Resolución 40362 de 2021
Resolución 40362 de 2021 Ministerio de Minas y Energía
- Tipo
- Resolución
- Número
- 40362
- Año
- 2021
- Fecha
- 16 de noviembre de 2021
- Entidad
- Ministerio de Minas y Energía
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 40362 DE 2021
(Noviembre 16) __ _Por la cual se reglamenta el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021_
El Ministro de Minas y Energía
En uso de sus facultades legales, en especial la establecida en el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4631#20) de la Ley 143 de 1994, dispuso que _“[e]n relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible”._ Que, en aplicación de los principios de continuidad, adaptabilidad, equidad, solidaridad y redistribución del ingreso, señalados en el artículo [6°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4631#6) de la citada Ley 143 de 1994, así como en aplicación del artículo [47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4631#47) de la misma Ley, los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excedan el 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.
Que el artículo [89.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#89.n.1) de la Ley 142 de 1994, al tratar lo relacionado con el factor a cobrarse en la tarifa de energía para el subsidio de los consumos de los usuarios de menores ingresos, indicó que _“el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones solo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales”._ Que el parágrafo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#97.p.2) del artículo 97 de la Ley 223 de 1995, indicó que _“[p]ara los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo[47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4631#47) de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio”. _ Que el Decreto número [847](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4638) de 2001, compilado en el Decreto Único Reglamentario [1073](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62507) de 2015, reglamentó entre otras, las Leyes [142](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752) y [143](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4631) de 1994, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad, definiendo este último concepto como _“un recurso público nacional, su valor resulta de aplicar el factor de contribución que determina la ley y la regulación, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio”._ Que la Ley 2099 de 2021, estableció incentivos a la movilidad eléctrica en su artículo [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=114997#49) el cual señala: _“A partir del tercer mes de vigencia de esta ley, con el fin de fomentar el uso eficiente de la energía eléctrica en la movilidad de pasajeros y propender por la electrificación de la economía, las empresas prestadoras del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, no estarán sujetos a la contribución prevista en el artículo[47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4631#47) de la Ley 143 de 1994, el artículo [89.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#89.n.1) de la Ley 142 de 1994 y demás que lo complementen, modifiquen o sustituyan, respecto de la energía que efectivamente destinen a la carga o propulsión de vehículos eléctricos o sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros. _ __ _El consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos en estaciones de carga incluidas las que se encuentren en estaciones de recarga de combustibles fósiles, en los términos de la Ley[1964](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85510) de 2019, tampoco estará sujeto a la contribución prevista en el artículo [47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4631#47) de la Ley 143 de 1994 y demás que lo complementen, modifiquen o sustituyan. _ __ _Durante los primeros 3 meses de vigencia de esta Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá las condiciones que permitan a las empresas prestadoras del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros o a los usuarios u operadores de las estaciones de carga que permitan la carga de vehículos eléctricos, hacer una medición diferenciada de la energía que destinen para los fines indicados en este artículo, y demás aspectos necesarios._ _El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar los demás aspectos de este artículo_ ”. (Negrita fuera de original).
Que de conformidad con lo establecido en el numeral [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#8.n.8) del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Decreto número [270](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68196) de 2017 y las Resoluciones números [40310](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73015) y [41304](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73014) de 2017, la presente resolución se publicó durante los días 11 al 26 de octubre de 2021 en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía.
Que de conformidad con los artículos [2.2.2.30.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.30.5) y [2.2.2.30.6.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.30.6) del Decreto número 1074 de 2015, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultaron negativas. En consecuencia, no encontró necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Objeto. Establecer los requisitos de aplicación del incentivo a la movilidad eléctrica señalado en el artículo [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=114997#49) de la Ley 2099 de 2021. Artículo 2°. Criterio de aplicación del incentivo. El incentivo establecido en el artículo [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=114997#49) de la Ley 2099 de 2021, en relación con el no pago de la contribución establecida en el artículo [47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4631#47) de la Ley 143 de 1994, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 y demás que lo complementen, modifiquen o sustituyan, sobre el consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos o sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros, aplicará a: a) Las empresas prestadoras del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, respecto de la energía que efectivamente destinen a la carga o propulsión de vehículos eléctricos, como los define el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85510#2) de la Ley 1964 de 2019, o a la propulsión de vehículos a través de sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros. Entiéndase para efectos de esta resolución por sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros, exclusivamente los medios de transporte por cable aéreo, tercer riel y conductor rígido aéreo que funcionen con energía eléctrica. b) Los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, los usuarios comerciales, y los usuarios industriales, que posean u operen una Estación de Carga, en los términos del artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=114758#2) de la Resolución MME 40223 de 2021, respecto de la energía que efectivamente destinen a la carga de vehículos eléctricos en su Estación de Carga. Artículo 3°. Requisitos para la aplicación del incentivo.** El interesado en que le aplique el incentivo del artículo [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#11) de la Ley 2099 de 2021, deberá presentar ante el comercializador de energía eléctrica una solicitud por escrito, anexando los siguientes documentos: a) Las empresas prestadoras del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros mencionadas en el artículo anterior, deberán anexar: \- Copia del documento de habilitación del que habla el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#11) de la Ley 336 de 1996. \- Certificación del Representante Legal en la que conste la relación del Número de Identificación del Usuario o Suscriptor - NIU, de las sedes en las que solicita aplicar el incentivo. \- Autodeclaración del Representante Legal sobre el cumplimiento de los requisitos definidos en la Resolución CREG 171 de 2021, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, además de contener la descripción técnica de la instalación, con el respectivo diagrama unifilar que evidencie el circuito relacionado con la carga o propulsión de vehículos eléctricos o la propulsión de sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros, y registro fotográfico de soporte. \- Certificación del Representante Legal en el que conste que la flota de la empresa que representa está integrada por mínimo un vehículo eléctrico o un sistema de cable aéreo, tercer riel o conductor rígido aéreo que funcionen con energía eléctrica. b) Los usuarios establecidos en el literal b del artículo 2° deberán anexar a la solicitud: \- Certificación suscrita por el usuario en la que conste la relación del Número de Identificación del Usuario o Suscriptor (NIU), de las sedes o domicilios en las que solicita aplicar el incentivo. \- Autodeclaración suscrita por el usuario sobre el cumplimiento de los requisitos definidos en la Resolución CREG 171 de 2021, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, además de contener la descripción técnica de la instalación de la estación de carga, diagrama unifilar identificando el circuito relacionado y registro fotográfico de soporte.
Parágrafo. 1°. La solicitud que se presente para obtener el incentivo de que trata esta resolución, deberá resolverse en el término previsto en el artículo [153](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#153) de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo. 2°. El comercializador de energía eléctrica, de aquellos sujetos que cumplan con las condiciones fijadas en el presente artículo, deberá reportar al Ministerio de Minas y Energía dentro de la conciliación de subsidios y contribuciones, del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de ingresos (FSSRI), en el _Formato 6 contribuyentes exentos_ o aquel que lo modifique o sustituya, la información de consumo de energía que efectivamente destinen a la carga o propulsión de vehículos eléctricos o sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros.
Parágrafo. 3°. El incentivo del que trata el artículo [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=114997#49) de la Ley 2099 y demás que lo complementen, modifiquen o sustituyan, aplicará únicamente para quien cumpla con las condiciones establecidas en esta resolución y en las definidas por la CREG.
Parágrafo. 4°. Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación del incentivo a la movilidad eléctrica, los usuarios beneficiarios de dicho incentivo deberán enviar anualmente ante el comercializador una autodeclaración suscrita por el beneficiario en la que señale el cumplimiento de los requisitos del presente artículo. El usuario deberá reportar ante el comercializador de manera inmediata cualquier modificación de las condiciones acreditadas que permitieron acceder al beneficio. En caso de que el comercializador evidencie que algún documento no está de conformidad con lo señalado en el presente artículo, cesará la aplicación del beneficio de manera automática, para lo anterior deberá informar al usuario la razón motivo de la suspensión. Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial. **PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 16 días del mes de noviembre del año 2021.
DIEGO MESA PUYO
Ministro de Minas y Energía
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