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Ley 2181 de 2021

Ley 2181 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
2181
Año
2021
Fecha
31 de diciembre de 2021
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 2181 DE 2021

(Diciembre 31)

_Por medio del cual se establecen normas para garantizar la seguridad de la cadena logística, prevenir los delitos transnacionales y se dictan otras disposiciones_

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°._Objeto_. La presente ley tiene por objeto garantizar la seguridad de la cadena logística y prevenir delitos trasnacionales, así como adoptar las buenas prácticas promovidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) regulando los procesos que requieren una adecuada evaluación y análisis de riesgos, en cualquier tipo de certificación pública o privada. Artículo 2°._Ámbito de Aplicación_. Los principios y disposiciones contenidos en la presente ley serán aplicables y se limitarán exclusivamente a todas las personas naturales y jurídicas, empresas consultoras, asesoras e investigadoras en seguridad privada que cuenten con licencia o credencial como consultor, asesor e investigador en seguridad privada y que estén involucradas directa e indirectamente en las evaluaciones, análisis o gestión de riesgos en cualquier tipo de certificación pública o privada que así lo requiera, y que además se encuentren sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Artículo 3°._Consultoría en Seguridad_. Entiéndase por consultoría en seguridad, todas las actividades de interventoría a los contratos de vigilancia y seguridad privada; la auditoría y evaluación de riesgos en los procesos transversales dentro de una compañía; la elaboración, formulación, recomendación y adopción de un plan estratégico de riesgos; la elaboración de planes y programas relacionados con políticas, protocolos, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada; y la prestación de la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes, programas, protocolos y acciones preventivas o correctivas para prevenir los riesgos identificados y cumplir los objetivos indicados en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y demás normas complementarias que regulen cualquier tipo de certificación pública o privada que así lo requiera. Artículo 4°._Asesoría en Seguridad_. Entiéndase por asesoría en seguridad, la elaboración de estudios y diagnósticos en seguridad privada integral; estudios de seguridad física, inspecciones de seguridad; estudios de confiabilidad o de seguridad para la selección del personal; evaluaciones de riesgo personal; evaluación y selección de asociados de negocio; elaboración de matrices de riesgos; gerencias de riesgos. Artículo 5°._Investigación en Seguridad_. Entiéndase por investigación en seguridad privada, todas las indagaciones y averiguaciones de carácter privado; las investigaciones administrativas que se desarrollen a partir de la necesidad de un ente público o privado, para prevenir el fraude o cualquier otro riesgo que atente contra los intereses patrimoniales de cualquier entidad; y la debida diligencia para prevenir delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, incremento patrimonial injustificado, entre otras conductas punibles relacionadas con cualquier figura o certificación pública o privada que así lo requiera. Artículo 6°._Buenas Prácticas en Seguridad_. La credencial de consultor, asesor o investigador en seguridad privada expedida a las personas naturales no podrá sustituir o reemplazar la licencia de funcionamiento expedida a las empresas asesoras, consultoras e investigadoras en seguridad privada, por la naturaleza del riesgo que dicho fenómeno podría generar. NOTA: La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 6, mediante la Sentencia C-008 de 2023, bajo el entendido de que tales disposiciones se aplican exclusivamente a las labores que desarrollan aquellas personas y empresas relacionadas con la seguridad privada y el control de riesgos en el marco de certificaciones públicas o privadas relativas a la seguridad de la cadena logística en actividades de comercio exterior y la prevención de delitos transnacionales. Artículo 7°._Obligación de solicitud de licencia o permiso_. Las entidades públicas involucradas en cualquier proceso de certificación tendrán la obligación de verificar que las empresas que presten los servicios descritos en los artículos anteriores se encuentren debidamente vigiladas y cuenten con la autorización exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las entidades privadas involucradas en cualquier proceso de certificación tendrán la obligación de verificar que las empresas que presten los servicios descritos en los artículos anteriores se encuentren debidamente vigiladas y cuenten con la autorización exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. NOTA: La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 7,

mediante la Sentencia C-008 de 2023, bajo el entendido de que tales disposiciones se aplican exclusivamente a las labores que desarrollan aquellas personas y empresas relacionadas con la seguridad privada y el control de riesgos en el marco de certificaciones públicas o privadas relativas a la seguridad de la cadena logística en actividades de comercio exterior y la prevención de delitos transnacionales. Artículo 8°._Fortalecimiento de la Seguridad Marítima Integral._ El Gobierno nacional establecerá acciones encaminadas al fortalecimiento de la Seguridad Marítima Integral especialmente en lo relacionado con la protección de buques e instalaciones portuarias, tendientes a promover el comercio exterior, la facilitación del transporte y la competitividad del país, de conformidad con la normatividad marítima vigente y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Artículo 9°._Vigencia y derogatorias_. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el _Diario Oficial_ y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA**

JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA

EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

DADA EN BOGOTÁ, D.C., A LOS 31 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO

EL VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

WILSON RUIZ OREJUELA

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

EL VICEMINISTRO DE TURISMO DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RICARDO GALINDO BUENO

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

ALEJANDRA CAROLINA BOTERO BARCO

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