Ley 1821 de 2016
Ley 1821 de 2016 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 1821
- Año
- 2016
- Fecha
- 30 de diciembre de 2016
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 1821 DE 2016 (Diciembre 30)
_Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas_ EL CONGRESO DE COLOMBIA Ver [Decreto 222 de 2023](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=136578) y [concepto 2326 de 2017 del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=68584), [Ley 2381 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157740) NOTA: Ley declarada EXEQUIBLE. Expedientes D-11938 y D-11940 AC - Sentencia C-084/18 (agosto 29). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. NOTA: Ley declarada EXEQUIBLE por Sentencia[C-135](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=84546#1)de 2018 - Corte Constitucional.
DECRETA:
Artículo 1°.[Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 321 de 2017.](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=68315#1) <_El nuevo texto es el siguiente_ > La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968. NOTA: Declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-426 de 2020,"_en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República"_.
_ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 1. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.__Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968._ Artículo 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo [3°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=7223#9.p.3) del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Artículo 3°. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Artículo 4°. [Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 321 de 2017](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=68315#3). <_El nuevo texto es el siguiente_ > la presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo [31](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1198#31)), [3074](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10478) de 1968, y en los Decretos [1950](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1525) de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos [2.2.6.1.5.3.13](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.6.1.5.3.13) y numeral [4](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.6.3.2.3.n.4) del artículo 2.2.6.3.2.3). _El texto original era el siguiente:_**_Artículo 4. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968 (artículo 29), y en los Decretos 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3)._
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Miguel Ángel Pinto Hernández. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá
D.C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos. El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Eduardo Londoño Ulloa. La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Liliana Caballero Durán.
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