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Resolución 180 de 2021

Resolución 180 de 2021 Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG

Tipo
Resolución
Número
180
Año
2021
Fecha
11 de octubre de 2021
Entidad
Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

RESOLUCIÓN 180 DE 2021

(Octubre 11) __ _Por la cual se aclara el Artículo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117179#21)de la Resolución CREG 127 de 2021_

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

**Y

CONSIDERANDO:

El artículo [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#45) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que _“En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”._ El artículo [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117179#21) de la Resolución CREG 127 de 2021 modifica el Numeral 3.6 del Anexo 3 de la Resolución CREG [107](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71412) de 2017, así: _Artículo 21.__Modifíquese el numeral 3.6 del Anexo 3 de la Resolución CREG 107 de 2017, así:_ __ _“3.6 Ejecución de la garantía de cumplimiento_ _El patrimonio autónomo encargado de la administración de la garantía de cumplimiento debe ejecutar la garantía bajo su custodia cuando, en aplicación del parágrafo del Artículo 31 de la presente resolución o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, se determine la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos de incumplimiento:_ _3.6.1_ _Cuando dentro del plazo máximo previsto el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de IPAT no actualice el valor de la garantía por retrasos debidos a modificación de la FPO debidamente aprobada por el MME o por retrasos identificados en el informe del auditor._ __ _3.6.2_ _Cuando el retraso en la ejecución del proyecto, informado por el auditor, sea mayor o igual al 50% del plazo previsto en el cronograma de ejecución del proyecto._ __ _3.6.3_ _Cuando el auditor concluya que el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de IPAT abandonó el proyecto objeto de la auditoría._ __ _3.6.4_ _Cuando el auditor concluya que el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de IPAT no corrigió las desviaciones de que trata el literal b) del artículo 25 de la presente Resolución._ __ _3.6.5_ _Cuando el auditor concluya que el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de IPAT no corrigió las desviaciones de que trata el literal b) del artículo 25 de la presente Resolución._ __ _3.6.6_ _Cuando a la terminación del proyecto el auditor identifique que el proyecto ejecutado no coincide con las características técnicas exigidas en el plan de abastecimiento de gas natural y en los documentos de selección”._ En el texto antes citado, en el numeral 3.6.5 se cometió un error de digitación, al incluirse como referencia el literal [b)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71412#25.l.b) cuando realmente debió hacerse referencia al literal [c)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71412#25.l.c) del Artículo 25 de la Resolución CREG 107 de 2017. En consecuencia, resulta necesario hacer el ajuste al artículo [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117179#21) de la Resolución CREG 127 de 2021, la cual no requiere de consulta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto compilatorio [1074](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508) de 2015, se diligenció el cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio con el objeto de ver si las disposiciones contenidas en la presente resolución afectan competencia. Como resultado de su diligenciamiento, se observa que la medida no afecta competencia y, por ende, no se hace necesario el envío de la presente resolución para concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1130 del 11 de octubre de 2021, aprobó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

Artículo 1°. El artículo [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117179#21) de la Resolución CREG 127 de 2021 quedará así: “Artículo 21. _Modifíquese el numeral 3.6 del Anexo 3 de la Resolución CREG 107 de 2017, así:_ _“3.6 Ejecución de la garantía de cumplimiento_ _El patrimonio autónomo encargado de la administración de la garantía de cumplimiento debe ejecutar la garantía bajo su custodia cuando, en aplicación del parágrafo de artículo 31 de la presente resolución o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, se determine la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos de incumplimiento:_ __ _3.6.1.Cuando dentro del plazo máximo previsto el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de IPAT no actualice el valor de la garantía por retrasos debidos a modificación de la FPO debidamente aprobada por el MME o por retrasos identificados en el informe del auditor._ __ _3.6.2. Cuando el retraso en la ejecución del proyecto, informado por el auditor, sea mayor o igual al 50% del plazo previsto en el cronograma de ejecución del proyecto._ __ _3.6.3. Cuando el auditor concluya que el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de IPAT abandonó el proyecto objeto de la auditoría._ __ _3.6.4. Cuando el auditor concluya que el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de IPAT no corrigió las desviaciones de que trata el literal b) del artículo 25 de la presente Resolución._ __ _3.6.5. Cuando el auditor concluya que el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de IPAT no corrigió las desviaciones de que trata el literal c) del artículo 25 de la presente Resolución._ __ _3.6.6. Cuando a la terminación del proyecto el auditor identifique que el proyecto ejecutado no coincide con las características técnicas exigidas en el plan de abastecimiento de gas natural y en los documentos de selección”._ Artículo 2°._Vigencia._ Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de octubre del año 2021.

El Presidente

Luis Julián Zuluaga López

Viceministro de Energía (e)

Delegado del Ministro de Minas y Energía

La Directora Ejecutiva (e)

María Claudia Alzate Monroy.

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