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Resolución 485 de 2016

Resolución 485 de 2016 Ministerio de Salud y Protección Social

Tipo
Resolución
Número
485
Año
2016
Fecha
19 de febrero de 2016
Entidad
Ministerio de Salud y Protección Social
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

RESOLUCIÓN 485 DE 2016

**(Febrero 19)

**[Derogada por el art. 17, Resolución 315 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=129378#17)

_Por la cual se modifica la Resolución[1478](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20670)de 2006 del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, para adicionar modalidades de inscripción de la producción, fabricación, exportación e investigación de producto derivados del cannabis con fines medicinales y científicos_

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 36 de 1939,[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1177)de 1979,[30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774)de 1986 y el Decreto Reglamentario[3788](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793)de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el protocolo de 1972, aprobada para su incorporación a nivel interno por la Ley 13 de 1974, señala que las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias “para dar cumplimiento a la convención en su respectivo territorio” y para “limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos” (art. 4º).

Que conforme al artículo 1° de la mencionada convención de 1961 por “producción” de estupefacientes se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen y por “fabricación” se entiende “todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros”.

Que la misma Convención de 1961, en sus artículos 20, 29, 30 y 31, contempla que las partes estarán obligadas a exigir que la fabricación de estupefacientes se realice bajo un régimen de licencias y se ejerza una fiscalización sobre todas las personas y empresas que se dediquen o participen en ello, requiriendo que los fabricantes autorizados obtengan permisos periódicos; así mismo se requerirá que el comercio y la distribución de estupefacientes esté sometido a licencias, fiscalizándose a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen a ello.

Que para el caso de la importación y exportación de estupefacientes, se ejercerá la fiscalización correspondiente para dar cumplimiento a las disposiciones y limitación de cantidades de las que trata el artículo 31 de la convención, siendo necesario informar periódicamente a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, los datos estadísticos de producción y fabricación de estupefacientes así como de su exportación, entre otros.

Que los artículos [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774#3) y [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774#20) de la Ley 30 de 1986, le asignan al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, la función de reglamentar y controlar la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales estos se produzcan, y que estas acciones se limitarán a fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida dicho ministerio.

Que dicha reglamentación corresponde actualmente a la Resolución [1478](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20670) de 2006 del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, “ _por la cual se expiden normas para el control, seguimiento y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta, destrucción y uso de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan y sobre aquellas que son monopolio del Estado” y, en su artículo 11, dispone que “para cualquier tipo de actividad con sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan, las entidades públicas, privadas y personas naturales deberán estar inscritas ante la UAE Fondo Nacional de Estupefacientes o fondos rotatorios de estupefacientes”._ Que los Decretos-Ley [205](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16546) de 2003 y [4107](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44615) de 2011 determinan la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Estupefacientes de que trata la Ley 36 de 1939 y el Decreto-Ley 257 de 1969, como una Unidad Administrativa Especial, dependiente de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, cuya misión, entre otros, es ejercer la fiscalización sobre las actividades médicas y científicas relacionadas a estupefacientes, psicotrópicos, demás sustancias de control especial y productos que las contengan, en cumplimiento de los tratados internacionales de control de drogas ratificados por Colombia, la Ley [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774) de 1986, el Decreto 3788 de 1886 y la Resolución [1478](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20670) de 2006 del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social.

Que en consideración con el Decreto [2467](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64206) de 2015, se reglamentó “el cultivo de plantas de cannabis, la autorización de la posesión de semillas de cannabis, el control de las áreas de cultivo, así como los procesos de producción y fabricación, exportación, importación y uso de estas y sus derivados, destinados a fines estrictamente médicos y científicos”.

Que el Decreto [2467](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64206) de 2015 da lugar a que en Colombia se adelanten actividades de producción, fabricación y exportación de productos derivados del cannabis para fines medicinales y científicos, para lo cual se requerirá inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social como requisito inicial para el otorgamiento de licencias de producción y fabricación, así como de exportación de productos derivados de cannabis con fines medicinales o científicos. En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1°. Adiciónese el Artículo**[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20670#12.p) de la Resolución 1478 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana y extranjera con domicilio en el país, que vayan a adelantar actividades de cultivo de plantas de cannabis para fines de investigación científica, así como actividades de producción, fabricación o exportación de derivados de cannabis, deberán estar inscritas en la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes. Para efectos de la inscripción ante la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes, se deberá presentar una solicitud que contendrá, como mínimo, la actividad que se va a adelantar y su domicilio, firmada bien por la persona natural que vaya a ejecutar la actividad o, en el caso de personas jurídicas, por el representante legal de la misma o su apoderado. Las personas naturales o jurídicas, una vez se inscriban en la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes, deberán iniciar el proceso de licenciamiento definido en el Decreto [2467](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64206) de 2015. Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. **Dada en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de febrero del año 2016

Ministro de Salud y Protección Social

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

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