Resolución 1632 de 2017
Resolución 1632 de 2017 Secretaría Distrital de Ambiente
- Tipo
- Resolución
- Número
- 1632
- Año
- 2017
- Fecha
- 21 de julio de 2017
- Entidad
- Secretaría Distrital de Ambiente
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 1632 DE 2017 (Julio 21) _Por la cual se deroga la Resolución[6918](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40790)de 19 de octubre de 2010_ EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE (E.) En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Acuerdo[257](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22307)de 30 de noviembre de 2006, Decretos Distritales[109](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=35527)de 2009 y Decreto[ 175](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36091)de 2009, y Decreto Distrital 249 del 19 de mayo de 2017,
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución [6918](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40790) de 19 de octubre de 2010, se estableció la metodología de medición y se fijaron los niveles de ruido al interior de las edificaciones _(inmisión)_ generados por la incidencia de fuentes fijas de ruido.
Que la citada resolución se fundamentó en los principios de rigor subsidiario y gradación normativa consagrados en la Ley [99](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297) de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”
Que el _Principio de Rigor Subsidiario_, según la Ley [99](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297) de 1993, consiste en que las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal El _Principio de Gradación Normativa_, conforme a lo previsto en la Ley [99](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297) de 1993, consiste en que las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias.
Que dentro del fundamento invocado en la Resolución No.[6918](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40790) de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente, invocó el principio de rigor subsidiario, respecto de la Resolución [8321](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6305) de 1983, del Ministerio de Saludo, _“Por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”,_ pero, revisada la misma, no contiene ningún elemento que establezca los niveles permisibles de inmisión de ruido, ni tampoco, establece a cargo de las autoridades ambientales la obligación de realizar dicha medición. Que, el Decreto [1076](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#T.5.C.1) de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, sobre la calidad del aire, emitió los siguientes lineamientos y orientaciones, que se tienen en cuenta para efectos del presente acto administrativo, en su Título 5, Aire, Capítulo 1, así: _“REGLAMENTO DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE_ _SECCIÓN 1_ _PROTECCIÓN Y CONTROL_ _Artículo 2.2.5.1.1.1. Contenido y objeto.__El presente capítulo contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire; de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica, los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación del aire generada por fuentes contaminantes fijas y móviles,_las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire_ o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de _los estándares de emisión_ y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de ruido y olores ofensivos, se regula el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia, y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica._ __El presente capítulo tiene por objeto definir el marco de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire__ _; y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del Desarrollo Sostenible._ _Artículo 2.2.5.1.1.2. Definiciones. Para la interpretación de las normas aquí contenidas y en las regulaciones y estándares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones._ _(…)_ _Norma de emisión de ruido:__Es el valor máximo permisible de presión sonora, definido para una fuente, por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental._ _Norma de ruido ambiental:__Es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad._ _(…)_ _Artículo 2.2.5.1.2.3. De las distintas clases de normas y estándares.__Las normas para la protección de la calidad del aire son:_ _a) Norma de calidad del aire o nivel de inmisión;_ _b) Norma de emisión o descarga de contaminantes al aire;_ _c) Norma de emisión de ruido;_ _d) Norma de ruido ambiental, y_ _e) Norma de evaluación y emisión de olores ofensivos._ _Cada norma establecerá los estándares o límites permisibles de emisión para cada contaminante, salvo la norma de evaluación de olores ofensivos, que establecerá los umbrales de tolerancia por determinación estadística._ _(Decreto 948 de 1995, artículo 5º)_ _Artículo 2.2.5.1.2.4. De la norma de calidad del aire o nivel de inmisión.__La norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión, será establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible._ _La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisión, podrá ser más restrictiva que la norma nacional y será fijada por las autoridades ambientales competentes, teniendo en cuenta la variación local de presión y temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma nacional._ _Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado lugar, tales como las meteorológicas y las topográficas, serán tenidas en cuenta cuando se fijen normas locales de calidad del aire” Subrayado fuera de texto._ Que, del texto citado se extrae palmariamente que a través del título de Aire, el compendio ambiental, tiene por objeto “definir el marco de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire” y en dicho marco normativo, no se previó una norma de inmisión de ruido, como sí se hizo para la emisión. Que, analizada la normativa nacional sobre ruido ambiental, no se evidenció la existencia de norma asociada a la inmisión de ruido, pues en consonancia con lo previsto en el Decreto [1076](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511) de 2015, ya citado, la norma de inmisión que debía emitir el Ministerio de Ambiente, refiere a la calidad del aire, y no al ruido como tal, según se desprende de las Resoluciones Nos. [601](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=19983) de 2006, y [610](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39330) de 2010, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin que se desprenda de las mismas, unos parámetros que permitan a las autoridades ambientales fijar restricciones o regular la inmisión por ruido. Que, en relación con la aplicación del principio de rigor subsidiario, mediante sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P Augusto Trejos Jaramillo, emitida el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Radicado No. 1048. Actor. Ministro del Medio Ambiente. Referencia: Corporaciones Autónomas Regionales. Principio de rigor subsidiario. Actos administrativos: ejecutoria y recursos, se precisó: _“II. Se resuelve._ _(…)_ _7. La entidades territoriales tienen facultades para expedir normas y medidas ambientales en ejercicio del principio de rigor subsidiario, como disposiciones de policía ambiental tendientes a la preservación y regulación de los recursos naturales renovables, dentro de su jurisdicción. Cada entidad territorial puede hacerlo en forma más rigurosa pero no más flexible, siempre y cuando se respete la jerarquía de la norma dictada por la autoridad superior._ Que, en consonancia con la normativa, y jurisprudencia citada, se hace evidente que a la autoridad ambiental distrital no le es posible dar aplicación al principio de rigor subsidiario, para establecer norma, procedimiento y parámetros sobre inmisión de ruido, precisamente porque no existe norma superior de carácter ambiental que regule esos aspectos. Que, aunado a lo anterior, la resolución objeto de revisión, adicional a los limitantes jurídicos, también presenta dificultades técnicas para su adecuada y eficaz aplicación, ya que el método establecido, en la práctica no permite identificar la fuente emisora de ruido que genera el mayor aporte de afectación en el inmueble donde se realiza el monitoreo, con lo que, no es posible para la entidad, identificar la fuente de ruido. Que, respecto al alcance y efectos de la derogatoria de la Resolución No. [6918](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40790) de 19 de octubre de 2010, emitida por ésta Secretaría, se deberá tener en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-901-11, cuyos apartes relevantes para el caso particular, se transcriben a continuación: _“La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”, que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”_ Que, mediante la Ley [1801](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66661) de 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, vigente desde el 29 de enero de 2017, se establecieron los siguientes comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, en donde se involucra el ruido proveniente de viviendas, en los siguientes términos: _“Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:_ _1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:_ _a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo;_ _b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas”_ Que el artículo [121](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#121) de la Constitución Política señala _“Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”_ Y por lo tanto, a la Secretaría Distrital de Ambiente, no les es dable reglamentar la inmisión de ruido. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo Primero: Derogase la Resolución No. [6918](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40790) de 19 de octubre de 2010, “Por la cual se establece la metodología de medición y se fijan los niveles de ruido al interior de las edificaciones (inmisión) generados por la incidencia de fuentes fijas de ruido” emitida por la Secretaría Distrital de Ambiente, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo. Artículo Segundo: \- VIGENCIA: La presente Resolución rige a partir del día siguiente a su [publicación](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70577) en el Registro Distrital y en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). CARLOS ARTURO PUERTA CÁRDENAS Secretario Distrital de Ambiente
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