Ley 1973 de 2019
Ley 1973 de 2019 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 1973
- Año
- 2019
- Fecha
- 19 de julio de 2019
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 1973 DE 2019
(Julio 19)
_Por medio de la cual se regula y prohíbe el ingreso, comercialización y uso de bolsas y otros materiales plásticos en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Islas menores que lo componen_ __ CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto de la ley. La presente ley busca establecer medidas de reducción del impacto ambiental producido por el ingreso, comercialización y uso de algunos materiales plásticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Artículo 2°.
Prohibición. Se prohíbe el ingreso, comercialización o uso de bolsas plásticas que se utilizan para la disposición y transporte de objetos y mercancías en establecimientos comerciales, platos, pitillos y vasos de plástico y/o poliestireno en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. También queda prohibida la salida de bolsas plásticas, platos, pitillos y vasos de plástico y/o poliestireno o icopor del territorio continental si el destino final es el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los buques comerciales que arriben al departamento no podrán usar bolsas plásticas para disposición final de basuras y deberán realizar la disposición de desechos cuando arriben a puerto en el territorio continental.
Artículo 3°.
Excepciones**. Se exceptúan de la prohibición contemplada en esta ley las bolsas utilizadas para el empaque y disposición final de los residuos sólidos y hospitalarios, las que se utilicen para el procesamiento y presentación, para su posterior comercialización, de productos alimenticios elaborados en el Departamento Archipiélago o introducidos en él, así como los utilizados para el empaque de ropa, lencería, licores, perfumería, cosméticos y medicamentos.
Parágrafo 1. Igualmente se exceptúa de la aplicación de esta ley las bolsas, platos, pitillos y vasos con componentes plásticos que sean reutilizables. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la Ley, reglamentará las condiciones que requiere cada producto para considerarse reutilizable.
Parágrafo 2. Se exceptúan de la aplicación de esta norma, las bolsas, platos, pitillos y vasos que sean biodegradables, que sean reciclables y que se demuestre su aprovechamiento a través del reciclaje o la recuperación energética, o que cuenten con un contenido de materia prima 100% reciclada. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la Ley, reglamentará el esquema de seguimiento y control y las definiciones y procedimientos para certificar los productos biodegradables, reciclables y reciclados o aprovechados.
Artículo 4°.
Incentivos. Como estímulo a la prohibición ordenada en esta ley, los establecimientos de comercio podrán cobrar por la utilización de bolsas de papel o de material reutilizable, valor que deberá ser establecido anualmente mediante resolución por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina).
Artículo 5°.
Transición. Se establece un término de dos años a partir de la promulgación de la presente ley para que se implemente en su totalidad.
Parágrafo. Para efectos de lograr la implementación de esta norma el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA y las Instituciones de Educación Superior del departamento Archipiélago, a través de los Fondos de la Nación destinados al Emprendimiento, así como a la Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán financiar y proveer el desarrollo de competencias empresariales y habilidades de los emprendedores del Departamento Archipiélago, para apoyar proyectos orientados a reemplazar las bolsas y otros materiales plásticos por materiales biodegradables y amigables con el medio ambiente.
Artículo 6°.
Campañas Pedagógicas. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina junto con la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina liderarán el desarrollo de campañas pedagógicas que impliquen crear conciencia ambiental sobre las consecuencias del ingreso, comercialización y uso del plástico en la reserva de la biosfera Seaflower. Dichas campañas, deberán realizarse a través de diferentes medios de comunicación, con un énfasis en el Aeropuerto de San Andrés, dirigiendo información a habitantes locales y a turistas. Las campañas deberán iniciarse a partir de la promulgación de la presente ley.
Parágrafo. Los Departamentos, en conjunto con las Corporaciones Autónomas Regionales cuyas jurisdicciones contemplen zonas costeras en el País, deberán adelantar acciones pedagógicas y del desestímulo del uso de los artículos plásticos y/o de poliestireno, objeto de esta ley; como medida contributiva al impacto sistémico de la misma.
Artículo 7°.
Sanciones. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) impondrá las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento en lo establecido en la presente ley, conforme a la normatividad legal vigente, y en particular a lo dispuesto en la Ley [1333](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36879) de 2009 y demás que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 8°.
Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control, Evaluación y Vigilancia_; La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia Santa Catalina (Coralina), junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andréis" (Invemar) deberán diseñar e implementar un Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control y Evaluación del cumplimiento de esta ley.
Parágrafo. Para efectos de control y Vigilancia la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Autoridad Migratoria en los terminales aéreos y marítimos y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), dentro de su jurisdicción y competencias, se encargarán de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 9°.
Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga cualquier norma que le sea contraria. **El Presidente del Honorable Senado de la República,
ERNESTO MACIAS TOVAR
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en de Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de julio del año 2019.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
El Ministro de Defensa Nacional.
GUILLERMO BOTERO NIETO
**La Ministra de Trabajo.
ALICIA OLMOS ARANGO**
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN NOTA: Ver norma original en anexos
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