Ley 1871 de 2017
Ley 1871 de 2017 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 1871
- Año
- 2017
- Fecha
- 12 de octubre de 2017
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 1871 DE 2017
(Octubre 12)
_Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones_ EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Organización de las asambleas. La determinación de la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo corresponden a la misma corporación, a iniciativa de la Mesa Directiva. Artículo 2°._Modifíquese el artículo[29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#29)de la Ley 617 de 2000.___ Artículo 29. Sesiones de las asambleas. El artículo 1° de la Ley 56 de 1993, quedará así: “Artículo 1°._Sesiones de las Asambleas_.** Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así: El primer período será, en el primer año de sesiones, del 1° de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de abril. El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1° de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar igualmente durante dos (2) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del Gobernador, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
Parágrafo 1°. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley [4ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166) de 1992.
Parágrafo 2°. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social prevista en la Ley [100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248) de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud, pensión y riesgos laborales, durante el periodo constitucional, del cual se tomará para estos efectos, como ingreso base de cotización el que resulte de dividir entre doce (12) el ingreso percibido durante los periodos de sesiones a título de remuneración. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Artículo 3°._Régimen prestacional de los diputados_. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones: 1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1571#3) y [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1571#4) de la Ley 5ª de 1969 y el artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=345#13) de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. 2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1573#11) de la Ley 4ª de 1966.
Parágrafo 1°. A partir de la presente ley, cada departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. Artículo 4°._Derechos de los reemplazos por vacancia._ En caso de faltas absolutas o temporales de los Diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el momento de su posesión y hasta cuando ejerzan la diputación. En caso de falta causada por secuestro, el titular conservará los derechos remuneracionales y prestaciones previstos en la ley e igualmente los llamados a reemplazarlos temporalmente.
Parágrafo. En lo que corresponde a faltas absolutas o temporales que posibilitan los reemplazos y hasta tanto se emitan el régimen de reemplazos, se aplicará el [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#134.i.4) transitorio del artículo 134 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62130) de 2015. Artículo 5°._Derechos de los diputados.___ Los diputados tendrán derecho a: 1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en el Decreto número [1045](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1466) de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año. 2. Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48267#25), [26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48267#26), [27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48267#27) y [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48267#28) de la Ley 1551 de 2012. 3. Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento. Artículo 6°._De las inhabilidades de los diputados._ Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo [33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#33) de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo [299](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#299) y [179](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#179) de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número [01](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36844) de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.
Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.
[Ver Sentencia 00606 de 2021 Consejo de Estado - Sección Primera.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139217) Artículo 7°._De las incompatibilidades de los Diputados._ Las incompatibilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#34) de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio de las incompatibilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.
Parágrafo 1°. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria y las demás disposiciones contenidas en el artículo [35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#35) de la Ley 617 de 2000.
Parágrafo 2°. Interprétese para todos sus efectos, que la incompatibilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio. Artículo 8°._Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los diputados.___ Estas previsiones se sujetan a lo previsto en el artículo [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#49) de la Ley 617 y sus modificaciones especialmente el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9214#1) de la Ley 821 de 2003 modificada a su vez por el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25668#1) de la Ley 1148 de 2007.
Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el artículo, se refieren a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio. Artículo 9°. Autorízase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en las Asambleas Departamentales y en la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia, en los términos de la Ley [1322](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36837) de 2009. Artículo 10._Vigencia y derogatorias._ La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. **EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
RODRIGO LARA RESTREPO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de octubre del año 2017
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ.
LA VICEMINISTRA GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
PAULA XIMENA ACOSTA MÁRQUEZ.
LA DIRECTORA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
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