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Proyecto de Acuerdo 89 de 2016

Proyecto de Acuerdo 89 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.

Tipo
Proyecto de Acuerdo
Número
89
Año
2016
Entidad
Concejo de Bogotá, D.C
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

PROYECTO DE ACUERDO No. 089 DE 2016 "Por el cual se establece que el cobro de la Contribución de Valorización en el Distrito Capital se realice después de ejecutadas las obras respectivas y se dictan otras disposiciones" EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. OBJETO DEL PROYECTO: El objeto principal del proyecto es que "_primero se hagan las obras y después se cobre"_ al contribuyente la contribución por valorización. Para lograr esto, la iniciativa contempla: * Condicionar el Cobro de la Contribución de Valorización a la terminación de las obras, es decir que el contribuyente solo pague cuando las obras estén terminadas. * Contemplar la financiación de las obras de Valorización mediante Cupo de Endeudamiento y luego se cubrirá el crédito con la contribución de valorización. Asimismo, con el fin de lograr un _"Cobro justo de la Contribución de Valorización",_ se propone: _ * Incluir la _Capacidad de Pago como uno de los criterios para la liquidación de la contribución de Valorización. II. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN La Contribución de Valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras1.

Los autores del presente proyecto, consideramos la Contribución de Valorización como una poderosísima herramienta de desarrollo de los municipios y en especial, para el caso del Distrito Capital, debido a que por su gran dimensión y diversidad de necesidades, requiere importantes inversiones en las cuales la ciudadanía bogotana gustosa participaría, siempre y cuando se les garantice un _cobro justo, equitativo y por obras que les brinde un beneficio real y directo._ Con el proyecto, al establecer que únicamente se cobre la contribución de valorización una vez se encuentren terminadas las obras, se garantiza por fin, un cobro jus to, debido a que ahora si se va a pagar por un beneficio real y palpable, lo cual fortalecerá la buena cultura de pago que caracteriza a los bogotanos. Adicionalmente, con la presente iniciativa, se devuelve la tranquilidad a los contribuyentes y se genera confianza y credibilidad en las instituciones, especialmente en el Instituto de Renovación Urbana - IDU, muy cuestionado en las últimas administraciones a raíz del "Carrusel de la Contratación" por el Cobro de Valorización por beneficio local ordenado por el Acuerdo 180 de 2005. BONDADES DEL PROYECTO __ a. Corrige falencias de procesos de valorización anteriores. b. Brinda claridad y trasparencia sobre el costo de las obras por valorización. c. Devuelve la tranquilidad ciudadana y genera la confianza y credibilidad en las entidades que recaudan la Valorización. A. CORRECTIVOS QUE IMPLEMENTA EL PROYECTO AL PROCESO DE COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÒN. Entre las principales bondades de la iniciativa se encuentran los correctivos que implementa el proyecto al proceso de cobro de la contribución de valorización, como son: 1. _No más "pagar primero y ver las obras mucho después o no verlas nunca_ " 2. _No más cobros adicionales de valorización_ por las mismas obras. 3. _No más dispendiosos trámites de devolución_ de la contribución de valorización por errores en la liquidación o por retraso o no inicio de obras. 4. _"No más cobros injustos de valorización"_ Con el presente proyecto de acuerdo se espera solucionar muchas de las falencias e irregularidades observadas durante la última década en relación con los cobros de valorización. a continuación profundizamos en el contexto de las problemáticas presentadas en los procesos de valorización, las cuales esperamos no se vuelvan a presentar con motivo de la implementación del presente proyecto de acuerdo. 1) No más "pagar primero y ver las obras mucho después, o no verlas nunca" Especialmente con las obras a construirse por valorización contempladas en el Acuerdo 180 de 2005, durante los últimos 10 años se observaron sendos retrasos retrasos en el inicio, construcción y terminación de las obras viales. Caso: Avenida Santa Lucia- 4 años de retraso. Los contribuyentes pagaron cumplidamente y solo cuatro años después pudieron ver la vía construida. | --- En otros casos, los contribuyentes, aunque pagaron cumplidamente no van a poder contemplar las vías nunca, pues en algunos casos se venció el plazo para construirlas (Fase I del acuerdo 180 de 2015), y en otras por irregularidades se suspendió la construcción. Por tal motivo, se tendrá que devolver la contribución de valorización recaudada.

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2. No más cobros adicionales de valorización por las mismas obras.

** Teniendo en cuenta que para cobrar la contribución antes de iniciar las obras, se calcula un estimado del costo total de la misma, posteriormente durante al transcurso de la construcción o al terminar, el IDU encuentra que el valor total aumentó y por tal motivo debe cobrar nuevamente valorización por las misma obras.

(Caso: NQS con calle 94)

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3. No más dispendiosos trámites de devolución de valorización por retraso o no inicio de obras.

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B. CLARIDAD Y TRASPARENCIA SOBRE EL COSTO DE LAS OBRAS POR VALORIZACIÓN.

** Actualmente es muy difícil para los ciudadanos realizar el control social y conocer por ejemplo el costo de las obras por valorización que están en proceso de ejecución. debido a que la respuesta por parte de las entidades es: "No es posible calcular el costo total de la obra hasta que se haga el cierre financiero" es decir hasta que se termine la obra.

Con la propuesta, se liquidaría la contribución de valorización luego de terminada la obra y de esa manera el contribuyente va a conocer el valor real de las obras.

** C. Retorno de la tranquilidad ciudadana, confianza y credibilidad en las entidades que recaudan la valorización.

** Luego del escándalo del "Carrusel de la Contratación" en la que el IDU, principal entidad relacionada con la valorización, se vio inmerso, en escándalos por corrupción y por errores técnicos en la determinación, la ciudadanía quedó intranquila y con gran desconfianza en todo lo relacionado con el cobro por valorización, al punto que al encontrase con nuevos cobros de valorización y la falta de construcción de vías que ya pagaron, se aumentaron las protestas contra la entidad.

Esta situación ha tenido como resultado la pérdida de credibilidad de esta entidad y de la administración tributaria, III. CONTEXTO Aunque la contribución de valorización fue establecida desde el año de 1921 con la expedición de la ley 25 del mismo año, solo hasta el año de 1987 el Distrito Capital, en ese entonces Distrito Especial, incursionó en esta importante estrategia de desarrollo llamada Contribución de Valorización, consistente como su nombre lo indica, en realizar la construcción de obras de interés público con la contribución económica de la ciudadanía.

RESUMEN NORMATIVO SOBRE VALORIZACIÓN APLICABLE A BOGOTÁ

A continuación detallamos a manera de sinopsis, un contexto sobre las normas aplicables a Bogotá D.C2., en materia de valorización:

Estatuto de Valorización para Bogotá

Acuerdo 7 de 1987:

Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá.

* Definió la valorización y al IDU como responsable de su manejo.

* Reguló la ordenación y ejecución de las obras.

* Definió y reguló la Zona de Influencia.

* Reguló la participación de la comunidad a través de los representantes de los propietarios y poseedores.

* Estableció el marco legal para la Distribución de la contribución: Métodos y aprobación del monto.

* Estableció la regulación para el procedimiento jurídico en caso de la asignación de la contribución, recursos, exigibilidad de la contribución, algunos aspectos financieros aún vigentes.

** Valorización Por Beneficio General Acuerdo 6 de 1990:

** * Adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico de Bogotá, vigente antes del P.O.T. decreto 619 de 2000.

** Acuerdo 14 de 1992: "

** Por el cual se determina la financiación y contratación para el Plan de Obras Viales 1993 - 1994, se modifica parcialmente el Acuerdo 16 de 1990 y se dictan otras disposiciones."

** Acuerdo 31 de 1992:

** "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico y Social de Obra Públicas de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, para el periodo 1993 de 1995."

** Acuerdo 22 de 1996:

** "Por medio del cual se autoriza al Instituto de Desarrollo Urbano a reliquidar y reasignar la contribución de Valorización por Beneficio General ordenada en los Acuerdos 16 de 1990, 14 y 31 de 1992, para los pequeños predios suburbanos agropecuarios."

** Valorización Por Beneficio Local Acuerdo 23 de 1995:

** Por el cual se autoriza el cobro de la Valorización por Beneficio Local para el conjunto de obras viales adelantadas en Ciudad Salitre y se modifican unos artículos del Acuerdo 7 de 1987.

** Acuerdo 25 de 1995:

** Por el cual se autoriza el cobro de la Valorización por Beneficio Local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo "Formar Ciudad" y se modifica el Acuerdo 7 de 1987."

* Se autorizó el cobro de Valorización por Beneficio Local para un conjunto de obras del Plan de Desarrollo "Formar Ciudad".

* Ordenó la construcción de 44 obras agrupadas en ocho (8) ejes viales.

* Aprobó un Monto Distribuible de $321.271 millones * Ratificó lo aprobado en el Acuerdo 7/87 sobre el cobro de faltantes o devolución de sobrantes una vez concluidas las obras, mediante un balance final.

* Delimitó las Zonas de Influencia para los ocho (8) ejes.

* Estableció para la Distribución el "Método de los Factores de Beneficio".

Para la distribución de la contribución ordenó tener en cuenta el Estrato vigente a la fecha de la aprobación del acuerdo (Dic. 21/95)

** Obra Por Tu Lugar- Ley 388 de 1997, Artículo 126:

** * "Cuando una obra urbanística cuente con la aprobación de la entidad territorial o de desarrollo urbano correspondiente y sea solicitada por el 55% de los propietarios de predios o de unidades habitacionales beneficiados por la obra; o sea requerida por la Junta de Acción Comunal, la corporación de barrios o la entidad comunitaria que represente los intereses ciudadanos de quienes puedan beneficiarse, bajo el entendido y con el compromiso de que la comunidad participe en la financiación de la obra en un 25% por lo menos, la entidad de desarrollo urbano podrá adelantar la obra según el esquema de valorización local que diseñe para tal efecto para financiar la obra. La comunidad podrá organizarse en Veeduría para supervisar la ejecución de la obra que ha promovido."

** Acuerdo 9 de 1998:

** Por el cual se modifica el Acuerdo 25 del 21 de diciembre de 1995.

* Disminuyó el número de obras a financiar con valorización en el eje * Excluyo las obras complementarias (Se financiarán con recursos distintos a valorización)

* Incorporó el tramo de la Av. Ciudad de Cali desde Av. 1o. Mayo - Av. Bosa * Estableció cambios en valor de las obras, costo de administración del recaudo y valor máximo a cobrar por concepto de faltantes.

** Acuerdo 8 de 2000 Modifica los artículos 93, 95, 96 y 105 del Acuerdo 7 de 1987, que tratan sobre:

** * Intereses de financiación.

* Intereses de mora.

* Facilidades de pago.

* Pago de contado, por cuotas o en bienes inmuebles.

** Acuerdo 48 de 2001:

** * Le permitió al IDU cobrar de inmediato $128.647.079.325.

* Modificó el monto distribuible establecido por el Acuerdo 9 de 1998 y lo definió en $449.918.079.235.

* Obtuvo los recursos necesarios para culminar las obras oportunamente.

* Evitó el traslado de costos financieros a los contribuyentes.

* Aseguró una certera fuente de financiación dada la situación fiscal del distrito.

* Aclaró la financiación de los faltantes.

* Aseguró el seguimiento al Cronograma de ejecución de obras.

** Acuerdo 97 de 2003:

** Modifica parcialmente el Anexo 1 del artículo 1º del Acuerdo 25 de 1995.

Resolución por la cual se fijan los procedimientos para el cobro de la diferencia a que se refiere el artículo 1º del Acuerdo 48 de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Acuerdo 25 de 1995.

* No hay cobros adicionales.

* Concluidas las obras se procederá a la liquidación de los costos definitivos y se elaborará el balance que consigne las diferencias con el valor fijado como monto distribuible.

* Por tratarse de una Valorización Parcial, los costos de las obras que excedan el valor del monto distribuible deberán ser asumidos con recursos diferentes a los de valorización.

* Si existen excedentes, corresponderá al Director General del IDU autorizar su devolución.

Acuerdo 179 de 2005

Por medio del cual se ordena la devolución y compensación de los saldos cuenta por concepto de valorización y se dictan unas disposiciones en esa materia.

** Acuerdo 180 de 2005:

** Por el cual se autorizó el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras.

** Acuerdo 398 de 2009:

Por medio del cual se modifica el Acuerdo 180 de 2005 y se dictan otras disposiciones

Acuerdo 445 de 2010:

** Por el cual se modifica parcialmente el anexo 4 del acuerdo 180 de 2005 que autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras, se modifica parcialmente el acuerdo 398 de 2009 y se dictan otras disposiciones.

** Acuerdo 451 de 2010- POZ Norte:

** El Plan de Ordenamiento Zonal del Norte POZ Norte, adoptado mediante el Decreto Distrital 43 de 2010, es el instrumento de planeamiento y gestión del suelo del borde norte de Bogotá. Define, entre otros aspectos, la forma como los beneficiarios de los aprovechamientos urbanísticos aportan para la dotación de la infraestructura pública necesaria para su desarrollo y los parámetros para que la Administración Distrital adelante la gestión pública relacionada con esta zona.

* El primer anillo vial del POZ Norte es un conjunto de obras conformado por vías e intersecciones viales que tiene como finalidad descongestionar y mejorar los tiempos de desplazamiento de los habitantes del sector norte de la ciudad.

* Este acuerdo fue contemplado para las localidades de Suba, Usaquén, Barrios Unidos, Chapinero y Engativá.

Predios exentos del pago POZ Norte

Están exentas del pago de valorización POZ Norte, las personas víctimas de secuestro y desaparición forzada que sean propietarias de predios ubicados en la zona de influencia del Acuerdo 451 de 2010 y que cumplan con los requisitos del Acuerdo 124 de 2004 y sus normas reglamentarias.

** Acuerdo 500 de 2012:

** "Por el cual se modifica parcialmente El Acuerdo 180 de 2005 que Autoriza el Cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la Construcción de un Plan de Obras modificado por los Acuerdos 398 de 2009 y 445 de 2010."

Acuerdo 523 de 2013

"Por el cual se modifican parcialmente los Acuerdos 180 de 2005, 398 de 2009, 445 de 2010 y se modifica y suspende el Acuerdo 451 de 2010 y se dictan otras disposiciones."

La Fase I se asignó en el año 2007 y la Fase II en el Año 2012. La notificación del cobro de esta segunda fase se llevó a cabo desde el mes de enero de 2013, con el envío a los contribuyentes de un paquete que contenía la Resolución de asignación, volantes informativos y cuenta de cobro AZUL- formato IDU-CC-04-12, cuya fecha de vencimiento con descuentos fue ampliada hasta el mes de julio de 2013.

En este mismo mes, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 523 de 2013 por el cual se modifican parcialmente los Acuerdos 180 de 2005, 398 de 2009, 445 de 2010, se modifica y suspende el Acuerdo 451 de 2010 y se dictan otras disposiciones.

El monto distribuible pasa de 850 mil millones distribuido en 18 localidades a un monto de 396 mil millones (Incluido gasto de administración del recaudo) repartido en siete localidades de la ciudad: Chapinero, Barrios Unidos, Engativá, Fontibón, Teusaquillo, Usaquén y Suba; para la construcción de ocho (8) vías, dos (2) intersecciones y un (1) parque.

Se suprimen las fases III y IV y ordena la devolución de los dineros recaudados por las obras 105 y 120 de la Fase I y por la asignación del cobro ordenado mediante Acuerdo 451 de 2010.

Las siguientes obras serán construidas y financiadas con los recursos de Valorización por beneficio local, según el Acuerdo 523 de 2013:

* Código 106- Vía : Avenida Colombia (AK 24) desde la Calle 76 hasta Avenida Medellín (AC 80)

* Código 108- Vía : Avenida El Rincón desde Avenida Boyacá hasta la Carrera 91 **

* Código 109- Intersección:

Avenida El Rincón por Avenida Boyacá

* Código 115- Intersección:

** Avenida José Celestino Mutis (AC 63) por Avenida Boyacá (AK 72)

** * Código 116- Vía:

** Avenida José Celestino Mutis (AC 63) desde Avenida de la Constitución (AK 70) hasta Avenida Boyacá (AK 72)

** * Código 136- Vía:

** Avenida La Sirena (AC 153) desde Avenida Laureano Gómez (AK 9) hasta Avenida Alberto Lleras Camargo (AK 7)

* Código 141- Vía: Avenida La Sirena (AC 153) desde Avenida Laureano Gómez (AK 9) hasta Avenida Santa Bárbara (AK 19)

* Código 210 –Parque: Gustavo Uribe Botero - Chapinero **

* Código 169 –Vía:

** Avenida San José (AC 170) desde Avenida Cota (AK 91) hasta Avenida Ciudad de Cali (AK 106)

** * Código 511- Vía:

** Avenida Boyacá (AK 72) desde la Avenida San José (AC 170) hasta la Avenida San Antonio (AC 183)

** * Código 512- Vía:

** Avenida San Antonio (AC 183) desde la Avenida Boyacá (AK 72) hasta la Avenida Paseo Los Libertadores (Autopista Norte)

En la asignación de la Fase II de diciembre de 2012, se incluía un total de 1.721.000 predios en 20 de zonas de influencia. En la actualidad se reduce a tres (3) zonas de influencia con un total de 800 mil predios aproximadamente.

Si su predio no se encuentra dentro de las zonas de influencia a las cuales se ordena reasignar, el valor cancelado inicialmente será devuelto.

Si su predio se encuentra dentro de las zonas de influencia a reasignar, el valor cancelado inicialmente, será cruzado y aplicado al nuevo valor a cancelar.

Si el valor reasignado es mayor al valor cancelado se le generará cuenta de cobro por el saldo, pero si el valor reasignado es menor al valor cancelado se le generará un valor a devolver.

**

5. CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD

* CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Artículo 287.

Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

(…)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

(…)

Artículo 317.

**Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

**

Artículo 338.

En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales**. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

** La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones** en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

** * LEYES Y DECRETOS NACIONALES Ley 25 de 1921.

Artículo 3.

Establécese el impuesto directo de valorización,

** consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpieza y canalización de los ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a tender a los gastos que demanden dichas obras.

** Decreto Nacional 1604 de 1966. Artículo 1.

** El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

** Decreto Nacional 1604 de 1966. Artículo 2.

** El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

En cuanto a la Nación, estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionarán a través de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional.

Cuando las obras fueren ejecutadas por entidades diferentes de la Nación, los Departamentos o los Municipios, el tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación a través de la Dirección Nacional de Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades, salvo las atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades en relación con este impuesto.

** Decreto Nacional 1604 de 1966. Artículo 9.

** Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con los contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

** Decreto Nacional 1604 de 1966. Artículo 10.

** Con excepción de los inmuebles contemplados en el artículo 6° de la Ley 35 de l888. (Concordato con la Santa Sede) y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con contribución de Valorización quedando suprimidas todas las exenciones consagradas por normas anteriores.

** Decreto Nacional 1604 de 1966. Artículo 11. Modificado por el art. 45, Ley 388 de 1997.

** Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generaran intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República.

El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización dará lugar a intereses de mora, que se liquidaran por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN.

Los departamentos, los distritos y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas.

** Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 176.

** El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 como una contribución sobre las propiedades raíces, que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

** Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 177.

El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se hará por la respectiva entidad nacional; departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras** o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

** Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 178.

** Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

Los departamentos, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

** Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 179.

** Con excepción de los inmuebles contemplados en el concordato con la Santa Sede y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.

** Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 180.

** Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con interés del uno y medio por ciento (11/2%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.

** Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 181.

** La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada deberá ser inscrita, en el libro que para tal efecto abrirán los registradores de instrumentos públicos y privados, el cual se denominará "libro de anotación de contribuciones de valorización". La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá a comunicarla al registrador o a los registradores de instrumentos públicos de los lugares de publicación de los inmuebles gravados, identificados estos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.

** Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 182.

** Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún queden pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los registradores de instrumentos públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

** Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 183.

** Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá; se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-Ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.

En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los departamentos, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.

** Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 184.

** Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.

** Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 234.

El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3 de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente co** ntribución de valorización.

** Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 235.

** El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad Nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

** Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 236.

** Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

Los Municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

** * Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 237.

** Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.

** * Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 238.

** Las contribuciones Nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1½) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

** *

** Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.

** * Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 239.

** La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los Inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que conste en el proceso administrativo de liquidación.

** * Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 240.

** Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divorcios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.

* En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de instrumentos Públicos deberán dejar constancia en los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

** * Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 241.

** Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización Nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-Ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.

** *

** En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.

** * Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 242.

** Los Departamentos, el distrito Especial de Bogotá y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.

** * Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 243.

** Los Municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras Nacionales, sino dentro de sus respectivas área urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad Nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un Municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación.

** *

** En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo gobernador.

** *

** El producto de estas contribuciones por obras Nacionales o departamentales deberán destinarlo los municipios a obras de desarrollo urbano.

** *

Parágrafo.

** Para que los municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización, sino con los fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional.

** * Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 244.

** Las disposiciones de los artículos 1 al 6 del Decreto Legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho Decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización.

** * Ley 105 de 1993. Artículo 23. Valorización.

La Nación y las entidades territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización.

DECRETO LEY 1421 DE 1993

Artículo 12º.

Atribuciones.**_

"(…)

Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

_

**_

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

_**

(...)

**

2. Establecer, reformar o eliminar tributos, _contribuciones_ , impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.

** (subrayado fuera de texto) _

17. Autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas.

**

Artículo 13.

Iniciativa.

** _Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.

Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. (Párrafo demandado. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde _._

**_

ARTÍCULO.- 157. Valorización.

_ Corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas que se pueden a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto. Su distribución se puede hacer sobre la generalidad de los predios urbanos y suburbanos del Distrito o sobre parte de ellos _.La liquidación y recaudo pueden efectuarse _antes, durante o después_ de la ejecución de las obras o del respectivo conjunto de obras. **_(subrayado fuera de texto) _

_ * La contribución de valorización por beneficio general únicamente se puede decretar para financiar la construcción y recuperación de vías y otras obras públicas. A título de valorización por beneficio general no se puede decretar suma superior al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos corrientes del Distrito recaudados en el año anterior al de inicio de su cobro.

**_

_ * _PARÁGRAFO._

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, autorízase al Gobierno Distrital para introducir en las valorizaciones decretadas los ajustes y reducciones que fueren necesarios al monto distribuible y a los plazos y descuentos ordenados para su pago

* JURISPRUDENCIA ** La Corte Constitucional, en Sentencia C-433/00, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dice lo siguiente:

_ "… _ __ En criterio de esta Corte, la competencia de los entes autorizados por la Constitución para crear tributos no es absoluta, y que las disposiciones que los consagren deben consultar forzosamente la justicia, la equidad, la igualdad, la razonabilidad y la proporcionalidad del gravamen, a propósito de cada uno de los elementos que lo configuran.

_ ….

__ Los entes administrativos de elección popular -asambleas y concejos-, si bientienen a su cargo la definición de los elementos tributarios respecto de los gravámenes que se cobran en sus respectivas jurisdicciones territoriales, están sujetos a las pautas y criterios generales que señale el legislador, luego no son organismos autónomos de modo absoluto para el cumplimiento de esa función, dadas las características del sistema unitario acogido en el artículo 1 de la Constitución Política.

__ …"

_ Subrayado fuera de texto. **

* NORMAS TERRITORIALES ACUERDO 24 DE 1995 **

**_

Artículo 63.

Del Cupo de Endeudamiento.

_** El Concejo de acuerdo con las Disposiciones Legales y Constitucionales Vigentes, autorizará el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus Entidades Descentralizadas, mediante la fijación para aquel y cada una de éstas de un monto global que constituye su capacidad máxima de endeudamiento. Dentro de dicho cupo, el Distrito y sus entidades descentralizadas podrán celebrar los respectivos contratos de empréstito o emitir los bonos de deuda pública a que hubiere lugar. Cuando se agote el cupo autorizado el Alcalde Mayor, mediante la presentación del respectivo proyecto de acuerdo, solicitará la fijación de uno nuevo para el Distrito o las diferentes entidades descentralizadas, según el caso (...)".

** DECRETO 390 DE 2008 "

**Por el cual se reglamentan los Acuerdos Orgánicos de presupuesto 24 de 1995 y 20 de 1996, en materia de tesorería y crédito público y se dictan otras disposiciones"

**

Artículo 18.

Cupo de endeudamiento del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas

**. En la determinación, ejecución y control del cupo de endeudamiento de que trata el artículo 63 del Acuerdo 24 de 1995, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a El Concejo Distrital autorizará, mediante acuerdo, tanto el cupo de endeudamiento de la Administración Central del Distrito Capital como el de las entidades descentralizadas. Para este efecto fijará un monto global para cada una de ellas que constituye la capacidad máxima de endeudamiento, y autorizará su utilización para una o más vigencias. b El cupo de endeudamiento puede ser utilizado mediante la realización de las diversas operaciones de crédito público y asimiladas autorizadas en la ley, de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice el Gobierno Distrital y dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. c Los establecimientos públicos del Distrito Capital únicamente podrán comprometer sus rentas e ingresos como garantía o contragarantía de las operaciones de crédito público y asimiladas que contraten. d La utilización del cupo de endeudamiento será registrada por la Secretaría Distrital de Hacienda en la fecha en que se firme el respectivo contrato. Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, la afectación del cupo de endeudamiento se realizará en la fecha de colocación de los mismos. e La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, deberá enviar trimestralmente a la Comisión de Presupuesto del Concejo Distrital un informe sobre el comportamiento y la ejecución del servicio de la deuda y la contratación de crédito interno y externo.

**

3. IMPACTO FISCAL

** Teniendo en cuenta el artículo 7° de la Ley 819 del 2003 donde se manifiesta que "en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, consideramos que no hay impacto fiscal negativo en la propuesta, debido a que el proyecto condiciona la realización de obras a la aprobación del cupo de endeudamiento respectivo por parte de la misma corporación.

**

4. COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ

** La presente propuesta se sustenta jurídicamente especialmente en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 287, el artículo 317 y 338 de la Constitución Política, los artículos 12 y 157 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Con fundamento en los argumentos expuestos, ponemos a consideración del Honorable Concejo de la Ciudad la presente iniciativa.

Atentamente, BANCADA MOVIMIENTO POLÍTICO MIRA --- GLORIA STELLA DIAZ ORTIZ | JAIRO CARDOZO SALAZAR Concejala de Bogotá y Vocera | Concejal de Bogotá ** PROYECTO DE ACUERDO No. 089 DE 2016 "Por el cual se establece que el cobro de la Contribución de Valorización en el Distrito Capital se realice después de ejecutadas las obras respectivas y se dictan otras disposiciones"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las contenidas en el artículo 12, numerales 1 y 2 y el artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

Artículo 1º.

Cobro de la Contribución de Valorización condicionado a la terminación de las obras.

**En todos los casos el cobro de la contribución de valorización se realizará una vez se encuentre terminada la obra o grupo de obras objeto del proceso de valorización respectivo.

Parágrafo.

** En el caso de que la Administración Distrital determine liquidar la contribución de valorización por grupo de obras, el cobro solo se podrá hacer efectivo a la ciudadanía cuando el 100% de las obras del respectivo grupo estén terminadas.

**

Artículo 2º.

Financiación de las obras de Valorización por Cupo de Endeudamiento.

Con el fin de garantizar el inicio y terminación de la obra o grupos de obras, sin haber realizado cobro alguno a los contribuyentes, en todo proyecto de valorización la Administración Distrital podrá presentar al Concejo de Bogotá D.C. la financiación del mismo por cupo de Endeudamiento.

Parágrafo. En el caso de financiar la ejecución de las obras mediante Cupo de Endeudamiento, la administración distrital deberá presentar el respectivo proyecto de acuerdo de valorización, incluyendo la solicitud del cupo de endeudamiento respectivo, con lo cual no se perderá la unidad de materia del mismo.

**

Artículo 3º.

Inclusión de la Capacidad de Pago como criterio de liquidación de la contribución de Valorización.

Todos los procesos de valorización dentro del Distrito Capital, consultarán la capacidad de pago de los contribuyentes para la liquidación de la contribución de valorización.

Artículo 4º.

Vigencia.

**El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Atentamente, BANCADA MOVIMIENTO POLÍTICO MIRA --- GLORIA STELLA DIAZ ORTIZ | JAIRO CARDOZO SALAZAR Concejala de Bogotá y Vocera | Concejal de Bogotá ** NOTAS DE PIE DE PÁGINA.

** 1

Artículo 1º.

Acuerdo 7 de 1987

2 Fuente: Página WEB. IDU. https://www.idu.gov.co/acuerdos-de-valorizacion1

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