Resolución 1256 de 2021
Resolución 1256 de 2021 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
- Tipo
- Resolución
- Número
- 1256
- Año
- 2021
- Fecha
- 23 de noviembre de 2021
- Entidad
- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 1256 DE 2021
(Noviembre 23)
_Por la cual se reglamenta el uso de las aguas residuales y se adoptan otras disposiciones_
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
En ejercicio de sus facultades legales y en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2 y 11 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, la Ley 373 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la [Constitución Política](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125) establece la obligación en cabeza del Estado y de los particulares de proteger las riquezas naturales de la Nación y planificar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración y uso sostenible.
Que acorde con lo dispuesto por los artículos [51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551#51), [52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551#52), [59](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551#59) y [77](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551#77) del Decreto-Ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de las aguas ya utilizadas, servidas o negras, entre otras requiere concesión, y en el literal [g](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551#134.l.g) del artículo 134 determina que corresponde al Estado, establecer los casos en los cuales será permitida la utilización de las aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de estas.
Que el artículo [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=342#5) de la Ley 373 de 1997 establece que las aguas utilizadas, sean éstas de origen superficial, subterráneo o lluvias, en cualquier actividad que genere afluentes líquidos, deberán ser reutilizadas en actividades primarias y secundarias cuando el proceso técnico y económico así lo ameriten y aconsejen según el análisis socioeconómico y las normas de calidad ambiental.
Que la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, expedida en el año 2010, establece como estrategia el uso eficiente del agua, de la cual hace parte el uso del agua residual, que constituye una solución ambientalmente amigable, capaz de reducir los impactos negativos asociados con la extracción y descarga a cuerpos de agua natural.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio de la Resolución [1207](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=59135) de 2014, adoptó disposiciones relacionadas con el uso de aguas residuales tratadas.
Que el documento CONPES 3934 de 2018 _“Política de crecimiento verde”_ establece dentro de sus líneas de acción, la promoción del uso del agua residual tratada como una estrategia para promover la bioeconomía.
Que la Ley [1955](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147) de 2019 _“Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,_ establece que, a partir de la evaluación de la normatividad vigente, se debe modificar la reglamentación sobre el uso del agua residual tratada, teniendo en cuenta criterios e información técnica aportada por los sectores.
Que la Estrategia Nacional de Economía Circular formulada por el Gobierno Nacional en el 2019, contempla el reúso como una práctica para mejorar la eficiencia en el uso de los recursos.
Que resultado del proceso de evaluación y seguimiento de la Resolución [1207](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=59135) de 2014 y en cumplimiento de los lineamientos anteriormente citados, se hace necesario expedir un nuevo acto administrativo, con el fin de promover el uso de las aguas residuales. Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer las disposiciones relacionadas con el uso de las Aguas Residuales y aplica a las autoridades ambientales y a los usuarios de dichas aguas.
Parágrafo. Lo establecido en la presente resolución no aplica para el uso de las aguas residuales como fertilizante o acondicionador de suelos. Artículo 2. Definiciones. Para todos los efectos de aplicación e interpretación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Aguas Residuales: Son las aguas utilizadas o servidas, de origen doméstico o no doméstico. Punto de Entrega: Lugar donde el Usuario Generador entrega al Usuario Receptor las Aguas Residuales. Punto de Control: Lugar técnicamente definido y acondicionado por el Usuario Receptor para el monitoreo de las Aguas Residuales, que permite verificar el cumplimiento de los criterios de calidad para el uso de dichas aguas, que se encuentra localizado posterior al punto de entrega e inmediatamente anterior al sitio donde se realizará el reúso. Recirculación: Es el uso de las Aguas Residuales en operaciones y procesos unitarios dentro de la misma actividad económica que las genera y por parte del mismo Usuario Generador, sin que exista contacto con el suelo al momento de su uso, salvo cuando se trate de suelo de soporte de infraestructura. Reúso: Es el uso de las Aguas Residuales por parte de un Usuario Receptor, para un uso distinto al que las generó. Suelo de soporte de infraestructura: Es el suelo en el cual se localiza infraestructura de la actividad económica, esto es, las edificaciones operativas, de almacenamiento de fluidos y sólidos, de insumos y materias primas, vías y locaciones. Usuario Generador: Es la persona natural o jurídica que genera las Aguas Residuales. Usuario Receptor: Es la persona natural o jurídica que usa las Aguas Residuales. Artículo 3. De la recirculación. Siempre que sea técnica y económicamente viable, todo usuario del recurso hídrico podrá hacer la recirculación de sus aguas residuales, sin que se requiera autorización ambiental. Para el seguimiento y control de la recirculación del agua residual en suelos de soporte de infraestructura por parte de la Autoridad Ambiental, se deberá mantener a su disposición la siguiente información: 1. Balance Hídrico del sistema de recirculación de la actividad económica. 2. Identificación de los riesgos potenciales a los recursos naturales renovables derivados del uso de las Aguas Residuales. 3. Medidas preventivas que se deben aplicar para evitar los riesgos potenciales identificados, con sus respectivas actividades para seguimiento.
Parágrafo. Para el caso de la recirculación del agua residual en suelos de soporte de infraestructura, no deberá generar escorrentía. Artículo 4. Del reúso. Se requerirá concesión de aguas para adquirir el derecho al uso de las aguas residuales como bien de uso público, salvo lo dispuesto en el artículo [148](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551#148) del Decreto-Ley 2811 de 1974.
Parágrafo. 1. El suministro de las cantidades (volumen o caudal) de agua requeridas para el reúso está sujeto a la disponibilidad definida por parte del Usuario Generador. El Estado no será responsable de garantizar la cantidad y continuidad (volumen o caudal) concesionada al Usuario Receptor.
Parágrafo. 2. El Usuario Receptor de Aguas Residuales es responsable del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución. Artículo 5. De los usos y los criterios mínimos de calidad. Las aguas residuales se podrán usar en los uso agrícola e industrial de que tratan los artículos [2.2.3.3.2.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.3.3.2.5) y [2.2.3.3.2.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.3.3.2.8) del Decreto 1076 de 2015 o la norma que modifique adiciona o sustituya. Los criterios de calidad del agua residual para el uso agrícola deberán cumplir con lo establecido en el artículo [2.2.3.3.9.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.3.3.9.5) del Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, así como, con los criterios establecidos en la siguiente tabla: Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia sanitaria y demás normatividad que regula la actividad.
Parágrafo. 1. La exclusión de uno o más parámetros deberá solicitarse ante la Autoridad Ambiental y estar sustentada con el empleo de balances de materia y la caracterización de las Aguas Residuales la cual debe ser efectuada por el Usuario Receptor.
Parágrafo. 2. La medición de radionucleidos deberá ser realizada por el Usuario Receptor siempre y cuando use aguas residuales de procesos tecnológicos relacionados con materiales radiactivos naturales o procesos antrópicos en donde se empleen radionucleidos.
Parágrafo. 3. Para el agua residual para el uso industrial, no se establecen criterios de calidad desde el punto de vista ambiental; lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en materia sanitaria y demás disposiciones que regula la actividad. Artículo 6. De la Prevención. Para efectos del otorgamiento de la concesión de uso de las aguas residuales, el Usuario Receptor deberá presentar a la Autoridad Ambiental, la siguiente información técnica para el manejo y la prevención de los riesgos asociados al uso de las aguas residuales: 1. Balance Hídrico del sistema de reúso por parte del Usuario Receptor donde contemple el volumen entregado por el Usuario Generador. 2. Identificación de los riesgos potenciales a los recursos naturales renovables derivados del uso de las Aguas Residuales. 3. Medidas preventivas que se deben aplicar para evitar los riesgos potenciales identificados, con sus respectivas actividades para seguimiento. 4. Para el uso agrícola, evaluación de vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos a la contaminación, a escala 1:25.000 o de mayor detalle. 5. Para el uso agrícola, un plan de monitoreo y seguimiento de la calidad y cantidad del agua residual empleada en el reúso, el cual identifique entre otros elementos el Punto de Control y el Punto de Entrega. La Autoridad Ambiental definirá la frecuencia del monitoreo de calidad en el acto administrativo mediante el cual se pronuncie. Para el uso industrial, un plan de monitoreo y seguimiento de la cantidad del agua residual empleada en el reúso, el cual identifique entre otros elementos el Punto de Control y el Punto de Entrega. La Autoridad Ambiental definirá la frecuencia del monitoreo en el acto administrativo mediante el cual se pronuncie. 6. Para el uso agrícola, se deberá demostrar mediante mediciones in situ, la velocidad de infiltración en el suelo u otros procedimientos técnicamente establecidos por la ciencia y la técnica, que las cantidades de agua y los tiempos de aplicación en los diferentes períodos estacionales, satisfacen los requerimientos de agua del suelo y/o del cultivo y que no se generan cantidades excedentes de la misma como escorrentía o percolación. En este sentido para el uso agrícola, las tasas de aplicación (m3/día-ha) y el tiempo de aplicación (días/año) del agua residual no deben ocasionar cambios en la salinidad, sodicidad y toxicidad del suelo que limiten, restrinjan o impidan los usos agrícolas actuales y potenciales del área de aplicación, teniendo como directrices por tipo de cultivo las establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - MADR o las de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura FAO.
Parágrafo. En caso de generarse una contingencia, se deberá comunicar inmediatamente a la Autoridad Ambiental y suspender el uso de las Aguas Residuales por parte del Usuario Receptor hasta que se ejecuten todas las acciones necesarias para hacer cesar la contingencia. Artículo 7. Régimen de transición. Las solicitudes de concesiones de agua residual o sus modificaciones que se radiquen en legal y debida forma antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su radicación. No obstante, el solicitante podrá acogerse al nuevo régimen jurídico, para lo cual deberá informarle a la autoridad ambiental en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente acto administrativo. Artículo 8. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la resolución [1207](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=59135) de 2014. **PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C. a los 23 días del mes de noviembre del año 2021.
CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
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