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Ley 2009 de 2019

Ley 2009 de 2019 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
2009
Año
2019
Fecha
27 de diciembre de 2019
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 2009 DE 2019

(Diciembre 27)

_Por medio de la cual se incluyen sin costo adicional un paquete de productos y/o servicios financieros por el pago de la cuota de manejo de las tarjetas débito y crédito_

**EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°.** Las entidades autorizadas para captar recursos del público que cobren cuotas de manejo por las cuentas de ahorros, las tarjetas débito y las tarjetas crédito, deberán garantizar mensualmente a sus usuarios el acceso a un paquete mínimo de productos y lo servicios sin costo adicional.

Parágrafo. 1°. En el caso de las cuentas de ahorro. el paquete mínimo sin costo adicional al que hace referencia el presente artículo estará compuesto por el acceso a por lo menos tres de los siguientes productos y lo servicios: a) Talonario o libreta para cuentas de ahorro. b) Consignación nacional. c) Retiro por ventanilla en una oficina diferente a la de radicación de la cuenta con talonario o libreta. d) Copia de extracto en papel. e) Certificación bancaria. f) Expedición cheque de gerencia.

Parágrafo. 2°. En el caso de las tarjetas débito, el paquete mínimo sin costo adicional al que hace referencia el presente artículo, estará compuesto por el acceso a por lo menos tres de los siguientes productos y lo servicios: a) Retiros red propia. b) En consultas en red propia. c) Certificación bancaria. d) Consignación nacional a través de oficinas o de cajeros automáticos de la red propia. e) Copia de extracto en papel y por internet.

Parágrafo. 3°. En el caso de las de las tarjetas crédito, el paquete mínimo sin costo adicional al que hace referencia el presente artículo, estará compuesto por el acceso a por lo menos tres de los siguientes productos y lo servicios: a) Avance en cajero de la misma entidad. b) Avance en oficina. c) Consulta de saldo en cajero de la misma entidad. d) Reposición por deterioro. Artículo 2°. Las entidades autorizadas para captar recursos del público deberán informar a sus usuarios de manera clara y oportuna a través de todos sus canales de comunicación la composición del paquete mínimo de productos y/o servicios al que tendrán acceso sin costo. adicional en el respectivo mes. Artículo 3°. En ningún caso los establecimientos de crédito podrán realizar cobros por las operaciones fallidas en cajeros electrónicos. Artículo 4°. En ningún caso las entidades financieras podrán realizar cobros por las operaciones de consulta de saldo o descarga de extractos realizadas en plataformas electrónicas. Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. **EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C. a los 27 días del mes de julio del año 2019.

IVAN DUQUE MARQUEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO

Nota: Ver norma original en Anexos.

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