Resolución 40937 de 2017
Resolución 40937 de 2017 Ministerio de Minas y Energía
- Tipo
- Resolución
- Número
- 40937
- Año
- 2017
- Fecha
- 13 de septiembre de 2017
- Entidad
- Ministerio de Minas y Energía
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 40937 DE 2017
(Septiembre 13)
_Por la cual se establecen medidas temporales en cuanto a los parámetros de calidad de la gasolina con el fin de asegurar el abastecimiento de combustibles en el territorio nacional_
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por el Decreto 381 de 2012, modificado por el Decreto 1617 de 2013, el artículo[5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#5)de la Ley 99 de 1993, y el artículo[2.2.5.1.4.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.5.1.4.5). del Decreto 1076 de 2015, y,
CONSIDERANDO:
Que en la Resolución [898](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15717) de 1995, con sus modificaciones expedidas por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, se regulan los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial, y en motores de combustión interna de vehículos automotores.
Que en las tablas 2A y 2B de que trata el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15717#1) de la Resolución 898 de 1995, modificada por la Resolución [1565](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15604) de 2004, a su vez modificada por la Resolución [1180](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20695) de 2006, se establecen los requisitos de calidad de las gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa, respectivamente.
Que en el parágrafo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62507#2.2.1.1.2.2.1.1.P.1) del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015 se establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia.
Que en el parágrafo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62507#2.2.1.1.2.2.1.1.P.2) del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015 se establece que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias del servicio público.
Que en el parágrafo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.5.1.4.5.p.1) del artículo 2.2.5.1.4.5. del Decreto 1076 de 2015 se establece que los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.
Que la producción de crudos y productos derivados del petróleo en la Costa del Golfo de los Estados Unidos, y la comercialización de los mismos en la región, se ha visto afectada por el paso de los huracanes Harvey e Irma. La capacidad de refinación instalada en el Estado de Texas ha disminuido de 5,5 millones a 1.5 millones de barriles, desde la última semana de agosto hasta la primera de septiembre. Esto ha causado que en dicho mercado no haya disponibilidad de producto que cumpla con las especificaciones colombianas de calidad, con el cual se cubre el 30% de la demanda nacional.
Que en consideración a lo anterior, los eventos de fuerza mayor descritos hacen que se deba autorizar transitoriamente la utilización en el país de gasolina motor corriente y gasolina motor oxigenada con etanol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa, con las especificaciones disponibles de RVP y aromáticos, del combustible de la Costa del Golfo de los Estados Unidos disponible fecha de hoy, con el fin de evitar un desabastecimiento nacional y los consecuentes impactos negativos económicos y sociales para el país.
Que considerando los niveles de inventarios de gasolina del sistema de transporte, los volúmenes de venta estimados, los tiempos de transporte del producto hasta los centros de consumo (entre 7 y 12 días al punto más lejano que es Yumbo), la capacidad máxima de almacenamiento de las plantas de abasto mayorista (9 días) y de rotación de inventarios; el cambio completo de inventarios arroja como resultado un tiempo mínimo de 15 días en refinería y de 45 días en el resto de la cadena de suministro, posterior a la normalización del suministro de combustibles en la Costa del Golfo de los Estados Unidos, que se espera ocurra a comienzos de noviembre.
Que de acuerdo con información remitida por CENIT, se oficializó que el tiempo que CENIT requiere para realizar el cambio de remanentes de los tanques de clientes y reemplazo del producto de las líneas, en el cambio de RVP de la gasolina en los sistemas de transporte de poliducto, desde el momento en que la refinería de Barrancabermeja entregue en malla una gasolina con máximo de RVP a 8 PSI (regulado), es de 60 días calendario. Este tiempo no considera tanques de Tocancipá, ni Buenaventura; para esta dos plantas el tiempo para ajustar el cambio en RVP a 8 PSI es de aproximadamente 90 días, dadas las bajas frecuencias de bombeo hacia estas plantas y el volumen de los remanentes que allí se manejan.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#8.8) del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Decreto [270](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68196) de 2017, la presente resolución se publicó previamente en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 6 al 7 de septiembre de 2017, dada la urgencia de asegurar el suministro de gasolina en el país.
Que la presente norma no tiene incidencia sobre la libre competencia según los criterios del artículo [2.2.2.30.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.30.3) del Decreto único 1074 de 2015, y por ende no se requiere solicitar concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Autorizar temporalmente la utilización en el país de gasolinas corriente y extra básicas que tengan especificaciones de RVP (valor máximo de la presión del vapor) hasta 11,5 PSI máximo, y de contenido de aromáticos hasta 35% máximo. Artículo 2°. Autorizar temporalmente la utilización en el país de gasolinas corriente y extra, oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa, que tengan especificaciones de RVP (valor máximo de la presión del vapor) hasta 12,8 PSI máximo, y de contenido de aromáticos hasta 35% máximo. Artículo 3°. Esta autorización estará vigente desde la publicación de esta resolución y hasta el 31 de diciembre de 2017. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el _Diario Oficial._ PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de septiembre del año 2017
GERMÁN ARCE ZAPATA El MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
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