Ley 1845 de 2017
Ley 1845 de 2017 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 1845
- Año
- 2017
- Fecha
- 17 de julio de 2017
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 1845 DE 2017 (Julio 17)
_Por medio de la cual se autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para la emisión de la Estampilla Pro Electrificación Rural y otras, modificando la ley_ _[1059](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20856)del 26 de julio del 2006 que modifica la ley[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20857)de enero 24 de 1986_
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º.
Autorícese a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para que por el término de veinte (20) años, dispongan la emisión de la “Estampilla Pro Electrificación Rural" como recurso para contribuir a la financiación de la universalización del servicio de energía eléctrica rural en todo el país, especialmente en zonas de difícil acceso y/o para proyectos que propendan el uso de energías renovables no convencionales a! Sistema Energético Nacional en zonas rurales.
Artículo 2º.
El valor anual de la emisión de la Estampilla autorizada será hasta el diez por ciento (10%) del presupuesto departamental, distrital o municipal, según el caso.
Artículo 3º.
Las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales determinarán el empleo, las tarifas sancionatorias y demás asuntos relacionados con el uso obligatorio de la estampilla.
Parágrafo. Con el fin de mantener la continuidad de los recursos recaudados por la estampilla, la tarifa contemplada en esta Ley no podrá ser inferior a lo efectivamente recaudado en el último año.
Artículo 4º.
La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda bajo la responsabilidad de los funcionarios departamentales, distritales o municipales que intervengan en el acto.
Parágrafo. Los actos expedidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, para ordenar la emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su competencia.
Artículo 5º.
La totalidad del producto de la estampilla de que trata la presente ley se destinará a la financiación exclusiva de Electrificación Rural especialmente en zonas de difícil acceso y/o para proyectos que propendan el uso de energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional en zonas rurales de los departamentos, distritos y municipios, según el caso.
Parágrafo. Los proyectos destinados a Electrificación Rural, serán prioritariamente para la ampliación de la universalización y cobertura del servicio.
Artículo 6º.
Las Contralorías Departamentales, Distritales y municipales serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley.
Artículo 7º.
Informe_** _._ Dentro de los diez (10) días siguientes al inicio de sesiones ordinarias de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y/o Municipales. Las Gobernaciones Distritos y Municipios a través de los funcionarios competentes, según corresponda, presentarán un informe a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales y a las Comisiones Terceras Constitucionales del Congreso de la República sobre la ejecución de los recursos recaudados por concepto de Estampilla Pro-Electrificación Rural de la vigencia inmediatamente anterior, en el cual se incluirán, por lo menos, una evaluación de los resultados logrados en el período anterior con la inversión de los recursos recaudados por concepto de la estampilla, y los objetivos, propósitos y metas respecto de los recursos a invertir para el período subsiguiente y en el mediano plazo.
Artículo 8º.
La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. **EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
OMAR MAURICIO LIZCANO ARANGO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
GREGO RIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
MIGUEL ANGEL PINTO HERNADEZ EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de Julio del año 2017 El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto No. 1184 del 11 de julio de 2017 EL MINISTRO DEL INTERIOR, GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ
EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ANDRES ESCOBAR ARANGO
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
GERMAN ARCE ZAPATA
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