Resolución 1608 de 2017
Resolución 1608 de 2017 Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP
- Tipo
- Resolución
- Número
- 1608
- Año
- 2017
- Fecha
- 14 de agosto de 2017
- Entidad
- Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**RESOLUCIÓN 1608 DE 2017
(Agosto 14)
_Por la cual se establece en todo el territorio colombiano una veda de dos (2) años para la captura, acopio, comercialización y/o transporte de las especies ornamentales denominadas Corydoras concolor y Lasiancistrus tentaculatus._ **EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP)
En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 13 de 1990, el Decreto - ley[4181](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44640)de 2011, el Decreto número[1071](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505)de 2015, y**
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto - ley [4181](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44640) de 2011 se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).
Que el artículo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44640#3) del Decreto - ley 4181 del 2011 estableció como objeto institucional de la Aunap, ejercer la autoridad pesquera y acuícola de Colombia, para lo cual adelantará los procesos de planificación, investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información, inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura, aplicando las sanciones a que haya lugar, dentro de una política de fomento y desarrollo sostenible de estos recursos, lo cual se encuentra acorde con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 13 de 1990 y en el artículo [2.16.1.1.1.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.16.1.1.1) del Decreto número 1071 de 2015.
Que es importante traer a colación la Sentencia C-293 de 2002, en la cual la Corte Constitucional, luego de analizar el principio de precaución en los ámbitos internacional y derecho interno, declara exequible, entre otra disposición legal, el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993.
Que en el ámbito internacional, la Corte Constitucional señaló que en la _“Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo"_, se contempló el principio de precaución en los siguientes términos: _“Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades._Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente_"._ Que el numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#1.1) del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 hace alusión expresa a los principios contenidos en la Declaración de Río de Janeiro. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-528 de 1994, toda vez que _“se trata de una declaración y no de un instrumento internacional abierto a la adhesión de los Estados"_ ¹ _._ Que el principio de precaución también está contemplado en el numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=21970#3.3) del artículo 3° de la Ley 164 de 1994² en los siguientes términos _: “Las Partes deberían tomar _medidas de precaución_ para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. _Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible_. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas”._ __ Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-073 de 1995, declaró exequibles la _“Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático"_ y la Ley [164](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=21970) de 1994, aprobatoria de la misma.
Que en el ámbito del derecho interno, la Corte Constitucional señaló que el principio de precaución está consagrado de manera explícita en el numeral [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#1.6) del artículo 1° y en el numeral [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#5.25) del artículo 5° de la Ley 99 de 1993.
Que la Corte Constitucional, con fundamento en el numeral [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#95.8) del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, señaló que _“En cuanto hace a la aplicación del principio de precaución para la preservación del medio ambiente por los particulares, ha de entenderse que el deber de protección a que se hace alusión no recae solo en cabeza del Estado, dado que lo que está en juego es la protección ambiental de las generaciones presentes y la propia supervivencia de las futuras._Por ello, el compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene importancia universal_ " ³._ Que el numeral 7.5 del artículo 7° del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, establece el criterio de precaución, señalando, entre otras, que _“La falta de información científica adecuada no debería utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar las medidas de conservación y gestión necesarias"._ Que el artículo [2.16.8.1.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.16.8.1) del Decreto número 1071 de 2015 define veda como _“la restricción total y temporal de la explotación de una o más especies en un área determinada"._ __ Que el artículo [2.16.8.3.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.16.8.3.) del Decreto número 1071 de 2015 señala que _“El establecimiento de vedas y la delimitación de áreas de reserva, se efectuarán como resultado de estudios e investigaciones que se adelanten sobre los recursos pesqueros (...) Las vedas deberán evaluarse periódicamente para verificar los resultados obtenidos con ellas"._ Que la especie _Corydoras concolor_ de acuerdo con los resultados obtenidos por la Fundación para la Investigación y el Desarrollo Sostenible (Funindes), se encuentra en un estado de sobreexplotación, por lo que se sugiere disminuir la presión por pesca en las zonas de captura.
Que la especie _Lasiancistrus tentaculatus_ de acuerdo con los resultados obtenidos por Funindes muestra que su pesquería ya ha sobrepasado los niveles óptimos de aprovechamiento, tanto biológicos como pesqueros, y el modelo bioeconómico muestra que se están sobrepasando los niveles sostenibles de aprovechamiento y que la especie comienza a entrar en niveles de sobreexplotación. En mérito de lo expuesto
RESUELVE:
Artículo 1°. Establecer en todo el territorio colombiano una veda de dos (2) años para la captura, acopio, comercialización y/o transporte de las especies ornamentales denominadas _Corydoras concolor_ (corredora concolor) y _Lasiancistrus tentaculatus_** (cucha Miguelito), con fundamento en la parte considerativa del presente acto administrativo.
Artículo 2°.
Los Directores Regionales de la Aunap, en el área de su jurisdicción, podrán solicitar apoyo a las autoridades municipales, distritales, departamentales, regionales y/o nacionales competentes para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto administrativo. Artículo 3°. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, de las sanciones consagradas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, sin perjuicio de la responsabilidad penal y demás a que hubiese lugar. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el _Diario Oficial._ **PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Duda (sic) en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de agosto del año 2017
El Director General,
**Otto Polanco Rengifo __
__ NOTAS DE PIE DE PÁGINA**
1 Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2002, Consideración 3.2. 2 Ley por medio de la cual se aprueba la “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2002, Consideración 4.2.
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