Circular Externa 044 de 2017
Circular Externa 044 de 2017 Superintendencia de Transporte
- Tipo
- Circular Externa
- Número
- 044
- Año
- 2017
- Fecha
- 22 de agosto de 2017
- Entidad
- Superintendencia de Transporte
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2017
(Agosto 22) | Para: | Administradores de Infraestructura de Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera
---|--- De: | Superintendencia Delegada de Concesiones e Infraestructura
Asunto: | Responsabilidad de los Administradores de Infraestructura de Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera en garantizar la libre escogencia y acceso al servicio público de transporte
En el ejercicio de las funciones delegadas por ley, y otorgadas mediante Decretos números [101](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14572) y [1016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5023) de 2000, modificados por el Decreto número [2741](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14619) de 2001, y al fallo de definición de competencias, proferido por el honorable Consejo de Estado según Radicación C-746 del 25 de septiembre de 2001, la Supertransporte a través de la Superintendencia Delegada de Concesiones e Infraestructura desarrolla su objeto de supervisión, referido esta a la vigilancia, inspección y control inherente al servicio público que prestan los administradores de la infraestructura del transporte, respecto de la cual es necesario señalar la importancia de las acciones que despliegan los organismos y entidades que conforman el Sistema Nacional de Transporte y que hacen parte del desarrollo de las políticas de transporte1, claramente definidos en el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#1) de la Ley 105 de 1993, norma que en igual sentido prevé como prioridad y obligación de dichos organismos y entidades, su intervención en los términos del literal [b](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#2.l.b)) de artículo 2° de la norma ibídem, garantizando el cumplimiento de los principios rectores de que trata la precitada norma, en especial _: “(…) que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad (…)”.,_ atendiendo a que los servicios que prestan los terminales, están definidos como conexos al servicio público de transporte de pasajeros por vía terrestre. En el marco antes referido, el Decreto número [2762](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067) de 2001, prohíbe2: _“Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares y emplear sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad de elección de la empresa transportadora de su preferencia para promover la venta de tiquetes. (…)”,_ concomitante con lo dispuesto por el numeral [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66661#93.13) del artículo 93 por la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, con referencia a los comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica, que no deben realizarse: _“Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, _en poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes 3. (…)”.__
Por lo anterior, la Supertransporte conmina a los administradores de infraestructura de terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, para que en desarrollo de lo previsto por el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#13.2) del artículo 13 del Decreto número 2762 de 20014, implementen las medidas necesarias, tendientes a garantizar la libre movilidad y escogencia de los usuarios.
En consecuencia, esta Superintendencia de Puertos y Transporte, en desarrollo de la supervisión preventiva al amparo de sus funciones legales, requiere a los administradores de dicha infraestructura, en el sentido de remitir las evidencias documentales, que le permita a esta entidad de inspección, vigilancia y control, determinar el cumplimiento de lo anteriormente señalado.
A efecto de lo expuesto, se debe radicar en el Centro Integral de Atención al Ciudadano (CIAC) de la Supertransporte, ubicada en la Calle 37 número 28B-21 de la ciudad de Bogotá D.C., la información solicitada a más tardar el 30 de agosto de 2017.
El incumplimiento del envío o la presentación extemporánea de la información requerida por esta Superintendencia de Puertos y Transporte, dará lugar a la imposición de sanciones de que trata el [Parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#46.p) único del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
La presente Circular rige a partir de su publicación en el _Diario Oficial_ y en la página web de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de agosto del año 2017
Álvaro Enrique Merchán Ramírez.
NOTAS DE PIE DE PAGINA:
1 _“(…) Conforman el Sistema de Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad_.
2 Numeral 5 del artículo 16.
3 Se ha de recordar que el Consejo de Estado mediante Fallo 282 del 31 de marzo de 2011, siendo Consejera Ponente la doctora María Elizabeth García González, declaró la Nulidad parcial del artículo 9° del Decreto número 2762 de 2001, en la parte que dice _“número de habitantes en cuyo caso el municipio que aspire a tener un terminal debe tener una población certificada superior a cien mil habitantes”_, del cual se destacan para los efectos de la presente Circular Externa, los siguientes apartes _: “Lo anterior indica que en la necesidad de contar con un terminal de transporte, no puede ser parámetro determinante imperativo el número de habitantes del Municipio, como lo previó la disposición acusada. De ahí que resulte procedente acceder a las súplicas de la demanda. (…). En este caso, considera la Sala que la disposición acusada, por las razones expuestas, no solo excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que contrarió los principios de autonomía territorial y de igualdad; amén de que desconoció el artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política, que atribuye a los Concejos Municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo”._
4 _2.Prestar_ _los servicios propios del terminal relacionados con la actividad transportadora, en condiciones de equidad, oportunidad, calidad y seguridad”._
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