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Ley 1900 de 2018

Ley 1900 de 2018 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
1900
Año
2018
Fecha
18 de junio de 2018
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 1900 DE 2018

(Junio 18)

_Por medio de la cual se establecen criterios de equidad de géneros en la adjudicación de las tierras baldías, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones_

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto promover la equidad en el acceso de la mujer a la adjudicación de los terrenos baldíos nacionales, en la asignación de vivienda rural, la distribución de recursos para la promoción de proyectos productivos para fomento de la actividad agropecuaria, así como fijar mecanismos que garanticen su real y efectiva aplicación con el fin de erradicar cualquier forma de discriminación. Artículo 2°. Sin perjuicio de lo previsto en el Decreto número [902](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310) de 2017, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras priorizará a las pobladoras rurales para el acceso a la tierra, formalización, adjudicación de baldíos nacionales y asignación de recursos para proyectos productivos, mediante la asignación de puntaje dentro de la metodología que para el efecto disponga la autoridad competente, otorgando el doble de puntuación para cada variable de clasificación a aquellos hogares rurales cuya jefatura resida en cabeza de una mujer campesina. Artículo 3°. Créase el artículo 65A en la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: _“Artículo 65A. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, a través de los instrumentos de política sectorial, aplicarán el enfoque diferencial de género en la adjudicación de las tierras baldías nacionales. _ __ _En la adjudicación de las tierras baldías nacionales, será obligatoria la aplicación de lo previsto en el artículo 2° de la presente ley con el fin de garantizar un mayor acceso de las mujeres campesinas cabeza de hogar, siempre y cuando se encuentren vinculadas a actividades agropecuarias y rurales.”_ Artículo 4°. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: _“Artículo 69. Los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y parcialmente gratuito que soliciten la adjudicación de un baldío, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5° del Decreto número 902 de 2017 o la norma que lo reemplace o sustituya. _ __ _En los casos en que la explotación realizada no corresponda a la aptitud específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental._ __ _Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida por el presente artículo para tener derecho a la adjudicación._ __ _Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional solo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de escasos recursos, en las extensiones y conforme lo disponga la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que la reemplace o sustituya._ __ _En igualdad de condiciones, se debe preferir a quienes sean campesinos o pescadores ocupantes._ __ _En las sabanas y playones comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, no se adelantarán programas de adquisición de tierras._ __ _En las reglamentaciones que dicte el Instituto sobre uso y manejo de las sabanas y playones comunales, deberán determinarse las áreas que pueden ser objeto de ocupación individual, pero solo para fines de explotación con cultivos de pancoger._ _Los playones y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado y son imprescriptibles._ __ _No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar._ __ _No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas._ __ _Parágrafo_ _. En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita._ __ _En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento.”_ Artículo 5°. Modifíquese el artículo 70 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: _“Artículo 70. Podrán ser beneficiarias de la presente ley las mujeres rurales mayores de 16 años, salvo las excepciones legales, que no sean propietarias de tierras, que tengan tradición en labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad, y que deriven de la actividad rural por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos. Se priorizará a aquellas que ostenten condición de madres cabeza de familia. _ __ _Las Unidades Agrícolas Familiares sobre tierras baldías se adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia, compartan entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos._ __ _Los adjudicatarios podrán contraer las obligaciones inherentes sin necesidad de autorización judicial. Esta disposición se aplicará a todas las adjudicaciones o adquisiciones de tierras que llegaren a hacerse en favor de los campesinos, o para la admisión de estos como socios de las empresas comunitarias o cooperativas rurales._ __ _Parágrafo_ _. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, tendrá un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para reglamentar los términos de pobreza y marginalidad que definan los criterios de elegibilidad de las mujeres beneficiarias de la adjudicación de baldíos de reforma agraria, conforme lo dispone el Decreto número 902 de 2017 o la norma que lo reemplace o sustituya.”_ _Artículo 6°. Conforme lo dispuesto por el Decreto número [1934](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304) de 2015 o la norma que lo reemplace o sustituya, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, definirán los criterios de asignación del subsidio. Para tal efecto, en los criterios de clasificación previstos en el artículo [2.2.1.5.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.5.2.1) Preselección y Selección de Postulantes del Decreto número 1071 de 2015 o la norma que lo reemplace o sustituya, los hogares postulantes con jefatura de hogar femenina recibirán el valor máximo de calificación por cada criterio establecido. Artículo 7°. Adiciónese el literal 10 al artículo [2.2.1.1.6.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.1.6) del Decreto número 1071 de 2015. Hogares susceptibles de postulación: _“10. Los hogares con jefatura femenina."_ Artículo 8°.** La Nación a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces y las entidades que favorecen la actividad rural, aplicarán el enfoque diferencial de género en la asignación de los recursos que cada año se destinen para proyectos productivos por parte de los diferentes fondos, planes, o programas. Para efectos de garantizar el acceso mayoritario y progresivo de las mujeres rurales en los recursos destinados para los proyectos productivos rurales, será obligatoria la aplicación de lo previsto en el artículo 2° de la presente ley.

Parágrafo. Para el caso de los proyectos productivos de los que trata el presente artículo, se reconocerán las actividades adelantadas por las mujeres bajo la denominación de economía del cuidado, conforme lo define la Ley [1413](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40764) de 2010 y que se configuran como un hecho positivo constitutivo de ocupación o posesión según el artículo [9°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#9) del Decreto número 902 de 2017. Artículo 9°. Para el cumplimiento de la presente ley, el Gobierno nacional deberá desarrollar un programa de acompañamiento en orientación y capacitación en conjunto con el Sena y el Ministerio de Educación, para que las mujeres beneficiarias de esta medida puedan hacer un uso eficiente de los recursos a los que acceden y de las tierras baldías adjudicadas, con el fin de impulsar sus proyectos productivos. El acceso a estos programas será gratuito y deberá garantizarse el cupo de todas las mujeres beneficiarias de la ley. Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. **El Presidente del honorable Senado de la República

Efraín José Cepeda Sarabia

El Secretario General del honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Rodrigo Lara Restrepo

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de junio del año 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

Juan Guillermo Zuluaga Cardona

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio

Camilo Sánchez Ortega

Nota: Ver norma original en Anexos.

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