en la aplicación de las normas jurídicas, se prefiera la disposición que más se ajuste a ese interés y a tales derechos. En esa medida, la Sala entiende que cuando una o varias normas jurídicas pueden ser interpretadas válidamente de distintas formas, debe preferirse indudablemente el sentido que proteja de la mejor manera posible el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y que permita garantizar con mayor efectividad sus derechos fundamentales.
b. Naturaleza jurídica y funciones del ICBF
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, fue creado mediante la Ley 75 de 1968[3] como un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que “ _trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos_ ”[4].__ __ La citada ley, en su artículo 53, señala que los fines esenciales del ICBF _“son los de proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas”_. Posteriormente, la Ley 7 del 1979[5], mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y se reorganizó el ICBF, redefinió el objeto de este instituto, así: _“Artículo 20. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos”. _ En lo que concierne a las funciones del ICBF, la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en el parágrafo del artículo 11, señala: _“_ _Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, _mantendrá todas las funciones que hoy_ _tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades_ _deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los_ _adolescentes, y para asegurar su restablecimiento_. Así mismo _coadyuvará a los_ _entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus_ _políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y_ _legales propias de cada una de ellas_ ”. _(Se destaca).__ __ El mismo código, en su artículo 79, señala, sobre las defensorías de familia: _“Artículo 79. Defensorías de Familia. Las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de _prevenir_, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. _(Se resalta). De lo dispuesto en las normas citadas, la Sala destaca que el objeto principal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de las defensorías de familia _y sus demás dependencias_, no se refiere solo a garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos sean vulnerados efectivamente, o amenazados de manera inminente y concreta, sino también a _prevenir su vulneración_, frente a amenazas potenciales que puedan provenir de su familia, de los establecimientos educativos, del Estado o de otros sectores de la sociedad. Ahora bien, en relación con las funciones de algunas dependencias del ICBF, vale la pena mencionar que el Decreto 987 de 2012, _“_[_p_]_or el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras” y se determinan las funciones de sus dependencias”,_ establece: _“Artículo 31. Dirección de Niñez y Adolescencia. _Son funciones de la Dirección_ _de Niñez y Adolescencia las siguientes:_ (…) _ 7. __Formular en coordinación con la Subdirección General, la política nacional de_ _prevención para la niñez y adolescencia en problemáticas asociadas a la garantía_ _de derechos_. _ ____ __8. Diseñar las campañas formativas, culturales y educativas en el nivel nacional y__ __territorial para la promoción y prevención en temáticas propias de la niñez y_ _adolescencia._ (…)”_. (Resalta la Sala). __ Aunado a lo anterior, los artículos 38 y 39 _ibidem_ disponen: _“Artículo 38. Dirección de protección. _Son funciones de la Dirección de Protección_ _las siguientes:_ _ __1. Diseñar la política institucional dirigida a la infancia y adolescencia a nivel de__ __protección_. _ __2. Definir los lineamientos generales en materia de protección que deben ser tenidos en__ __cuenta en todos los procesos relacionados con el reconocimiento de derechos a los_ _niños, niñas y adolescentes._ (…) _ __ _Artículo 39. Subdirección de restablecimiento de derechos.___Son funciones de la__ __Subdirección de Restablecimiento de Derechos las siguientes_: _
##
(…)
**__3. Realizar investigaciones relacionadas con la vulneración de los derechos de__
__los niños, niñas y adolescentes en Colombia__** _, así como con el desplazamiento forzado y las víctimas de grupos armados;_con el objeto de entender mejor la_ _problemática y definir acciones y programas que se puedan ejecutar de manera_ _articulada entre la Dirección de Protección y la Dirección de Prevención_, dirigidos a disminuir la tasa de incidencia de casos y que sirvan de insumo a diferentes sectores del país para la atención a la población. _ ____ __4. Participar en el diseño de la política institucional dirigida a la infancia y__ __adolescencia a nivel de protección_. (…)”. _(Negrita y subrayas ajenas al original). Así, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por medio de sus diferentes dependencias, puede y debe hacer uso de las facultades otorgadas por la ley para materializar su objeto y sus fines, entre los cuales se encuentran las prevención de los factores de riesgo que impliquen una amenaza o vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en casos específicos, o de manera general, ya sea a nivel nacional o regional), así como la adopción, con base en las investigaciones que realice, de las políticas, programas y campañas educativas, de formación, de divulgación, de disuasión y las demás que considere pertinentes para proteger a los menores de edad. En esa medida, vale la pena destacar que si bien el ICBF no cuenta con la facultad para retirar del comercio productos que puedan vulnerar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o para ordenar el retiro o la modificación de la información y la publicidad referente a los mismos, sí puede realizar investigaciones administrativas relacionadas con la violación o amenaza de los derechos de los menos de edad y participar en el diseño de políticas, programas, lineamientos y campañas enfocadas a proteger los derechos de tales personas y a prevenir su vulneración. En consecuencia, esta Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que: _(i)_ por conducto de la Subdirección de Restablecimiento de Derechos, inicie una investigación administrativa tendiente a determinar la posible vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes relacionada con la venta, comercialización y uso del producto denominado _“vara de corrección”,_ y para que, como resultado de tal investigación, y de considerarlo pertinente, _(ii)_ diseñe y ejecute, en coordinación con las Direcciones de Prevención, de Niñez y Adolescencia y de Protección, las campañas, programas, lineamientos y políticas encaminadas a prevenir la vulneración de los derechos de los menores de edad y la protección de los mismos, con respecto a esta situación específica.
c. Naturaleza jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio y sus funciones en relación con los derechos de los consumidores
Tal como lo ha señalado la Sala en pronunciamientos anteriores[6], la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, es una entidad pública de carácter técnico, con personería jurídica[7], adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo8, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal9. El artículo 1.2.1.2 del Decreto 1074 de 2015, _“[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”_, establece los objetivos principales de la SIC, al señalar que dicha entidad _“salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales (Decreto 4886 de 2011, artículo 1º)”_. Asimismo, en el artículo 1º del Decreto 4886 de 2011[8], se encuentran consagradas las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de las cuales aparecen las siguientes: _“Artículo 1. Funciones generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335, 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) _ __22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y__ __dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no_ _haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades_ _administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes._ _ ____ __23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las__ __sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas_ _sobre protección al consumidor,_ por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones. (…)”. _(Se destaca). En materia de protección al consumidor, a la SIC le han sido conferidas facultades tanto administrativas como jurisdiccionales. Para el caso que nos atañe, la Sala considera necesario referirse solamente a las primeras, teniendo en cuenta lo solicitado por el consultorio jurídico de la Universidad el Rosario y el hecho de que la Sala de Consulta no tiene asignada la función de dirimir conflictos entre autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales.
d. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los derechos de los consumidores
El artículo 59 de la Ley 1480 de 2011[9] establece, entre las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, las siguientes: _“Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y_ _Comercio.__Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:_ __ _1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y _dar_ _trámite a las investigaciones por su incumplimiento_, así como imponer las sanciones respectivas. (…) _ __ _5.__Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades,_establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma_ _de suministrarla, así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se_ _encuentre en riesgo la salud, la vida humana_, animal o vegetal _y la seguridad, o_ _cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los_ _consumidores_. (…) _ __ _8.___Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y__ __de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos_ hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, _cuando se tengan indicios graves de que_ _el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores_, o de que no cumple el reglamento técnico. _ __ _9.___Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio__ __a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor_. _ __ _(…)
_(Subraya la Sala). __ Lo anterior permite observar que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la competencia expresa para iniciar, tramitar y fallar investigaciones administrativas tendientes a determinar la presunta violación de _cualquiera_ de las normas que regulan los derechos de los consumidores. En desarrollo de tales investigaciones, puede emitir órdenes para suspender la comercialización de aquellos productos que atenten contra la vida o la seguridad de los consumidores, o que incumplan los reglamentos técnicos aplicables. Ahora bien, los artículos 60 y 61 _ibidem_ hacen referencia al procedimiento y a las sanciones administrativas que puede imponer la SIC, así: _“Artículo 60. Procedimiento.___Las sanciones administrativas serán impuestas_ _previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código_ _Contencioso Administrativo._ _ ##
(…)
**_ _
_Artículo 61. Sanciones._**__La Superintendencia de Industria y Comercio podrá_ _imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo_ _por inobservancia de las normas contenidas en esta ley_, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, _de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio_ _de las facultades que le son atribuidas por esta ley_, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios: _ __
(…)
__ _4. _ __Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público__ __determinados productos_. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad; _ __ _5. _ __Ordenar la destrucción de un determinado producto__ _, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores._ __ _(…)”._(Subrayas fuera del original).__ Como se aprecia, la orden de suspender de manera inmediata la producción o la comercialización de productos (artículo 58, numeral 8º) es una medida _preventiva o cautelar_ que la Superintendencia de Industria y Comercio puede adoptar o no en el curso de las investigaciones administrativas que realice por la presunta violación de las normas que protegen a los consumidores, mientras que la prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos, o la orden de destrucción de los mismos, son sanciones que la misma entidad puede imponer, como conclusión de la actuación administrativa, contra las cuales, por lo tanto, pueden interponerse los recursos en la vía administrativa y ejercerse los medios de control procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
e. Los derechos de los consumidores frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes
El artículo 78 de la Constitución Política señala: _“Artículo 78.___La ley regulará__ _el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como _la información que debe suministrarse al_ _público en su comercialización_. __ ___Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la__ __comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad_ y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. __ __El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”._(Resalta la Sala). Con base en este artículo y y en otras normas constitucionales, el Congreso de la República expidió el “Estatuto del Consumidor”, contenido actualmente en la Ley 1480 de 2011. El objeto principal de dicho estatuto, a no dudarlo, es la protección de los derechos de los consumidores, mientras que el objeto principal, si no el único, del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) es la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior sugeriría que cada una de dichas normatividades tiene un objeto y un ámbito completamente separados e independientes. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza armónica y sistémica del ordenamiento jurídico, que se estructura a partir de los valores, principios y normas de la Constitución Política, así como la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecida en el artículo 44 de la Carta, es necesario entender que aquellos estatutos no pueden operar de manera aislada y completamente independiente, sino de forma complementaria e interdependiente, por lo que es necesario encontrar los puntos de contacto que existen entre ambos. Así, el “Estatuto del Consumidor” debe proteger, con prelación, los derechos de los niños, niñas y adolescentes _como consumidores reales o potenciales_ de bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, mientras que el Código de la Infancia y la Adolescencia debe proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos los ámbitos, inclusive en relación con los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, con la publicidad y con los demás mecanismos utilizados para su comercialización. En este contexto, cobra sentido lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 5°, de la Ley 1480 de 2011, de acuerdo con el cual: _“Artículo 1º. Principios Generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a: (…) _ _5. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia.”_ E igualmente, lo previsto en el artículo 28 del mismo estatuto, conforme al cual: _“Artículo 28. Derecho a la información de los niños, niñas y adolescentes.__El Gobierno Nacional reglamentará, en el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los casos, el contenido y la forma en que deba ser presentada la información que se suministre a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de consumidores, en desarrollo del derecho de información consagrado en el artículo 34 de la Ley 1098 de 2006”. _ __ Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 975 de 2014[10], cuyo artículo 3 dispone: _“Artículo 3. Derecho de los niños, niñas y adolescentes frente a la información y a la publicidad.___La información dirigida a los niños, niñas y adolescentes deberá__ __ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea_. _ __ _Toda forma y contenido de comunicación que tenga por finalidad influir en las decisiones de consumo de los niños, niñas y adolescentes no podrá inducir a error, engaño o confusión._ __ __Los anuncios publicitarios__ _dirigidos a niños, niñas y adolescentes _no contendrán_ ninguna forma de violencia, discriminación, acoso y en general, _cualquier conducta_ _que pueda afectar la vida o integridad física de una persona”_. _(Resalta la Sala). A este respecto, vale la pena recordar que el artículo 34 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece: _“Artículo 34. Derecho a la información.__Sujeto a las restricciones necesarias para asegurar el respeto de sus derechos y el de los demás y para proteger la seguridad, la salud y la moral, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de los distintos medios de comunicación de que dispongan”._ __ Como se aprecia, tanto la Ley 1480 de 2011 como la Ley 1098 de 2006, establecen expresamente que los niños, niñas y adolescentes pueden ser consumidores de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y que, en tal condición, son titulares prevalentes de los derechos que regula el “Estatuto del Consumidor”. __ Tales derechos incluyen, además de la idoneidad y la seguridad de los productos, el derecho a obtener información clara, completa y fidedigna sobre los productos, así como el derecho a recibir publicidad que no sea engañosa ni resulte inadecuada para los menores de edad. En el presente caso, un aspecto que llama la atención a la Sala es el relacionado con _la información y la publicidad_ del producto que se cuestiona. En efecto, el artículo 5°, numerales 7, 12 y 13, de la Ley 1480 de 2011 define la información y la publicidad así: __ _“Artículo 5º. Definiciones.__Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)_ _ __7. Información:_Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza_, el origen, el modo de fabricación, los componentes, _los usos_, el volumen, peso o medida, los precios, _la forma de empleo_, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, a _sí como los riesgos que puedan derivarse de su_ _consumo o utilización_. _
(…)
_12. _ _Publicidad:_Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad_ _influir en las decisiones de consumo.____ ___13. _ _Publicidad engañosa:_Aquella cuyo mensaje_ no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que _induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión_. __ __(…)”._(Se resalta). __ El artículo 24 _ejusdem_ establece el contenido mínimo de la información que se debe suministrar a los consumidores, el cual incluye lo indicado en el numeral 1.1.: _“Artículo 24. Contenido de la información. La _información mínima_ comprenderá: _ __ _1. _ _Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales,_como mínimo el productor debe_ _suministrar la siguiente información_: _ __ _1.1. Las _instrucciones para el correcto uso o consumo_, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; (…) _ __ _En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo,_el proveedor está_ _obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación_ _los productos en el mercado_. _ _ __(…)”._ Como se ve, los productores y comercializadores están obligados a entregar a los consumidores información clara y completa sobre los productos que ofrecen en el mercado, incluyendo lo referente al uso correcto e incorrecto de tales bienes y servicios. En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la información sobre el producto denominado “ _vara de corrección_ ” no parece, a primera vista, clara ni suficiente, pues no se señala expresamente cuál es el uso normal y correcto de dicho bien y cuáles son sus usos inadecuados, incorrectos o riesgosos, lo que lleva a suponer, por ejemplo, que su utilización “normal” sea la de castigar físicamente a los menores de edad. Asimismo, partiendo del concepto de publicidad, antes transcrito, la publicidad del producto _“vara de corrección_ ”[11] podría inducir al maltrato de los niños, niñas y adolescentes, asunto que debería ser investigado y verificado o descartado por la Superintendencia de Industria y Comercio. En este orden de ideas, la Sala considera que la SIC, dentro de su objeto y competencias legales, debe investigar si los derechos de los consumidores del producto denominado _“vara de corrección”_(para lo cual debe establecer técnicamente quiénes son dichos consumidores), tales como el derecho a la seguridad, a la integridad personal, a la información y a la correcta publicidad, puestos en relación con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se están respetando adecuadamente con la fabricación y comercialización de este producto, así como cualquier otra circunstancia que pudiese significar una violación a los derechos de los consumidores o de las normas que los protegen. Adicionalmente, a la luz de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional (artículos 113 de la Constitución y 6 de la Ley 489 de 1998) y de corresponsabilidad (artículo 10 de la Ley 1098 de 200614), la investigación que realice la Superintendencia de Industria y Comercio podría facilitar también la actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relación con la investigación y las medidas que deba adoptar para prevenir la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tanto que permitiría aclarar cuál es la verdadera finalidad de la producción y comercialización de la “ _vara de corrección_ ” y cuál es su uso correcto. Finalmente, es importante recordar que, en virtud del citado principio de corresponsabilidad, _todas_ las autoridades del Estado deben velar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, no podría la Superintendencia de Industria y Comercio aducir que, por tratarse de un asunto que atañe principalmente a los derechos de los menores de edad, le corresponde conocerlo exclusivamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues, desde su respectivo ámbito competencial y sus atribuciones específicas, todas las autoridades del Estado, incluyendo la SIC, deben trabajar coordinadamente por la defensa y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. f. Naturaleza jurídica y funciones de las alcaldías locales de Bogotá, D.C.
El Presidente de la Republica, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4115 transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto 1421 de 1993, _“_[_p_]_or el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe Bogotá”_. El artículo 54 de esta normatividad, estableció la estructura administrativa general del Distrito, así: _“Artículo 54. Estructura administrativa _. La estructura administrativa del Distrito_ _Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las_ _localidades._ El sector central está compuesto por el despacho del Alcalde Mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. _ _El sector descentralizado por establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta, y los entes universitarios autónomos_ _y _el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los_ _Alcaldes Locales.__ _La Universidad Distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo…”._(Subrayas ajenas al texto). En lo referente a las alcaldías locales, el artículo 86 del mismo decreto señala: _“Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los Alcaldes Locales: __ _
(…)__
_ _ _“Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. _ _La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado._ _No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes”._ _“Artículo transitorio 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323, 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes”. _ _3._Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el Alcalde Mayor_, las juntas administradoras y otras autoridades distritales. (…) _ __ _13. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor._ _(…)”._ El Decreto Distrital 101 de 2010[12] dispuso, en su artículo 2º, que “[_l_]_a_ _Alcaldía Local es una dependencia de la Secretaría de Gobierno Distrital responsable de apoyar la ejecución de las competencias asignadas a los Alcaldes o Alcaldesas Locales.”_ Esta misma normatividad estableció, como funciones generales de las alcaldías locales, las siguientes: _“Artículo Tercero. Funciones de la Alcaldía Local._ __ _Son funciones de la Alcaldía Local:_ _A. Misionales._ _1. Promover la organización social y estimular la participación de los ciudadanos (as) y organizaciones en los procesos de gestión pública._ _2. Promover la convivencia pacífica, la aplicación de las normas de policía y coordinar los distintos mecanismos e instancias de resolución pacífica de conflictos tales como mediación, conciliación, facilitar la interlocución de todas las instancias y organismos que ejerzan funciones que impacten en la localidad._ __ _3. Contribuir a las metas del Plan de Desarrollo Distrital._ __ _B. Administrativas._ _4. Desarrollar los procesos de gestión pública requeridos para el cumplimiento de sus funciones misionales y de las funciones de los Alcaldes o Alcaldesas Locales._ __ _C. De coordinación entre niveles._ __ _5. Adelantar los procesos de apoyo de las Alcaldesas o Alcaldes locales en la atribución de coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley 1421 de 1993.”_ Posteriormente, el Decreto Distrital 411 de 2016[13], que modificó la estructura de la Secretaría de Gobierno Distrital, asignó las siguientes funciones, entre otras, a las alcaldías locales: _“Artículo 5°. Alcaldías Locales_ _. Corresponde a las Alcaldías Locales el ejercicio las_(sic)_siguientes funciones: (…)___ ____ _h) _ __Adelantar los trámites y acciones necesarios para el cumplimiento de las normas__ __de policía vigentes sobre protección al consumidor, control de calidad, precios,_ _pesas y medidas.____ ____ _i) _ __Efectuar el control policivo a los establecimientos de comercio__ _conforme a las disposiciones vigentes en materia.___
(…)
____ _l) Desarrollar los procesos y procedimientos requeridos para apoyar el cumplimiento de las funciones propias o delegadas en los Alcaldes Locales como autoridad Administrativa, Política y de Policía en lo Local.___
##
(…)
____ _n) _ _Atender las peticiones y requerimientos relacionados con asuntos de su competencia.___ ____ _o) _ _Las demás funciones asignadas por la ley que correspondan a su naturaleza”._(Se subraya)_.___ __ Ahora bien, en materia de protección al consumidor, el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 señala lo siguiente: _“Artículo 62. Facultades de los Alcaldes. _Los alcaldes ejercerán en sus_ _respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y_ _vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio._ _ __ _En el ámbito de su territorio los alcaldes ejercerán también facultades en materia de metrología legal._ __ _Para ello _podrán imponer multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales_ _legales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, previo procedimiento establecido en el_ _Código Contencioso Administrativo_. Cuando el alcalde considere procedente imponer una medida distinta, o una multa superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitirá lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que decida. _ __ _Contra la decisión de los alcaldes procede el recurso de apelación que será resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio._ __ _Es obligación de los alcaldes informar al Ministerio Público la iniciación de la respectiva actuación._ __ _Parágrafo. En todo caso la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá de oficio iniciar o asumir la investigación iniciada por un alcalde, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final”._ (Subrayas ajenas al texto original). El análisis de las normas anteriores, en su conjunto, permite inferir que, en el territorio del Distrito Capital de Bogotá, las facultades administrativas de control y vigilancia asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de los derechos de los consumidores y que, de acuerdo con la ley, corresponden también al Alcalde Mayor, dentro de los límites señalados por la ley, pueden ser ejercidas igualmente por los alcaldes locales, en su respectiva localidad, a quienes dicho funcionario delegó esta competencia. Teniendo en cuenta lo anterior y lo explicado en forma previa sobre las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio, encuentra la Sala que existiría una competencia concurrente entre dos autoridades, con respecto a la vigilancia y el control administrativo de las normas que protegen los derechos de los consumidores, tal como pasa a explicarse.
g. Competencias concurrentes
La Sala, en pronunciamientos anteriores, ha señalado que _“en la administración pública, en la gran mayoría de los casos, la competencia es exclusiva, por cuanto se encuentra radicada en una sola autoridad; sin embargo, existen también las competencias concurrentes cuando una misma función o mejor, un conjunto de funciones referentes a determinado asunto, ha sido asignado, por diferentes normas legales, a dos o más autoridades, por ejemplo, a una nacional y una territorial_ ”[14].__ __ En el caso particular, se evidencia que la Ley 1480 de 2011 otorgó competencias administrativas en materia de protección al consumidor, tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como a las alcaldías de los municipios y distritos, lo que implica, entonces, la concurrencia de competencias en cabeza de dos autoridades administrativas diferentes, una del orden nacional y otra del orden territorial. Sin embargo, es claro que tales competencias no pueden ser ejercidas al mismo tiempo por las dos autoridades mencionadas, en un determinado caso. En ese orden de ideas, cualquiera de ellas sería competente para iniciar la investigación administrativa y para adoptar, en el curso de la misma, las medidas preventivas o cautelares que considere procedentes. Sin embargo, como tal función no puede ser ejercida al mismo tiempo por las dos autoridades, debe ser cumplida por aquella que primero haya tenido conocimiento del asunto, como sucede, en este caso, con la SIC, a menos que la ley otorgue alguna clase de prevalencia o primacía, en relación con la citada función, a una de dichas entidades sobre la otra, como sucede igualmente, en este caso, con la Superintendencia de Industria y Comercio. La Sala advierte que esta competencia es independiente del sentido de la respuesta que se dé al peticionario y de la decisión que la Superintendencia de Industria y Comercio considere procedente adoptar, en relación con la suspensión o no de la producción o la comercialización del producto señalado, pues para ello la SIC debe atenerse a lo dispuesto en el “ _Estatuto del Consumidor_ ” y en las demás normas legales, reglamentarias y técnicas que establecen y protegen los derechos de los consumidores. A este respecto, debe recordarse que una cosa es el derecho de petición y el deber que tienen las entidades y los servidores públicos de respetarlo y atenderlo de forma integral y oportuna, y otra es el sentido de las respuestas que den las autoridades a los peticionarios sobre los derechos o las actuaciones que reclamen. En el presente caso, entonces, la competencia para llevar a cabo la investigación administrativa en relación con el producto denominado “ _vara de corrección_ ”, en relación con las normas que protegen los derechos de los consumidores, y para adoptar, eventualmente, como medida preventiva, la suspensión de la producción o comercialización de dicho artículo, corresponde legalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio, independientemente del sentido de la decisión que adopte dicha entidad.
6. El caso concreto
Del análisis normativo expuesto, se encuentra que son competentes, en el caso concreto, las siguientes autoridades administrativas, para los fines que se especifican a continuación: (i) La Superintendencia de Industria y Comercio, para investigar si en la producción y comercialización del producto denominado “ _vara de corrección_ ” se ha violado cualquiera de los derechos de los consumidores, o alguna de las normas que los protegen, y para adoptar, en el curso o como resultado de tal investigación, las medidas y sanciones que considere procedentes. Dentro de tales medidas, la superintendencia debe determinar si suspende o no la producción o comercialización del mencionado objeto, como lo solicita el peticionario. (ii) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para iniciar una investigación administrativa con el fin de determinar si la producción, comercialización y, especialmente, _el uso_ de la “ _vara de corrección_ ”, por parte de los padres de familia, instituciones educativas, representantes legales, cuidadores y demás adultos responsables constituye una vulneración o amenaza a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, así como para adoptar las medidas preventivas y protectoras que considere procedentes. Finalmente, teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, la Sala dispondrá que se remita copia de la presente providencia y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial - para que ejerzan vigilancia sobre las investigaciones que deben adelantar la Superintendencia de Industria y Comercio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos de los menores de edad. Asimismo, se hace un llamado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que indaguen lo ocurrido con el oficio No. 12500 (sin fecha), suscrito por la Coordinadora de Gestión de Canales Centro de Contacto de la Dirección de Servicios y Atención del ICBF y dirigido a la Alcaldía Mayor de Bogota, que aparece en el folio 6 del expediente, con el fin de determinar si dicha comunicación fue efectivamente entregada y radicada en la Alcaldía Mayor y, de ser así, el tramite que tuvo en esta dependencia. Asimismo, se insta al ICBF para que, en el futuro, haga un seguimiento efectivo a este tipo de oficios, con el fin de asegurarse que los mismos sean entregados y tramitados por la entidad destinataria, dado que dicho trámite involucra el derecho fundamental de petición y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Superintendencia de Industria y Comercio para: _(i)_ investigar administrativamente si en la producción y comercialización del producto denominado “ _vara de corrección_ ” se ha incurrido en alguna violación de los derechos de los consumidores o de las normas de la Ley 1480 de 2011 y demás disposiciones concordantes, así como para adoptar las medidas preventivas o sancionatorias que considere procedentes, y _(ii)_ responder de fondo, con base en dicha investigación, la petición presentada por el consultorio jurídico de la universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en relación con la posibilidad de ordenar la suspensión de la producción o comercialización de dicho objeto. Para tal efecto, REMÍTASELE copia del expediente. SEGUNDO: DECLARAR competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que: _(i)_ inicie una investigación administrativa tendiente a determinar la posible vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante la producción, comercialización _y uso_ del producto “ _vara de corrección_ ", y _(ii)_ como resultado de la misma, adopte o ajuste las políticas, programas, lineamientos o campañas educativas, culturales, formativas y de divulgación que estime pertinentes, así como las demás medidas preventivas y de protección que resulten necesarias. Para tal efecto, REMÍTASELE copia del expediente. TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura de Protección al Consumidor-, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Alcaldía Local de Santa Fe y a la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Fundación Social CLC, a la sociedad Expression Cristiana S.A.S., como propietaria del establecimiento de comercio Librería Cristiana Angelitos God´s Love, al señor Juan Esteban Cañaveral Montoya y al director del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario. CUARTO: REMITIR copia del expediente y de la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, de la Procuraduría General de la Nación, para que vigilen y, si lo consideran pertinente, intervengan en las investigaciones administrativas que deben adelantar la Superintendencia de Industria y Comercio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión. SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ **
Presidente de la Sala**
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Consejero de Estado
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Consejero de Estado
ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado
LUCÍA MAZUERA ROMERO
Secretaria de la Sala
NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1] Decreto Distrital 411 del 30 de septiembre de 2016, _“[p]or medio de la cual se modifica la Estructura de la Secretaria de Distrital de Gobierno”_. [2] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: _“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”._ [3] _“Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”._ [4]https://www.icbf.gov.co/instituto [5] “ _Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”._ [6] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias Nos. 11001-0306-000-2014-00277-00 del 22 de octubre de 2015 y 11001-03-06-000-2017-00127-00 del 20 de marzo de 2018. [7] Artículo 71 de la Ley 1151 de 2007, _“[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20062010”._ 8 El Libro 1, Parte 2, Título 1, del Decreto 1074 de 2015, “ _[p]or medio del cual se expide el Decreto_ _Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”_, incluye a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de las entidades adscritas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (artículo 1.2.1.2). 9 Artículo 1º del Decreto Ley 2153 de 1992, _“[p]or el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”._ [8] “ _Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”._ [9] “ _Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”._ [10] _“Por el cual se reglamentan los casos, el contenido y la forma en que se debe presentar la información y la publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de consumidores”._ [11] La cual se observa, por ejemplo, en diversas páginas de internet. [12] _“Por medio del cual se fortalece institucionalmente a las Alcaldías Locales, se fortalece el esquema de gestión territorial de las entidades distritales en las localidades, se desarrollan instrumentos para una mejor gestión administrativa y se determinan otras disposiciones”._ [13] _“Por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno”._ [14] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto con radicado No. 1548 del 19 de febrero de 2004.
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