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Ley 1918 de 2018

Ley 1918 de 2018 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
1918
Año
2018
Fecha
12 de julio de 2018
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 1918 DE 2018

(Julio 12) __ _Por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones_

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Capítulo I.

Disposiciones generales

Artículo 1°. Adiciónese el artículo [219 C](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#219C) a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad __en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.__ NOTA: el texto en cursiva y subrayado del presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por el artículo[primero](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117665#1)de la Sentencia C-407-2020.

ARTICULO 2.[Adicionado por el art. 3, Ley 2375 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157800#3) _< El nuevo texto es el siguiente> _

_CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES, SUSCEPTIBLES DE APLICACIÓN DE LA INHABILIDAD POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES.___ Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra persona menor de 18 años, los cargos, oficios o profesiones desarrollados en los ámbitos: educativo, recreativo de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultural, artístico, deportivo, religioso, seguridad; que impliquen un trato directo, habitual con menores de edad. Para los efectos de la presente ley se entenderá por trato directo, el contacto o la interacción personal o a través de cualquier medio tecnológico, que se genere en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, de forma frecuente con personas menores de edad. Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial los siguientes cargos, oficios o profesiones: 1. Docentes, directivos docentes, coordinadores, orientadores, personal administrativo y demás vinculado a instituciones de educación formal en los distintos niveles educativos. (Inicial, preescolar, básica, media y educación superior). 2. Formadores, instructores, y personal vinculado a educación para el trabajo y el desarrollo humano o su equivalente. 3. Personal de atención directa que su público objetivo sean niños, niñas y adolescentes, en servicios culturales, de recreación y deporte, entre otros (Ludotecas, bibliotecas, parques, clubes deportivos o centros de diversiones). 4. Personal de servicio de transporte escolar, conductor/a y monitor/a acompañante de recorrido. 5. Personal de atención directa en servicios de hotelería y turismo. 6. Agentes educativos institucionales y comunitarios de modalidades y estrategias enmarcadas en el servicio público de bienestar familiar, bien sea servicios de prevención o protección. 7. Personal médico, de psicología, enfermería, odontología y demás personal de salud, de atención directa que su público objetivo sean niños, niñas y adolescentes. 8. Personal de servicios de limpieza en entornos familiares, educativos, recreativos, deportivos, o de contacto directo que su público objetivo sean niños, niñas y adolescentes. 9. Sacerdotes, pastores, catequistas, guías espirituales y demás formas de autoridad espiritual o teológica. 10. Personal de atención directa en ventas y comercio, que su público sean los niños, niñas y adolescentes. 11. Personal de servicios de cuidados de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito institucional o a domicilio. (Auxiliares de enfermería, acompañantes o cuidadores especializados en la atención de personas menores de edad, terapistas ocupacionales y fisioterapeutas). 12. Agentes de protección y seguridad. (personal vinculado a empresas de seguridad privada, servicios de logística y seguridad en eventos públicos, otros). 13. Personal civil vinculado a cuerpos de salvamento y defensa de la población (Defensa Civil, Bomberos, otros). 14. Instructores, formadores, orientadores de los centros de desarrollo y bienestar de estimulación temprana o primera infancia. 15. Representantes legales y miembros de juntas directivas de entidades públicas y privadas que prestan servicios para la atención de los niños, las niñas y adolescentes. 16. Personas o entidades que sostengan contratos temporales con instituciones en los ámbitos educativo, recreativo, de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultural, artístico, deportivo, religioso, o de seguridad. Este grupo estará sujeto a la inhabilidad especial cuando su labor implique la realización de reparaciones, obras de construcción, mantenimiento, o cualquier otra actividad que brinde un acceso directo a menores de edad dentro de las instalaciones de la respectiva institución. 17. Profesionales de áreas del Derecho y/o Trabajo Social que desarrollan actividades de orientación socio jurídica o psicosocial de manera directa o indirecta a la infancia y adolescencia.
18. Profesionales del área de las ciencias sociales y humanas como psicólogos, trabajadores sociales y terapeutas que desarrollan atención en escenarios educativos, sociales, recreativos, de rehabilitación, entre otros. 19. Nutricionistas y personal de apoyo en la cocción y distribución de alimentos en escenarios educativos, sociales y recreativos. 20. Personal profesional, de apoyo y administrativo en escenarios de protección y restablecimiento de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. 21. Cualquier cargo, oficio o profesión que demuestre un trato directo y habitual con menores de edad. El juez determinará la relación directa y habitual con menores de edad del condenado para imponer la inhabilidad para ejercer cargos, oficios o profesiones por delitos sexuales contra menores.

Parágrafo. Los cargos, oficios o profesiones enunciados, pueden ser ejecutados en el marco de una relación de carácter remunerado o no remunerado; en causa o actividad que desarrolla una entidad pública o privada.

NOTA: El Artículo 2 fue declarado INEXEQUIBLE por el artículo[segundo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117665#2)de la Sentencia C-407-2020.

_ _ _El texto declarado INEXEQUIBLE era el siguiente:__Artículo 2°. Delimitación de cargos, oficios o profesiones. Corresponde al Gobierno nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores; en un término inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley._ Artículo 3°.**_Registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad._ Corresponde al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrar la base de datos personales de quienes hayan sido declarados inhabilitados por delitos sexuales contra menores de edad; el Gobierno nacional reglamentará la materia en un término inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. El certificado de antecedentes judiciales tendrá una sección especial de carácter reservado denominada Inhabilidades impuestas por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. El Ministerio de Defensa Policía Nacional, solo expedir el certificado de inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores a solicitud de las entidades públicas o privadas obligadas previa y expresamente autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La solicitud de certificado de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores se realizará por aplicativo virtual que deberá contener como requisitos mínimos: 1. La identificación de la persona natural o jurídica solicitante. 2. La naturaleza del cargo u oficio a desempeñar por la persona sujeta a verificación. 3. Autorización previa del aspirante al cargo para ser consultado en las bases de datos. 4. Datos del consultado. 5. La aceptación bajo gravedad de juramento que la información suministrada será utilizada de manera exclusiva para el proceso de selección personal en los cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores.

Parágrafo 1°. Los despachos judiciales que profieran sentencias en última instancia deberán enviar a la entidad facultada para administrar el registro, el reporte de las personas condenadas por delitos sexuales contra menores dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Artículo 4°._Deber de verificación._ Es deber de las entidades públicas o privadas, de acuerdo a lo reglamentado por el Gobierno nacional, verificar, previa autorización del aspirante, que este no se encuentra inscrito en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en el desarrollo de los procesos de selección de personal para el desempeño de cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores previamente definidos __por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar__. Dicha verificación, deberá actualizarse cada cuatro meses después del inicio de la relación contractual, laboral o reglamentaria.

NOTA: el texto en cursiva y subrayado del presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por el artículo[cuarto](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117665#4)de la Sentencia C-407-2020.

Parágrafo. 1°. El servidor público que omita el deber de verificación en los términos de la presente ley y contrate a las personas que hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad será sancionado por falta disciplinaria gravísima.

Parágrafo 2°. El uso del registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, por parte de las entidades públicas o privadas obligadas a la verificación de datos del aspirante en los términos del presente artículo. Deberán sujetarse a los principios, derechos y garantías previstos en las normas generales de protección de datos personales, so pena de las sanciones previstas por la Ley Estatutaria [1581](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49981) de 2012 por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 5°.[Modificado por el art. 4, Ley 2375 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157800#4) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _SANCIONES_ _._ La omisión al deber de verificación en los términos de la presente ley o la contratación de personas inhabilitadas para el ejercicio de los cargos, oficios o profesiones mencionadas en el artículo 2 acarreará a las entidades públicas o privadas y/o personas naturales contratantes, sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo. 1. Las sanciones a las que se refiere el inciso anterior serán impuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a través del procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de las competencias otorgadas mediante la Ley [1098](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106) de 2006 y la Resolución 3899 de 2010 deI ICBF.

Parágrafo. 2. El valor de las multas causadas con ocasión de las sanciones anteriormente referidas, será recaudado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y será destinado, a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, creado por el artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18309#24) de la Ley 679 de 2001.

Parágrafo. Transitorio.__[Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1110 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=160417#2) _< El texto corregido es el siguiente> _ __ El Ministerio de Defensa, en virtud de la ley [1918](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=79876) de 2018, tendrá un plazo máximo de seis meses a partir de la promulgación de esta ley para actualizar el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad. Fecha en la cual empezará a regir lo dispuesto en el presente artículo.
_ _El texto original era el siguiente:_**_Artículo 5. Sanciones. La omisión al deber de verificación en los términos de la presente ley acarreará a las entidades públicas o privadas sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.__Parágrafo 1°. Las sanciones a las que se refiere el inciso anterior, serán impuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) mediante el procedimiento sancionatorio regulado por Ley 1437 de 2011.__Parágrafo 2°. El valor de las multas causadas con ocasión de las sanciones anteriormente referidas, será destinadas a la financiación del funcionamiento y promoción del registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad.__Parágrafo 3° Las consultas que impliquen infracción al régimen general de protección de datos personales, serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012._ [Ver Resolución 3545 de 2020. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93349)[Instituto Colombiano de Bienestar Familiar](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93349).

Artículo 6°. _Vigencia_. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del Honorable Senado de la República, __ _Efraín José Cepeda Sarabia._ __ El Secretario General del Honorable Senado de la República,

_Gregorio Eljach Pacheco._ __ La Presidenta (E) de la Honorable Cámara de Representantes,

_Lina María Barrera Rueda._ __ El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, __ _Jorge Humberto Mantilla Serrano._

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 días del mes de julio del año 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho, __ _Enrique Gil Botero._

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (E), __ _Nidia Margarita Palomo Vargas._

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