Acta de Conciliación 027 de 2016
Acta de Conciliación 027 de 2016 Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - U.E.S.P.
- Tipo
- Acta de Conciliación
- Número
- 027
- Año
- 2016
- Fecha
- 27 de junio de 2016
- Entidad
- Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - U.E.S.P
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
- I
- Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP ACTA No. 21 En la ciudad de Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) siendo las 11:30 a.m. en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicada en la Calle 67 No. 8-32 piso 5, se reunió el Tribunal integrado por los doctores Felipe De Vivero Arciniegas, Presidente, Delio Gómez Leyva, Héctor Romero Díaz, Árbitros, y Camila de la Torre Blanche, Secretaria, con el fin de continuar con el trámite del proceso arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas entre Ecocapital Internacional S.A. ESP, contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP.
Se hicieron presentes además las siguientes personas:
POR LA PARTE DEMANDANTE
1. El doctor Edgar Alberto Becerra Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.552.592, en su calidad de Suplente del Gerente y representante legal de Ecocapital Internacional S.A. ESP, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y que obra en el expediente.
2. La doctora Nadia del Pilar Aldana Mora, apoderada de la parte demandante, según sustitución de poder que presenta en esta audiencia y a quién se le reconoce personería para actuar.
POR LA PARTE DEMANDADA
3. La señora Juanita Farfán Ospina, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.974.629 en su calidad de subdirectora de Asuntos Legales la de Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP., según consta en los documentos que se allegan en esta audiencia.
4. El doctor Juan Carlos Jiménez Triana, apoderado de la parte demandada.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación...
Tribunal deEcocapitallnternaciona\ S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos· UAESP POR EL MINISTERIO PÚBLICO La doctora Claudia Elisa Garzón Soler, Procuradora Tercera Judicial II Administrativa.
A continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, se informa lo siguiente:
La primera audiencia de trámite concluyó e12 de diciembre de 2015. El término de seis (6) meses de duración del trámite arbitral dispuesto en la ley, habría vencido el1 de junio de 2016. Sin embargo por solicitud de las partes el Tribunal decretó las siguientes suspensiones: o Por nueve (9) días hábiles, es decir, entre el 3 y el16 de diciembre de 2015 ambas fechas inclusive. o Por veintitrés (23) días hábiles, es decir, entre el 18 de diciembre de 2015 y el 24 de enero de 2016, ambas fechas inclusive. o Por nueve (9) días hábiles, es decir, entre el 26 de enero y el 5 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive. o Por diecisiete (17) días hábiles, es decir, entre el 8 de febrero y elIde marzo de 2016, ambas fechas inclusive. o Por catorce (14) días hábiles, es decir, entre el 29 de marzo y el 15 de abril de 2016, ambas fechas inclusive. o Por nueve (9) días hábiles, entre ellO y el 20 de mayo de 2016, ambas fechas inclusive. o Por ocho (8) días hábiles, entre el 15 y el 26 de junio de 2016 Total días de suspensión: ochenta y nueve (89) días hábiles.
De acuerdo con la anterior información el término del Tribunal vence el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Hasta aquí el informe del término del proceso.
A continuación, el Tribunal profiere el siguiente Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapital Internacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos· UAESP Auto No. 27 Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio sometido a su consideración por las partes.
1. EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN
En la audiencia celebrada el pasado 14 de junio de 2016, los apoderados de las partes, debidamente facultados al efecto por sus mandantes y previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, sometieron a aprobación del Tribunal de Arbitraje un acuerdo de conciliación mediante el cual le ponen fin a las controversias ventiladas en este proceso.
El acuerdo sometido a aprobación del Tribunal es del siguiente tenor:
"PRIMERO: Acuerda ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.S.P. que procederá a efectuar la reversión de la totalidad del software base y aplicativos, incluida la base de datos desarrollada, con todas las actualizaciones, modernizaciones y demás variaciones resultantes hasta la fecha de terminación del contrato, junto con la base documental que soporta la misma, debidamente catalogada y organizada, así como los programas de objeto utilizados para el manejo de la base de datos, incluyendo las plataformas, aplicativos y desarrollos realizados sobre ellos. Para tales efectos, se entregará a la UAESP: A) Manuales: Manual técnico; Manual de arquitectura; Manual de instalación; Manual de administración; Manual de usuario funcional; B) Diccionario sobre la base de datos; C)
Scripts de bases de datos para carga; D) Código fuente; E) Motorde base de datos; F) Políticas de mantenimiento y administración.
SEGUNDO: Acuerda ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.S.P. que transferirá a la UAESP las licencias de uso de que dispuso para la utilización del software durante la vigencia del contrato, sin costo alguno para la UAESP.
3 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP TERCERO: Acuerda ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.S.P. que renuncia a lareclamación por restablecimiento del equilibrio contractual.
CUARTA: Acuerda ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.S.P. que renuncia al cobro de cualquier suma relacionada con el depósito de los archivos desde la terminación del contrato hasta su entrega definitiva a la UAESP. Frente a la responsabilidad por pérdida o deterioro seaplicarán las normas civiles en materia del depósito a título gratuito, esto es a solicitud de la UAESP.
QUINTA: Acuerda la UAESP que recibirá los bienes descritos en los numerales anteriores, dentro de los términos que a continuación se relacionan, contados desde la aprobación por parte del Tribunal de Arbitramento del presente acuerdo.
SEXTA: Acuerda la UAESP definirá un sitio suficiente y adecuado de sus dependencias, en elcual recibirá los archivos documentales en el término de seis (6) meses contados a partir de la aprobación de la conciliación por parte del Tribunal Arbitral y lo comunicará por escrito dentro de ese término a ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.S.P.
SÉPTIMA: Acuerda la UAESP permitirá y facilitará la instalación de los programas respectivos y el Back-up de la información magnética en el término de seis (6) meses contados a partir de la aprobación de la conciliación por parte del Tribunal Arbitral.
OCTAVA: Acuerda la UAESP entregará en un término no mayor a seis (6) meses al actual Concesionario, del cual es parte integrante ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.S.P. la licencia de uso del Sistema Planeco para su empleo exclusivo en la ejecución del Contrato de Concesión 186E de 2011. El anterior término comenzará a contar desde la fecha de lainstalación que trata el puntoanterior.
NOVENA: Acuerdan la UAESP y ECOCAPITAL desistirán de manera conjunta del proceso 2015-832 que cursa en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la aprobación de la conciliación por parte del Tribunal Arbitral. En caso de ser necesario, ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. ESP. presentará memorial en ese mismo término donde conviene la no condena de costas o perjuicios en los términos del numeral 10 del artículo 315 del CGP. Ambas partes se comunicarán de la radicación de los memoriales mencionados de conformidad con el deber dispuesto en el 4 Cámara de Comercio de Bogotá, centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapital Internacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP numeral 14 del artículo 78 del CGP. En caso en que sea necesario, las partes deberán interponer los recursos del caso en el evento en que se condene a costas a alguno de los intervinientes en el proceso en el trámite de desistimiento.
DÉCIMO: Acuerdan las partes que cada una sume los costos y gastos en que haya incurrido en los procesos ordinarios y arbitrales relacionados con las controversias que se concilian.
UNDÉCIMO: Acuerdan las partes que con el presente acuerdo las partes (sic)se declaren(sic) a paz y salvo sobre los temas objeto de la controversia del presente tribunal y declaran liquidado de manera parcial el contrato, con lo cual se mitigan el riesgo de reclamaciones adicionales originadas o relacionadas con el Contrato de Concesión 002 de 2004 en cuanto a lo discutido en el presente trámite arbitral. En ese sentido, el presente acuerdo no cobija lo relativo a las facturas relacionadas con el concepto de disposición final y tratamiento de lixiviados en la ejecución del Contrato de Concesión 002 de 2004.
DUODÉCIMO: El presente acuerdo solo tendrá plenos efectos una vez haya sido aprobado por el Tribunal de Arbitramento observando los preceptos legales en la materia y considerando que no sea lesivo para el patrimonio público y demás requisitos de ley".
Ahora bien, en la audiencia llevada a cabo el catorce (14) de junio de 2016 el Tribunal solicitó aclarar el numeral undécimo del capítulo séptimo del "Acuerdo Conciliatorio" presentado en dicha audiencia, así como lo relativo a la reversión de los vehículos.
Frente a tal solicitud, las partes manifestaron lo siguiente:
"En primer lugarsobre el alcance de la reversión de los vehículos el Comité de Conciliación de la UAESP se manifestó expresamente sobre la naturaleza de estecontrato de concesión concluyendo quelareversión de los vehículos sería un elemento accidental del contrato y al no estar pactado no son objeto de reversión. En segundo lugar, el alcance del numeral undécimo tiene como propósito que los asuntos que no fueran objeto de controversia en este trámite arbitral no están cobijados por el Acuerdo Conciliatorio. Lo anterior considerando la decisión del Comité de Conciliación de la UAESP de 29 de marzo de 2016, en la cual se precisó que en caso que se advirtiera temas que estaban juera de la discusión del Trámite arbitral, la decisión adoptada nopodía serextendida aestos aspectos.
Cámara de Comercio de Bogotá, centro de Arbitraje y Conciliación '",5.,.: ' ~ Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos· UAESP En segundo lugar, el alcance del numeral undécimo tiene como propósito quelos asuntos quenofueran objeto decontroversia en este trámite arbitral no están cobijados por el acuerdo conciliatorio. Lo anterior considerando la decisión del comité de conciliación de la UAESP de 29 de marzo de 2016, en lacual seprecisó queen caso quese advirtiera temas queestán porfuera de la discusión del trámite arbitral, la decisión adoptada no podía ser extendida aestos aspectos."
De acuerdo con lo anterior queda claro para el Tribunal que ésta manifestación hace parte integral del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.
2. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante la audiencia de conciliación, la cual se realizó el 14 de junio de 2016, la señora Agente del Ministerio Público, Claudia Elisa Garzón Soler, emitió concepto en relación con el acuerdo de conciliación, en el cual manifestó lo siguiente: a.- ElMinisterio Público escompetente para actuar en estaetapa arbitral deconformidad con lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución, que lo faculta para interveniren los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y las garantías fundamentales, en concordancia con el artículo 4° de la Ley1563 de 2012. b.- En relación con la caducidad de la acción, la demanda arbitral se presentó en término, teniendo en cuenta que el contrato tuvo como fecha de terminación el 30 de abril de 2012 y la demanda sepresentó el 11 de diciembre de 2014.
C.- En relación con la competencia del Tribunal, la controversia versa sobre el alcance de la cláusula de reversión del Contrato de Concesión No. 002 de 2004quees de libre disposición, ya que define una obligación de contenido patrimonial a favor de la UAESP respecto de los bienes afectos a la prestación del servicio público de aseo. De manera que el asuntoeconómico que se discute en este caso al ser de libre disposición de las partes, puede ser objeto de la justicia arbitral en los términos del artículo 1° de la Ley1563 de 2012. d.- La cláusula de reversión que seencuentra establecida en el Contrato No. 002 de 2004 no es de su naturaleza, ya que éste es una concesión para prestar el servicio público de aseoy la cláusula de reversión no es de la esencia de estos contratos. Por lo tanto, las partes con sujeción a la autonomía de la voluntad pueden decidir si la incluyen en el clausulado del contrato o no. Ahora bien, como en el Contrato No. 002 de 2004no seincluyóla reversión de 6 Cámara de Comercio de Bogotá, centro de Arbitraje y Conciliacióncf<,',"L.'. r•. ', -, Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP los vehículos empleados para la prestación del servicio de aseo, éstos nodeberán serrevertidos por el concesionario a la entidad contratante. Sin embargo, como se acordó en el Contrato,el software base y los aplicativos sí deberán serrevertidos. e.- El acuerdo conciliatorio de revertir el software base y los aplicativos pero no los vehículos utilizados para la prestación del servicio de aseo es viable, pues no vulnera el contrato ni el ordenamiento jurídico, ni lesiona el patrimonio público. f- El acuerdo conciliatorio tampoco lesiona el patrimonio público al disponer la renuncia del contratista dereclamar el restablecimiento económico del contrato.
En los anteriores términos, el Ministerio Público no encontró objeciones al acuerdo de conciliación y, por lo tanto, consideró que debe ser aprobado.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3. 1 - Presupuestos procesales y validez del trámite adelantado hasta la fecha.
El Tribunal no observa ningún vicio o irregularidad que haya afectado la validez del trámite adelantado hasta la fecha. Adicionalmente, están debidamente acreditados todos los presupuestos procesales necesarios para pronunciarse sobre la conciliación propuesta por las partes.
Con los documentos allegados a la demanda y a su respectiva contestación se encuentran acreditadas la existencia y la representación de todas las partes. Ambas partes comparecieron al presente trámite a través de representantes idóneos, han estado debidamente representadas por sus apoderados judiciales y cuentan con capacidad suficiente para celebrar el acuerdo conciliatorio presentado al Tribunal.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, tal y como consta en el acta del 13 de junio de 2016, analizó y aprobó la conciliación sobre el alcance de la interpretación de la Cláusula 17 del Contrato de Concesión No. 002 de 2004, en el entendido que los vehículos empleados para la prestación del servicio no hacen parte de los objetos a revertir, al finalizar la concesión, siempre y cuando, ECOCAPITAL S.A. E.5.P. desista de su pretensión relativa a la alteración económica del contrato y se precise la forma de entrega de los elementos que sí serían objeto de reversión (software, base de datos y archivos), para lo cual en la redacción del acuerdo participen las áreas que podrían tener incidencia en la forma de recepción y verificación de la información (tal como Cámara de Comercio de Bogotá, centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP ocurrió en el presente acuerdo). Igualmente, se aprobó la liquidación del Contrato si no existen pendientes por parte de ECOCAPITAL S.A. ES.P. con la UAESP, sin embargo, sí se advierten temas fuera de la discusión, la liquidación será parcial y recaerá únicamente sobre los temas y controversias tratados en el trámite arbitral.
3. 2.- Valoración del acuerdo por parte del Tribunal.
3.2.1- Introducción.
El Tribunal avoca el contenido y alcance del acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia llevada a cabo el 14 de junio del presente año, el cual da cuenta de un acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones que subsistían en este proceso arbitral.
A este respecto lo primero que debe indicar el Tribunal es la pertinencia de la admisibilidad de la conciliación artículo 64 de la Ley 446 de 1998, incorporada en el Decreto 1818 de 1998, a su vez, recogidos por el Decreto 1069 de 2015, al establecer como 1Iun mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. II A su vez, la normatividad aplicable admite dentro de un proceso judicial o arbitral la realización o celebración de una conciliación, en cualquier etapa de aquél, a solicitud de las partes de común acuerdo o mediante citación oficiosa del juez.
El artículo 66 de la Ley 446 de 1998(incorporado en el Decreto 1818 de 1998, a su vez, recogidos por el Decreto 1069 de 2015) indica que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta que lo contiene presta mérito ejecutivo.
La Ley 446 de 1998, en el capítulo 2 del título 1 de la parte III (incorporado en el Decreto 1818 de 1998, a su vez, recogido por el Decreto 1069 de 2015), incluye las normas aplicables a la Conciliación Contencioso Administrativa y permite tal acuerdo en sede judicial a lilas personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo 11• Finalmente el inciso final del artículo 73 de la citada Ley 446 (incorporado en el Decreto 1818 de 1998, a su vez, recogido por el Decreto 1069 de 2015) advierte que lila autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público", 8 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP De acuerdo con el anterior marco legislativo, el Tribunal aborda el análisis, para efectos de la aprobación o improbación, del acuerdo, para lo cual tiene en cuenta las exigencias legales que debe reunir un acuerdo de esta naturaleza, a saber:
- Que el Comité de Conciliación haya determinado la procedencia o improcedencia de la conciliación, señalado la posición de la Entidad Pública, fijado los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación, analizando y fijando las pautas para conciliar. (art. 19 Decreto 1716 de 2009).
- Que se tenga facultad para conciliar.
- Que no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del término para accionar.
- Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos
- Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias.
- Que no sea violatorio de la ley.
- Que no resulte lesivo para el Patrimonio Público.
3.2.2- La aprobación por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
En primer lugar se destaca que hay aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-; en efecto, al proceso se acompañó durante la audiencia celebrada el 14 de junio de 2016 el acta del 13 de junio del mismo año de la reunión ordinaria del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAESP, que da cuenta del cumplimiento del requisito analizado en este acápite para la legalidad de la suscripción del acuerdo conciliatorio.
Con arreglo a la legislación pertinente, la labor del Comité de Conciliación es requisito fundamental para concluir un acuerdo conciliatorio judicial o arbitral, al vincular la valoración de la administración con el alcance de un acuerdo que finiquite una controversia, pues es la propia entidad partícipe de la discusión, parte del trámite, la que pondera y, conocedora de las vicisitudes de un proceso, la que emite un juicio objetivo de viabilidad del arreglo conciliatorio.
El numeral 5 del artículo 19 del Decreto 1716 de 2009 establece que es función de los Comités de Conciliación "Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia 9 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación ',' J, ""':'.1:.;' o,' sÓ',...,"_
~: '~i. /.::\;CJ~r:
Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP reiterada." Se destaca que el contenido de la recomendación de conciliación que acogió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial es plenamente coincidente con el contenido del acuerdo conciliatorio presentado por los apoderados de las partes durante la audiencia celebrada el pasado 14 de junio.
3.2.3.- Facultad para conciliar.
El acuerdo conciliatorio, a cuya celebración se arribó, con asentimiento previo del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAESP, fue presentado durante la audiencia del pasado 14 de junio por los apoderados judiciales de las partes contendientes en el presente trámite arbitral, quienes cuentan con facultades expresas para conciliar. El acuerdo es fruto de un amplio proceso de deliberación, que estuvo acompañado de múltiples suspensiones de común acuerdo del trámite arbitral y del cual se mantuvo oportunamente informado al Tribunal.
3. 2.4.- La caducidad del medio de control.
El arto 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el arto 81 de la Ley 446 de 1998(incorporado en el arto 63 del Decreto 1818 de 1998, recogidos por el Decreto 1069 de 2015), en el parágrafo segundo establece que "no habrá lugar a conciliación cuando lacorrespondiente acción haya caducado".
Para efectos de aprobar el acuerdo de conciliación entre las partes, debe definirse previamente si la acción procedente no estaba caducada, cuando se convocó el presente Tribunal de arbitramento.
El artículo 164, numeral 2° del literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), norma aplicable a este trámite teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda arbitral, señala que el término de caducidad de las acciones relativas a contratos"será de dos (2) años que se contarán a partirdel día siguiente a laocurrencia de los motivosde hecho o de derecho queles sirvan de fundamento".
Ese término, en relación con los contratos que requieren de liquidación, es de dos (2) años, contados desde: (i) el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación del contrato de mutuo acuerdo; (ii) el día siguiente al de ejecutoria del acto administrativo que apruebe la liquidación unilateral por parte de la entidad; (iii) y, dos (2) meses después del vencimiento del plazo convenido para hacer la liquidación bilateralmente, o desde los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga ".'¡, ',,_ 10 Cámara de Comercio de Bogotá, centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapital Internacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públlcos- UAESP (art. 164, numeral 2, literal j, numerales 3, 4 Y5 del CPACA). En este caso, las partes acordaron en la Cláusula Trigésimo Octava del Contrato de Concesión de 2014, que el término para llevar a cabo la liquidación por mutuo acuerdo sería de seis (6)1 meses, contados a partir de su terminación.
De esta manera, como el contrato terminó el 30 de abril de 2012, las partes tenían seis (6) meses para liquidar por mutuo acuerdo el contrato y la entidad tenía dos (2) meses más para hacerlo unilateralmente. El plazo de liquidación vencía entonces el 30 de diciembre de 2012, de tal manera que la caducidad de la acción ocurriría el 30 de diciembre de 2014. Ahora bien, la demanda arbitral se presentó el 11 de diciembre de 2014 por lo tanto, no se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción que dio lugar a la controversia puesta a consideración del presente TribunaL En este sentido ha de entenderse la manifestación hecha por la Representante del Ministerio Público, en la audiencia de 14 de junio frente a la no caducidad del medio de controL
3. 2.5.- Las diferencias entre las partes.
Las pretensiones de las partes y el acuerdo conciliatorio judicial, a juicio del Tribunal, corresponden a materias susceptibles de conciliación, respecto de las cuales las partes arribaron a un acuerdo. Las pretensiones y acuerdos versan sobre aspectos económicos relacionados con la liquidación del contrato de concesión, sobre los cuales ambas partes tienen plena capacidad de disposición.
Naturalmente, como es propio de un acto de acercamiento, como la conciliación, la transacción o mecanismos equivalentes de solución de conflictos, las partes acuerdan la asunción de unas obligaciones a cargo del Concesionario y otras que quedan radicadas en cabeza de la Entidad contratante. Adicionalmente, en el acuerdo conciliatorio se consigna que las partes se han hecho concesiones recíprocas y han decidido desistir de algunas de las pretensiones mutuas formuladas en el proceso.
Igualmente, el acuerdo conciliatorio se encuentra soportado en pruebas debidamente aportadas e incorporadas al expediente. El Tribunal estima necesario precisar que el acuerdo al cual llegaron las partes toma en consideración naturalmente el conjunto de las diferentes pruebas aportadas, como se explica concretamente el en el numeral 4 de esta providencia, recaudadas durante el proceso 1"CLÁUSULA TRIGÉSIMO OCTAVA: LIQUIDACiÓN DEL CONTRATO DE COMÚN ACUERDO.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del presente contrato, por cualquier causa, se procederá a su liquidación mediante acta que suscribirán los representantes autorizados de las partes, en la cual se establecerán, entre otros, los siguientes aspectos: (... )"
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP arbitral. A ello debe agregarse que el acuerdo permite a las partes acotar los riesgos, incertidumbres, contingencias y costos de oportunidad asociados a cualquier proceso de carácter judicial.
Ahora bien, el patrimonio público no puede verse afectado por el acuerdo conciliatorio, esto es, no puede endilgarse lesividad al acuerdo. El Tribunal aborda este asunto en acápite independiente, dada su trascendencia. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca en este punto que el acuerdo conciliatorio judicial que se estudia no implica, en manera alguna, un acto de agravio económico para el patrimonio público ni tampoco un evento que configure deterioro o decremento patrimonial, como lo destacó la representante del Ministerio Público.
De otra parte, el Tribunal entiende de las manifestaciones hechas por las partes en las diferentes sesiones y audiencias llevadas a cabo, que su interés desde luego es esclarecer y establecer el alcance de la cláusula décimo séptima del Contrato de Concesión No. 002 de 2004 y, la viabilidad de la reclamación por restablecimiento del equilibrio económico del contrato del concesionario, pero también el de contraer la disputa a un ámbito de real viabilidad negocial, en la cual con evidencia o comprobación de las propias conductas de las partes pueda concluirse un cometido de anticipar los efectos de una decisión judicial y razonablemente en un acto de acercamiento, como lo son todas las conciliaciones, convenir unas cuantías o cifras o circunstancias que permiten la conclusión motivada y razonada de una controversia. Por lo demás, el interés general, por cuya protección vela el Tribunal y el Ministerio Público, quien dio concepto favorable, encuentra aval del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad Pública.
Finalmente, es preciso señalar que en el numeral undécimo del acuerdo las partes reconocen expresamente que el mismo versa sobre la totalidad de pretensiones puestas a consideración de este Tribunal de Arbitramento. Desde luego, el acuerdo no cobija las facturas por concepto de disposición final y tratamiento de lixiviados, aspecto que no fue puesto en conocimiento del Tribunal de Arbitramento y sobre el cual no se pronunciará por carecer de competencia para ello.
3.2.6.- Estudio sobre la no lesividad del patrimonio público del acuerdo de conciliación.
En relación con la satisfacción del requisito de ausencia de lesividad para el patrimonio público derivado del acuerdo conciliatorio judicial objeto de análisis, el Tribunal, además, de compartir el concepto del Ministerio Público, hace las siguientes observaciones:
"12 ----------:'--~--~~-~----~---~~------.::.;-'¡."\(~:.'t: Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP El acuerdo conciliatorio judicial versa sobre un contrato de concesión celebrado el día 9 de enero de 2004 entre ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.5.P. Y la UAESP, el cual tuvo como objeto H(...) la prestación de la gestión externa, con área de servicio exclusivo (ASE), del servicio de recolección y transporte, hasta el sitio de disposición final, de los residuos hospitalarios y similares (infecciosos o de riesgo biológico) a que se refiere el artículo S, numeral 2.1. del Decreto 2676 de 2000, en toda el área urbana del Distrito Capital (...)".
Durante la ejecución de dicho contrato la UAESP no impuso sanciones o multas al concesionario, lo cual demuestra el cumplimiento de las obligaciones contractuales de éste mientras se desarrollaba el contrato. No obstante llegada la etapa de liquidación, las partes no llegaron a un acuerdo respecto al alcance de la cláusula décimo séptima del Contrato de Concesión, específicamente, sobre qué bienes afectos a la prestación del servicio público de aseo debía revertir el concesionario.
De otra parte, cabe recordar el oficio No. PL-02-11-1300 radicado el 13 de mayo de 2011 en la UAESP por ECOCAPITAL S.A. E.5.P., en el cual el contratista manifestó un presunto desequilibrio económico del contrato.
En relación con los acuerdos particulares a los que han llegado las partes el Tribunal destaca lo siguiente: a)- La conciliación implica el desistimiento de pretensiones del Concesionario.
En virtud del acuerdo, el Concesionario renuncia a la reclamación por restablecimiento del equilibrio económico del contrato, lo cual es favorable a la UAESP, pues se elimina un eventual riesgo de condena que podría conllevar a un desembolso de recursos públicos a favor del Concesionario En efecto, con el acuerdo conciliatorio la entidad contratante elimina toda posibilidad de reconocerle a ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.5.P., la suma pretendida de $2.961.124.635, como consecuencia del desequilibrio de la ecuación financiera del contrato debido a que ésta supuestamente no atendió con celeridad ni dentro de los términos de ley la petición del concesionario.
Adicionalmente, el acuerdo conciliatorio también establece que ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.5.P., renuncia al cobro de cualquier suma relacionada con el depósito de los archivos desde la terminación del contrato hasta su entrega definitiva a la UAESP, lo cual favorece a la Entidad contratante y al erario.
C:.-"*~;.;. ~ /.:..:t.;_.~:.-,; t.
Cámara de Comercio de Bogotá, centro de Arbitraje y Conciliación ______--=- ~-----~~~-----13 Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP b) Los reconocimientos a favor del Concesionario.
En virtud del acuerdo conciliatorio, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- realiza los siguientes reconocimientos a favor del Concesionario: i) El contratista ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.5.P. no deberá realizar la reversión de los vehículos ni de los equipos que utilizó para la recolección y transporte, hasta el sitio de disposición final, de los residuos hospitalarios y similares, porque en opinión de las partes, la cláusula de reversión en los contratos de concesión de servicio público de aseo es de carácter accidental(art. 1501infine del CC), por lo tanto, no puede exigirse la reversión de bienes que no se encuentren establecidos expresamente en el Contrato No. 002 de 2004. ii) La UAESP desiste del proceso 2015-832 que cursa en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en el evento de ser necesario, la presentación de memorial que convenga la no condena en costas o perjuicios, según el numeral 10 del artículo 316 del Código General del Proceso. iii) La UAESP asume los costos y gastos en que haya incurrido en los procesos ordinarios y arbitrales relacionados con las controversias que se concilien.
De acuerdo con lo anterior, la UAESP reconoce que el Concesionario únicamente deberá realizar la reversión de aquellos bienes que se encuentren consagrados en el artículo 17 del Contrato de Concesión No. 002 de 2004. c)- Las renuncias de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP- En virtud del acuerdo conciliatorio, la UAESP renuncia a las siguientes pretensiones: i) La reversión de los vehículos y equipos afectos al servicio público de aseo, que fueron empleados por el Concesionario para la recolección y transporte de los residuos hospitalarios y similares, que no fueron establecidos expresamente en el Contrato No. 002 de 2004.
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Cámara de Comercio de Bogotá, centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP ii) El proceso 2015-832 que cursa en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Teniendo en cuenta los antecedentes se desprende sin ninguna duda la no obligación de reversión de los vehículos empleados para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la modalidad de área exclusiva de servicio, cuando en los documentos pre-contractuales y contractuales no se dispone expresamente la reversión de éstos (Tribunal Arbitral CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP vs UAESP - laudo del 14 de diciembre de 2015 / Tribunal Arbitral LIME S.A. ESP vs UAESP -laudo del 4 de septiembre de 2015). d) Los reconocimientos a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- En virtud del acuerdo conciliatorio, el Concesionario realiza los siguientes reconocimientos a favor de la UAESP: i) La reversión de la totalidad del software base y aplicativos, incluida la base de datos desarrollada, con todas las actualizaciones, modernizaciones y demás variaciones resultantes hasta la fecha de terminación del contrato, junto con la base documental que soporta la misma, debidamente catalogada y organizada, así como los programas de objeto utilizados para el manejo de la base de datos, incluyendo las plataformas, aplicativos y desarrollos realizados sobre ellos. ii) La transferencia de las licencias de uso de que dispuso ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.5.P. para la utilización del software durante la vigencia del Contrato de Concesión No. 002 de 2004, sin costo alguno para la UAESP. iii) La renuncia de ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.5.P. a la reclamación por restablecimiento del equilibrio económico del contrato. iv) La renuncia de ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.5.P. al cobro de cualquier suma relacionada con el depósito de los archivos desde la _____---:~-~:--___:_--:-=--""':"";"'"_=___:__~~--:---=----:-:~~---- 15 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación (';At·,~H...-. c.:.... ".'.: ' Tribunal deEcocapital Internacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP terminación del contrato hasta su entrega definitiva a la UAESP. v) ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.5.P., asume los costos y gastos en que haya incurrido en los procesos ordinarios y arbitrales relacionados con las controversias que se concilien.
Estos acuerdos conducen a la protección del patrimonio público de la UAESP en la medida en que implican: (i) el reconocimiento de ciertos bienes a favor de la Entidad debido a la obligación que tiene el concesionario de revertidos, según la cláusula 17 del Contrato de Concesión No. 002 de 2004; (ii) el no pago del depósito de los archivos revertidos; (iii) y, la disminución de la probabilidad de obtener resultados adversos a los intereses de la UAESP en procesos arbitrales y judiciales. e) Balance de los acuerdos.
En virtud de los reconocimientos mutuos planteados en el acuerdo conciliatorio, el Concesionario asume y se obliga a revertir la totalidad del software base y aplicativos y, a transferir, sin costo alguno, las licencias de uso de que dispuso para la utilización del software durante la vigencia del Contrato de Concesión No. 002 de 2004. Igualmente, se obliga a no cobrar el valor del depósito de los archivos que se revertirán y a renunciar a la reclamación de desequilibrio económico del contrato.
La Entidad contratante asume y se obliga a recibir en reversión la totalidad del software base y los aplicativos y, las licencias de uso de que dispuso el Concesionario para la utilización del software durante la vigencia del Contrato de Concesión. Igualmente, se obliga a aceptar los bienes mencionados, y a definir un lugar adecuado para recibir los archivos documentales, como se convino en el acuerdo.
Cabe mencionar, que ambas partes deciden asumir los costos y gastos en que ha incurrido cada una en los procesos ordinarios y arbitrales iniciados como consecuencia de las controversias desatadas en el presente caso. Además, se obligan a desistir de manera conjunta del proceso 2015-832 que se tramita actualmente en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, la ausencia de lesividad puede analizarse desde una perspectiva de derecho recíproco, ya que en el acuerdo conciliatorio, de una parte se deja claro que los vehículos empleados para la prestación del servicio público de aseo no hacen (".;';:;." j" ',' 16 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP parte de los objetos a revertir al finalizar la concesión, y de otra parte, el Concesionario renuncia a la reclamación del desequilibrio económico del contrato y precisa la forma de entrega de los bienes que sí son objeto de reversión.
De esta manera, para el Tribunal es evidente que en las mencionadas prestaciones recíprocas no hay lesividad, pues, el patrimonio público no sufre merma alguna, en la medida que la no reversión de los vehículos se deriva de la claridad que existe a este respecto y fluye que lejos de consistir en una renuncia a un derecho es el resultado de lo pactado en el contrato.
Adicionalmente, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de abril de 2014, debe también verificarse que el acuerdo no implique abuso por parte del Estado frente al particular.
Para el Concesionario, y en procura de dejar establecida una ausencia de cualquier actuación abusiva por parte de la UAESP, el acuerdo conciliatorio judicial no implica tampoco la violación de un derecho fundamental del Concesionario, dadas las condiciones de inferioridad o adhesión que eventualmente pudieran predicarse de éste. El acuerdo tampoco se convierte en el otorgamiento beneficios exorbitantes para la Entidad contratante ni en ganancia desproporcionada para el Concesionario. Sin duda, se trata de reconocimientos recíprocos razonables y proporcionados, en los cuales no existe abuso de ninguna de las partes.
El acuerdo conciliatorio estuvo precedido de una deliberación amplia, consciente, manifestada en las suspensiones acordadas por las partes respecto del trámite arbitral para identificar escenarios de solución, pues como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada al efecto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya mencionada, una conciliación facilita el acceso a la justicia, promueve la participación de los individuos protagonistas en la solución de disputas, estimula la convivencia pacífica, encuentra soluciones sin dilaciones, entre otros atributos.
En síntesis, el Tribunal encuentra entonces que el acuerdo conciliatorio judicial no es lesivo para el patrimonio público, como no es tampoco el resultado de un ejercicio abusivo de la Administración que pueda constituirse en germen de conflicto posterior y por esa vía de eventuallesividad ulterior. El Tribunal observa que hay elementos de razonabilidad, conmutatividad, equivalencia y proporcionalidad, como lo señala la jurisprudencia de unificación, que ha de estar presente en cualquier arreglo conciliatorio judicial, respecto de las recíprocas concesiones y renuncias o desistimientos.
\,., Cámara de Comercio de Bogotá, centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapital Internacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP
4. - EL SUSTENTO PROBATORIO DEL ACUERDO BAJO ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.
4.1.- Cuestión previa.
La iniciativa probatoria ejercida por las partes se orientó hacia la acreditación de las pretensiones de cada cual, tal como el Tribunal lo analizó y lo determinó al decretar las pruebas del proceso. Así lo resolvió el Tribunal en la primera audiencia de trámite, por medio de Auto del 2 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual se decretaron las que el Tribunal consideró procedentes, admisibles y necesarias.
De esta forma, el Tribunal acogió en su valor legal los documentos aportados por ambas partes, según lo autoriza la ley, en relación con los cuales ninguna de ellas formuló oposiciones o tachas de ninguna índole.
Destaca el Tribunal entonces, que las solicitudes de las partes en punto de la práctica de las pruebas, fueron acogidas en el buen entendido conforme al cual, también por voluntad de los sujetos del proceso, simultáneamente con su práctica avanzaban en la construcción de un acuerdo íntegro y capaz de poner fin, de manera total y definitiva, al litigio.
Para el Tribunal son claras las vicisitudes afrontadas por las partes durante la liquidación del contrato y que ellas mismas refieren, tanto en los documentos allegados al proceso, como en la exposición de su caso que cada una de ellas hizo a través de distintos escritos.
Tales hechos se contraen, básicamente, a los siguientes puntos, lógicamente que con las diferentes apreciaciones y matices que cada parte expone en sustento de su propia posición procesal, pretendían: i.) El alcance de la cláusula de reversión del Contrato de Concesión No. 002 de 2004; iii.) La liquidación del contrato por parte del Tribunal considerando la existencia de un presunto desequilibrio contractual a favor de ECOCAPITAL INTERNACIONAL. S.A. E.s.P.
4.2.- Valoración del sustento probatorio de la conciliación puesta a consideración del Tribunal.
Según se destacó anteriormente, en virtud del acuerdo conciliatorio, ambas partes renunciaron parcialmente a aspectos o pretensiones puntuales que subsistían en el ~,'/\;"¡ ¡!- "'C',
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- /, .' Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP proceso arbitral. El Tribunal analizará en su orden, la justificación probatoria del alcance de la cláusula de reversión del Contrato de Concesión No. 002 de 2004, la entrega del software y la base de datos objeto de reversión en los términos de la cláusula 17 de dicho contrato y, la pretendida liquidación del contrato por parte del Tribunal teniendo en cuenta la existencia de un presunto desequilibrio contractual por parte del Concesionario.
4.2.1.- El alcance de la cláusula de reversión del Contrato de Concesión No. 002 de 2004 Las partes han convenido en el acuerdo conciliatorio que el Concesionario procederá a efectuar la reversión de la totalidad del software base y los aplicativos a favor de la UAESP.
El Tribunal encuentra que existen suficientes bases probatorias para justificar este acuerdo y la ausencia de lesividad al patrimonio público: i) En ninguna parte del contrato o del pliego de condiciones se precisó que los vehículos debían ser de propiedad del concesionario. Fueron aportados como prueba tanto el pliego de condiciones como el contrato de concesión, y en ninguno de los dos documentos se encuentra como parte de la estructuración la reversión de los vehículos.
De acuerdo con lo anterior, fue aportado como prueba dentro de la reforma de la demanda el contrato de renting de los Vehículos y la comunicación mediante la cual se desechó la opción de compra atada a ese contrato financiero. ii) En reunión del área técnica de la Subdirección de Recogida, Barrido y Limpieza de la UAESP de fecha de 7 de marzo de 2016, se estableció que ni en el pliego de condiciones ni en los demás documentos se contempló de manera alguna la amortización de los vehículos, sino que se consideró, en términos tarifarios, un ítem dedicado a los costos de operación de transporte. iii) El Concesionario nunca tuvo bajo su propiedad una flota de vehículos, ya que no había necesidad de ello, pues el contrato de concesión de servicio público de aseo de residuos hospitalarios otorga el derecho a explotar de manera exclusiva ciertas áreas de la ciudad, sin la obligación de que el concesionario fuera propietario de los vehículos.
Cámara de Comercio de Bogotá, centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapital Internacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP iv) La prueba más relevante refiere al texto expreso de la cláusula 17 del Contrato de Concesión No. 002 de 2004, en la cual no se consagra la obligación de revertir los vehículos empleados para la prestación del servicio y no se definió que los mismos debían ser adquiridos a cargo de la tarifa cobrada por la prestación del servicio público de aseo. Es más, la cláusula de manera expresa señala cuáles son los bienes objeto de reversión en los siguientes términos:
"CLÁUSULA DÉCIMO SÉPTIMA: RESTITUCIÓN DE BIENES Y REVERSIÓN DE INFORMACIÓN. - A la terminación del contrato de concesión por cualquier causa todos los bienes que hayan sido entregados por el Distrito Capital al CONCESIONARIO serán restituidos a éste, sin costo alguno, con todas las mejoras que lehubieren sido introducidas.
Así mismo, será objeto de reversión a la finalización del contrato por cualquier causa y sin costo alguno, la totalidad del software base y aplicativos, incluida la base de datos desarrollada, con todas sus actualizaciones, modernizaciones y demás variaciones resultantes de un proceso permanente de adaptación y mejoramiento. Junto con la información seentregará toda la base documental que soporta la misma, debidamente catalogada y organizada, así como los programas objeto (software) utilizados para el manejo de la base de datos, incluyendo las plataformas, aplicativos y los desarrollos realizados sobre ellos. El proceso de restitución y reversión se hará a la luz de lo establecido en el Reglamento Comercial.
Con este último propósito, el CONCESIONARIO adoptará las medidas que sean necesarias para que las licencias de uso respectivas puedan transferirse a la UESP a lafinalización del contrato, sin costo alguno para ésta".
De acuerdo con lo anterior, como no se estableció en el pliego de condiciones ni en el Contrato de Concesión que el Concesionario debía revertir la flota de vehículos al finalizar el contrato, estos bienes no pueden tenerse como objeto de reversión.
Igualmente, cabe mencionar que debido a este escenario el Concesionario no tenía cómo considerar la propiedad de la flota de los vehículos como parte de su estructuración financiera.
Por último, se acreditó en el proceso el término durante el cual la convocante conservó el archivo del contrato, plazo que fue reconocido por las partes.
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Cámara de Comercio de Bogotá, centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP 4.2.2. La liquidación del contrato en consideración a la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
En los términos del acuerdo conciliatorio la parte convocante desistió de la pretensión de reconocimiento de los efectos económicos por la presunta configuración de un desequilibrio económico del contrato, en los siguientes términos:
"TERCERO: Acuerda ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. ESP que renuncia a la reclamación a la reclamación(sic) porrestablecimiento del equilibrio económico".
El sustento del acuerdo conciliatorio conforme con el Acta de Conciliación tiene como antecedentes relevantes para el análisis los laudos arbitrales proferidos a instancias de Tribunales de Arbitramento en que fueron parte: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP y la UAESP, LIME S.A. ESP y la UAESP y Consorcio Aseo Capital S.A ESP y la UAESP, en los cuales se determinó que la reversión de bienes procedía conforme con las estipulaciones contractuales respectivas.
Teniendo claro esos precedentes, el acuerdo conciliatorio que se analiza toma como criterio para el pacto el análisis sobre procedencia de la reversión, según las condiciones contractuales y para precaver el litigio futuro se transige sobre la pretensión de restablecimiento.
5. - CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, encuentra el Tribunal que el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes del presente arbitraje se ajusta a la normatividad sustancial nacional, está acorde con los medios de prueba obrantes en el proceso y no resulta lesivo de los intereses patrimoniales del Estado, aspectos aunados a que las partes cuentan con plena capacidad y legitimación para celebrar el convenio conciliatorio y a que el medio de control de controversias contractuales no se encuentra caducado, el Tribunal le impartirá aprobación, por lo cual presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.
Consecuencialmente, decretará la terminación del proceso y, una vez cobre firmeza esta providencia, dispondrá que el expediente se archive en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.
PARTE RESOLUTIVA:~ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje V Conciliación Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP En mérito de las consideraciones precedentes y con el voto unarume de los integrantes del Tribunal de Arbitraje integrado para resolver las diferencias entre ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.5.P., como parte convocante y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP - como convocada,
RESUELVE:
Primero.- Aprobar el acuerdo de conciliación judicial celebrado sobre la totalidad de la controversia puesta a consideración en este arbitraje, entre ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.5.P., como parte convocante y, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP -como convocada, en lo que respecta a los asuntos de competencia de este Tribunal de Arbitramento.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, decretar la terminación del presente proceso.
Tercero> El acuerdo conciliatorio aprobado mediante esta providencia hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
Cuarto.- Expedir con destino a las partes copia auténtica de esta providencia con las constancias de ley.
Quinto.- Como consecuencia de la terminación del proceso, declarar causado el 50% de las sumas correspondientes a honorarios de los Árbitros y del Secretaria. En firme esta providencia, el Presidente del Tribunal rendirá cuentas a las partes de las sumas pagadas por conceptos de honorarios y gastos.
Sexto.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Esta providencia se notificó en audiencia.
En contra de esta providencia la señora Procuradora presenta recuso de reposición a afectos de que se de aplicación al decreto 1829 de 2013, que en su artículo 37 señala, en cuanto a las tarifas en asunto con conciliación dentro del proceso arbitral, que 11Cuando el proceso de arbitraje culmine con conciliación se cancelará el monto establecido para los tramites conciliatorios" en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la misma normatividad que señala que 11 la tarifa máxima permitida ______________.,....- _....-......,....----22 Tribunal deEcocapital Internacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP para la prestación del servicio de conciliación será de 30 salario mínimos legales mensuales vigentes."
Del anterior recurso se le corrió traslado a las partes quienes manifestaron:
La apoderada de la sociedad convocante manifestó que se está a lo que resuelva el Tribunal.
Por su parte el apoderado de la convocada manifestó que la norma invocada por la recurrente es aplicable el trámite de conciliación y no cuando esa surge en el Trámite de un proceso arbitral.
Para resolver el Tribunal profiere el siguiente AUTO NO. 28 El artículo 28 de la ley 1563 de 2012, establece cómo se distribuyen los honorarios a así:
/1ARTÍCULO 28. DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS. Una vez el tribunal se declare competente, el presidente entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios, y al centro de arbitraje la totalidad de lo correspondiente a él; el resto quedará depositado en la cuenta destinada exclusivamente para el efecto. El presidente distribuirá el saldo de honorarios una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes o por ejecutoria del laudo o de la providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación.
Terminado el proceso o decidido el recurso de anulación, el presidente hará la liquidación final de gastos y, con la correspondiente cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes."
Esta norma regula la distribución de honoraros a partir de la Primera Audiencia de Trámite, cuando el Tribunal se declare competente, incluida la terminación del proceso por "voluntad de las partes" situación que en el presente proceso sucede en razón al acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y que el Tribunal ha aprobado.
Ahora bien el decreto 1829 de 2013, en su artículo 37, establece:
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP "Cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios."
Como se evidencia de la simple lectura de las normas citadas, la norma invocada por la recurrente es aplicable solo aquellos casos en que en el proceso no se haya llevada a cabo la Primera Audiencia de trámite y las partes hayan llegado a un acuerdo conciliatorio, mientras que el artículo 28 de la ley 1563, aplica siempre y cuando se haya practicado la primera audiencia de trámite y se haya declarado competente el Tribunal.
Teniendo en cuenta que en este proceso ya se evacuó la primera audiencia de trámite y en ella el Tribunal se declaró competente para conocer de todas las pretensiones de la demanda no es aplicable la norma citada por la recurrente sino el artículo 28 de la ley 1563 de 2012.
Por lo anterior confirma en todas sus partes la providencia recurrida.
La anterior providencia queda notificada en estrados Agotado el objeto de la presente audiencia, la misma se dio por finalizada y las partes suscribieron el acta en señal de aprobación, como sigue:
Q....- VIVERO ARCINIEGAS biM FfesidenLe ' / HÉCTOR R6MERO DÍ Árbitro cámara de Comercio de Bogotá, centro de Arbitraje y Conciliación ______~-~---~--:-~-~~--:-~~~~----24.• Tribunal deEcocapitallnternacional S.A. ESP Contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP MENt¡z TRIANA rlWk.l\~~. NAOIÁ DEL PILAR XiblN'A MORA Apoderada Convocante c:=-~_ \~ 0,-- \ --\U r"\c CAMILA DE LA TORRE BLANCHE Secretaria.,_._..__.~,_•...__._--.,.--_....-.._~-------_..
SECRETAHIA Cámara de Comercio de Bogotá, centro de Arbitraje y Conciliación
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