Resolución 059 de 2019
Resolución 059 de 2019 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
- Tipo
- Resolución
- Número
- 059
- Año
- 2019
- Fecha
- 20 de septiembre de 2019
- Entidad
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 059 DE 2019
( Septiembre 20) __ _Por la cual se reglamenta el Decreto 1370 del 1° de agosto de 2019 y se dictan otras disposiciones_
LA DIRECTORA GENERAL ENCARGADA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN),
En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el numeral 12 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.
Que la Ley 1943 de 2018, “por medio de la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, realizó modificaciones a la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) en las importaciones.
Que el artículo 8 de la Ley 1943 de 2018, modificó el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y dispuso: “Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC). La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado.”.
Que el artículo 8° de la Ley 1943 de 2018, al modificar el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, eliminó el tratamiento diferencial entre zonas francas declaradas antes y después de la Ley 1607 de 2012, en materia de determinación de la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1370 del 1° de agosto de 2019, “por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y se adicionan unos artículos al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”.
Que el artículo 1° del Decreto 1370 de 2019, al adicionar el artículo 1.3.1.7.15. al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, añadió la definición de componentes nacionales exportados para efectos de la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y dispuso: “para efectos de la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, se entenderá por componentes nacionales exportados, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se introduzcan de manera definitiva, en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”.
Que el artículo 1° del Decreto 1370 de 2019, al adicionar el artículo 1.3.1.7.16. al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableció que el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado al momento de la importación, se liquidará y pagará en la declaración de importación.
Que en el parágrafo del artículo 1.3.1.7.16. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se indicó que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 1° de octubre de 2019, establecerá una Declaración Especial de Importación para las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional, de productos terminados producidos en zona franca con componente nacional exportado, que permita el pago consolidado mensual de los Tributos Aduaneros generados, el cual se deberá realizar dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución se publicó en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante los días 6 de septiembre al 12 de septiembre de 2019,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Declaración especial de importación.** En desarrollo de lo establecido en el parágrafo del artículo 1.3.1.7.16. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1370 de 2019, por Declaración Especial de Importación se entenderá el documento que ampara las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional desde zona franca permanente y permanente especial, de productos terminados producidos por usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de bienes y servicios, a partir de componente nacional exportado y/o de materias primas, insumos, bienes intermedios o bienes terminados 100% nacionales o nacionalizados. Los certificados de integración, los formularios de movimiento de mercancías elaborados por el usuario industrial y el formulario que para el efecto se prescribe en la presente resolución, serán parte integral de la Declaración Especial de Importación. El control posterior se realizará teniendo en cuenta la información contenida en la integralidad de la Declaración. La Declaración Especial de Importación no producirá efectos cuando no contenga alguno de los tres documentos mencionados en el inciso anterior. La Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) deberá contener la siguiente información: 1. Datos del importador, o de la agencia de aduana cuando esta actúe como declarante. 2. El código 9999999999, en la casilla de Subpartida, inclusive cuando la mercancía a declarar corresponda a diferentes Subpartidas arancelarias. 3. La descripción de la mercancía, de conformidad con la información exigida mediante la resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Adicionalmente, en la casilla de descripción deberán quedar registrados los números de los formularios de movimiento de mercancías elaborados que hacen parte integral de la Declaración Especial de Importación. En caso de presentarse errores de transcripción u omisiones parciales en el número de formulario de movimiento de mercancías consignado en la casilla de descripción, se deberá presentar declaración de legalización, sin pago de rescate. 4. Modalidad de importación ordinaria, así: 4.1. C20E, con tarifa IVA del 5% 4.2. C20F, con tarifa IVA general 4.3. C25C, con tarifa IVA del 16% 5. Los elementos que permitan determinar el valor en aduanas y la base gravable del IVA, según el caso. En una sola Declaración de Importación Especial (Formulario 500 Especial) se podrán amparar mercancías de diferentes Subpartidas arancelarias, siempre y cuando todas tengan la misma tarifa de IVA, conforme a la modalidad señalada en la misma, y podrá estar conformada por varios certificados de integración y formularios de movimientos de mercancías.
Parágrafo 1°. Los formularios de movimiento de mercancías elaborados que hacen parte integral de la Declaración Especial de Importación, deben contener la descripción de la mercancía, la Subpartida arancelaria, la unidad física, unidad comercial y la cantidad de las mercancías relacionadas en la Declaración Especial de Importación de la cual son parte integral.
Parágrafo 2°. La Declaración Especial de Importación solamente aplicará para las nacionalizaciones de mercancías, desde zona franca al territorio aduanero nacional, cuando únicamente haya lugar a la autoliquidación del IVA. Tratándose de bienes excluidos y exentos, la salida desde zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración.
Parágrafo 3°. Para el caso en el que deba presentarse una Declaración Especial de Importación de residuos, desperdicios o partes que tengan valor comercial, resultantes del proceso de transformación, no se requerirá el Certificado de Integración.
Artículo 2°.
Formulario Declaración Especial de Importación. Para efectos de lo previsto en la presente resolución, se prescribe el Formulario N° 500 Especial. Artículo 3°. Presentacion y trámite de nacionalización con declaración especial de importación.** La Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial), deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, atendiendo los procedimientos de presentación, aceptación, pago, inspección documental y autorización de levante, establecidos en el Decreto 1165 de 2019. El Formulario 500 Especial deberá presentarse y haber sido aceptado a más tardar a las 18:00 horas de cada día, consolidando las salidas de mercancías realizadas durante las 24 horas inmediatamente anteriores y podrá ser presentado por el usuario industrial de bienes o usuario industrial de bienes y servicios, que produce el bien objeto de importación, o por el importador que adquiere las mercancías en el resto del territorio aduanero nacional. Lo anterior sin perjuicio de que pueda presentarse y aceptarse la declaración especial de importación (Formulario 500 Especial), antes de la salida de la mercancía de la zona franca. En caso de no presentarse o no haber sido aceptado el Formulario 500 Especial dentro del término establecido en el presente artículo, según sea el caso, se perderá el beneficio de presentar dicha Declaración Especial durante los siguientes dos (2) meses, durante los cuales deberá adelantar el trámite de nacionalización presentando declaración de importación ordinaria, con el procedimiento ordinario por cada operación de salida. Al momento de la presentación y aceptación de la declaración el usuario industrial o el importador adquirente deberá contar con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 177 del Decreto 1165 de 2018, salvo el mencionado en el numeral 8, esto es, la Declaración Andina de Valor y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 482 del Decreto 1165 de 2019. El funcionario aduanero, al realizar la inspección documental, tendrá en cuenta la Declaración Especial de Importación, los certificados de integración y los formularios de movimiento de mercancías como un todo integral, a efectos de adelantar la diligencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019.
Parágrafo. transitorio. [Modificado por el art. 1° de la Resolución 067 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87712#1) : Para las salidas de mercancías de zona franca de que trata el presente artículo que se realicen entre el 1° al 31 de octubre del 2019, se podrá presentar la Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) en forma consolidada, a más tardar el 31 de octubre de 2019. Lo anterior sin perjuicio que la declaración especial de importación se pueda presentar antes del 31 de octubre del 2019, cuando el servicio informático electrónico dispuesto para tal fin lo permita; en estos casos de no obtenerse la autorización de levante, no se pierde el beneficio de presentación de dicha declaración, para la salida de mercancías hasta dicha fecha. Para la remisión de la información, de la que habla el artículo 5º de la presente resolución, el usuario operador podrá enviar la información consolidada de los formularios de movimiento de mercancías, hasta el 31 de octubre.
[Adicionado por el art. 1° de la Resolución 062 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87693#1). _< El texto original era el siguiente>: _ _ __PARAGRAFO(sic)____TRANSITORIO.__Para las salidas de mercancías de zona franca de que trata el presente artículo que se realicen entre el 1° al 24 de octubre del 2019, se podrá presentar la Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) en forma consolidada, a más tardar el 24 de octubre de 2019. Lo anterior sin perjuicio que la declaración especial de importación se pueda presentar antes del 24 de octubre del 2019, cuando el servicio informático electrónico dispuesto para tal fin lo permita; en estos casos de no obtenerse la autorización de levante, no se pierde el beneficio de presentación de dicha declaración, para la salida de mercancías hasta dicha fecha.______Para la remisión de la información: de la que habla el artículo 5° de la presente resolución, el usuario operador podrá enviar la información consolidada de los formularios de movimiento de mercancías, hasta el 24 de octubre.___
Artículo 4°.
Pago consolidado mensual. De conformidad con el parágrafo del artículo 1.3.1.7.16. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2019, el importador deberá realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros generados por la importación, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al mes en el que se obtuvo el levante de las declaraciones de importación especiales, utilizando para el efecto el recibo oficial de pago dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se efectúe el pago de forma extemporánea, habrá pérdida del beneficio de pago consolidado, sin perjuicio del pago, sanciones o intereses a que haya lugar. Frente a futuras importaciones en las condiciones previstas en la presente resolución, el importador que haya perdido el beneficio de pago consolidado mensual deberá pagar los tributos aduaneros liquidados en cada una de las Declaraciones Especiales de Importación, como condición para obtener el levante de las mercancías. Artículo 5°. Remisión de información de formularios de movimientos de mercancías. En aplicación de las competencias establecidas en el artículo 591 y 592 del Decreto 1165 de 2019, los usuarios operadores de las zonas francas, conforme a las condiciones previstas en la presente resolución, deberán remitir dentro de los mismos términos previstos en el artículo 3 de la presente resolución, la información de los Formularios de Movimiento de Mercancías que efectivamente hayan salido de la zona franca y que hacen parte integral de la Declaración Especial de Importación. Así mismo, los Formularios de Movimiento de Mercancías cuya declaración especial haya obtenido autorización de levante, pero se encuentren en la zona franca. Las características de la información y las condiciones técnicas para el envío de la información a que hace referencia el presente artículo serán las establecidas en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. Los usuarios operadores que no suministren la información referida en el presente artículo lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta serán objeto de la sanción establecida en el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019. Artículo 6°. Trámite Excepcional. Cuando al usuario aduanero se le presenten fallas en el servicio informático electrónico, originadas por causas propias del sistema dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la realización de una operación o trámite aduanero, deberá reportar este hecho en la forma establecida en el inciso primero del artículo 2° de la Resolución 046 de 2019. Certificado de Integración. Solucionada la falla, el Usuario Industrial o el Importador deberá presentar el Formulario No. 500 Especial a más tardar a las 18:00 horas del día siguiente en que se haya restablecido el sistema, incorporando la totalidad de los Formularios de Movimiento de Mercancías de Salida que se hayan presentado durante este periodo de tiempo. Cuando se presenten fallas en el servicio informático electrónico que no permita realizar el pago consolidado, el importador deberá realizarlo en bancos en formulario litográfico, con la obligación de entregarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del pago, a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente, aportando la relación de cada una de las declaraciones especiales de importación la cual debe indicar: número y fecha de declaración, aceptación y autorización de levante, y valor liquidado y pagado por concepto de tributos aduaneros. Si a la fecha de cumplir la obligación de enviar el reporte sobre la información del Formulario de Movimiento de Mercancías y certificados de integración, no está disponible el mecanismo dispuesto para tal fin, el usuario operador cumplirá su obligación una vez este se encuentre disponible. Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día 1° de octubre de 2019, una vez publicada en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de septiembre del año 2019.
La Directora General (e), Gabriela Barriga Lesmes.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
Resolución 860 de 2024
RESOLUCIÓN 860 DE 2024 Por medio de la cual se establecen las medidas de emergencia a mujeres en todas sus diversidades en riesgo de feminicidio, familias y pe…
-
Resolución 20237000700 de 2023
RESOLUCIÓN 20237000700 DE 2023 ( O ctubre 17) P or medio de la cual se declaran concertados los asuntos ambientales del proyecto de Plan Parcial de Desarrollo …
-
Resolución 838 de 2023
RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL OGZ 838 DE 2023 (Septiembre 05) Por medio de la cual se adopta el Diccionario de Competencias Comportamentales de los empleos de la C…
-
Resolución 20223040044858 de 2022
SERVI001 RESOLUCIÓN 20223040044858 DE 2022 Por la cual se prorroga la entrada en vigencia de la Resolución 20223040044585 de 2022, aplicable a sistemas de fren…
-
Resolución 355 de 2021
RESOLUCIÓN 355 DE 2021 Por medio de la cual se delega la participación del Secretario Distrital de Movilidad en los Consejos Distrital y Consultivo de la Bicic…