Resolución 40619 de 2017
Resolución 40619 de 2017 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Ministerio de Minas y Energía
- Tipo
- Resolución
- Número
- 40619
- Año
- 2017
- Fecha
- 30 de junio de 2017
- Entidad
- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Ministerio de Minas y Energía
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 40619 DE 2017
( Junio 30)
_Por la cual se modifica el artículo[4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15717#4)de la Resolución 898 de 1995, en relación con los criterios de calidad del combustible diésel (ACPM) y los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla de procesos de combustión, y se dictan otras disposiciones_
EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y EL DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el Decreto 381 de 2012, modificado por el Decreto 1617 de 2013, los numerales[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#5.2),[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#5.10),[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#5.11)y[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#5.14)del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el artículo[2.2.5.1.3.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.5.1.3.3)del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución número[ 898](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15717) del 23 de agosto de 1995 adicionada por la Resolución número [125](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15718) del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las Resoluciones números [623](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15719) del 9 de julio de 1998, [0068](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16112) del 18 de enero de 2001, [0447](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15720) del 14 de abril de 2003, [1565](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15604) del 27 de diciembre de 2004, [2200](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18837) del 29 de diciembre de 2005, [1180](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20695) del 21 de junio de 2006, [180782](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25317) del 30 de mayo de 2007, [182087](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28296) del 17 de diciembre de 2007, 1499 del 26 de julio de 2011, 9 0963 del 10 de septiembre 2014, y 4 0724 del 27 de julio de 2016 de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores.
Que la nota al pie número 2 de la Tabla 3B de la Resolución 9 0963 de septiembre de 2014 estableció que hasta el 31 de julio del 2016, siempre que se garantice que el contenido de aromáticos presente un promedio mensual máximo de 28,5% en volumen, con picos de 32% en volumen y un Número de Cetano de mínimo 45, la temperatura máxima del 95% del volumen recobrado del parámetro 11 podrá llegar hasta 370°C y el máximo de la viscosidad a 40°C del parámetro 10, de la misma Tabla 3B, podrá llegar hasta 5 mm2/s.
Que la nota al pie número 8 de la Tabla 3B de la Resolución 9 0963 de 2014, determinó que antes del 30 de julio de 2016, mediante resolución se incluirá el valor para el parámetro de contenido de poliaromáticos, teniendo en cuenta los referentes internacionales, las estadísticas de los datos reportados hasta la fecha mencionada y la información de los estudios que para tal fin adelantarían el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S.A.
Que la nota al pie número 9 de la Tabla 3B de la Resolución 9 0963 de 2014, determinó que antes del 30 de julio de 2016 y de acuerdo con los referentes internacionales, las estadísticas de los datos reportados hasta la fecha mencionada y la información de los estudios que para tal fin adelantarían el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S. A., se estudiaría la manera de adoptar una transición para unificar el parámetro de viscosidad del resto del país con el de Bogotá.
Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía mediante convenio GGC376 de 2015 contrató a la Universidad de Antioquia para realizar los estudios y análisis para determinar los valores de las nuevas especificaciones para definir los nuevos estándares de calidad del combustible diésel y sus mezclas con biocombustibles.
Que la Universidad de Antioquia recomendó en el estudio un valor de 4,5 mm2/s para el parámetro de viscosidad y de 10% en masa para el contenido máximo de poliaromáticos.
Que tener una sola calidad de diésel, correspondiente a una sola viscosidad para todo el país, ha permitido mantener un esquema de transporte de Jet A1 y de B2 desde la Refinería de Barrancabermeja y a través del sistema de poliductos, de manera que se ha garantizado el abastecimiento de combustibles al interior del país por el sistema nacional de poliductos. Con el manejo de dos viscosidades la operación de abastecimiento desde la Refinería de Barrancabermeja y del sistema de poliductos se hace más compleja y exigente, impactando negativamente la confiabilidad del suministro de combustibles e incrementando el riesgo de un desabastecimiento.
Que es necesario mantener las condiciones del parámetro T95 con el fin de fortalecer la confiabilidad en el suministro de diésel al país, así como actualizar los parámetros de viscosidad y de contenido de poliaromáticos.
Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45053#8) del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Decreto 470 de 2017 y en la Resolución [40310](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73015) de 2017, la presente resolución se publicó previamente en la página web del Ministerio de Minas y Energía, del 16 al 30 de junio de 2017 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.
Que la presente norma no tiene incidencia sobre la libre competencia en este mercado, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo. [2.2.2.30.3.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.30.3) del Decreto Único 1074 de 2015, y por ende, no se requiere solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo [7°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36912) de la Ley 1340 de 2009.
Que por medio del radicado MinMinas 2017042029 del 30 de junio de 2017, Ecopetrol S.A. presentó comentarios al proyecto de resolución, manifestando que la Unidad de Crudos de la Refinería de Cartagena entró en operación el 21 de octubre de 2015 y las demás Unidades el 11 de julio de 2016, iniciando la fase de estabilización de la operación de la refinería integrada, entendida como el proceso mediante el cual se lleva cada unidad y equipo a condiciones operativas sostenibles y seguras, acorde con el diseño. Durante esta fase se identifican y se superan las complejidades asociadas a la operación de una nueva refinería. No obstante, durante este periodo se ha venido cumpliendo con los estándares definidos en su momento en las Resoluciones 90963 de 2014 y 4 0724 de 2016.
Que adicionalmente, Ecopetrol S.A., manifestó en el mencionado escrito que: “ _… Con posterioridad a la fase de estabilización de la refinería, la misma entra en un proceso de optimización, el cual se lleva a cabo de manera progresiva por bloques de unidades y equipos, con el fin de retar las condiciones de diseño, maximizando la confiabilidad operativa y la producción de combustibles en especificaciones de manera sostenible, en términos económicos, ambientales y técnicos. Se espera que dicho proceso inicie en enero de 2018 y finalice antes del año 2020...”._ __ En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.** Modificar el numeral [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15717#4) de la Tabla 3B del artículo 4° de la Resolución número 898 del 23 de agosto del año 1995, el cual quedará así: | 10 | Viscosidad a 40°C Mínimo Máximo | mm2/s | 1,9 | ASTM D445 ---|---|---|---|--- 4,5
Artículo 2°.
Modificar el numeral [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15717#4) de la Tabla 3B del artículo 4° de la Resolución 898 del 23 de agosto del año 1995, el cual quedará así:
21 | Contenido de Poliaromáticos | % en masa | 11% (8) | ASTM D5186 ---|---|---|---|---
Artículo 3°.
Para el cumplimiento de las disposiciones señaladas en los artículos 1° y 2° de esta resolución, los agentes de la cadena de combustibles líquidos, contarán con un plazo de tres (3) meses a partir de la vigencia de la presente resolución, con el fin de agotar los inventarios de producto existentes.
Artículo 4°.
Modificar las notas al pie [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15717#4) y [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15717#4) de la Tabla 3B del artículo 4° de la Resolución 898 del 23 de agosto del año 1995, los cuales quedarán así:
_2. Hasta el 30 de junio del año 2019, siempre que se garantice que el contenido de poliaromáticos presente un promedio mensual máximo de 8% en masa, con picos máximos de 11% en masa, la temperatura máxima del 95% del volumen recobrado del parámetro 11 podrá llegar hasta 370°C. A partir del 1_° _de julio del año 2019, se contará con un periodo de tres (3) meses para cambiar los inventarios a la calidad que defina el regulador._
_8. Hasta el 30 de junio del año 2019, siempre que se garantice que el contenido de poliaromáticos presente un promedio mensual máximo de 8% en masa, con picos máximos de 11% en masa, la temperatura máxima del 95% del volumen recobrado del parámetro 11 podrá llegar hasta 370°C. A partir del 1° de julio del año 2019, se contará con un periodo de tres (3) meses para cambiar los inventarios a la calidad que defina el regulador._
Artículo 5°.
Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de junio del año 2017
Ministro de Minas y Energía
GERMÁN ARCE ZAPATA
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
LUIS GILBERTO MURILLO
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