Fallo 302 de 2021
Fallo 302 de 2021 Juzgados Administrativos
- Tipo
- Fallo
- Número
- 302
- Año
- 2021
- Fecha
- 1 de diciembre de 2021
- Entidad
- Juzgados Administrativos
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
INFORME SECRETARIAL: En la fecha se deja constancia que ingresa al despacho el proceso con radicado No. 11001-33- 43-063-2021-00302-00, vencido el término de requerimiento realizado mediante auto.
Pasa al Despacho para proveer.
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
ÁNGELA MILENA ROMERO CUÉLLAR Secretaria REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA Bogotá D.C., Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ Se encuentra al despacho la revisión de conciliación de la referencia, a efectos de decidir si se imparte aprobación o no, al acuerdo celebrado entre la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO y la LOTERÍA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
A través de sus respectivos apoderados judiciales, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio y la Lotería de Bogotá, solicitaron conciliación extrajudicial a fin de agotar requisito de procedibilidad para iniciar el medio de control de Controversias Contractuales, con el objeto de obtener el pago efectivo de las facturas reclamadas, producto del suministro de medicamentos entregados durante la ejecución del contrato de suministro No. 047 de 2019, suscrito entre ambas partes, por valor de $23.315.052 y que no fueron pagadas por no haber sido facturados en la mensualidad inmediatamente anterior.
Posteriormente, mediante auto proferido por esta Dependencia Judicial el día 27 de octubre de 2021, se ordenó requerir a los apoderados judiciales de las partes convocante y convocada, para que aportaran la constancia de entrega y recibido a satisfacción debidamente suscrita por quien ejerció la supervisión del contrato de suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos No. 47 del 26 de junio de 2019, en la que se acredite la entrega efectiva de los insumos relacionados en las facturas de venta Nos. 8745675151, por valor de $11.675.705 y 8746663953, por valor de 11.639.347, para un valor total de $23.315.052 y certificación en la que se hiciera constar que los insumos relacionados en las facturas de venta referidas, fueron entregados en desarrollo y ejecución del aducido, requerimiento frente al cual efectuó pronunciamiento la apoderada judicial de la Lotería de Bogotá aportando lo requerido.
RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 2
II. ACUERDO CONCILIATORIO
Tuvo lugar el día 11 de octubre de 2021, en la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá y dentro de ella, los apoderados judiciales de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio y de la Lotería de Bogotá, señalaron de común acuerdo que el Comité de Conciliación y de la Lotería de Bogotá en sesión del 08 de junio de 2021, por decisión unánime autorizó presentar fórmula conciliatoria a efectos de pagar el valor de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($23.315.052), a favor de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, derivados de las facturas emitidas como contraprestación por el suministro de los medicamentos efectivamente entregados, en desarrollo del contrato de suministro No. 047 de 2019, celebrado entre ambas partes, sin reconocimiento de intereses, ni multas. La anterior suma de dinero será pagada una vez se surta todo el trámite legal de aprobación.
Por lo anterior, la fórmula presentada fue expresamente aceptada por el apoderado de la parte convocante.
III.
CONSIDERACIONES:
3.1. DE LA FISONOMÍA JURÍDICA DE LA CONCILIACIÓN.
La conciliación ha sido instituida como un mecanismo a través del cual se armonizan los intereses existentes entre dos partes con intereses divergentes, concertando de esta forma sus diferencias, llegando así a una pronta solución del conflicto, de una manera que resulte favorable para ambas partes. Así las cosas, es un mecanismo que tiende a buscar economía de recursos procesales y materiales y, ante todo, propende por la satisfacción del arreglo directo del conflicto.
Así las cosas, con la expedición de la Ley 23 de 1991, se extendió la figura de la conciliación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para aquellos asuntos de carácter particular y patrimonial; dicha norma fue modificada por la Ley 446 de 1998, la cual introdujo tal figura como requisito de procedibilidad para asuntos de carácter laboral (artículo 68), y que a su vez fue desarrollada por la Ley 640 de 2001, disposición normativa que en sus artículos 23 y 24, dispuso que la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, sólo podrá ser adelantada ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción, quienes una vez levantada el acta de conciliación deben remitirla dentro de los tres (3) días siguientes, al Juez o Corporación competente de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1285 de 2009 (artículo 13), se modificó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en la cual se incluyó como nueva disposición, el artículo 42A que estipula que a partir de la vigencia de dicha ley1, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad el trámite de la conciliación extrajudicial; y a su vez, el mentado artículo 13 fue desarrollado por el Decreto 1716 de 2009, el cual en su artículo 2°, contempla que son asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en lo pertinente por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, expresando que será facultativo el agotamiento de la conciliación en los asuntos laborales pensionales, los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo, los procesos en los que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial, los de repetición y cuando quien demande sea una entidad pública.
De lo anterior, se sigue que, en materia contenciosa administrativa se puede conciliar todo asunto de carácter patrimonial y de contenido económico siempre y cuando el asunto goce de disposición. Sumase a lo anterior, que los derechos fundamentales tampoco ingresan en la esfera de libre disposición, pues son inherentes a la persona y por tanto inalienables 1 22 de enero de 2009.
RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 3 e intransigibles, por lo que ese hecho los categoriza como principio fundante del Estado y en ese orden es deber de las autoridades velar por su garantía y protección (artículo 5 Constitución Política). Por otra parte, respecto a los requisitos que debe cumplir el acuerdo conciliatorio, debe advertirse que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el juez, para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar.
2. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes.
3.
Que no se hubiere configurado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
4.
Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley, o no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A de la Ley 23 de 1991 y artículo 73 de la Ley 446 de 1998).
Finalmente, es preciso advertir que el artículo 613 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, estableció un nuevo requisito para las conciliaciones extrajudiciales en materia contenciosa administrativa, al establecer que se debe acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.
3.2. CASO CONCRETO.
Las Entidades convocante y convocada, a través de sus respectivos apoderados judiciales presentaron de común acuerdo solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos, con el objeto de obtener el pago de la facturas reclamadas Nos. 8745675151 y 8746663953, producto del suministro de medicamentos por parte de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, durante la ejecución del contrato de suministro No. 047 de 2019, cuyo objeto consistía en el suministro en forma continua y permanente de los medicamentos y aparatos ortopédicos que requieran los trabajadores oficiales de la Lotería de Bogotá.
Por lo anterior, el apoderado judicial de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, presentó fórmula conciliatoria consistente en el pago de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($23.315.052), por concepto de suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos de la vigencia 2020, mediante facturas Nos. 8745675151 del 18 de enero de 2020, por valor de $11.675.705 y 8746663953 del 16 de marzo de 2020, por valor de $11.639.347, conforme se describió en el acápite de acuerdo conciliatorio, la cual fue expresamente aceptada por la parte convocante en audiencia del 11 de octubre de 2021.
Ahora bien, previo a verificar el cumplimiento de los requisitos dentro de la presente conciliación, obra indicar que la parte convocante invoca como medio de control el de controversias contractuales, a efectos de obtener el pago de dos (2) facturas adeudadas por los servicios prestados por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, en desarrollo del contrato de suministro No. 047 de 2019; por tanto, como de la situación fáctica y las pruebas aportadas, se tiene que las partes convocante y convocada, de común acuerdo, derivan sus pretensiones de la existencia de un contrato estatal, se estima correctamente adecuado el medio de control invocado, atendiendo a la existencia de un acuerdo de voluntades debidamente perfeccionado y vigente al momento de la ocurrencia de los hechos debatidos y por tanto, es procedente analizar la presente conciliación a la luz de dicho medio de control.
Determinado lo anterior, siguiendo con la verificación de los requisitos exigibles para que proceda la aprobación del acuerdo conciliatorio, debe recalcarse que su anuencia depende RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 4 de las pruebas que lo sustentan, toda vez que el juez, debe llegar a la plena convicción de su fundamentación jurídica, razón por la cual se procede a realizar el análisis respectivo:
3.2.1. Competencia:
De conformidad con el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, las conciliaciones extrajudiciales en materia contenciosa administrativa, una vez celebradas, deberán remitirse al juez competente para conocer de la acción judicial respectiva, que en este caso, es el medio de control de controversias contractuales; así las cosas, el Juzgado advierte que es competente para tramitar y conocer sobre la presente conciliación, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, toda vez que la cuantía de la suma aprobada en el acta de conciliación, no excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de conformidad con el numeral 4º del artículo 156 ibídem, como quiera que el contrato de prestación de servicios se ejecutó en la ciudad de Bogotá.
3.2.2. Representación de las partes y su capacidad para conciliar:
Parte Convocante: La convocante Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” por ser la Entidad que llevó a cabo el suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos cuyo pago se reclama, compareció al proceso a través su apoderado judicial, en virtud del poder que le fue otorgado por el Representante Legal de dicha Entidad, con la facultad expresa para conciliar2.
Parte Convocada: Por su parte, la Lotería de Bogotá, al ser la Entidad que se benefició con los suministros entregados, siendo la encargada de pagar las facturas debatidas, compareció al proceso a través su apoderada judicial, en virtud del poder que le fue debidamente conferido por la Secretaria General de la Entidad, con la facultad expresa para conciliar.
Aunado al poder, la apoderada de la Entidad convocada fue debidamente autorizada por el Comité de Conciliación de la Entidad para formular la propuesta presentada, tal y como se observa en la certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación, el día 14 de julio de 2021.
Por lo anterior, se entiende satisfecho este requisito, en relación con las partes convocante y convocada.
3.2.3. Caducidad de la acción:
Se tiene que el literal j) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, establece que el término para demandar los asuntos relativos a contratos es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento.
A su vez, como en el contrato de suministro, no se estableció como obligatoria la liquidación judicial, el supuesto que rige la caducidad es el establecido en el numeral ii) del literal j) ibídem, por tanto el término de caducidad se contará desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa.
En el presente asunto, se advierte que la fecha de terminación del contrato No. 047 de 2019, suscrito entre convocante y convocada, fue establecida inicialmente para el día 28 de febrero de 2020, fecha que fue posteriormente fue adicionada en cuatro (4) meses más, hasta el día 28 de junio de la misma anualidad; razón por la cual, la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, el día 25 de agosto de 2021, se efectuó dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia y por tanto no se configura la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
2 Expediente Digital.
RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 5 3.2.4. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre derechos de contenido particular y económico disponible por las partes:
Revisada la solicitud de conciliación, se advierte que las entidades convocante y convocada de común acuerdo, pretenden el pago del valor total de $23.315.052, por concepto de las facturas no pagadas por parte de la Lotería de Bogotá, con ocasión del suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos en desarrollo del contrato No. 047 de 2019; razón por la cual, esta Dependencia Judicial califica la controversia como de carácter particular y de contenido económico y los derechos que se discuten son catalogados como disponibles y transigibles, condición sine qua non para que sean susceptibles de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1818 de 1998.
3.2.5. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público:
3.2.5.1. De las pruebas aportadas.
Durante el trámite de la presente conciliación extrajudicial, se aportaron las siguientes pruebas:
Copia de la factura electrónica de venta No. 8745675151 del 18 de enero de 2020, emitida por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, por valor total de $11.675.705, en la que se relacionan la entrega de los medicamentos y productos en desarrollo del contrato No. 047 de 2019.
Copia de la factura electrónica de venta No. 8756663953 del 16 de marzo de 2020, emitida por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, por valor total de $11.167.246, en la que se relacionan la entrega de los medicamentos y productos en desarrollo del contrato No. 047 de 2019.
Copia del contrato de suministro de medicamentos y apararos ortopédicos No. 47 del 26 de junio de 2019, suscrito entre la Lotería de Bogotá y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, cuyo objeto consistía en suministrar en forma continua y permanente los medicamentos y aparatos ortopédicos que requieran los trabajadores oficiales de la Lotería de Bogotá, por valor de $41.000.000, con una duración hasta el 28 de febrero de 2020.
Copia de la adición No. 1 expedida el día 12 de diciembre de 2019, al contrato de suministro No. 47 del 26 de junio de 2019, en la que se adiciona el valor del mismo por $20.500.000, para un valor total del contrato de $61.500.000 y se establece el tiempo de ejecución hasta el 28 de febrero de 2020 y cuatro (4) meses más.
Copia de la certificación de fecha 14 de julio de 2021, suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Lotería de Bogotá, a través de la cual se indica que en sesión ordinaria No. 13 del 08 de julio de 2021, se aprobó por unanimidad conciliar la suma de $23.315.052, sin el pago de intereses, ni multas.
Copia del Acuerdo No. 81 de 1967, por el cual se crea la Lotería del Distrito Especial de Bogotá.
Copia del Acuerdo No. 001 del 29 de mayo de 2007, por el cual se aprueba una reforma a los estatutos de la Lotería de Bogotá.
Copia del certificado de existencia y representación legal de Caja de Compensación Familiar expedido por la Superintendencia de Subsidio, respecto de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio.
Copia de la certificación de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por la Jefe de Unidad de la Lotería de Bogotá, en calidad de supervisora del contrato No. 047 de 2019, a través de la cual hace constar que los medicamentos y aparatos ortopédicos RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 6 requeridos por los trabajadores oficiales de dicha Lotería y debidamente relacionados en las facturas Nos. 8745675151 y 8746663953, fueron efectivamente entregados a la Lotería de Bogotá en desarrollo y ejecución del referido contrato.
3.2.5.2. Legalidad del acuerdo conciliatorio.
El asunto sometido a consideración del Juzgado debe ser analizado a la luz de lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, por cuanto la Entidad convocante y convocada, aducen de común acuerdo la configuración de un perjuicio derivado del no pagos de dos (2) facturas expedidas en desarrollo del objeto contractual dentro del contrato de suministro No. 047 del 26 de junio de 2019.
Así las cosas, el contrato del cual se deriva la controversia planteada en la presente conciliación, consiste en el contrato de suministro de medicamentos y apararos ortopédicos No. 047 del 26 de junio de 2019, suscrito entre la Lotería de Bogotá y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”; el cual se rige por las normas del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 de 1993, que consagra las reglas y los principios de los contratos estatales.
Ahora bien, en virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación, así cada contratante acude a prestar su consentimiento con la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido; no obstante, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico.
En efecto, el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En perfecta consonancia, el artículo 1603 de la misma disposición normativa, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen sin cláusula especial, lo que significa que los contratantes en miras de satisfacer la función práctica, económica y social para el cual está instituido el tipo contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la sociedad y sin abuso de sus derechos.
La inobservancia o violación de estos principios, que suponen el carácter y la fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, como fuente de obligaciones que es, con el consiguiente deber de tener en cuenta en su ejecución las exigencias éticas y de mutua confianza, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional. En tal caso, la ley impone el deber de reparar a la parte cumplida el daño causado, y para ello faculta a la parte agraviada o frustrada para exigir las obligaciones insatisfechas y reclamar la satisfacción del débito contractual, bien a través de la conminación directa o en virtud de requerimiento extrajudicial.
En síntesis, es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna3, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite 3 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de 3 de julio de 1963: “La integridad está referida a la totalidad de la prestación debida, hecho o cosa; la efectividad, dice relación a solucionar la obligación en la forma pactada; y la oportunidad alude al tiempo convenido".
RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 7 exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputable al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el caso y los términos del contrato).
Por lo anterior, para que se estructure esa responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, debe demostrarse: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía; (ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento4.
A su vez, en lo que tiene que ver con el incumplimiento contractual, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha señalado:
“Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor sólo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.
No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales”.
En consecuencia, se entiende que se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor; o por el contrario, si una vez se cumpla con la obligación por parte de quien está sometido a dicho cumplimiento, la parte a quien se le brinde el servicio se abstenga de responder por su compromiso.
Por otra parte, es preciso referir que la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, establece que la procedencia de la conciliación se encuentra limitada por el hecho de que la misma no sea lesiva de los intereses patrimoniales del Estado; por lo que se torna necesario examinar los medios de prueba que sustentan la obligación reclamada, ya que la aceptación voluntaria de las obligaciones por parte de los agentes del Estado, no es suficiente por sí misma para la validez del acuerdo conciliatorio, como quiera que éste debe fundarse en pruebas que den al juez la claridad suficiente de la existencia de la obligación, en forma tal que se tenga certeza que el patrimonio público no se verá lesionado.
Pues bien, descendiendo al caso concreto, teniendo en cuenta las pruebas aportadas a la conciliación extrajudicial, es evidente que se encuentran demostrados los hechos que sustentan el acuerdo conciliatorio, esto es, que efectivamente entre la Lotería de Bogotá y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, se suscribió el contrato de suministro de medicamentos y apararos ortopédicos No. 47 del 26 de junio de 2019, por valor de $41.000.000, cuyo objeto consistía en suministrar en forma continua y permanente los medicamentos y aparatos ortopédicos que requieran los trabajadores oficiales de la Lotería de Bogotá, con un plazo de ejecución hasta el 28 de febrero de 2020.
Así mismo, está demostrado que el día 12 de diciembre de 2019, se suscribió adición No. 1 al contrato No. 47 del 26 de junio de 2019, en lo relativo al valor del mismo por $20.500.000, para un valor total del contrato de $61.500.000 y en cuanto al tiempo de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.
RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 8 ejecución hasta el 28 de febrero de 2020 y cuatro (4) meses más, esto es, hasta el 28 de junio de la misma anualidad.
En igual sentido, se encuentra acreditado que en desarrollo del objeto contractual, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, hizo entrega material y efectiva de los medicamentos y aparatos ortopédicos requeridos por los trabajadores oficiales de la Lotería de Bogotá, siendo detallados en forma específica en las facturas de venta electrónicas expedidas, cuyo valor se reclaman en esta conciliación, así: i) Factura electrónica de venta No. 8745675151 del 18 de enero de 2020, emitida por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, por valor total de $11.675.705, en la que se relacionan la entrega de los siguientes medicamentos y productos en desarrollo del contrato No. 047 de 2019:
RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 9 RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 10 RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 11 ii) Factura electrónica de venta No. 8756663953 del 16 de marzo de 2020, emitida por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, por valor total de $11.167.246, en la que se relacionan la entrega de los siguientes medicamentos y productos en desarrollo del contrato No. 047 de 2019:
RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 12 Aunado a lo anterior, se advierte que el contrato No. 47 de 2019, estableció en su cláusula cuarta la forma de pago, así: “CUARTA. FORMA DE PAGO: La Lotería de Bogotá, pagará el valor del contrato en mensualidades vencidas previa presentación de la factura acreditando el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) así como los parafiscales de acuerdo con las exigencias de la ley. El primer pago se realizará por el periodo comprendido desde la fecha de su perfeccionamiento hasta la finalización del mes en que se haya suscrito. Los siguientes pagos se efectuaran por mensualidades vencidas o por el periodo respectivo correspondiente. El valor facturado dependerá del suministro de medicamentos en el periodo respectivo”; luego entonces, al verificar las pruebas aportadas al presente asunto, se advierte que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio presentó ante la Lotería de Bogotá las facturas Nos. 8745675151 y 8756663953, con sus respectivos soportes, a efectos de obtener el pago del suministro efectivo de los medicamentos y elementos ortopédicos efectuado a los trabajadores de la Lotería de Bogotá y que no fueron oportunamente facturados en la respectiva mensualidad, razón por la cual, es procedente afirmar que la Caja de Compensación cumplió con los requisitos exigidos en el acuerdo contractual a efectos de obtener el referido pago, aspecto que se encuentra debidamente acreditado por la supervisora del contrato, en certificación expedida sobre el cumplimiento.
Por tanto, como quiera que el contratista Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” cumplió a satisfacción con sus obligaciones contractuales, siéndole adeudadas las facturas Nos. 8745675151 del 18 de enero de 2020 y 8756663953 del 16 de marzo de 2020, por valor total de $23.315.052, las cuales no fueron pagadas porque no alcanzaron a ser cubiertas por el presupuesto destinado, por causas externas a su voluntad, es evidente que sobreviene incumplimiento de la obligación contractual consagrada en la cláusula quinta del contrato No. 047 del 26 de junio de 2019, relativa a las obligaciones del contratante Lotería de Bogotá, consistente en pagar al contratista el valor del contrato, según las condiciones pactadas.
En conclusión, se evidencia que la Lotería de Bogotá, no ha cancelado las facturas referidas en precedencia, las cuales fueron expedidas en desarrollo y ejecución del contrato de suministro No. 47 de 2019, cuyo cumplimiento se encuentra debidamente acreditado por parte de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio.
RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 13 De conformidad con lo expuesto, no queda duda al despacho que también se cumplió con el requisito indispensable consistente en que las partes alleguen los elementos materiales probatorios suficientes que acrediten los elementos de la responsabilidad estatal, de tal suerte que en el sub judice, obra impartir aprobación al acuerdo conciliatorio logrado, máxime teniendo en cuenta que no resulta lesivo para el patrimonio público.
Por lo expuesto, el Juzgado R E S U E L V E PRIMERO: APROBAR la conciliación extrajudicial celebrada de común acuerdo, el día 11 de octubre de 2021, en la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá entre la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO y la LOTERÍA DE BOGOTÁ, en virtud de la cual se acordó pagar el valor de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($23.315.052), por concepto del suministro y entrega a satisfacción de los medicamentos y aparatos ortopédicos relacionados en las facturas Nos. 8745675151 del 18 de enero de 2020 y 8756663953 del 16 de marzo de 2020 y debidamente causados dentro de la ejecución del contrato de suministro No. 47 de 26 de junio de 2019.
SEGUNDO: La suma reconocida en la respectiva acta de conciliación, será cancelada en los términos allí indicados.
TERCERO: El acta de la audiencia de conciliación y la presente providencia, prestan mérito ejecutivo y hacen tránsito a cosa juzgada.
CUARTO: En firme este proveído, por secretaría expídanse las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo, tal como lo señala el artículo 114 del Código General del Proceso.
QUINTO: Una vez en firme esta decisión y efectuadas las anotaciones respectivas en el programa Siglo XXI, archívese el expediente.
SEXTO: Se EXHORTA a las partes del proceso para que, en adelante, todos los memoriales y actuaciones que realicen, sean enviados a todos los sujetos procesales5 a la dirección electrónica dispuesta para notificaciones, simultáneamente, incorporando al mensaje enviado el correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del horario judicial correspondiente, suministrando los veintitrés (23) dígitos del proceso, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, en concordancia con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, so pena de imponer las sanciones que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCELLY ROCÍO MUNAR CASTELLANOS Jueza JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ JUDICIAL DE BOGOTÁ Bogotá, 02 de diciembre de 2021 En la fecha se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, enviando un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
NOTIFICACION POR ESTADO El auto anterior se notificó por estado No. 048 de hoy 02 de diciembre de 2021, siendo las 8:00 AM.
5 Para el efecto se indican los correos electrónicos de las partes dentro del presente proceso, así: i) Parte convocante: alvaron71@hotmail.com y sección.facturacioncartera2@colsubsidio.com; ii) Parte convocada: defensa.judicial@loteriadebogota.com, martinezbibianapaola@gmail.com y janneth.perez@perezcamberos.com y iii) Ministerio Público: hromeror@procuraduria.gov.co. Sin embargo, se advierte que es deber de los sujetos procesales actualizar y verificar los correos electrónicos para efectos de notificación.
RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00302-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” CONVOCADO: LOTERÍA DE BOGOTÁ 14 Firmado Por:
Lucelly Rocio Munar Castellanos Juez Juzgado Administrativo Oral 063 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff7235c34bda8cc078029a4c917d439ca8912b2268e96e3ad0d6128779e54b95 Documento generado en 01/12/2021 02:13:10 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
Fallo 20001233300020200026201 de 2020
ACCIÓN DE TUTELA / EMERGENCIA SANITARIA POR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19 / DERECHOS A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD / AISLAM…
-
Fallo 000369 de 2019
REGULACIÓN SANITARIA Y DE PRODUCTOS – Registro / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la…
-
Fallo 00061 de 2019
ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / REGISTRO MERCANTIL – Concepto / REGISTRO MERCANTIL – Finalidad / REGISTRO MERCANTIL – Renovación / RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA…
-
Fallo 00086 de 2019
SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA MOTOR - Origen / SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA MOTOR - Desarrollo normativo / SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA MOTOR EN EL …
-
Fallo 00188 de 2019
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, e…