Fallo 0816 de 2016
Fallo 0816 de 2016 Juzgados Administrativos
- Tipo
- Fallo
- Número
- 0816
- Año
- 2016
- Fecha
- 17 de noviembre de 2016
- Entidad
- Juzgados Administrativos
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO
REFERENCIA PROCESO EJECUTIVO DE MELBA PATRICIA ORTEGA VARGAS CONTRA LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Expediente No. 028 2015 00816 01. Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016).
En los términos acordados por la Sala de Decisión, se emite de plano la siguiente, PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 04 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado (fls, 198-203). ANTECEDENTES El Juez se abstuvo de librar la orden de apremio, al indicar que la obligación reclamada no presta merito ejecutivo de acuerdo con los artículos 100 del CPTSS Y [488](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6923#488) del CPC. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión anterior, le impugnante aduce que en caso de mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas a cargo de la entidad pública, la sanción monetaria es automática y objetiva, para lo cual solo basta acreditar la no cancelación de la obligación principal dentro del término previsto en las leyes [244](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=315) de 1995 y 1971 de 2006.
Que para su ejecución no se requiere otro acto administrativo porque siendo la sanción moratoria de naturaleza accesoria, se entiende inherente a la obligación principal, y por tanto, basta el acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías con la prueba de su falta de pago o pago tardío. CONSIDERACIONES El artículo 100 del CPTSS dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que coste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Así mismo, el artículo [488](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6923#488) del CPC establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o las providencias que en procesos contenciosos – administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Entonces, para proceder a la ejecución de cualquier obligación, se requiere allegar con la demanda el documento aducido como título, respecto del cual, corresponde al juez verificar si reúne los condicionamientos previstos en la ley para ser tenido en cuenta. Sobre el particular, se observa que el actor presenta como título ejecutivo la Resolución No. 981 del 08 de febrero de 2013 que profirió la Secretaria de Educación de Bogotá D.C, para reconocer cesantías parciales por valor de $ 12.150.000 (fls. 3 – 5); a ña que adjunta un recibo de pago expedido por el Banco BBVA Colombia S.A. con la intención de acreditar que el pago de la prestación del 31 de mayo de 2013 (fl. 6). Pues bien analizamos los documentos, la Sala advierte que la obligación reclama no es expresa, dado que no se encuentra reconocida por las entidades demandadas, es decir, carece de la declaración de voluntad a través de la cual estas manifiesten directamente su contenido y alcance, en el sentido de obligarse a cancelar la sanción moratoria cuya ejecución se pretenden. Como consecuencia de ello, tampoco se satisface el requisito de claridad establecido por el artículo [488](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6923#488) de CPC, en tanto que, aquella falta de expresividad, impide que el juez efectúe cualquier examen del contenido de la declaración de las deudoras – _por demás inexistente_ – para eventualmente llegar a una conclusión de certeza e indubitabilidad del compromiso adquirido. Por tanto, aunque el reconocimiento de la sanción moratoria sea una obligación establecida directamente en el artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20870#5) de la Ley 1071 de 2006, en casos como el presente, donde este constituye su única fuente, por no encontrarse reconocida expresamente por las deudoras, no es posible afirmar que presta merito ejecutivo por sí misma, puesto que su carácter implícito torna imprescindible que sea declarada por la autoridad judicial, para esta manera, conformar ese título ejecutivo que constituya plena prueba contra el deudor. Entonces, debe concluirse que aun cuando pudiera determinarse la fecha en que se canceló la prestación social, ello no sustituye la declaración expresa de las deudoras, en el sentido de obligarse al pago de la sanción pues aquel hecho – _el pago_ – difiere ostensiblemente de allanarse a la mora alegada y reconocer unilateralmente una nueva acreencia, originada en el aparente incumplimiento del plazo para satisfacer la obligación principal. De suerte que corresponde la parte actora buscar un pronunciamiento expreso de las entidades en ese sentido, o subsidiariamente, demostrar el supuesto factico que prevé la Ley para causar el pago de la sanción, para que el derecho a la sanción se le reconozca un proceso declarativo. Las anteriores razones conducen a confirmar la providencia impugnada, teniendo en cuenta que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Neiva – Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, aludido por la parte ejecutante, además de ser _inter partes,_ solo __ establece la competencia para tramitar la reclamación judicial, pero de ninguna manera define el mérito ejecutivo del documento que se presenta como título, ya que este es una decisión reservada al Juez de conocimiento de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial y libre formación del convencimiento, tal como la reconoce aquella Corporación, al indicar en la providencia aludida. De cualquier manera, se trata de una colegiatura que no es el Tribunal de Cierre de esta jurisdicción. Sin costas en esta instancia. En el mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ – SALA LABORAL,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO: Sin costas en la apelación. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO
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