Ley 1773 de 2016
Ley 1773 de 2016 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 1773
- Año
- 2016
- Fecha
- 6 de enero de 2016
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 1773 DE 2016
(Enero 06) __ _Por_ _medio de la cual se crea el artículo[116A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#116A), se modifican los artículos[ 68A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#68A),[104](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#104),[113](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#113),[359](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#359), y[374](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#374)de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo[351](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#351)_ _de la Ley 906 de 2004_
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónese el artículo [116A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#116A) a la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: Artículo. 116A._Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares_.** El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.
**NOTA:
Parágrafo primero. declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-107 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Parágrafo 2°. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código.
Artículo 2º.
Elimínese el [tercer](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#113.i.3) inciso del artículo 113 de la Ley 599 de 2000.
Artículo 3º.
Modifíquese el artículo [358](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#358 ) de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 358._Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos_. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear; o ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano; considerados como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes...).
Artículo 4º.
Modifíquese el [segundo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#68A) inciso del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 68A._Exclusión de los beneficios y subrogados penales. _No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#314.2), [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#314.3), [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#314.4) y [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#314.5) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena...). Artículo 5º._Acceso al expediente por parte de la víctima y su médico tratante_. El Instituto Nacional de Medicina Legal suministrará de inmediato toda la información que requiera el médico tratante de las víctimas de ataques con agentes químicos, ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, que resulte necesaria para establecer el procedimiento médico a seguir y así evitar que el daño sea aún más gravoso. Artículo 6º. La duración de la pena para el delito tipificado en el artículo primero de la presente ley, sumada a los agravantes previstos en el artículo [119](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#119 ) del Código Penal, se ajustará a lo dispuesto en el artículo [37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#37 ) del Código Penal. Artículo 7°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud, formulará en el lapso de seis meses a la expedición de la presente Ley una política pública de atención integral a las víctimas de ácido, garantizando el acceso a la atención médica y psicológica integral. Artículo 8°._Vigencia.___ La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL **
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.**
Dada en Bogotá D.C., a los 06 días del mes de enero del año 2016
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra de la Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
ANA MARÍA RAMOS SERRANO.
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