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Resolución 060 de 2020

Resolución 060 de 2020 Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG

Tipo
Resolución
Número
060
Año
2020
Fecha
17 de abril de 2020
Entidad
Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

**RESOLUCIÓN 060 DE 2020 (Abril 17)

__

_Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago diferido de las facturas emitidas en el suministro y en el transporte para la prestación del servicio público de gas combustible por redes_

__ LA COMISION DE REGULACION DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular por las facultades conferidas en el artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020** [Ver Resolución 153 de 2020. Comisión de Regulación de Energía y Gas.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=95185)

CONSIDERANDO:

El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución [385](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=91249) del 12 de marzo de 2020, _“por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”_, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, fecha que se tomará como referencia para la aplicación de los plazos de algunas disposiciones aquí previstas. Mediante el Decreto Legislativo [417](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=91449) del 17 de marzo de 2020, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, y en su artículo 3° se estableció que el Gobierno nacional adoptará, mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa del decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Dentro de las medidas señaladas en el citado decreto están las de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, para lo cual se analizará la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, y el establecimiento de medidas de importación y comercialización de combustibles. El Gobierno nacional, mediante Decreto Legislativo [457](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=91461) de 2020, ordenó el Aislamiento Preventivo Obligatorio para todos los colombianos, desde las cero (00:00) horas del 25 de marzo hasta las cero (00:00) horas del día 13 de abril, medida que fue ampliada con el Decreto Legislativo 531 de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020. En el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020 se señala que, teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la prestación de los mismos durante la Emergencia económica, social y ecológica, para que las familias puedan permanecer en casa, y así mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio. De igual forma consideró, entre otras medidas, establecer medidas vinculantes en términos de facturación por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en la medida en que para estas no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir; lo cual permitirá aliviar la carga económica a los usuarios finales y, por ende, dar continuidad a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Con fundamento en lo anterior, dispuso en el artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92333#3)° que, mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la CREG, para las empresas de servicios públicos de energía y gas combustible, podrá adoptar, en forma transitoria, esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como adoptar, de manera transitoria, todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas combustible y sus actividades complementarias. Por su parte la Ley 142 de 1994 en el numeral [14.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#14.n.14.2) del artículo 14, respecto de las actividades complementarias de los servicios públicos dispone: _14.2. Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a las que también se aplica esta ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. _Cuando_ _en esta ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden_ _incluidas tales actividades_. _(Subrayado y resaltado fuera de texto). En ese sentido, se observa que el Decreto [517](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92333) de 2020, no solamente se está refiriendo a las actividades propias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible, sino que el mismo se aplica a todas y cada una de las actividades complementarias que lo cobijan. En el caso del servicio público de gas combustible, el numeral [14.28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#14.28) del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define dentro de esas actividades complementarias las siguientes: _14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición._También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria._ (subrayado y resaltado fuera de texto)___ De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 401 de 1998 “Con el _propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de _gas_ _,**combustible

que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, _las actividades_ _distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las_ _disposiciones contenidas en la Ley[142](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752)_ de 1994.” _(subrayado y resaltado fuera de texto). En el artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92369#4)° del Decreto 574 de 2020 se dispuso que las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública, podrán acceder a créditos a través del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Fondo Empresarial, con la finalidad de asegurar la continuidad en la prestación de dichos servicios públicos durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. En el Decreto 581 de 2020, en su artículo 1º, se dispuso que, a partir de la entrada en vigencia del mismo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veinte (2020), la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- podrá otorgar créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que el Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto 417 2020. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92333#3)º del Decreto 517 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata el Decreto, sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley [1340](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36912) de 2009 y el Decreto [1074](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508) de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 y el Decreto [1078](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62513) de 2015. No obstante, lo anterior, se puso en consulta mediante la Resolución CREG 049 de 2020, la propuesta _por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes, _en la cual, en su artículo 11, se consultó lo siguiente sobre este tema: Artículo 11. _Aplicación de cobros de suministro, transporte, distribución y comercialización. Los productores, transportadores, distribuidores, comercializadores y demás agentes de la cadena, deberán cobrar un valor menor al facturado entre las partes, para los períodos contemplados del pago diferido de los usuarios regulados. Para efecto de pagar los valores no cobrados, el Comercializador contará con el mismo plazo, términos y condiciones de los usuarios regulados a los que les aplicó el pago diferido.___ De la consulta se recibieron 26 comentarios respecto de este artículo de parte de las siguiente empresas: Enercer, Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., OP&S Constructores S.A. E.S.P., Inprogas S.A. E.S.P., Hega S.A. E.S.P., Redegas S.A. E.S.P., Llanogas S.A. E.S.P., Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios, Disticon S.A. E.S.P., Surgas S.A. E.S.P., Canacol Energy, Invercolsa S.A., TGI S.A. E.S.P., Vanti S.A. E.S.P., Surtigas S.A. E.S.P., Gases de Occidente, EPM E.S.P., Ecopetrol, Andesco – Naturgas, Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P., Keops & Asociados S.A. E.S.P., Gasnova, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gasur S.A. E.S.P., CSP Sostenibles S.A. E.S.P. y Servingas E.S.P. En el documento que acompaña esta resolución, se da respuesta a los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 997 del 17 de abril de 2020, acordó expedir la presente Resolución.

RESUELVE:

Artículo 1°.

[Modificado por el art. 1, Resolución 064 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93352#1)

_< El nuevo texto es el siguiente> _Suspender los términos procesales en todas las actuaciones disciplinarias que adelanta la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, a partir del 27 de abril de 2020 y hasta que se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por parte del Gobierno nacional, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución. _El texto original era el siguiente:_____ _Artículo 1. Objeto. En esta resolución se establecen medidas transitorias relacionadas con el pago diferido de las facturas de suministro y transporte de gas combustible por redes, por parte de las empresas comercializadoras que atienden usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, en aplicación de lo dispuesto en el _ _artículo[ 3](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=92333#3)_ _° del Decreto Ley 517 de 2020, y en concordancia con lo establecido mediante la Resolución CREG 059 de 2020.___ Otras modificaciones: [Modificado por el art. 1, Resolución 061 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92520#1) Artículo 2°._Esquema especial de pago diferido en la prestación del servicio público de gas combustible.___[Modificado por el art. 2, Resolución 106 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93905#2) _. _Los productores - comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes están obligados a ofrecer a los comercializadores de gas combustible por redes que atienden usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, un esquema de pago diferido para el pago de las facturas emitidas en los meses de abril mayo y junio de 2020, que incluya como mínimo las condiciones definidas en esta resolución. Para los usuarios diferentes a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, los productores - comercializadores, los transportadores u otros comercializadores que participan en la cadena de prestación del servicio, podrán ofrecer a los comercializadores de gas combustible por redes esquemas de pago diferido para el pago de las facturas emitidas en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020._ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 2. Los productores-comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes están obligados a ofrecer a los comercializadores de gas combustible por redes que atiendenusuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, un esquema de pago diferido para el pago de las facturas emitidas en los meses de abril y mayo de 2020, que incluya como mínimo las condiciones definidas en esta resolución.__Para los usuarios diferentes a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, los productores-comercializadores, los transportadores u otros comercializadores que participan en la cadena de prestación del servicio, podrán ofrecer a los comercializadores de gas combustible por redes esquemas de pago diferido para el pago de las facturas emitidas en los meses de abril y mayo de 2020._Artículo 3°._Estimación de los montos de los pagos a diferir.___[Modificado por el art. 3, Resolución 106 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93905#3) _. _Los comercializadores que atienden usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, para cada mercado de comercialización que atienden, con base en la información comercial del mes anterior al mes de pago diferido con la cual calculan el costo de prestación del servicio a los usuarios regulados, determinarán los pagos a diferir, siguiendo el procedimiento que a continuación se determina, y calculando lo siguiente: a. La participación porcentual en el costo total de prestación del servicio, incluyendo el componente de comercialización, del componente Gm,i,j afectado por las pérdidas reconocidas y del componente Tm,i,j afectado por las pérdidas reconocidas, de acuerdo con la fórmula tarifaria general aplicable a los usuarios regulados establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG 137 de 2013. b. El monto total del mes, en cada mercado relevante de comercialización atendido, de la suma de los pagos diferidos a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 que se hayan acogido al esquema especial de pago diferido. c. Aplicación de la participación porcentual obtenida en el literal a) al monto total obtenido en el literal b). Los valores así obtenidos corresponderán al total de pagos que serán diferidos para las facturas emitidas al comercializador en cada mercado de comercialización, por parte de los productores – comercializadores, transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes que participan en la cadena de prestación del servicio a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4. d. Una vez obtenido los valores del literal c) anterior, las empresas que atiendan varios mercados relevantes de comercialización sumarán los valores a diferir de suministro de cada mercado y de transporte de cada mercado, para obtener un solo valor agregado para cada una de esas actividades. e. La empresa comercializadora, después de haber agregado los montos del total de los mercados de comercialización que atiende, procederá a distribuir a prorrata de los valores facturados en las facturas emitidas en abril, mayo y junio de 2020, por cada contrato de suministro y por cada contrato de transporte que tenga pactado, el monto total obtenido en el literal d) anterior. f. El comercializador informará a cada uno de los productores – comercializadores, transportadores y comercializadores de gas combustible por redes que participan en la cadena de prestación del servicio a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, con la suficiente anterioridad al pago, los montos que, en virtud de la distribución anteriormente obtenida, le corresponda a cada uno de ellos diferir para el pago efectivo de las facturas emitidas en los meses de abril, mayo y junio de 2020.

Parágrafo. El comercializador deberá mantener un registro de los cálculos y demás procedimientos acá establecidos, que podrán ser requeridos por las autoridades competentes, con el fin de verificar el correcto cumplimiento de la normatividad y la regulación vigente._El texto original era el siguiente:__Artículo 3. Los comercializadores que atienden usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, para cada mercado de comercialización que atienden, con base en la información comercial del mes anterior al mes depago diferido con la cual calculan el costo de prestación del servicio a los usuarios regulados, determinarán los pagos a diferir, siguiendo el procedimiento que a continuación se determina, y calculando losiguiente:____a) La participación porcentual en el costo total de prestación del servicio, incluyendo el componente de comercialización, del componente Gm,i,j afectado por las pérdidas reconocidas y del componente Tm,i,j afectado por las pérdidas reconocidas, de acuerdo con la fórmula tarifaria general aplicable a los usuarios regulados establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 137 de 2013.__b) El monto total del mes, en cada mercado relevante de comercialización atendido, de la suma de los pagos diferidos a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 que se hayan acogido al esquema especial de pago diferido.__c) Aplicación de la participación porcentual obtenida en el literal a) al monto total obtenido en el literal b). Los valores así obtenidos corresponderán al total de pagos que serán diferidos para las facturasemitidas al comercializador en cada mercado de comercialización, por parte de los productores-comercializadores, transportadores y los comercializadores de gas natural que participan en la cadena de prestación del servicio a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4.__d) Una vez obtenido los valores del literal c) anterior, las empresas que atiendan varios mercados relevantes de comercialización sumarán los valores a diferir de suministro de cada mercado y de transporte de cada mercado, para obtener un solo valor agregado para cada una de esas actividades.__e) La empresa comercializadora, después de haber agregado los montos del total de los mercados de comercialización que atiende, procederá a distribuir a prorrata de los valores facturados en las facturasemitidas en abril y mayo de 2020, por cada contrato de suministro y por cada contrato de transporte que tenga pactado, el monto total obtenido en el literal d) anterior.__f) El comercializador informará a cada uno de los productores – comercializadores, transportadores y comercializadores de gas natural que participan en la cadena de prestación del servicio a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, con la suficiente anterioridad al pago, los montos que, en virtud de la distribución anteriormente obtenida, le corresponda a cada uno de ellos diferir para el pago efectivo de las facturas emitidas en los meses de abril y mayo de 2020.__Parágrafo_ _. El comercializador deberá mantener un registro de los cálculos y demás procedimientos acá establecidos, que podrán ser requeridos por las autoridades competentes, con el fin de verificar el correcto cumplimiento de la normatividad y la regulación vigente._ Artículo 4°. _Tasa de interés para el pago diferido_. [Ver Resolución 064 de 2020, Comisión de Regulación de Energía y Gas.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93352#0) Los productores-comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes deberán aplicar como tasa de interés, a los montos diferidos a las empresas comercializadoras que atienden usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 bajo el esquema especial de pago diferido establecido en la Resolución CREG 059 de 2020, en caso de requerirse, el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el productor-comercializador, el transportador u otro comercializador adquiera para esta financiación, y, ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos. La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana previa a la expedición de la factura y publicada en la página de la Superintendencia Financiera para el Total Establecimientos de Crédito. La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura.
[Adicionado por el art. 2, ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92520#2)[Resolución 061 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92520#2)

_< El nuevo texto es el siguiente>_En los términos del numeral 13 del artículo 3° del Decreto 531 de 2020, o de aquellos que le sustituyan, los servidores públicos de la CREG que sean llamados a atender las actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables para el Estado, podrán movilizarse hasta las instalaciones de la entidad, previo requerimiento de su superior jerárquico, portando el respectivo carné que los acredite como funcionarios de la entidad. Los funcionarios de la Subdirección Administrativa y Financiera podrán desplazarse en cualquier momento de la jornada laboral hasta las instalaciones de la CREG, con el fin de garantizar la prestación de los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la entidad. Para ello deberán portar su respectivo carnet de identificación. Artículo 5°._Período de pago del saldo diferido.___ El plazo de pago del saldo diferido será de veinticuatro (24) meses.**

Artículo 6°. [Modificado por el art. 4°, Resolución 153 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=95185#4). <_El nuevo texto es el siguiente_ > _Período de gracia_. Los productores - comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes deberán ofrecer, como mínimo, un período de gracia para el inicio del pago de los montos diferidos y de su costo financiero, de cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura. En las cuotas a pagar por el saldo diferido de las facturas, el productor – comercializador, el transportador o el comercializador de gas combustible, podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia a la misma tasa definida en esta resolución._ _

_El texto original era el siguiente:__Artículo 6°. Período de gracia. Los productores comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes deberán ofrecer, como mínimo, un período de gracia para el inicio del pago de los montos diferidos y de su costo financiero, de dos (2) meses contados a partir del 30 de mayo de 2020, fecha en la cual finaliza la emergencia sanitaria declarada como consecuencia delCoronavirus COVID-19, conforme la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.__En las cuotas a pagar por el saldo diferido de las facturas, el productor – comercializador, el transportador o el comercializador de gas combustible, podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia a la misma tasa definida en esta resolución._

Artículo 7°.

Pago anticipado de los saldos diferidos_. Los comercializadores que atienden usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 que se acojan a la medida de pago diferido prevista en esta resolución, deberán dar traslado inmediato del recaudo de aquellos pagos anticipados que realicen los usuarios finales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 12 de la Resolución CREG 059 de 2020. El traslado será distribuido en la misma prorrata en que se distribuyó el valor a diferir según el literal e) del artículo 3º anterior. Del mismo modo, podrán pagar la totalidad de los saldos diferidos de manera anticipada al plazo definido, en cualquier momento, sin aplicación de sanciones ni de costos adicionales por parte del comercializador. Artículo 8°._Vigencia_. Esta resolución rige a partir de su publicación en el _Diario

__Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C. a los 17 días del mes de abril del año 2020.

El Presidente DIEGO MESA PUYO Viceministro de Energía delegado de la Ministra de Minas y Energía El Director Ejecutivo JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN**

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