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Resolución 20263040030265 de 2026

Resolución 20263040030265 de 2026 Ministerio de Transporte

Tipo
Resolución
Número
20263040030265
Año
2026
Fecha
31 de julio de 2026
Entidad
Ministerio de Transporte
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

RESOLUCIÓN 20263040030265 DE 2026

(Julio 31)

_Por la cual se modifica y adiciona al Capítulo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154169#T.3.C.3)del Título 3 de la Resolución 20223040045295 de 2022, relacionado a la revisión técnico-mecánica de los vehículos remolques y semi remolques por Centros de Diagnóstico Automotor_

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010; el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 13 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 203 del Decreto Ley 019 de 2012; así como los numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#2) de la Ley 769 de 2002, "_Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones_ ", define los remolques y semirremolques de la siguiente manera: "_Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas"_ y "_Semirremolque: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas."_ Que en el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#8) de la Ley 769 de 2002 establece la obligación del Ministerio de Transporte de poner en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual incorpora, entre otros, el Registro Nacional de Remolques y Semirremolques, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.

Que el artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#28) de la Ley 769 de 2002 determina que, para que "_un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales"._ Que el artículo [46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#46) de la Ley 769 de 2002 señala que "_los remolques y semirremolques deberán estar inscritos en el Registro Nacional Automotor"._ Que el artículo [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#50) de la Ley 769 de 2002, establece que "_Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad"_, sin que el legislador haya efectuado distinción entre vehículos automotores y no automotores.

Que el artículo [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#53) de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39180#13) de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo [203](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#203) del Decreto 019 de 2012, y por el artículo [111](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87968#111) del Decreto Ley 2106 de 2019, señala que: _"(...) La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, según la reglamentación que para tal efecto expida._ __ _Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. (...)"_ Que el artículo [54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#54) de la Ley 769 de 2002 señala que los Centros de Diagnóstico Automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes de cada vehículo, incluso de aquellos que no aprueben dichas revisiones.

Que el artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=133978#4) de la Ley 2283 de 2023 "_Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística cea, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones_ ", determinó que el Ministerio de Transporte debía desarrollar un análisis integral de carácter técnico y económico, de los servicios que por delegación realizan los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, a partir del cual se concluyeran las mejoras regulatorias para la prestación de tales servicios, a fin de que las mismas incidan directamente en la disminución de la siniestralidad vial y las altas tasas de morbilidad y mortalidad asociadas.

Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución [20223040045295](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154169) de 2022, "_Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte_ ", en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto [1081](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62516) de 2015, "_Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República_ ", el cual establece las directrices generales de técnica normativa orientadas a racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la norma y evitar la dispersión normativa.

Que el Capítulo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154169#T.3.C.3) del Título 3 de la Resolución 20223040045295 de 2022 establece la reglamentación aplicable a los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) para la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos que circulan en el territorio nacional.

Que el Ministerio de Transporte celebró el Contrato de Consultoría No. 886 de 2024, con el objeto de realizar el análisis requerido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=133978#4) de la Ley 2283 de 2023, mediante el cual, frente a las propuestas de mejoramiento de la revisión técnico-mecánica se concluyó, entre otros aspectos, que la actualización normativa que la regula constituye una actividad permanente y dinámica, acorde con los avances y desarrollos de la tecnología vehicular.

Que mediante memorando No. 20261400066123 del 22 de abril de 2026, la Oficina de Regulación Económica conceptuó sobre el rango tarifario aplicable a los servicios prestados por los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) a los usuarios, expresado en Unidades de Valor Básico (UVB), y recomendó implementar, durante los dos primeros años de vigencia de la tarifa, mecanismos de monitoreo semestral orientados a recopilar y validar información operativa y financiera del sector, con el fin de contrastar los supuestos del modelo tarifario frente a las condiciones reales de prestación del servicio y detectar desviaciones que ameriten ajustes o recalibraciones tarifarias.

Que mediante el memorando No. 20261130071343 de 30 de mayo de 2026, el Viceministro de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el marco de la política pública de seguridad vial y en ejercicio de las competencias asignadas al Ministerio de Transporte para la regulación de las condiciones técnico-mecánicas de los vehículos que circulan en el territorio nacional, se ha identificado la necesidad de establecer el marco regulatorio que permita la operativización de la revisión técnico-mecánica de los remolques y semirremolques en Colombia. "_El ordenamiento jurídico vigente, si bien establece la obligación general de mantener los vehículos en condiciones técnico-mecánicas adecuadas conforme al artículo 50 de la Ley 769 de 2002, no desarrolla los aspectos operativos, procedimentales y técnicos aplicables a la inspección de remolques y semirremolques, lo cual limita la aplicación homogénea del control técnico vehicular._ __ _De acuerdo con la información del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en el país se encuentran registrados 2.869 remolques y 118.293 semirremolques, los cuales cumplen un rol relevante en el transporte de carga. La articulación con el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) evidencia que, en promedio durante los últimos tres (3) años, el 50,95% de estos vehículos ha realizado operaciones de carga y tránsito en las vías del país._ __ _De otra parte, conforme al informe del Observatorio de la Agencia Nacional de Seguridad Vial con corte a 22 de abril de 2026, la tasa de letalidad del transporte de carga (49,6%) es 2,2 veces superior a la del sistema vial nacional (22,3%), lo que evidencia su alta severidad en siniestros viales._ __ _Desde la perspectiva de seguridad vial, estos vehículos incorporan sistemas críticos como frenos, suspensión, ejes, acoples, estructura y señalización, cuya condición técnico-mecánica incide directamente en la estabilidad del conjunto vehicular, por lo que su verificación resulta esencial para la prevención de siniestros y la mitigación de riesgos asociados a fallas mecánicas._ __ _En este contexto, la expedición de la presente resolución constituye una medida regulatoria necesaria para la operativización inmediata del control técnico-mecánico de remolques y semirremolques, en tanto se continúan desarrollando las acciones previstas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial en el marco del objetivo específico 2.2 del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, orientado a fortalecer los procesos de revisión técnico-mecánica y desintegración vehicular conforme a buenas prácticas y estándares internacionales en materia de seguridad vial._ __ _Por lo anterior, se considera necesario expedir la presente resolución con el fin de establecer la reglamentación aplicable a la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques, fortaleciendo los mecanismos de control técnico vehicular y contribuyendo a la reducción de la siniestralidad vial y a la protección de la vida e integridad de los actores viales."_ Que los remolques y semirremolques, por sus características de operación, articulación, capacidad de carga y desgaste estructural, requieren mecanismos periódicos de verificación técnico-mecánica orientados a garantizar condiciones mínimas de seguridad para su circulación en el territorio nacional, así como la prevención de riesgos asociados a fallas mecánicas, desprendimientos, deficiencias en sistemas de acople, frenado, suspensión, iluminación y demás elementos de seguridad vial.

Que corresponde al Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus competencias regulatorias y de la potestad reglamentaria técnica en materia de tránsito y seguridad vial, establecer los mecanismos de verificación de las condiciones técnico-mecánicas necesarias para la circulación segura de los remolques y semirremolques en el territorio nacional.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, entre el 30 junio y 14 de julio de 2026 en cumplimiento de lo determinado en el numeral [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#8.n.8) del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo [2.1.2.5.1.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62516#2.1.2.5.1.4). del Decreto 1081 de 2015 modificado por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192838#1) del Decreto 385 de 2026 y la Resolución [994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154297) de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de la ciudadanía o interesados.

Que la Viceministra de Transporte (E) mediante el memorando 20261130191143 del 27 de julio de 2026, certificó que se atendieron las observaciones recibidas por parte de los ciudadanos, y grupos de interés, como se registra en la Matriz de Respuesta a las Observaciones publicada en la página web del Ministerio de Transporte.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1. Modifíquese el literal [c](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154169#3.3.1.2.l.c)) del artículo 3.3.1.2 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, el cual quedará así: _“c) Contar con Certificación vigente de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se declare la competencia del Centro de Diagnóstico Automotor como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5375-4:2024, 5385, 6218 y 6282 según corresponda y de conformidad con lo previsto en la presente sección”_ Artículo 2.** Modifíquese el artículo [3.3.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154169#3.3.2.1) de la Sección 2 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, el cual quedará así: _“ Artículo 3.3.2.1. Rango de precios al usuario de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor ofrecerán sus servicios a los usuarios dentro del siguiente rango de precios, expresado en Unidad de Valor Básico (UVB), así:_ __ | _Límite / Vehículos_ | _Motocicletas_ | _Livianos_ | _Pesados_ | _Remolques y Semirremolques ---|---|---|---|--- _Inferior_ | _10,96_ | _17,84_ | _28,92_ | _14,40_ _Superior_ | _12,98_ | _21,36_ | _34,86_ | _17,22_

__

_Parágrafo 1. Al rango de precios aquí definido, se le adicionará el valor que por las condiciones y características de seguridad se adopten y los demás valores que por ley se constituyen en obligaciones, y que en la presente Sección se describen._

__

_Parágrafo 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor, que procedan al cobro a los usuarios de valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente sección, sea por exceso o por defecto, o que reconozcan o paguen a intermediarios, comisionistas, gestores, agentes, tramitadores, talleres de mecánica o similares, o a cualquier título, comisiones o reconocimientos de cualquier índole, por el envío o presentación de vehículos a los Centros de Diagnóstico Automotor para su revisión técnico-mecánica, incurrirán en las sanciones previstas en la ley._

__

_Parágrafo 3. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia fiscal correspondiente._

__

_Parágrafo 4. La tarifa para la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques será objeto de seguimiento durante los primeros dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente modificación, con base en la información reportada por los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV)._

__

_El Viceministerio de Transporte en coordinación con la Oficina de Regulación Económica y en articulación con la Superintendencia de Transporte, definirá el protocolo para la evaluación y eventual revisión de la tarifa.”_

Artículo 3. Modifíquese el artículo [3.3.3.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154169#3.3.3.1) de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, el cual quedará así:

“ _Artículo 3.3.3.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, las líneas móviles para su autorización, funcionamiento, así como fijar los criterios y el procedimiento para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores, y las revisiones técnico-mecánicas de los remolques y semiremolques que transiten por el territorio nacional.”_

Artículo 4. Modifíquese el artículo [3.3.3.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154169#3.3.3.3) de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así:

_“Artículo 3.3.3.3. Centro de Diagnóstico Automotor_ _. Un Centro de Diagnóstico Automotor, es todo ente estatal o privado, destinado a la realización de revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes de vehículos automotores que transitan por el territorio nacional, conforme a las normas técnicas legales vigentes para la prestación del servicio._

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_Parágrafo.__Los Centros de Diagnóstico Automotor también podrán llevar a cabo revisiones técnico-mecánicas a los remolques y semirremolques, conforme a las normas técnicas legales vigentes para la prestación del servicio.”_

Artículo 5. Modifíquese el artículo [3.3.3.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154169#3.3.3.6) de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, el cual quedará así:

_“Artículo 3.3.3.6. Clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados se clasificarán según la cobertura del servicio, así:_

__ _Clasificación CDA_ | _SERVICIO_ ---|--- _Clase A_ | _Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor, motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes._ _Clase B_ | _Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos livianos, motocarros, tricimoto, cuadriciclo, mototriciclo, cuatrimotos. También podrá tener línea(s) adicional (es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva (s) de motocicletas, ciclomotor, motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes._ _Clase C_ | _Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes solo para vehículos pesados rígidos, articulados y biarticulados. Estas líneas también podrán utilizarse para la realización de la revisión técnico-mecánica de los vehículos no automotores correspondientes a remolques y semirremolques. También podrá tener línea(s) adicional(es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva (s) de motocicletas, ciclomotor, motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes._ _Clase D_ | _Con línea(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos livianos, motocarros, tricimoto, cuadriciclo, mototriciclo, cuatrimotos y pesados rígidos, articulados y biarticulados. Estas líneas también podrán utilizarse para la realización de la revisión técnico-mecánica de los vehículos no automotores correspondientes a remolques y semirremolques. También podrá tener línea(s) adicional (es) e independiente(s) para revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes exclusiva(s) de motocicletas, ciclomotor, motociclo, equipados con motor 4 tiempos, 2 tiempos, eléctricos e híbridos. Las anteriores tipologías pueden ser conjuntas, combinadas o independientes. Las motorizaciones pueden ser conjuntas, combinadas o independientes._

Artículo 6. Modifíquese el artículo [3.3.4.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154169#3.3.4.2). de la Sección 4 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así:

“ _Artículo 3.3.4.2. Vehículos sujetos a revisión técnico-mecánica y periodicidad. Todos los vehículos automotores deben someterse a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con la ley, los criterios y pruebas establecidas en las Normas Técnicas Colombianas-NTC 5375, 5385, 6218, 6282 y las demás NTC que el Ministerio de Transporte adopte como obligatorias, teniendo en cuenta las siguientes condiciones particulares:_

__

_a) La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de las motocicletas con ruedas gemelas, definidas por el Reglamento (UE) No. 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, numeral 72, como dos ruedas montadas sobre el mismo eje, a las que se considera como si fueran una sola rueda, en las cuales la distancia entre los centros de las superficies de contacto de estas ruedas con el suelo es igual o inferior a 460 mm; se realizará en la línea de revisión para motocicletas definida en el numeral 3.1.13 de la NTC 5385;_

__

_b) Cuando se trate de motocicletas con ruedas gemelas y en lo referente a la evaluación para la eficacia de frenos a que hace referencia el numeral 7.6.6.1 de la NTC 5375, se requiere que la evaluación se realice en un frenómetro que tenga rodillos con longitud superior a 50 cm._

__

_Para el cumplimiento del presente literal, a fin de cumplir con la longitud requerida, no podrán realizarse adaptaciones, alteraciones o modificaciones, a los rodillos de los frenómetros de las líneas ya autorizadas;_

__

_c) Se excepcionan de la prueba de alumbrado y señalización utilizando el alineador de luces con Luxómetro, establecida en el numeral 6.3.1 de la NTC 6218, los vehículos mototriciclo que por la disposición de la carrocería, no sea posible seguir las instrucciones del fabricante del equipo; esto en cuanto al posicionamiento con respecto a la fuente para la determinación de la intensidad de algún haz de luz baja, la determinación de la intensidad sumada de todas las luces que se puedan encender simultáneamente y la determinación de la desviación de cualquier haz de luz en posición de baja;_

__

_d) Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Vencido el término sin que los vehículos hayan salido del país se deberán sujetar a las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo señalado en la ley._

__

_Los remolques y semirremolques que transiten por el territorio nacional deberán someterse a revisión técnico-mecánica, la cual se realizará estando acoplados a una unidad tractora, de acuerdo con los criterios y pruebas establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 5375-4:2024 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adoptadas por el Ministerio de Transporte. La revisión técnico-mecánica deberá realizarse con la periodicidad prevista en el artículo 3.3.12.8. de la presente resolución._

__

_Parágrafo. La periodicidad de la revisión de los vehículos nuevos tipo cuadriciclo, cuatrimoto, mototriciclo, tricimoto, motociclo, ciclomotor, se realizará de conformidad a los términos establecidos para motocicletas o similares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 202 del Decreto 019 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.”_

Artículo 7. Modifíquese el artículo [3.3.5.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154169#3.3.5.3). a la Sección 5 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así:

_“Artículo 3.3.5.3. Vehículos rechazados. Si al verificar el resultado total de las pruebas, en las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el vehículo es reprobado de acuerdo con los criterios señalados para el efecto, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil, deberá entregar copia del Formato Uniforme de Resultados de las revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, quien deberá efectuar las reparaciones pertinentes y subsanar los aspectos defectuosos dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha en que fue reprobado._

__

_Una vez efectuadas las reparaciones el propietario, poseedor o tenedor del vehículo podrá volver por una sola vez sin costo al mismo Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil, para someter el vehículo a la revisión de los aspectos reprobados en la visita inicial._

__

_Parágrafo. En la segunda visita al Centro de Diagnóstico Automotor o la línea móvil, el vehículo, en todos los casos, será objeto de una revisión sensorial completa para verificar que las condiciones generales del vehículo se mantienen, y se procederá a hacer una revisión gratuita de los aspectos reprobados en la visita inicial mediante inspección sensorial o revisión mecanizada, según corresponda._

__

_Cuando de la inspección sensorial se compruebe que el vehículo pudo haber sufrido alguna alteración, este será sometido a una revisión total como si acudiera por primera vez y esta generará el respectivo cobro.”_

Artículo 8. Modifíquese el artículo [3.3.5.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154169#3.3.5.1.8). de la Subsección 1 de la Sección 5 del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así:

_“Artículo 3.3.5.1.8. Codificación para los defectos. Como resultado de la revisión técnico-mecánica, en caso de encontrar defectos conforme a las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, NTC 5375:2024, 6218 y 6282, los mismos deberán ser incluidos en el Formato Uniforme de Resultados (FUR), de acuerdo con los códigos contenidos en el Anexo 5 “Formato Uniforme de Resultados FUR y codificación para los defectos” y los demás códigos que sean actualizados mediante Circular expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y publicada en la página web de la entidad.”_

Artículo 9. Adiciónese la Sección [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154169#T.3.C.3.S.12) al Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así:

_“SECCIÓN 12_

__

_REVISIÓN TÉCNICO - MECÁNICA DE REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES_

__

_Artículo 3.3.12.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer las condiciones que deberán cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor de clase “C” y “D” registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) interesados en realizar la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques._

__

_Artículo 3.3.12.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica en todo el territorio nacional a los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) de clase “C” y “D”, así como a la revisión técnico-mecánica de los remolques y semirremolques registrados en el Registro Nacional de Remolques y Semirremolques del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y a aquellos que se registren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente sección._

__

_Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación de la presente sección, los pequeños remolques, definidos por el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 o aquella que la modifique, adicione o sustituyan._

__

_Artículo 3.3.12.3. Autorización a los Centros de Diagnóstico Automotor registrados en el Sistema RUNT. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) de clase “C” y “D” y sus sedes, que se encuentren registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y cuenten con alcance vigente de acreditación otorgado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) para la revisión técnico-mecánica de vehículos pesados articulados y biarticulados podrán solicitar realizar el alcance de acreditación para la revisión técnico - mecánica de remolques y semirremolques ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) a partir del 30 de noviembre 2026, conforme a lo establecido en el artículo 3.3.12.11. de la presente resolución._

__

_Parágrafo. El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a solicitud del Centro de Diagnóstico Automotor (CDA) o en la siguiente evaluación de seguimiento que realice al Centro de Diagnóstico Automotor, lo que ocurra primero, verificará el cumplimiento de los requisitos técnicos aplicables para otorgar el respectivo alcance de acreditación para la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques._

__

_Artículo 3.3.12.4. Condiciones para la revisión técnico-mecánica y expedición del FUR. Los Centros de Diagnóstico de que trata la presente sección llevarán a cabo la revisión técnico-mecánica y la expedición del Formato Uniforme de Resultados (FUR), contenido en el Anexo 5 de la presente resolución, de conformidad con lo señalado en la Norma Técnica Colombiana NTC 5375-4:2024 y NTC 5385 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan._

__

_Respecto a las dimensiones mínimas de los parqueaderos destinados a las áreas de pre y post revisión, estos deberán contar con una longitud mínima de 18.5 metros, de conformidad con las dimensiones para los vehículos de transporte de carga definidas en el artículo 4.3.3.7. de la presente resolución. En cuanto a las condiciones de maniobrabilidad, los vehículos deberán poder circular libremente durante su ingreso y desplazamiento entre los parqueaderos de pre revisión, la pista de inspección y los parqueaderos de post revisión, sin que se presenten obstáculos físicos o restricciones que limiten o bloqueen el movimiento de las articulaciones durante el recorrido._

__

_La Dirección de Transporte y Tránsito comunicará a los interesados la fecha a partir de la cual se debe aplicar la correspondiente actualización._

__

_Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán garantizar que cuentan con la infraestructura, equipos, personal y métodos necesarios para la adecuada prestación del servicio de revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques._

__

_Parágrafo. Para la realización de la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques no se exigirá la validación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)._

__

_Artículo 3.3.12.5. Codificación de defectos para remolques y semirremolques. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3.5.1.8 de la presente resolución, la identificación, clasificación y reporte de los defectos se realizará conforme a la codificación establecida en el Anexo 5 de la presente resolución, correspondiente al Formato Uniforme de Resultados (FUR)._

__

_Para el diligenciamiento del FUR, cuando alguna variable o campo no resulte aplicable a las características del vehículo inspeccionado, se deberá registrar la expresión “No Aplica”, en particular respecto de los datos que no correspondan a la naturaleza de los remolques y semirremolques._

__

_En el numeral B del FUR se consignarán los resultados de las inspecciones mecanizadas realizadas conforme a los métodos definidos en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, NTC 6218 y NTC 6282, y en los numerales C, D, D1 y D2 se registrarán los defectos identificados en la inspección mecanizada y sensorial._

__

_Parágrafo transitorio. Para el correcto diligenciamiento del Formato Uniforme de Resultados (FUR) por parte de los Centros de Diagnóstico Automotor, el Ministerio de Transporte, a través de la Dirección de Transporte y Tránsito, adelantará las gestiones necesarias para la actualización del Anexo 5 “Formato Uniforme de Resultados - FUR y codificación para los defectos” de la presente resolución, con el fin de que sea aplicable a la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente sección._

__

_Artículo 3.3.12.6. Organismo Nacional de Acreditación (ONAC). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3.3.5. de la presente resolución, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), en el marco de los procesos de acreditación, y de las evaluaciones de seguimiento, ampliación y demás que correspondan, evaluará que los Centros de Diagnóstico Automotor cumplen con las condiciones establecidas para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques._

__

_Artículo 3.3.12.7. Revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques por primera vez. Los remolques y semirremolques matriculados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección, deberán realizar su primera revisión dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la fecha de su matrícula._

__

_Parágrafo Transitorio. Los remolques y semirremolques registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente sección, deberán realizar su primera revisión técnico-mecánica dentro de los siguientes plazos máximos, según el año de matrícula:_

__

_1. Los matriculados hasta el 31 de diciembre de 2010, deberán realizar su primera revisión a más tardar el 31 de mayo de 2027._

__

_2. Los matriculados entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2020, deberán realizar su primera revisión a más tardar el 31 de agosto de 2027._

__

_3. Los matriculados entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2025 deberán realizar su primera revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2027._

__

_4. Los matriculados a partir del 1 de enero de 2026, deberán realizar su primera revisión dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la fecha de su matrícula._

__

_Artículo 3.3.12.8. Periodicidad de la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques. La revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques se realizará anualmente a partir de la entrada en vigencia de la presente sección._

__

_Artículo 3.3.12.9. Vigilancia y control. La Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia, ejercerá la supervisión sobre los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) respecto del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente sección, y podrá adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar por su incumplimiento._

__

_Artículo 3.3.12.10. Actualización del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV). La Superintendencia de Transporte podrá requerir la implementación de ajustes o validaciones en el Sistema de Control y Vigilancia (SICOV), a través de sus operadores homologados, con el fin de garantizar la calidad, consistencia y confiabilidad de la información relacionada con la revisión técnico-mecánica de los remolques y semirremolques, así como impartir las instrucciones necesarias para su adecuada implementación entre ellas la actualización del FUR._

__

_Artículo 3.3.12.11. Actualización del Registro Único Nacional de Tránsito. El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá permitir el cargue de la información derivada de las revisiones técnico-mecánicas de remolques y semirremolques realizadas por los Centros de Diagnóstico Automotor de clase “C” y “D”, así como efectuar los ajustes necesarios en el sistema para la implementación de la presente sección._

__

_Parágrafo. La Dirección de Transporte y Tránsito, en conjunto con el operador del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT coordinarán la realización de las gestiones necesarias para que el sistema RUNT permita efectuar la revisión técnico mecánica de los remolques y semirremolques y se realicen las correspondientes validaciones a partir del 30 de noviembre del año 2026.”_

Artículo 9(sic)._Vigencia_. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARIA FERNANDA ROJAS MANTILLA

Ministra de Transporte

Nota: Ver norma original en Anexos.

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