Ley 1793 de 2016
Ley 1793 de 2016 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 1793
- Año
- 2016
- Fecha
- 7 de julio de 2016
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**LEY 1793 DE 2016 (Julio 07)
_Por medio de la cual se dictan normas en materia de costos de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones_
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°.
Los clientes de las entidades autorizadas para captar recursos del público a través de cuentas de ahorro y/o depósitos electrónicos podrán disponer de todo el dinero que tienen depositado en sus cuentas de ahorros o depósitos electrónicos, sin tener la obligación de mantener un saldo mínimo. En este sentido, las entidades facilitarán los mecanismos para este fin sin que el cliente incurra en costos adicionales. Artículo 2°. En las cuentas de ahorros, las entidades autorizadas para captar recursos del público, sólo podrán cobrar costos financieros y/o transaccionales por los primeros sesenta (60) días de inactividad y/o ausencia de movimientos financieros por parte del usuario. En ningún caso, podrán hacer cobros retroactivos cuando el titular de la cuenta haga nuevos depósitos o movimientos que cambien la condición de inactividad de la misma.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, se considerará como inactividad la no realización de alguna operación en la cuenta de ahorros. Entiéndase por operación cualquier movimiento de depósito, retiro, transferencia o en general cualquier débito o crédito que afecte a la cuenta de ahorros, con excepción de los créditos o débitos que la institución financiera realice con el fin de abonar intereses o cobrar costos financieros y/o transaccionales.
Parágrafo. Transitorio. En el caso de las cuentas de ahorros que al momento de la entrada en vigencia de esta ley se encuentren inactivas, el periodo de sesenta días para la suspensión de cobros empezará a contar a partir de la expedición de la presente ley. Artículo 3°. Las entidades autorizadas para captar recursos del público están en la obligación de reconocer a los usuarios una tasa de interés remuneratoria mínima en todas las cuentas de ahorro, para cualquier nivel de depósito. Artículo 4°.** La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
**El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Fernando Velasco Chaves.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Rafael Deluque Zuleta.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de julio del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.**
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