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Circular 002 de 2017

Circular 002 de 2017 Ministerio de Salud y Protección Social - Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos

Tipo
Circular
Número
002
Año
2017
Fecha
11 de agosto de 2017
Entidad
Ministerio de Salud y Protección Social - Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CIRCULAR 002 DE 2017

**(Agosto 11)

**[Derogada por el art. 43, Circular 014 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193740#43)

_Por la cual se incorpora al Régimen de Libertad Vigilada los dispositivos médicos anticonceptivos, se sustituye el Anexo Técnico número 1 contenido en la Circular número 01 de 2015 y se dictan otras disposiciones_

LA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS,

En uso de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el[parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#245.p)del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el artículo[87](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41355#87)de la Ley 1438 de 2011 y el numeral[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47529#3.4)del artículo 3° del Decreto 1071 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 establece los regímenes de control de precios entre los que se cuenta el de libertad regulada y el artículo [87](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41355#87) de la Ley 1438 de 2011 prevé que la Comisión tendrá a su cargo la formulación y la regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos.

Que el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021, señala como estrategia la información, educación y comunicación para el acceso y uso de servicios de salud, como un derecho y movilización social para la superación de barreras de acceso a los servicios de anticoncepción, control prenatal, prevención del aborto inseguro, atención de la IVE, parto y puerperio.

Que reducir las asimetrías en la información, constituye un objetivo importante para una mejor intervención por parte de la Comisión, por lo que se hace necesario obtener mayor información del mercado de dispositivos médicos anticonceptivos.

Que por las deficiencias de información de precios y cantidades de los dispositivos anticonceptivos a nivel nacional, la Comisión encuentra necesario la inclusión de los mismos al Régimen de Libertad Vigilada.

Que mediante oficio número 17-178091 del 18 de julio de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto de abogacía de la competencia frente al proyecto de circular recomendando “considerar los lineamientos explicados con relación a la información sensible y el secreto empresarial y tomar las medidas preventivas y de seguridad de manejo y protección de la información que considere pertinentes, además de las descritas en el anexo técnico 1 del proyecto”.

Que es pertinente establecer un nuevo anexo técnico para la realización del reporte de precios de venta de dispositivos médicos que sustituya el señalado en el anexo técnico 1 de la Circular número 01 de 2015 de esta Comisión el cual solo comprendía lo relativo al comercio de estents coronarios. En mérito de lo expuesto, DISPONE: Artículo 1°. Objeto. Incluir en el régimen de libertad vigilada los dispositivos médicos anticonceptivos; sustituir el Anexo Técnico número 1 contenido en la Circular 01 de 2015, modificada por la Circular 02 del mismo año así como establecer las condiciones para el reporte de información. Artículo 2°. Incorporación al Régimen de Libertad Vigilada. Todos los dispositivos anticonceptivos con registro sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) que se comercialicen a nivel nacional, se incorporan en el régimen de libertad vigilada. Artículo 3°. Anexo técnico para reporte de dispositivos médicos. Sustitúyase el Anexo Técnico número 1 contenido en la Circular 01 de 2015, modificada por la Circular 02 del mismo año, por el anexo que hace parte del presente acto, el cual se aplicará para los reportes de precios de los dispositivos que la Comisión incorpore al Régimen de Libertad Vigilada. Artículo 4.[Modificado por el art. 1, Circular 005 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193726#1) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Obligados a reportar_. Los fabricantes o importadores de los dispositivos médicos debidamente registrados ante el INVIMA e incorporados al régimen de libertad vigilada y las entidades que comercialicen o suministren dichos dispositivos serán responsables de efectuar el reporte de precios, a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social -SISPRO. Los establecimientos farmacéuticos minoristas del canal comercial no están obligados a realizar el presente reporte.

Parágrafo. Los obligados a reportar de que trata este artículo en ningún caso deben incluir operaciones de venta o suministro a personas naturales que compren al detal.

_El texto original era el siguiente:_ _Artículo_ _4°.__Obligados a reportar. Los fabricantes o importadores de los dispositivos médicos debidamente registrados ante el Invima e incorporados al régimen de libertad vigilada y las entidades que comercialicen o suministren dichos dispositivos serán responsables de efectuar el reporte de precios, a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO). Los establecimientos farmacéuticos minoristas del canal comercial no están obligados a realizar el presente reporte.___ Artículo 5°.** Información a reportar. Las entidades obligadas a reportar deberán informar, de cada uno de los dispositivos incorporados al régimen de libertad vigilada, las ventas totales, unidades vendidas, valor y facturas del precio unitario menor y mayor registrados durante el período. La Comisión podrá solicitar la información de compras de estos dispositivos, cuando lo considere necesario.

Parágrafo. 1°. Los fabricantes o importadores de los dispositivos médicos debidamente registrados ante el Invima e incorporados al régimen de libertad vigilada, que no realicen ventas durante el periodo de reporte, deberán realizar el reporte en ceros.

Parágrafo. 2°. En ningún caso se deben reportar muestras médicas ni donaciones. Artículo 6.[Modificado por el art. 2, Circular 005 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193726#2) _< El nuevo texto es el siguiente>_Periodo de reporte. El reporte de información se deberá realizar trimestralmente discriminando las transacciones para cada mes en los plazos máximos previstos en el siguiente calendario: | Fecha límite para reportar| **Meses que deben reportarse
---|--- Último día hábil del mes de abril| Enero, febrero y marzo del respectivo año Último día hábil del mes de julio| Abril, mayo y junio del respectivo año Último día hábil del mes de octubre| Julio, agosto y septiembre del respectivo año Febrero 15 de cada año *| Octubre, noviembre y diciembre del año anterior

_* En caso que este corresponda a un día no hábil, el plazo se vencerá el día hábil siguiente._

En caso que este corresponda a un día no hábil, el plazo se vencerá el día hábil siguiente:

Parágrafo. transitorio: Deberá reportarse la información del segundo trimestre de 2018 por una única vez, lo cual podrá hacerse ya sea en mes de julio o en el mes de octubre de 2018. Los siguientes trimestres a reportar se harán conforme a lo estipulado en la tabla del presente artículo.

_El texto original era el siguiente:_

_Artículo 6º. Periodo de reporte. El reporte de información se deberá realizar trimestralmente discriminando las transacciones para cada mes en los plazos máximos previstos en siguiente calendario:_

_Fecha límite para reportar_ | _Meses que deben reportarse_ ---|--- _Último día hábil del mes de abril_ | _Enero, febrero y marzo del respectivo año_ _Último día hábil del mes de julio_ | _Abril, mayo y junio del respectivo año_ _Último día hábil del mes de octubre_ | _Julio, agosto y septiembre del respectivo año_ _Febrero 15 de cada año *_ | _Octubre, noviembre y diciembre del año anterior_

_* En caso que este corresponda a un día no hábil, el plazo se vencerá el día hábil siguiente._

_Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente circular y por única vez, las entidades de que trata el artículo 4° deberán reportar los precios por los cuatro trimestres anteriores._

Artículo 7°. Definiciones. Para efecto de la presente circular, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

Canal institucional: corresponde al canal donde se realizan las transacciones de compra y venta de dispositivos médicos con recursos públicos. Hacen parte del canal institucional los agentes que intervienen en la cadena de compra y venta de dispositivos médicos con recursos públicos, que incluye a los vendedores y compradores de regímenes especiales.

Canal comercial: corresponde al canal donde se realizan las transacciones de compra y venta de dispositivos médicos con recursos que no son públicos.

Unidad de dispensación: es la presentación comercial del dispositivo médico, la cual puede ser unidad, kit, sistema o set.

Unidad de reporte. Corresponde a la unidad de dispensación correspondiente a cada dispositivo médico sometido a libertad vigilada.

Artículo 8°. Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de la información, que les sea aplicable en el marco de las Leyes Estatutarias [1581](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49981#17-178091) de 2012, Ley [1712](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56882) de 2014, el Capítulo [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#P.2L.2T.2C.25) del Título 2 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y las normas que las modifiquen o sustituyan, en virtud de lo cual se hace responsable de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos de los cuales se tiene acceso.

Parágrafo. Para garantizar la seguridad y veracidad de la información reportada, las entidades deberán enviar los archivos firmados digitalmente, lo cual los protege garantizando su confidencialidad, integridad y no repudio. Para firmar digitalmente los archivos, se debe usar un certificado digital emitido por una entidad certificadora abierta aprobada por entidad competente.

Artículo 9°. Soporte y asistencia técnica. Con el propósito de brindar asesoría y asistencia técnica, el Ministerio de Salud y Protección Social dispone de la Mesa de Ayuda de PISIS, cuyo detalle de operación se especifica en los anexos de la presente circular.

Artículo 10.[Modificado por el art. 3, Circular 005 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193726#3) _< El nuevo texto es el siguiente> _La presente Circular rige a partir de su publicación. Sin embargo, la obligación de reportar la información será exigible a partir del primero de octubre de 2018 para el reporte del segundo y tercer trimestre de 2018.

_El texto original era el siguiente:_

_Artículo_ _10.__Vigencia y derogatoria. La presente circular rige a partir del primero (1°) de octubre de 2017 y sustituye el Anexo Técnico No. 1 contenido en la Circular 01 de 2015, modificado por la Circular 02 de 2015.___

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de agosto del año 2017.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Claudia Lacouture Pinedo

La Delegada del Presidente de la República,

Aura María Londoño Sánchez

NOTA: Ver Anexo y norma original en Anexos.

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