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Ley 2167 de 2021

Ley 2167 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
2167
Año
2021
Fecha
22 de diciembre de 2021
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 2167 DE 2021

**(Diciembre 22)

**[Reglamentada por el Decreto Nacional 846 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142951)

_Por medio del cual se garantiza la operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) durante el calendario académico_ __ El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º.** _Objeto._ Establecer los lineamientos generales para garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar de manera oportuna y de calidad durante el cien por ciento del calendario académico, asegurando la concurrencia efectiva coordinada, articulada y conjunta de los recursos a cargo de la Nación, los distritos, los departamentos y los municipios.

Parágrafo. [Adicionado por el Art. 1, Decreto 176 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192203#1) _< El texto adicionado es el siguiente> _Los niños, niñas, jóvenes y adolescentes NNJA que hacen parte del sistema educativo oficial y estén incluidos en el Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, cuyas instituciones educativas se ubiquen en los municipios que hacen parte de los ocho (8) departamentos objeto de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, serán beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar - PAE fuera de la jornada escolar y del espacio físico de la institución, en el evento en que se suspenda el calendario académico o se ordenen jornadas de trabajo académico en casa, hasta el momento en que se normalicen las condiciones de prestación del servicio educativo. Artículo 2º. _Garantía de suministro oportuno._ El Gobierno nacional, los distritos, los departamentos y los municipios, respetando los principios de planeación presupuestal y los criterios de sostenibilidad fiscal contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano, deben asegurar la disponibilidad de recursos por periodos iguales o superiores al calendario académico. Las entidades competentes gestionarán la planeación y administración de los contratos y convenios, a fin de garantizar la operación oportuna del programa. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo. 1°. Las entidades territoriales certificadas, deberán adelantar la planeación con tiempo suficiente, así como los trámites administrativos, contractuales y presupuestales necesarios, para lograr que el servicio de alimentación escolar se brinde desde el primer día y sin interrupción durante el calendario escolar; así mismo deberá atender a las condiciones particulares de ubicación e infraestructura de las instituciones educativas, las tradiciones y costumbres alimenticias de cada región. Para tal efecto, deberán acudir a la autorización de vigencias futuras o a cualquier otra herramienta contenida en el ordenamiento jurídico para lograr tal propósito.

Parágrafo. 2°. El Programa de Alimentación Escolar, es un servicio del sector educativo público, de importancia estratégica; las asignaciones presupuestales para este servicio, de cada uno de sus aportantes, deberán incrementarse en términos reales en relación con la vigencia inmediatamente anterior. Artículo 3º. _Transferencias a los Fondos de Servicios Educativos._ Autorícese a las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio de alimentación escolar, a realizar transferencias a los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos educativos para que se ejecute con los padres de familia la prestación del servicio de alimentación escolar cuando (i) las instituciones educativas se encuentren ubicadas en zona rural; y (ii) la asociación de padres de familia haya manifestado su interés de encargarse de la prestación del servicio con el cumplimiento de los requisitos del programa. En este caso. los directivos docentes competentes podrán ordenar los gastos necesarios para la prestación del servicio con cargo a las transferencias destinadas específicamente a la alimentación escolar, siguiendo los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- o quien haga sus veces.

Parágrafo. 1°. Teniendo en cuenta que la transferencia se efectuará a los Fondos de Servicios Educativos, su proceso de ejecución, seguimiento y control será el previsto en la Ley [715](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452) de 2001 y Decreto [4791](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34652) de 2008; así mismo en la ejecución del programa se aplicarán los mecanismos de control de calidad e inocuidad que le corresponden a las entidades territoriales con sus equipos técnicos, supervisión y/o interventoría. Como la asociación de padres o junta comunal del lugar de la sede pasa a ser operador, debe generarse otra instancia de participación y control social según se reglamente por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- o quien haga sus veces.

Parágrafo. 2°. La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- o quien haga sus veces, reglamentará en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la ley, los mecanismos e instancias complementarias para garantizar el control social al Programa de Alimentación Escolar en aquellas Instituciones y Sedes Educativas que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de garantizar la veeduría ciudadana establecida en la Ley [2042](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=94888) de 2020 y otras disposiciones, lo anterior será verificado y acompañado por las respectivas Personerías municipales. Artículo 4º. Autorícese al Gobierno nacional para que en el término de seis (6) meses reglamente lo relacionado con la presente ley.
[Ver Decreto Nacional 846 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142951) Artículo 5º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del Honorable Senado de la República

JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ

El Secretario General del Honorable Senado de la República

GREGORIO ELJACH PACHECO

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 22 del mes diciembre del año 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

La Ministra de Educación Nacional

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ

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