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Ley 1813 de 2016

Ley 1813 de 2016 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
1813
Año
2016
Fecha
9 de noviembre de 2016
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 1813 DE 2016

**(Noviembre 09)

_Por medio de la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 191 de 1995_**

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°.

Objeto.** La presente ley pretende modificar el artículo 49 de la Ley 191 de 1995, autorizando a las Asambleas de los Departamentos de Frontera para que ordenen nuevamente la emisión de estampillas “Pro desarrollo fronterizo", hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos a precios constantes al año de aprobación de la presente ley.

Artículo 2°.

El artículo 49 de la Ley 191 de 1995 quedará así: Artículo 49. Autorícese a las Asambleas de los Departamentos de Frontera para que ordenen la emisión de estampillas “Pro desarrollo fronterizo”, hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos a precios constantes al año de aprobación de la presente ley cada una. Estos departamentos podrán a través de sus asambleas ordenar la emisión hasta por doscientos mil millones de pesos adicionales a precios constantes al año de autorización de la adición. Cuando habiendo hecho la emisión inicial, los planes de inversiones en los sectores autorizados demanden mayores recursos para su financiación. El producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera de los respectivos departamentos en materia de: desarrollo de la primera infancia y adolescencia, en especial para combatir la desnutrición; infraestructura de transporte; infraestructura, formación y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico, bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario.

Parágrafo 1°. Las Asambleas Departamentales podrán autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley; determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 2°. Facúltense a los Concejos Municipales de los Departamentos Fronterizos para que previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla “Pro desarrollo fronterizo” que por esta ley se autoriza.

Parágrafo 3°. No se podrá gravar con la presente estampilla, los licores producidos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo respectivas , ni las cervezas de producción nacional consumidas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

Artículo 3°.

Las Gobernaciones de los departamentos fronterizos deben rendir informe anual, en marzo de cada año, a las comisiones tercera de Senado y Cámara sobre los montos recaudados y ejecución de dichos recursos.

Artículo 4°.

Derogatorias y vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. **EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

EL SE CRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de noviembre del año 2016

EL VICEMINISTRO DE ASUNTOS POLÍTICOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL INTERIOR

GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

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