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Ley 2032 de 2020

Ley 2032 de 2020 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
2032
Año
2020
Fecha
27 de julio de 2020
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 2032 DE 2020

(Julio 27)

_Por medio de la cual se regula el pago anticipado de créditos y se dictan otras disposiciones_

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Se establece el beneficio de pago anticipado en toda operación de crédito en moneda nacional, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, de los consumidores de productos crediticios de las entidades del sector cooperativo.

Parágrafo. Es obligación de las entidades del sector solidario brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna de manera verbal y escrita en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre -la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación- entregando la misma de forma personal y por intermedio de correo certificado o medios digitales. Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza se lo abonará a capital con disminución de plazo del crédito o del número de cuotas, o con disminución del valor de la cuota de la obligación y en ningún caso lo podrá determinar la respectiva entidad del sector cooperativo. Es obligación de las entidades del sector solidario preguntar al usuario sobre su voluntad respecto de la forma en que se imputarán cada uno de los pagos anticipados que se hagan. Artículo 2º. En todas las operaciones de crédito en moneda nacional efectuadas por personas naturales o jurídicas, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá realizar en cualquier momento pagos anticipados de forma parcial o total sobre el saldo pendiente de su crédito. En ningún caso podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante. Artículo 3º. En los eventos en los que no exista regulación especial frente a la vigilancia del régimen de protección de usuarios de los servicios crediticios en el sector cooperativo, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de lo dispuesto en la presente ley estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. Artículo 4°. Los beneficios de la presente ley no podrán exceder créditos superiores a ochocientos ochenta (880) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo 5º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. **El Presidente del honorable Senado de la República,

Lidio Arturo García Turbay.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de julio del año 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano

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