Ley 2023 de 2020
Ley 2023 de 2020 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 2023
- Año
- 2020
- Fecha
- 23 de julio de 2020
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 2023 DE 2020
(Julio 23)
_Por medio de la cual se crea la Tasa Pro Deporte y Recreación_ El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°._Objeto de la Tasa Pro Deporte y Recreación._ Facúltese a las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales para crear una Tasa Pro Deporte y Recreación, recursos que serán administrados por el respectivo ente territorial, destinados a fomentar y estimular el deporte y la recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas nacionales o territoriales. Artículo 2°._Destinación específica.___ Los valores recaudados por la tasa se destinarán exclusivamente a: 1. Apoyo a programas del deporte, la educación física y la recreación para la población en general, incluyendo niños, infantes, jóvenes, adultos mayores y las personas en condición de discapacidad. 2. Apoyo a programas que permiten la identificación y selección de talentos deportivos, así como el desarrollo y fortalecimiento de la reserva deportiva, orientados hacia el alto rendimiento deportivo convencional y paralímpico; de incentivos económicos a los atletas y entrenadores medallistas en ciertos certámenes deportivos. 3. Apoyo en programas para los atletas de alto nivel competitivo y con proyección a él. 4. Adquisición de elementos e instrumentos básicos de formación deportiva. 5. Apoyo, mantenimiento y construcción en Infraestructura Deportiva. 6. Apoyo para la participación de atletas y deportistas en diferentes competencias a nivel nacional e internacional. 7. Apoyar programas enfocados en incentivar la salud preventiva mediante la práctica del deporte y los hábitos de alimentación sana y saludable. Artículo 3°. Un porcentaje de hasta el 20% de los recursos recaudados por medio de la tasa que crea la presente ley, deberá destinarse a refrigerio y transporte, de acuerdo con las necesidades, de los jóvenes y niños en condiciones de pobreza y vulnerabilidad miembros de las escuelas y clubes deportivos locales, registrados ante la secretaría municipal o distrital competente en su manejo. Las asambleas departamentales y concejos municipales, según sea el caso, definirán el porcentaje. Artículo 4°._Hecho generador._** Es la suscripción de contratos y convenios que realicen la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, Municipio o Distrito, las Sociedades de Economía Mixta donde la Entidad Territorial posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 1°. Están exentos de la Tasa Pro Deporte y Recreación los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, de prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública.
Parágrafo 2°. A las entidades que se les transfieran recursos por parte de la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito y/o las Empresas citadas en el presente artículo, a través de convenios interadministrativos, deben aplicar la Tasa Pro Deporte al recurso transferido cuando contrate con terceros. Artículo 5°._Sujeto activo._ El sujeto activo de la Tasa Pro Deporte y Recreación es el respectivo ente territorial, previa aprobación de la Asamblea Departamental, Concejo Municipal o Distrital. Artículo 6°._Sujeto pasivo._ Es toda persona natural o jurídica que suscriba contratos, convenios o negocie en forma ocasional, temporal o permanente los suministros, obras, asesorías, consultorías, provisiones e intermediaciones y demás formas contractuales que celebren con la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y/o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas.
Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente artículo se constituirán en agentes recaudadores de la Tasa Pro Deporte y Recreación. Así mismo, serán agentes recaudadores de la Tasa Pro Deporte y Recreación las entidades objeto del parágrafo 2° del artículo 4° de la presente ley.
Artículo 7°.
Base gravable._ La base gravable será el valor total de la cuenta determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica, o el valor de su contrato. Artículo 8°._Tarifa_. La tarifa de la Tasa Pro Deporte y Recreación establecida por las asambleas departamentales y Concejos Distritales y Municipales no puede exceder los dos puntos cinco por ciento (2.5%) del valor total del contrato determinado en el comprobante de egreso que se establezcan entre el ente territorial y las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas. Artículo 9°._Cuenta maestra especial y transferencia._** El sujeto Activo de la Tasa Pro Deporte y Recreación creará una cuenta maestra especial para el depósito y transferencia denominada: Tasa Pro Deporte y Recreación. Los agentes recaudadores especificados en el parágrafo del artículo 6° de la presente ley girarán los recursos de la tasa a nombre del Sujeto Activo en la cuenta maestra especial dentro de los diez (10) primeros días siguientes al mes vencido. Los rendimientos bancarios que se obtengan serán propiedad exclusiva del Sujeto Activo, para los fines definidos en el artículo 2° de la presente ley.
Parágrafo 1°. El recaudo de la Tasa Pro Deporte y Recreación será declarable en los formatos y términos que para el efecto determine la Secretaría de Hacienda Municipal, Departamental o Distrital según corresponda.
Parágrafo 2º. En caso de que el valor del recaudo y giro por concepto de la Tasa Pro Deporte y Recreación no sea transferido al Sujeto Activo conforme al presente artículo será acreedor de las sanciones establecidas en la ley. Artículo 10. Las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley. Artículo 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY. __ El Secretario General del Honorable Senado de la Rep ú blica,
GREGORIO ELJACH PACHECO. __ El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, __ CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX. __ El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, __ JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de julio del año 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
La Ministra del Interior,
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS. __ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, __ ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El MI nistro de Salud y Protección Social, __ FERNANDO RUIZ GÓMEZ. __ **__
La Ministra de Educación Nacional, __ MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ.**
La Ministra de Transporte, __ ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ.
El Ministro del Deporte, __ **ERNESTO LUCENA BARRERO.
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