Jurismart

Acta 008 de 2021

Acta 008 de 2021 Secretaría Distrital de Movilidad - Comité de Conciliación

Tipo
Acta
Número
008
Año
2021
Fecha
28 de abril de 2021
Entidad
Secretaría Distrital de Movilidad - Comité de Conciliación
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

ACTA N° 008 (ABRIL 28) SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD - COMITÉ DE CONCILIACIÓN En las instalaciones de Medios electrónicos - Google Apps a los 28 días del mes de Abril del año 2021 siendo las 08:30 am, previa convocatoria de la Secretaria Técnica se reunió en sesión Ordinaria el Comité Técnico de Conciliación, integrado por INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ SUBSECRETARIA DE GESTIÓN JURÍDICA Asistentes CLAUDIA FABIOLA MONTOYA DELEGADA DEL SECRETARIO DE MOVILIDAD - PRESIDENTE DEL COMITÉ JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ RUIZ SUBSECRETARIO DE POLÍTICA DE MOVILIDAD LIGIA STELLA RODRIGUEZ HERNANDEZ SUBSECRETARIA DE GESTIÓN CORPORATIVA MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ PABÓN DIRECTORA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL MAURICIO BARÓN GRANADOS DIRECTOR DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS AL TRÁNSITO Y TRANSPORTE PAULA TATIANA ARENAS GONZÁLEZ DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Invitados DIEGO NAIRO USECHE RUEDA Jefe de la Oficina de Control Interno LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Delegado de la Secretaría Jurídica Distrital LAURA MILENA ALVAREZ PRADILLA Abogada de la Dirección de Representación Judicial SERGIO ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO Abogado de la Dirección de Representación Judicial JUAN CAMILO CRIALES Abogado de la Dirección de Representación Judicial LEIDER EFREN SUAREZ ESPITIA Abogado de la Dirección de Representación Judicial GIOVANNY ANDRES GARCIA RODRIGUEZ Director de Gestión de Cobro JOHANA CATALINA LATORRE ALARCON Subdirectora de Contravenciones Ausentes ALEJANDRA MORENO GÁMEZ (Sin Excusa) SUBSECRETARIA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA JONNY LEONARDO VÁSQUEZ ESCOBAR (Sin Excusa) SUBSECRETARIO DE GESTIÓN DE LA MOVILIDAD Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 1 de 100 ORDEN DEL DÍA 1 Verificación del Quórum
2. Presentación Informe - Política de Prevención 3 Presentación de casos 4 Proposiciones y varios DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA 1 Verificación del Quórum De acuerdo a los miembros asistentes ya referenciados, se determina que existe quórum para deliberar y decidir los casos que a continuación se exponen.

2. Presentación Informe - Política de Prevención

La Doctora Johana Catalina Latorre Alarcon, Subdirectora de Contravenciones y el Doctor Giovany Andres Garcia Rodriguez, Director de Gestión de Cobro realizaron la presentación del avance del plan de acción de la Política de Prevención del Daño Antijurídico del periodo comprendido entre el 1 de diciembre del 2020 al 31 de marzo del año 2021. Se anexan a la presente acta las respectivas presentaciones realizadas por los funcionarios referenciados.

3 Presentación de casos 3.1. Presentación de ficha de Conciliación No. 1102.

Nro. de proceso 52212 Tipo de proceso CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de los hechos 2019-03-28 Despacho actual PROCURADURÍA 3 - JUDICIAL ADMINISTRATIVA Abogado a cargo Dr(a). JUAN CAMILO CRIALES ZARATE HECHOS

1. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si en el caso en concreto se configuró la EXISTENCIA de un acto ficto o presunto, generado por el supuesto silencio administrativo negativo de la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ, al no haber dado respuesta al derecho de petición presentado por el señor Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 2 de 100 MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO el día 09 de julio de 2018, solicitando audiencia para apelar los comparendos 11001000000020434328 y 11001000000020434330.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Las pretensiones de la conciliación son las siguientes:

"Que se declare EXISTENCIA del acto ficto o presunto, generado por el silencio administrativo negativo, que ocasionó el actuar de la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ, por la no respuesta al derecho de petición que presentó el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO en su solicitud radicada el 09 de julio de 2018, en la entidad antes citada, identificado con el número 21592, solicitando "[l]a audiencia respectiva para apelar los comparendos 11001000000020434328 y 11001000000020434330, por mal procedimiento y persecución"

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo antes citado, por la vulneración al debido proceso, señalado en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 769 de 2002 y en su lugar de se reconozca, que la NACION – SECRETARÍA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ, son responsables de los daños causados a MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, Cédula: 79.348.056; CARMEN GUTIERREZ CALEÑO, Cédula: 51658284; ALVARO RAMOS MENDEZ, Cédula: 5.802.750; WILLIAM ALEXANDER RAMOS CAMPOS, Tarjeta de identidad: 1.016.022.268, por la terminación del contrato de trabajo que sufrió el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, a manos de la empresa VELOTAX LTDA, generado en la suspensión de la licencia de conducción que ordenó la SECRETARÍA DE TRANSITO antes citada Que como consecuencia del anterior reconocimiento, solicito que se ordene a LA NACION – SECRETARÍA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ, pagar a mis mandantes los perjuicios inferidos en el acápite de perjuicios." (...)

3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS

La cuantía de las pretensiones la estimó la parte convocante de la siguiente manera: "Lucro cesante por no pago de las prestaciones sociales al señor Marco Antonio Ramos Navarro es de ($45.188.667). Daño emergente sería la suma de ($781.200), por concepto del pago de la multa que le impuso la Secretaría de Movilidad de Bogotá a mi representado mediante. Daños morales por la suma de ($350.961.200) para los cuatro convocantes. 100 SMLV por convocante."

4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS

El convocante, a través de apoderado, en su solicitud de conciliación Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 3 de 100 extrajudicial, relata como hechos sustento de las pretensiones, el siguiente: "El 07 de abril de 2018, un agente de tránsito le impuso al señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO las órdenes de comparendo No 11001000000020434329 por la infracción C-29 y 11001000000020434330, infracción C-15. Posteriormente, el 08 de junio de 2018, la Secretaría de Transito y Movilidad de la Alcaldía de Bogotá, realizó la audiencia pública donde profirió fallo en el que se declaró al mí representado, como infractor de la primera orden de comparando relacionada en este parágrafo, imponiéndole una multa de $390600, en ese mismo día la entidad antes citada, realizó una segunda audiencia, en razón de la segunda orden de comparendo antes referenciada, donde profirió fallo en el que declaró que mi poderdante es contraventor de las normas de tránsito, respecto de la orden de comparendo 11001000000020434330, infracción C-15, imponiéndole una multa de $390600 El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, se dispuso que la notificación, en el caso de los comparendos impuestos por el agente de tránsito, debe cumplir con los siguientes requisitos: "Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo" Razón por la cual, para que se surta la notificación de la orden de comparendo, se debe indicar en el comparendo que el presunto infractor, debe comparecer dentro de los 5 días hábiles siguientes, ante la autoridad de transito competente, haciéndose entrega de una copia al notificado, en caso de no cumplirse con estos requerimientos, se entenderá que la notificación no quedo surtida en legal forma, y por la misma, el comparendo no tiene validez En este sentido, es preciso traer a colación el inciso 3o del Artículo 67, de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se encuentra regulada la notificación personal, en el que, después de haberse establecido los requisitos de la notificación, se precisa que "[e]l incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación". Igualmente, en el Artículo 72 ibídem, se determina, frente a los requisitos de notificación que "[s]in el lleno de [esos] requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Todo, en aras de que el interesado conozca la motivación de la actuación que se adelanta en su contra, el procedimiento que debe seguir y los recursos procedentes, lo que se constituye como una garantía del derecho de defensa y contradicción. El 09 de julio de 2018, el señor MARCO ANTONIO RAMOS radicó en la Secretaría de Transito y Movilidad de la Alcaldía de Bogotá, derecho de petición identificado con el número 21592, solicitando "[l]a audiencia respectiva para apelar los comparendos 11001000000020434328 y 11001000000020434330, por mal procedimiento y persecución" Posteriormente, el señor RAMOS NAVARRO, presentó derecho de petición radicado con el número 118938 de 2019, donde solicita la trazabilidad completa del oficio 21592, la Secretaria de Transito y Movilidad de Bogotá, dio respuesta a la solicitud de mi representado mediante oficios con radicados de salida SDM-SC-97209 del 14 de mayo de 2019, entregado para su envío en la oficina de 472 el 12 de junio de 2019, y el oficio SDM SC- 109114 de 03 de julio de 2019, entregado al señor antes citado el 17 de julio de 2019 El 28 de marzo de 2019, la Secretaria de Transito y Movilidad de Bogotá, profirió la Resolución No Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 4 de 100 10288 de 2019, donde declaró reincidente al señor RAMOS en la comisión de infracciones de tránsito y en consecuencia se ordenó la suspensión de su licencia de conducción, por el termino de 6 meses, notificando esa resolución mediante aviso web 960-2019, publicado el 17 de junio de 2019 El 19 de septiembre de 2019, la empresa VELOTAX, dio apertura a un proceso disciplinario en contra del señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, por no haberse presentado a trabajar los días 07, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2019. El 21 de octubre de 2019, mediante documento No DJABOG20191021- DA127, la empresa VELOTAX, resolvió lo siguiente: "Primero: Establecer que el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, no se presenta a laborar los días 07, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2019.

Que no existe justificación, para dicho ausentismo, y que el trabajador no se encuentra incapacitado o en cualquier otra condición que impida laborar. Por lo tanto existe una justa causa debidamente comprobada para dar por terminada la relación laboral. Segundo: Establecer que el señor no comunicó oportunamente al empleador que su licencia de conducción había sido suspendida por orden de autoridad competente, dicha restricción le impide conducir vehículos. Se recuerdo que el cargo para el cual fue contratado es el de conductor, por lo tanto existe una causa debidamente comprobada para dar por terminada su relación laboral. Tercero: Comunicar al señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO C.C 79.348.056, de Bogotá, conductor, y por los motivos arriba citados, y como quiera que goza de fuero sindical, que procederemos a surtir el trámite legal contenido en el artículo 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, con miras a que un juez laboral autorice el levantamiento de fuero sindical, para seguidamente dar por terminado el contrato de trabajo" En virtud de lo anterior, la empresa VELOTAX LTDA, inicio proceso laborar, para dar por terminado el contrato laboral de mi representado, el 28 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, profirió sentencia, declarando que: "(...) el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, incurrió en causales de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, consagradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en las clausulas novena y décima sexta del contrato del trabajo, el literal o del artículo 52 del reglamento interno del trabajo, en consecuencia autorizar a la cooperativa de transporte velotax ltda, a terminar el contrato de trabajo con justa causa a MARCO ANTONIA RAMOS NAVARRO" El 03 de febrero de 2020, la empresa VELOTAX LTDA, presento notificación de terminación del contrato de trabajo suscrito entre MARCO ANTONIO RAMOS y la empresa VELOTAX" (...)

El 19 de octubre de 2021, el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, presentó derecho de petición a la Secretaría de Transito y Movilidad de Bogotá, solicitando lo siguiente: "Solicito de manera respetuosa que se me entregue copia completa de todo el expediente que reposa en la Secretaria de Transito y Movilidad de Bogotá D.C., en lo relacionado con todos los tramites que se realizaron en esa entidad en cumplimiento de la Ley 769 de 2002 y 1383 de 2010, para que se profiriera las siguientes Resoluciones: 1- Resoluciones 748383 y 748385 de 06 de agosto de 2018, 2- Resolución No 10288 de 28 de marzo de 2019, en virtud de las Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 5 de 100 ordenes de comparendo 20434329 de 04 de julio de 2020, por presuntamente haber incurrido en la infracción C-29 y 20434330 de 04 de julio de 2018, presuntamente por haber incurrido en la infracción No C-15, allegando el fallo en audiencia pública que se profirió en mi contra y las notificaciones que se realizaron, para la citación a la audiencia y la notificación del fallo, todo esto en cumplimiento de los artículo 135 y 136 de la Ley 769 de 2002; así como los actos administrativos que se profirieron en virtud de mi no comparecencia a esa entidad después de haber transcurridos los 5 días que tenía para comparecer después de las ordenes de comparendo de 04 de julio de 2018 antes relacionadas También pido lo siguiente:- Copia de todos los trámites hechos por la Policía de Tránsito, antes y durante la detención de mi vehículo, para generar las dos órdenes de comparendo No 11001000000020434328 y 11001000000020434330 de 04 de julio de 2018 - Copia de toda la documentación que reposa en esa entidad relacionada con la petición que presente el 09 de julio de 2018 con número 21592 - Copia del derecho de petición radicado con el número 118938, donde solicite la trazabilidad completa del oficio 21592; la respuesta a mi solicitud mediante radicados de salida SDM-SC-97209 y SDM SC- 109114, oficios que llegaron a mi dirección de notificaciones hasta el mes de julio de 2019." (...)
- La respuesta que profirió la Secretaría de Tránsito y Movilidad a la tutela que interpuse contra esa entidad por la no respuesta a mi derecho de petición número 21592, la cual conoció el Juzgado 07 Civil Municipal de Ibagué, radicado 2019-00319-00360; el cumplimiento que dio la entidad antes citada a la orden del Juzgado 07 Civil Municipal de Ibagué, quién mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, le ordena a la secretaria antes mencionada, que diera respuesta a mi solicitud Pido copia completa de todo los tramites administrativo que adelanto laSecretaría antes citada, después de proferida la orden de comparendo.
El 25 de noviembre de 2020, el señor MARCO ANTONIO RAMOS, presentó nuevamente derecho de petición a la Secretaría de Transito y Movilidad de Bogotá, solicitando lo siguiente: "Solicito de manera respetuosa que se me entregue copia completa de toda la documentación que solicite en mi derecho de petición Solicito que se haga entrega de la planilla de envío donde consta el número de guía de envío del del oficio SDM-SC-157443 del 28 de julio de 2018, donde se responde la petición que presente el 09 de julio de 2018 con número 21592 Pues en mi derecho de petición de solicitud de copias solicite lo siguiente: "Copia de toda la documentación que reposa en esa entidad relacionada con la petición que presente el 09 de julio de 2018 con número 21592 " Razón por la cual, la Secretaría de Movilidad de Bogotá debe hacerme entrega de la copia digital de la planilla de envío donde consta el número de guía de envío del del oficio SDM-SC-157443 del 28 de julio de 2018, donde se responde la petición que presente el 09 de julio de 2018 con número 21592, pues esa planilla hace parte de la documentación que tiene la secretaría de movilidad, respecto del derecho de petición de 09 de julio de 2018, con numero de radicado 21592" El 27 de noviembre de 2020, la Secretaría de Transito y Movilidad de Bogotá, mediante oficio SDM-SC 197958, dio respuesta a la petición arriba citada, informando lo siguiente: "En atención al radicado de la referencia, se le recuerda que usted ya había presentado la misma petición con el SDM – 215925 -2018 a la cual se le dio respuesta con el SC – 157443 - 2018, SDM 106865 -2019 a la cual se le dio Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 6 de 100 respuesta con el SC – 109114-2019, SDM 118938 -2019 a la cual se le dio respuesta con el SC – 97209, SDM 273003 -2019 a la cual se le dio respuesta con el SC – 245225-2019, SDM 153466 -2020 a la cual se le dio respuesta con el SC – 156234-2020, y el SDM 165150 -2020 a la cual se le dio respuesta con el SC – 168675-2020, por lo que se procede a reiterar la respuesta allí indicadas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que a su tenor dice: "...Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores". (...)

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1. OBJETO CONCILIABLE

Establece el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 por el cual se reglamenta el artículo 123 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 76 de la Ley 446 de 1998, el capítulo V de la Ley 640 de 2001 en materia de conciliación administrativa:

"Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de Apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas o en las normas que lo sustituyan."

El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuye el requisito de procedibilidad para esta clase de procesos así: "Artículo 161-La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de los requisitos previos en los siguientes casos: "Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales"

Así las cosas, por la naturaleza del presente asunto se puede establecer que es susceptible de conciliación, en la medida que se trata de un tema de carácter particular y contenido económico, cuya competencia está en cabeza del Juez Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la Acción – Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establecida en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 7 de 100 (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;"pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia"

Para el caso en concreto, la parte convocante no está demandando ninguna resolución en concreto, ya que su pretensión es que se declare la EXISTENCIA de un acto ficto o presunto, generado por el supuesto silencio administrativo negativo de la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ, al no haber dado respuesta al derecho de petición presentado por el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO el día 09 de julio de 2018, solicitando audiencia para apelar los comparendos 11001000000020434328 y 11001000000020434330, cuestión que no es cierta, ya que como se expondrá a continuación, al señor si se le brindó respuesta a su petición en términos.

3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL

En atención al asunto de la referencia, mediante correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2021, se solicitó informe a la Subdirección de Contravenciones, para que se pronunciara sobre el particular. Mediante escrito de fecha 24 de marzo del corriente, la Subdirección de Contravenciones de la SDM, procedió a rendir informe en los siguientes términos:

"En atención al asunto de la referencia mediante el cual el ciudadano MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, identificado (a) con cédula de ciudadanía Nº 79.348.056, señala que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que argumenta que la Secretaría de Distrital de Movilidad la sancionó de conformidad con lo preceptuado en el Art 124, al respecto es pertinente indicar que:

1. Mediante Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, la Autoridad de Tránsito, profirió decisión en contra MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, identificado (a) con cédula de ciudadanía Nº 79.348.056, declarándolo reincidente y ordenando la suspensión de sus licencias de conducción registradas en el REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT), así como la actividad de conducir del ciudadano por un término de seis (6) meses en atención a la Reincidencia presentada por infringir la Normatividad de Tránsito de acuerdo a lo señalado en el artículo 124 del CNTT.

2. Con el fin de notificar la citada resolución al señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, fue remitida citación a la dirección registrada en el REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT), por medio del oficio SDM-SC 73016 del 28 de Marzo de 2019 solicitando su comparecencia en la sede de la Calle 13 en las instalaciones de la Secretaria de Movilidad. Citación

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 8 de 100 que no fue recibida efectivamente.

3. Ante la imposibilidad de efectuarse la notificación personal, habiéndose enviado mediante radicado SDM-SC 73016 del 28 de Marzo de 2019 a la dirección registrada y que fue devuelta por diferentes causales, de conformidad a lo informado por la empresa de mensajería 4-72, dando aplicación a lo establecido por el artículo 69 del CPACA se procedió a publicar el aviso No. 960/2019 en la página web de la Secretaria Distrital de Movilidad en el link https://www.movilidadbogota.gov.co/web/reincidencias y en la oficina de copia de audiencias ubicada en las instalaciones de la Secretaria de Movilidad en la Calle 13 No. 37-5 piso 1°, por un término de cinco (5) días contados a partir del 17 de Junio de 2019.

4. Conforme a lo resuelto en la Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, y en cumplimiento al derecho al debido proceso se concedió un término de diez (10) días hábiles para que el ciudadano presentara los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

5. El día 31 de Julio de 2019, y teniendo en cuenta que el ciudadano no presento recurso alguno, se procedió a publicar la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, dejando de presente que el expediente de la referencia quedaba debidamente ejecutoriado con fecha de inicio de sanción y fecha fin sanción, constancia debidamente suscrita por la autoridad de tránsito encargada del área de reincidencias.

6. El día 22 de Octubre de 2019, mediante el radicado 273003 de 2019 el ciudadano presento derecho de petición.

7. El día 17 de Diciembre de 2019, la Autoridad de Tránsito de conocimiento procede a dar pronunciarse respecto del derecho de petición interpuesto por el ciudadano mediante radicado SDM-273003 de 2019, informando los procedimientos surtidos dentro del expediente 10288 de 2019 mediante el cual fue sancionado con la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis meses contados a partir del 11 de julio de 2019 hasta el 11 de enero de 2020.

Por lo anterior, surtidas cada una de las etapas del procedimiento y verificados los hechos constitutivos que trata el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, la Autoridad de Tránsito ordenó mediante Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, sancionar a MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, identificado (a) con cédula de ciudadanía Nº 79.348.056, con la suspensión de las licencias de Conducción que le aparezcan registradas en el RUNT, así como la actividad de conducir, por un término de 6 meses en cumplimiento de lo ordenado en el artículo ya citado, que establece:

"Artículo 124: En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción"

"Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis (6) meses."

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 9 de 100 Ahora bien, es importante tener en cuenta que dentro del proceso de reincidencia no se discute la comisión o no de los comparendos, ni la verificación de los mismos, puesto que el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 136 - 137 de la Ley 1383, establece que ante la comisión de una infracción de tránsito se extenderá al conductor la correspondiente orden de comparendo, para que se presente ante la Autoridad competente dentro de los cinco días hábiles siguientes, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 reformado por el por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012 que permite al inculpado en el evento de rechazar la infracción, presentarse ante la Autoridad de Tránsito para que en audiencia pública se decreten las pruebas correspondientes, y en tal sentido se adopte una decisión respecto de su responsabilidad. Ahora bien, respecto a los comparendos impuestos a través de medios tecnológicos es también el escenario de audiencia pública el momento procesal para que el propietario haber individualizado al conductor que para el momento de los hechos condujera el vehículo asociado a las órdenes de comparendo.

Considera esta instancia pertinente analizar si las condiciones señaladas en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, se cumplen en el caso que nos ocupa. Señala entonces el mencionado artículo: "ARTÍCULO 124. REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.

Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a
las normas de tránsito en un periodo de seis meses.". De la lectura de la norma, se puede inferir que para que haya aplicación de la misma se debe cumplir con dos condiciones, que de presentarse darían lugar a la imposición de una sanción igualmente señalada en esta, las cuales se encuentran descritas en el parágrafo del artículo 124 de la Ley 769 de 2002 y son las siguientes:
1. Haber cometido más de una falta a las normas de tránsito.
2.

Que las faltas se hayan cometido en un periodo de seis meses. Para el caso que concita la atención del señor Juez en este asunto, se observa que efectivamente se cumplieron las dos condiciones determinadas por el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 para que se presentara reincidencia en la comisión de infracciones de tránsito a saber:

Para la cual se tuvo como antecedentes las ordenes de comparendo No.110010000000 20434329 del 04 de Julio de 2018, por la comisión de la infracción C-29 y la orden de comparendo No.110010000000 20434330, del 04 de Julio de 2018, por la comisión de la infracción C-15 de los cuales aceptó la responsabilidad contravencional al cancelar el valor de las multas previstas, tal y como se evidencia en las siguientes imágenes:

Como se evidencia el ciudadano, realizo el pago de las obligaciones, y al momento de realizar el pago, se entiende de manera tácita la aceptación de las ordenes de comparendo de conformidad con el Artículo 136 del Código Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 10 de 100 Nacional de Tránsito modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, y el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, el cual establece que el pago de la multa implica LA ACEPTACIÓN EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. Se observa, que como fundamento de la investigación administrativa fueron tomadas dos órdenes de comparendo de conformidad con lo establecido en la primera condición señalada en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 que además se cometieron dentro de un periodo de seis (6) meses, situación que se adecúa al supuesto normativo de la reincidencia en la comisión de infracciones de tránsito y como consecuencia de esto, hubo lugar a la imposición de la sanción igualmente fijada de manera taxativa en la norma, y que señala:

"(...) se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses.".

Por consiguiente, Autoridad de Tránsito profirió la Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, la cual tiene fundamento jurídico en el Título IV - Sanciones y Procedimientos, Capítulo I – Sanciones, Artículo 124 – Reincidencia, de la Ley 769 de 2002, siendo una investigación especial que sanciona la comisión de infracciones de tránsito de forma reiterada en un periodo de tiempo correspondiente a seis (06) meses, siendo la sanción impuesta como resultado de la investigación, diferente en su causa y naturaleza a la que tiene lugar por la comisión de cada una de las infracciones. Ahora bien, la norma en comento no distinguió entre la comisión de las conductas contravencionales o infractoras de las normas de tránsito en un solo día o la separación temporal de las mismas dentro del periodo como se extrae con claridad de la literalidad de la norma: "Artículo 124. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.

Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las
normas de tránsito en un periodo de seis meses." (cursivas fuera de texto) Véase que la norma no introduce una diferenciación, o condición especial para que la comisión de las faltas constituya reincidencia, más allá del supuesto de plural, ni hace excepción, concesión o faculta de modo alguno. Como lo manifestó el Ministerio de Transporte en el Concepto 20171340018131 de marzo 24/17 el agente de tránsito una vez detecta que se cometieron varias violaciones o transgresiones a las normas de tránsito, puede expedir varios comparendos al mismo tiempo en contra de la misma persona. De modo que dicho proceder de los agentes de tránsito es conforme a derecho, por lo que si se aplicara el sentido de la norma tal como lo pretende el ciudadano, se vaciaría el significado, la aplicabilidad y el fin del artículo 124 del CNT. A varias infracciones de tránsito, sin importar si se cometieron o no el mismo día, siempre y cuando se hayan realizado dentro del término de seis meses le debe seguir la aplicación de la reincidencia en contra del infractor, como un propósito del legislador plasmado en la ley. Respecto a los derechos fundamentales del ciudadano, esta Subdirección indica que la entidad aplicó la sanción establecida por la ley, en consecuencia, a una conducta desplegada por el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, quien fue declarado reincidente. "La protección del derecho al trabajo no implica que el Estado esté en la obligación de soportar el ejercicio de actividades para las cuales no se cumplen Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 11 de 100 las exigencias legales, con claro detrimento y el desconocimiento de los derechos de los demás, pues un principio de orden social exige que las autoridades reglamenten el ejercicio de las actividades laborales cuando éstas lleguen a afectar derechos ajenos" (Código Nacional de Tránsito Terrestre en Colombia. Cuarta Edición. Víctor Hugo Vallejo Pág. 166) Con fundamento en la definición "Derecho al Trabajo", este sería vulnerado en virtud de ser imposibilitado el ejercicio de una actividad u oficio de donde se perciban los ingresos adecuados para la subsistencia de una persona, aspecto este que no se evidencia dentro del acto administrativo que le suspendió la licencia. En lo que respecta al derecho al trabajo,, este nada tiene que ver con la aplicación de las sanciones preestablecidas en el CNTT, es más, sobre este particular y concretamente respecto el alcance de este derecho, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-018/04 dispone lo siguiente: "(...) El derecho al trabajo no es absoluto, en cuanto a su ejercicio debe someterse a la observación de la ley y los reglamentos, de tal forma que si éste se realiza con violación del ordenamiento jurídico resulta válida y por demás necesaria la intervención estatal para restablecerlo (...)". Esboza el ciudadano que a través de la licencia de conducción desarrollo de su labor, situación frente a la cual pertinente es recordar lo decantado en sentencia T-1015 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, donde sobre el particular indicó:

"La Constitución Política garantiza el derecho al trabajo desde su Preámbulo, y lo reconoce como valor fundante y fin esencial del Estado (arts. 1°, 2°, 25 y 26 CP). De cualquier manera, esta Corporación ha enfatizado que no es un derecho absoluto y que está limitado por la legalidad, de manera que no es posible invocarlo en defensa de labores ilícitas o prohibidas o, en ocasiones, sin el lleno de los requisitos o licencias necesarios para ciertas actividades. "La Corte ha sostenido que las violaciones a este derecho se producen cuando se limita injustificadamente o se prohíbe arbitrariamente su ejercicio, cuando se niega el reintegro sin motivo legal, si se somete a las personas a laborar en condiciones indignas o con remuneración injusta, o si se suspende el pago de los salarios correspondientes de manera indefinida." "De esta manera, considera la Sala que no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de la Secretaría de Tránsito de Bogotá". Lo anterior, en consonancia con lo vertido respecto del Derecho al Trabajo, donde resulta oportuno precisar lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia No. T-1207/05 respecto del mínimo vital emana del ejercicio de la conducción: "...aquellos requerimientos básicos de toda persona para asegurar la digna subsistencia, el cual depende en forma directa de la retribución salarial, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Así entendido el derecho al mínimo vital, no puede ser restringido a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar." Se evidencia que el desarrollo de cualquier actividad debe hacerse bajo los lineamientos legales y con cumplimento de las normas de comportamiento dada para cada una de las actividades, en este caso para la actividad de conducción el Código Nacional de Tránsito, sus normas concordantes y Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 12 de 100 modificatorias, señalando la Doctrina al respecto: "Quien aspire a ejercer dicho oficio, debe sujetarse a las exigencias que establece la ley para esa clase de actividad, pues está de por medio no sólo la seguridad de los usuarios del servicio en cuestión, sino la de peatones, ciclistas, motociclistas y en general quienes se desplacen por las calles y vías públicas. Así las cosas, quien infrinja las disposiciones legales que en materia de conducción se imponen, se hará acreedor a las sanciones que al efecto establezca la ley" (Código Nacional de Tránsito Terrestre en Colombia. Cuarta Edición. Víctor Hugo Vallejo Pág. 166). En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, no se encuentra vulnerado, toda vez que es el propio ciudadano el que con su actuar vulnera una norma jurídica (Art 124 CNT) y máxime aun cuando el propio sancionado se abstiene de manifestar si de la actividad de conducir obtiene el sustento propio y de su familia, esta instancia le considera pertinente traer a este escenario lo indicado por la Corte Constitucional en Referencia:

"(...) expediente T-2.861.992 Acción de Tutela instaurada por Clemencia Forero Ucros contra el Instituto de Seguro Social (ISS) y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) 2.2 Concepto de Mínimo Vital frente a la configuración de un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia. 2.2.1 Existen varias normas a nivel supranacional de las que se desprende este Derecho Fundamental y que denotan su estrecha relación con la dignidad humana, al igual que su transversalidad, pues abarca diferentes ámbitos en el ordenamiento jurídico, los cuales son objeto de protección. Así, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su numeral 3º que "toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social". Esta norma, permite evidenciar que se trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana. Empero, el concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos: "(...) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (...)". Lo anterior, también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas "condiciones de existencia dignas (...)", al igual que el derecho a "(...) un nivel de vida adecuado (...) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (...)". En el mismo Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 13 de 100 sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a "(...) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (...)". Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues "constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"[4]. 2.2.4 En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999. Por lo expuesto se observa que el procedimiento adelantado por parte de esta Entidad reviste de legalidad, y por lo tanto el acto administrativo que suspendió la licencia del ciudadano, se profirió conforme a las normas prexistentes, no evidencia este Despacho ninguna irregularidad en el proceso, ni ningún derecho fundamental violado. Es indispensable que el ciudadano acate la norma y continúe respetando la sanción impuesta, reconociendo el deber de actuar respetando los derechos de los demás ciudadanos, si bien no se desconoce los derechos que le asisten al ciudadano, en ningún momento se ha limitado la posibilidad de que el mismo obtenga su mínimo vital, a través de la oportunidad inherente de obtener un trabajo digno. Por otra parte, si bien se observa se limita al ciudadano a actividad de conducir por ir en contravía de las normas de tránsito, más no se limita su oportunidad de ejercer un trabajo digno que le permita suplir sus necesidades.

- Se remite expediente 10288 de 2019

I. FRENTE A LAS PETICIONES.

ME OPONGO, a la prosperidad de las pretensiones en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, teniendo en consideración que la Entidad no ha transgredido ninguno de los derechos fundamentales indicados en la demanda, toda vez que el proceso 10288 de 2019, se notificó en debida forma y los procedimientos cumplieron con la normativa pertinente.

Ahora bien, en relación a la notificación de la resolución 349-02 de 2020, esta se realizó de acuerdo a las normativas de Ley, Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 14 de 100 Lo anterior, aunado a los fundamentos de naturaleza jurídica que se exponen en el siguiente acápite: II.FUNDAMENTOS DE DERECHO. En ese sentido, compete al operador judicial llevar a cabo un análisis de fondo de los sujetos concurrentes al proceso por solicitud del actor, con el fin de determinar si en cabeza de ellos existe un nexo de causalidad frente a los elementos de naturaleza fáctica y lo pretendido dentro del desarrollo de la Litis. En ese orden de ideas, no puede pretender el actor que se revoque la resolución que lo declaro reincidente cuando esta resolución se presentó en pleno cumplimiento a la Ley y al debido proceso. Conforme a los elementos jurídicos antes citados, de manera respetuosa solicito la no prosperidad de la petición contenida en el escrito de demanda frente a la Secretaria Distrital de Movilidad, al ser la hipótesis jurídica a resolver apartada de los lineamientos jurídicos de las competencias atribuidas a esta Entidad, que se han cumplido a cabalidad." (...)

HASTA AQUÍ EL REFERIDO INFORME.

Es pertinente señalar respecto de la solicitud:

Sobre el particular, el convocante alega la configuración de un silencio positivo a su favor, ante la supuesta no contestación del derecho de petición de fecha 09 de junio de 2018 por parte de esta Secretaría, cuestión que no es cierta ya que al mismo se le dio respuesta mediante el radicado SC-157443-2018.

Aunado a lo anterior, el mismo convocante en el último hecho de su solicitud da fe de haber conocido el radicado SC-157443-2018, motivo por el cual no le es dable alegar la configuración de un silencio administrativo en el caso en concreto.

A su vez, el convocante alega, aunque no demanda ni pone en entre dicho la legalidad del acto administrativo, la indebida notificación de la resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, cuestión que no es cierta, ya que del estudio del expediente administrativo se puede evidenciar que, efectivamente esta Secretaría por medio de oficio SDM-SC 73016 del 28 de Marzo de 2019, oficio remitido a la dirección registrada en el REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT), citó al señor para Marco Antonio para notificarlo personalmente del contenido de la resolución No. 10288 de 2019 Ante la imposibilidad de efectuarse la notificación personal, habiéndose enviado mediante radicado SDM-SC 73016 del 28 de Marzo de 2019 a la dirección registrada y que fue devuelta por diferentes causales, de conformidad a lo informado por la empresa de mensajería 4-72, dando aplicación a lo establecido por el artículo 69 del CPACA se procedió a publicar el aviso No. 960/2019 en la página web de la Secretaria Distrital de Movilidad en el link https://www.movilidadbogota.gov.co/web/reincidencias y en la oficina de copia de audiencias ubicada en las instalaciones de la Secretaria de Movilidad en la Calle 13 No. 37-5 piso 1°, por un término de cinco (5) días contados a partir del Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 15 de 100 17 de Junio de 2019.

Conforme a lo resuelto en la Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, y en cumplimiento al derecho al debido proceso se concedió un término de diez (10) días hábiles para que el ciudadano presentara los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

El día 31 de Julio de 2019, y teniendo en cuenta que el ciudadano no presento recurso alguno, se procedió a publicar la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, dejando de presente que el expediente de la referencia quedaba debidamente ejecutoriado con fecha de inicio de sanción y fecha fin sanción, constancia debidamente suscrita por la autoridad de tránsito encargada del área de reincidencias.

Así las cosas, es evidente que SÍ se surtió en debida manera la notificación de la resolución que ahora nos convoca, y que en dicho trámite se respetaron la totalidad de las garantías constitucionales de la parte hoy convocante, por lo que no le asiste razón para solicitar la indebida notificación de la sanción interpuesta, mucho menos la supuesta configuración de un silencio positivo a su favor por no haber recibido respuesta a su petición dado que esta Secretaría SÍ brindó respuesta oportuna al derecho de petición de fecha 9 de julio de 2018, mediante radicado SDM-SC-147443/2018 de fecha 28 de julio de 2018.

Así las cosas, en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, su virtual cuestionamiento ante la jurisdicción contenciosa debe realizarse a través de la formulación de cargos que satisfagan los requisitos de claridad y concreción, además de acompañarse de un concepto de violación que dé cuenta de los argumentos legales y constitucionales que sustentan dichos cuestionamientos, de no ser así, no le es dable al juez de conocimiento realizar un análisis integral de los actos administrativos en virtud de simples afirmaciones realizadas por el demandante, supuesto de hecho que se presenta en el caso en concreto, pues el convocante no expone ningún argumento siquiera razonable para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que menciona en su escrito de conciliación, pues lo mismo ni siquiera son demandados entre sus pretensiones.

4. ANTECEDENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIA. Sentencia C-633/14 (Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2014) Declara EXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013.

5. ANTECEDENTES DECISIONES COMITÉ

Ficha de conciliación 932, Establecer o no, la ilegalidad de la resolución No. 8284 del 09 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró al convocante reincidente en la comisión de infracciones de las normas de tránsito al convocante de conformidad a lo señalado en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002. Como consecuencia de ello, determinar o no, la obligación del restablecimiento del derecho por parte de esta Entidad, en cuanto al pago de perjuicios causados.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 16 de 100 Decisión NO conciliar: Debido a que la parte actora no hizo uso del recurso obligatorio de apelación, así como tampoco sustenta ni establece el concepto de violación o la ilegalidad de los Actos Administrativos que se demandan, tampoco sustenta una Falsa motivación, Desvió de poder o Abuso de autoridad en dichos Actos. Además de carecer de algún medio de convicción o probatorio que permita desvirtuar los actos administrativos emitidos por la Secretaría Distrital de Movilidad. Por lo anterior, se presume la legalidad de la resolución No. 8284 del 09 de noviembre de 2018, dado que esta no se encuentra inmersa dentro de ninguna causa de nulidad estando en firme y surtiendo plenos efectos dentro del ordenamiento jurídico. Por las razones expuestas, respetuosamente, solicito al Comité de Conciliación no conciliar.

6. OBSERVACIONES ADICIONALES

NA CONCEPTOS EMITIDOS POR COMITES DE OTRAS ENTIDADES U ORGANISMOS DISTRITALES NA RECOMENDACIÓN Con base en las anteriores consideraciones, recomiendo al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad No Conciliar en el presente asunto, dado que la acción se encuentra caducada, y dado a que el proceso contravencional se surtió en debida forma y con apego a la normatividad vigente, con base en las pruebas aportadas dentro del mismo; respetando en cada actuación el debido proceso, y prestando en debida forma el servicio, razones por las cuales se presume la legalidad de la resolución No. 10288 del 28 de marzo de 2019.

DELIBERACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ Se somete a consideración de los miembros, la recomendación del abogado de no presentar fórmula de conciliación.

DECISIÓN Los miembros del Comité aprobaron la recomendación presentada de NO PRESENTAR FÓRMULA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO teniendo en cuenta que se presentan excepciones como la actuación legítima por parte de los demandados así como la inexistencia de vulneración cierta o inminente de intereses colectivos, adicionalmente se considera que no solo se ha visto el incremento de bici usuarios en la ciudad, sino también, estos estudios han logrado evidenciar una disminución de accidentes sobre los mismos bici usuarios, lo que deja en evidencia que es un gran porcentaje de la ciudad quienes se benefician de la implementación de estas rutas, y la procedencia de solicitud de esta acción resultaría ser bastante gravosa para los ciudadanos, Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 17 de 100 quienes a raíz, de la situación que atraviesa el mundo, ha optado por utilizar este medio de transporte evitando por ejemplo aglomeraciones en transporte público, y disminuyendo las posibilidad de contagio y propagación del virus COVID -19.

3.2. Presentación de ficha de Conciliación No. 1107.

Nro. de proceso 2020-00018 Tipo de proceso CONTRACTUAL Fecha de los hechos 2020-02-20 Despacho actual PROCURADURÍA 81 - JUDICIAL ADMINISTRATIVA Abogado a cargo Dr(a). LEIDER EFREN SUAREZ ESPITIA HECHOS

1. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si la Secretaría Distrital de Movilidad violo el debido proceso del Consorcio de Servicios de Movilidad SIM al expedir las Resoluciones No.010 del 29 de enero de 2019, Resolución No. 079 del 31 de octubre de 2019, Resolución 067 del 17 de febrero de 2020, Resolución No. 015 y 016 del 20 de febrero de 2020 por medio de las cuales se resolvió el proceso sancionatorio en contra del convocante el cual se denominó cargos 49 y 11, así como determinar si sobre dichos actos administrativos es procedente la revocatoria directa.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Son manifestaciones de la parte convocante así:

"PRIMERA:

Que se declare la nulidad de la Resolución No.010 del 29 de enero de 2019 mediante la cual, la Subsecretaría de Servicios de Movilidad, declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales del contratista CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD – SIM, e impuso sanción de multa por la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($193.883.740).

SEGUNDA:

Que se declare la nulidad de: la Resolución No. 079 del 31 de octubre de 2019, por la cual se resuelve una solicitud de recusación contra el Secretario Distrital de Movilidad, emitida por el Alcalde Mayor de Bogotá; del Oficio Radicado No. 2-2019-15822 del 15 de septiembre de 2019, emanado de la Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital; de la Resolución 067 del 17 de febrero de 2020, por la cual se resuelve una solicitud de recusación, emitida por el Secretario Distrital de Movilidad y 085 del 03 de marzo de 2020, por la cual se resuelve una solicitud de recusación, emitida por el Secretario Distrital de Movilidad2.

TERCERA:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 015 del 20 de febrero de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 18 de 100 por el Consorcio Servicios Integrales Para la Movilidad SIM contra la Resolución 010 del 29 de enero de 2019, expedida por la Subsecretaria de Servicios a la Ciudadanía de la Secretaría Distrital de Movilidad.

CUARTA:

Que se declare la nulidad de la Resolución 016 del 20 de febrero de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., "CONFIANZA" contra la Resolución 010 del 29 de enero de 2019, expedida por la Subsecretaria de Servicios a la Ciudadanía de la Secretaría Distrital de Movilidad.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones 010 de 2019, y 015 y 016 de 2020, se declare que el CONSORCIO SIM no incumplió el Contrato de Concesión 071 de 2007 ni demás documentos que lo modifican o adicionan en relación con los cargos 49 y 11 que se le endilgaron y por los que fue sancionado a través de la Resolución 010 de 2019, confirmada por las Resoluciones 015 y 016 del 20 de febrero de 2020.

SEXTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada que disponga la revocatoria y/o cancelación del registro de las multas que se haya realizado ante cualquier autoridad y ante las Cámaras de Comercio en contra del Consorcio SIM y sus integrantes.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la convocada a pagar a la convocante, el valor de la multa que teniendo en cuenta que ya se efectuó el pago el 30 de junio de 2020 mediante Recibo No. 000000111162841 ante la Dirección Distrital de Tesorería por valor de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($193.883.740). La anterior suma deberá pagarse debidamente actualizada y con los correspondientes intereses de mora en caso de que a ellos haya lugar.

OCTAVA:

Que se condene en costas a la parte demandada.

NOVENA:

Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011)."

3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS

CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($193.883.740).

4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS

1. La Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, en el año 2007 decidió adelantar un proceso licitatorio a fin de concesionar la prestación de los servicios administrativos de Registro Distrital de Automotores (RDA), Registro Distrital de Conductores (RDC) y Registro Distrital de Tarjetas de Operación

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 19 de 100 (RTO).

2. Surtida la licitación pública, la Secretaria Distrital de Movilidad seleccionó al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM (En lo sucesivo en este escrito, El Consorcio ó SIM) para la prestación de los mentados servicios, celebrándose en consecuencia el Contrato de Concesión 071 de 2007 cuya duración, en virtud de sus diferentes modificaciones, se extiende hasta febrero del año 2022. Como Anexo No.1 al Contrato suscrito, se pactó el documento "REGLAMENTO DE LA CONCESION DEL REGISTRO DISTRITAL AUTOMOTOR, DE CONDUCTORES Y DE TARJETAS DE OPERACIÓN PARA LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA, D.C.", que contiene obligaciones y disposiciones a que se comprometieron las partes en desarrollo del contrato en materia documental y otros aspectos adicionales de la Concesión.

Así las cosas, el contrato pactado se rige por las cláusulas contractuales y, adicionalmente, por el reglamento de la Concesión.

3. El Consorcio SIM está compuesto en la actualidad por cuatro sociedades comerciales: 1. DATATOOLS S.A. 2. QUIPUX S.A.S. 3. SUITCO S.A. 4. SITT Y CIA S.A.S.

4. Con sustento en lo anterior, SIM recibe, da trámite y resuelve los trámites que presentan los ciudadanos de matrícula de vehículos, traspasos, expedición de licencias de conducción, etc., como organismo de apoyo de la Secretaría Distrital de Movilidad.

5. El 01 de julio de 2008 se suscribió la Adición No. 01 al Contrato 071 de 2007, a efectos de agregar al objeto del contrato de concesión la actividad de conformación y seguimiento del parque del servicio individual (servicio público tipo taxi) en los registros automotor y de tarjetas de operación.

6. El 26 de septiembre de 2011, se suscribió el Otro sí No.2 al Contrato de Concesión 071 de 2007, mediante el cual se amplió el plazo fijado en la Adición 01, para efectos de la verificación física de los vehículos de servicio público tipo taxi que concurran a las instalaciones de la Concesión

7. El 26 de septiembre de 2011 se suscribió el Otro sí 3 al Contrato de Concesión No. 071 de 2007, mediante el cual se hicieron modificaciones a la gestión documental, su digitalización y se estableció un nuevo método para el cálculo de la gestión documental.

8. En el Contrato 071 de 2007 y la Propuesta de Servicio presentada por SIM, la obligación sustancial en el proceso de intervención y digitalización documental obedece al cumplimiento de lo establecido en la Ley 594 de 2000 y de la normatividad expedida por el Archivo General de la Nación para el efecto.

9. De conformidad con lo anterior, la obligación de digitalización e intervención documental se encontraba sujeta a condición suspensiva, a saber, la entrega de las Tablas de Retención Documental por parte de la Secretaría de Movilidad debidamente convalidadas por parte del Archivo Distrital; la cual se dio con

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 20 de 100 posterioridad a las fechas que estipulaba el Otrosí No. 3 para tener los archivos intervenidos.

10. El 10 de febrero de 2014, debido a las deficiencias del inmueble entregado por la SDM para la concesión, que d erivaron además en la falta de capacidad de almacenamiento, entre otras razones, se suscribió entre la SDM y el Consorcio el Otro sí No.04, mediante el cual se adicionaron dos obligaciones consistentes en la construcción de una nueva bodega que cumpliera con las condiciones técnicas y normativas adecuadas para el almacenamiento documental producto de los servicios concesionados y la adecuación del inmueble entregado para los mismos propósitos.

11. En la misma fecha, en cumplimiento del inciso 2 del numeral 18 del Reglamento de la Concesión inicialmente suscrito en 20073, los cambios normativos surgidos desde la fecha de suscripción del Contrato 071, y la entrada en funcionamiento de la Concesión RUNT, entre otras razones, con el Otro sí No. 4, se suscribió el documento "ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA CONCESION DEL REGISTRO DISTRITAL AUTOMOTOR, NO AUTOMOTOR, DE CONDUCTORES Y DE TARJETAS DE OPERACIÓN PARA LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA, D.C."

12. Por esa razón, las resoluciones de sanción carecen de sustento jurídico, pues además que son emitidas invocando un documento contractual (Otrosí 3) que en lo pertinente ya había sido sustituido por el Otrosí 4 el cual modificó la obligación, además de todo ello, tal como se dijo, la entrega de las TRD sólo se dio con posterioridad a las fechas que estipulaba ese Otrosí 3, para tener los archivos intervenidos.

13. Así pues, para que una parte pueda alegar un incumplimiento (el cual no existió), dicha parte debe ser cumplida, y lo cierto es que la SDM solo entregó las TRD hasta el año 2016 cuando los plazos del Otrosí 3 ya habían pasado, y cuando la digitalización se sustituyó por una digitalización por demanda.

HECHOS RELACIONADOS CON LOS CARGOS ENDILGADOS Y EL SUPUESTO "DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO" ADELANTADO.

1. Dentro del marco de ejecución del precitado Contrato de Concesión 071 de 2007 el 27 de julio de 2012 el entonces Interventor del contrato, Consorcio C&M, contratado a través del Contrato de Interventoría No. 1756 de 2009, elaboró Informe de Presunto Incumplimiento Contractual en contra del Consorcio SIM, el cual identificó como Cargo 49 por un supuesto incumplimiento del cronograma presentado por SIM para la ejecución del proyecto de gestión documental del Registro Distrital Automotor.

2. El 13 de agosto de 2012 la Dirección de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad en su calidad de supervisora del contrato de interventoría remitió a la Subsecretaría de Servicios de Movilidad el anotado informe de presunto incumplimiento, a efectos que se diera inicio al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 21 de 100

3. Mediante los documentos ISDM-037-13 del 05 de febrero de 2013 e ISDM-086-13 del 05 de marzo de 2013, la interventoría a cargo del Consorcio C&M dijo dar alcance al informe de posible incumplimiento No. 049.

4. Mediante Memorando SDM-DSC-27707 del 13 de marzo de 2013, la Supervisión del Contrato de Interventoría 1756, dijo convalidar el alcance del posible incumplimiento No.049 remitido por la interventoría.

5. El 09 de octubre de 2013, fue suscrito un nuevo contrato de interventoría No. 1793, entre la SDM y el Consorcio C&S.

6. Según se anotó en los numerales 4.1.10 y 4.1.11. anteriores, el día 10 de febrero de 2014, se suscribió entre la SDM y el Consorcio el Otro sí No.04, y la modificación al reglamento de la Concesión, lo que de suyo modificó la forma de ejecución del contrato en materia de digitalización, archivo y gestión documental del contrato.

7. Mediante documento SDM 99550 del 25 de julio de 2014, la interventoría Consorcio C&S, pone en conocimiento un posible incumplimiento No. 11, consistente en el aparente incumplimiento del cronograma presentado por SIM para la ejecución del proyecto de gestión documental, acordado en el Otro sí No. 3.

8. Mediante documento ISDM-790 del 22 de agosto de 2014, la interventoría Consorcio C&S allegó aclaración del supuesto incumplimiento 11, respecto a la aplicación de la cláusula de multas.

9. De manera posterior, el 11 de noviembre de 2014, mediante memorando SDM-DSC-152362, la Supervisión del Contrato de Interventoría 1756 de 2009, que era el suscrito con el Consorcio C&M, contrato que a esa fecha ya había finalizado, y sin tomar en cuenta los cambios acaecidos en el Reglamento de la Concesión suscrito el 10 de febrero de 2014, remitió concepto en el que informó la existencia de un posible incumplimiento de la obligación contenida en la Cláusula Primera del Otro sí 3 arguyendo que el contratista no había culminado las actividades propuestas para llevar a cabo el proyecto de gestión documental.

10. El 4 de junio de 2015 habiendo transcurrido casi tres (3) años desde que le fue presentado a la SDM el Informe de Incumplimiento Cargo 49 de 2012 y casi un (1) año después de que le fuera presentado el Informe de Incumplimiento Cargo 11 de 2014, la Subsecretaría de Servicios de Movilidad en cabeza de la Doctora Diana Lucía Vidal Caicedo, en virtud de su calidad de ordenador(a) del gasto y de su competencia para decidir sobre el presunto incumplimiento contractual, convocó al contratista SIM y a su garante, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA a la audiencia pública prevista en el anotado artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, mediante el Oficio SDM-SSM-72745-2015.

11. Dado que la citación enunciaba una serie de documentos que no fueron aportados con la citación respectiva ni eran de conocimiento de SIM, el Consorcio solicitó el envío de los documentos respectivos y el aplazamiento de

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 22 de 100 la audiencia por un término prudencial, habida cuenta del volumen de la información citada por la entidad. Por su parte, las aseguradoras Liberty Seguros y Aseguradora Confianza solicitaron igualmente aplazamiento de la audiencia convocada.

12. El día 27 de julio de 2015, después de los aplazamientos indicados, la Subsecretaria de Servicios de Movilidad, dio inicio a la audiencia pública mencionada y presentó sus cargos y las pruebas que argüía en contra del Consorcio.

13. Con fecha 19 de agosto de 2015, inició la ejecución del Contrato de Interventoría No. 1239, suscrito por la SDM con la firma JAHV Mc GREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES, en reemplazo de la interventoría que venía siendo ejercida por el Consorcio C&S.

14. En la continuación de la audiencia, llevada a cabo el día 14 de septiembre de 2015, se radicó por parte del Consorcio SIM, incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del procedimiento sancionatorio, habida cuenta de la violación del debido proceso por la falta de rigor y claridad en los cargos imputados, el llamado a una sola audiencia para la imputación de cargos distintos y la indeterminación de las consecuencias producto de los supuestos incumplimientos.

15. Así mismo, y en la misma fecha de continuación de la audiencia (14 de septiembre de 2015), se solicitó el reconocimiento de un silencio administrativo positivo frente al cargo 49.

16. La siguiente sesión fue programada para el día 25 de noviembre de 2015, la cual fue aplazada a solicitud del Consorcio SIM, debido a diligencia judicial previamente citada para el apoderado del Consorcio.

17. Reprogramada la audiencia para el 22 de diciembre del mismo año, e informada al Consorcio con pocos días de antelación y no a su apoderado, el gerente del Consorcio SIM informó a la SDM que su apoderado se encontraba fuera del país, lo que motivó el aplazamiento de la audiencia para el 11 de febrero de 2016, fecha que fue nuevamente reprogramada por decisión unilateral de la entidad para el día 16 de marzo de 2016.

18. Mediante la Resolución 12 del 16 de marzo de 2016, la SDM negó el incidente de nulidad que había sido propuesto arguyendo que tanto los cargos como las posibles consecuencias habían sido adecuadamente señaladas en la citación a audiencia; en cuanto al silencio administrativo positivo igualmente negó su configuración por considerar que cuando se hizo la solicitud el procedimiento cuyo archivo se solicitó no había iniciado. Contra dicha Resolución 12, en la misma audiencia, se interpuso recurso de reposición, el cual fue sustentado en audiencia del 28 de marzo de 2016.

19. El recurso de reposición solicitado fue resuelto mediante la Resolución 075 del 26 de octubre de 2016, en el que se confirmó la decisión adoptada en la Resolución 12, y no obstante, se dispuso corregir la actuación administrativa debido a que no se estableció con claridad la posible sanción a imponer y se

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 23 de 100 ordenó realizar el ajuste al Oficio citatorio.

20. La Citación a audiencia ya corregida conforme lo ordenado en la Resolución 075 de 2016, fue comunicada al Contratista y al garante con fecha 21 de octubre de 2016.

21. En audiencia llevada a cabo el día 15 de noviembre de 2016, tanto el Consorcio SIM como la Aseguradora garante presentaron sus descargos e hicieron la respectiva solicitud de pruebas.

22. En audiencia del 16 de diciembre de 2016, se resolvió sobre la solicitud de pruebas acogiéndolas e igualmente se decretaron como pruebas de oficio una testimonial y un concepto técnico por parte de la interventoría.

23. En audiencia del 23 de enero de 2017 se recibió declaración de Luis Octavio Caicedo, relacionada con la adquisición y renovación de equipos por parte del Consorcio para la Concesión.

24. En audiencia del 5 de abril de 2018, se incorporó como prueba el Oficio Radicado No. 2215200 expedido por el Subdirector del Sistema Distrital de Archivos, atinente a las Tablas de Retención Documental y el Oficio SDM 15676 del 01 de febrero de 2017 en el que la interventoría JAHV Mc GREGOR presentó su concepto sobre los cargos 49 y 11; así mismo se recibió el testimonio de la señora Rosa Margarita Cala, declaración que fue tachada de sospechosa por el interés de la declarante en el resultado del proceso, se solicitaron pruebas para demostrar la sospecha e incluso se solicitó la nulidad de la prueba practicada, toda vez que según se evidenció, la señora Cala no declaró como testigo de algo, sino que hizo una serie de interpretaciones normativas y contractuales con evidente subjetividad y ajenas al contenido del contrato.

25. En audiencia del 07 de septiembre de 2018, se negó la solicitud de nulidad de la prueba testimonial rendida por la señora Rosa Margarita Cala, no se decretaron ni practicaron las pruebas alusivas a la sospecha frente a la testigo y aun así, se defirió para el momento de la decisión definitiva la valoración y efectos de la prueba recibida. Contra esta decisión no se permitió recurso alguno.

26. Con fecha 20 septiembre de 2018 a través de Oficio JAHV-SDM0605-2018 radicado bajo el número SDM-315538, la interventoría le solicitó a la Subsecretaria de Servicios de Movilidad, Doctora Diana Lucía Vidal Caicedo que se archivaran los Cargos 49 de 2012 y 11 de 2014 con fundamento en dos (2) hechos que se habían configurado:

o El primero de ellos, que la obligación contractual por la cual se generaron los cargos de incumplimiento ya no existía habida cuenta que fue sustituida en el año 2014 con la suscripción entre la Secretaría de Movilidad y SIM del Otrosí No. 4 al Contrato 071 de 2007 que dio lugar a un nuevo reglamento para la concesión. o El segundo de ellos, que habida cuenta que habían pasado ya más de 6 años Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 24 de 100 sin que la Secretaría de Movilidad resolviera los cargos, la actuación ya estaba caducada, para lo cual se puso de presente el concepto de la interventoría a cargo a ese momento.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1. OBJETO CONCILIABLE

Establece el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001" que en materia de conciliación administrativa: "Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas o en las normas que lo sustituyan." (Negrillas ajenas al texto original). En atención a ello y, por la naturaleza del presente asunto, se puede establecer que es susceptible de conciliación prejudicial, en la medida que se trata de un tema de carácter particular y de contenido económico, cuya competencia y conocimiento está en cabeza del Juez Contencioso Administrativo mediante el ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, regulado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El medio de control que se pretende ejercer, por la parte convocante, es el de Controversias Contractuales, consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 del 2011, así: "CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes".
Que, para el caso en concreto, encontramos que el acto administrativo Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 25 de 100 sancionatorio Resolución 010 del 29 de enero del 2019, decisión que fue objeto de recurso de reposición siendo este desatado mediante las resoluciones 015 y 016 del 20 de enero de 2020. De otra parte, el convocante señala que el medio de control a precaver será el de controversias contractuales en los términos del artículo 141 de la ley 1437 del 2011, con base en ello, y lo dispuesto en el numeral 5 del literal j) del artículo 164 de la norma ibídem, respecto de la oportunidad para demandar se preceptúa en dicha norma que:

"j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento." negrillas fuera de texto.

Así pues, analizado en conjunto encontramos que la última actuación que se tiene para el conteo de los términos data del día de 24 de febrero de 2020 fecha en la cual se notificaron las Resoluciones 015 y 016 del 2020, por medio por las cuales se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD - SIM y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA" contra la Resolución No. 010 del 29 de enero de 2019, y que el termino para presentar la demanda es de dos (2) años, es decir al 24 de febrero de 2020, fecha a la cual no se ha llegado, y por lo que el medio de control a precaver no está caducado, y es procedente a interponer.

3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL

SOBRE EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, LA SUBSECRETARIA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA INDICO: El procedimiento sancionatorio denominado cargos 49 y 11 cual se llevó a cabo el incumplimiento contractual en contra del Consorcio SIM conforme lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que es tramite especial tal y como lo arguye el parágrafo del artículo 47 del CPACA.

"El procedimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, contempla las siguientes etapas procesales:

"(...) Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 26 de 100 para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento." (...)

Es así que en cumplimiento de cada una de las etapas se dieron las plenas garantías el contratista para que ejerciera su defensa.

1. CITACIÓN A AUDIENCIA, a través de documento que indique; hechos, informe de interventoría, normas o clausulas violadas, consecuencia, que incluye fecha, hora y lugar de la celebración de audiencia pública, a través del radicado: SDM-SSM-727445-2015 DEL 4 DE JUNIO DE 2015. El cual le fue allegado junto con los soportes tal y como se evidencia en la parte final del mencionado oficio:

Que como es costumbre por parte del Consorcio SIM a través de los oficios, 2.0577.15 del 8 de julio de 2015, y el 2 0530.15 del 23 de junio de 2015, solicita se le alleguen más de 40 oficios para su defensa y solicita aplazamiento de la misma, que a través del oficio SDM-SSM-84675-2015 del 1 de julio de 2015, se le aportaron lo documentos requeridos por el Contratista.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 27 de 100 Es así como no es viable anunciar que no se le proporcionó el informe de interventoría, que debe ir la información acompañada del auto de citación, no existe evidencia de tal circunstancia, y examinada la primera sesión se audiencia en la que solicita la nulidad de todo lo actuado, según el apoderado del contratista, en ningún momento se hace alusión a que se carezca o no se le haya aportado la información concerniente al informe de interventoría. En ningún momento es alegada tal situación ni en la audiencia ni en su escrito de solicitud de incidente de nulidad (sesión de audiencia del 14 de septiembre de 2015) Por consiguiente falta a la verdad.

2, QUE EN DESARROLLO DE LA AUDIENCIA se le concedió el uso de la palabra al apoderado, al contratista, al garante. Es así, la observancia del debido proceso en este procedimiento sancionatorio contractual, que el apoderado interpuso incidente de nulidad, reposición a la resolución que resolvió el incidente de nulidad, presento alegatos, desconociendo las formas propias del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, no indica alegatos de conclusión, olvidó el apoderado del contratista la clase de procedimiento que se estaba adelantado. Se precisa que el artículo en mención prevé una sola audiencia que se puede ser tramitada en varias sesiones, no son varias audiencias.

Que realizada la citación a la audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 mediante Oficio SDM-SSM-72745-2015 de fecha Junio 4 de 2015 dirigido al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad—SIM-, a la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A., a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A., a la Interventoría Consorcio R&C., y a la Interventoría Consorcio C&S, se fijó fecha de realización de la audiencia para el día 30 de junio de 2015, la cual fue reprogramada para el día 27 de julio de 2015.

A. ADELANTAMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO INADECUADO.

Argumenta el CONTRATISTA que la Subsecretaria de Servicios de la Movilidad olvidó en la citación a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que la "facultad sancionatoria del Estado en materia de contratación, forma parte del "ius puniendi" de este, que como tal debe agotar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, todos los cuales, brillan por su ausencia en la presente actuación adelantada por la entidad".

Para la anterior afirmación, el CONTRATISTA cita una sentencia del Consejo de Estado de fecha 22 de octubre de 2012, Rad No 05001-23-24-000-1996-00680-01(20738), con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, sobre la "Potestad Sancionatoria de la Administración y la Caducidad de los Contratos". (Resaltado fuera de texto)

No sobra precisar, que el caso particular que se está adelantando y que es objeto de estudio, No se adelanta para una declaratoria de caducidad; sino para la posible Imposición de una multa por incumplimiento de unas obligaciones a cargo del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad y aplicación de la cláusula penal pecuniaria, derivadas del Contrato 2007-071.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 28 de 100 Pese a lo anterior, y haciendo una asimilación y aplicación de los principios consagrados en la jurisprudencia citada a nuestro caso particular, se puede observar claramente lo siguiente:

1. Tipicidad de la infracción o sanción administrativa. Significa que la conducta objeto de sanción administrativa debe ser típica, en concordancia con lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política según el cual: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa".

Para el caso particular, y en materia de Contratación Estatal, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', se constituye en el fundamento legislativo de la facultad sancionatoria de las Entidades del Estado:

Artículo 17.

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el Incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria Incluida en el contrato.

Parágrafo. La cláusula penal y las multas así Impuestas, se harán efectivas
directamente por las entidades estatales pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo. TRANSITORIO. Las facultades previstas en este artículo se
entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas...

Y en materia sancionatoria, las siguientes sanciones fueron las pactadas dentro del contrato de concesión:

"CLÁUSULA DECIMA NOVENA — CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA: LA SECRETARIA hará efectiva al contratista, en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento del contrato, sin perjuicio de la imposición de multas, una cláusula penal equivalente a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales (2500 SMLMV), que se considerará como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la Secretaría Distrital de Movilidad. Esta Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 29 de 100 cláusula penal se aplicará sin perjuicio de las demás acciones que correspondan a la Secretaría Diseñes] de Movilidad para el cobro de los valores totales de los perjuicios ocasionados y deberá cancelarse directamente a la SECRETARÍA. Es entendido que por el pago de la cláusula Penal la obligación principal no queda extinguida."

"CLÁUSULA VIGÉSIMA— MULTAS: En virtud de lo establecido en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007, las partes acuerdan que en caso de incumplimiento, mora o retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Concesionario señaladas en el Pliego de condiciones, sus adendas, en el reglamento, así como en el Contrato de Concesión, y como apremio para que las atienda oportunamente, LA SECRETARIA podrá imponer directamente multas sucesivas equivalentes al uno por ciento (1%) del ingreso total correspondiente al mes en el cual se registró el incumplimiento sin exceder el diez por ciento (10%) del valor total del ingreso mensual, a menos que pruebe que el mismo se haya motivado por fuerza mayor o caso fortuito."

"CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA — CADUCIDAD: LA SECRETARÍA podrá declarar la caducidad administrativa del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, sin lugar a indemnización alguna, por hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONCESIONARIO que afecten de manera grave y directa la ejecución del contrato y que evidencien que pueda conducir a su paralización o por cualquier otra causal expresamente establecida en la ley."

Reglamento de la Concesión.

"NUMERAL 16. El Interventor recomendará la imposición de multas al Concesionario cuando éste incurra en faltas durante la prestación del servicio. Dichas multas se impondrán en forma proporcional a la gravedad de la falta, de conformidad con el procedimiento establecido en el Contrato y en este reglamento, previo estudio de las circunstancias de hecho que las originen, de acuerdo con el siguiente listado:"

Incumplimiento de obligaciones o violación de prohibiciones establecidas en el Contrato o en el Reglamento, respecto de las cuales no se haya señalado una multa específica, hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes porcada caso."

Si bien es cierto, que dichas sanciones se reseñan en el oficio SDM-SSM- 72745 de junio 4 de 2015, mediante el cual se cita al contratista a la audiencia establecida en el art. 86 de la Ley 1474 de 2011, no significa que sean las que se van a aplicar, pues son meramente enunciativas de todo el régimen sancionatorio que contempla el contrato.

En los informes de la interventoría por posible incumplimiento del cargo 49/2012 y 11/2014 y que hacen parte de la citación, se sugiere la aplicación de la cláusula penal y la cláusula de multas respectivamente. Al momento de emitir pronunciamiento de fondo frente a los hechos y lo probado dentro del proceso administrativo, este Despacho tasará de ser procedente, el valor de la Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 30 de 100 cláusula penal y/o de la cláusula de multas en los términos, forma y con las limitaciones que se establece "... sin exceder el diez por ciento (10%) del valor total del ingreso mensual...".

Por otro lado cabe precisar, que la Entidad ha dado estricto cumplimiento a todas y cada una de las etapas que comprende el proceso administrativo sancionatorio e incorporó en el documento de citación a la audiencia, todos los requisitos enunciados por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; adicional a que el CONTRATISTA conoce plenamente los hechos que se debaten, dado que sobre los mismos, el Consorcio ha sido objeto de varios requerimientos por parte de la Interventoría.

Con lo anterior se puede demostrar, que se cumple con este principio. 2. La conducta objeto de la sanción administrativa debe ser antijurídica; es decir, violatoria o contraria al ordenamiento jurídico.

El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece el procedimiento que las Entidades deben adelantar en las actuaciones sancionatorias de tipo contractual.

Bajo este contexto, el objeto principal del procedimiento administrativo sancionatorio radica en determinar con certeza, si efectivamente la "presunta" conducta del CONTRATISTA transgrede las obligaciones estipuladas en el Contrato; y en caso afirmativo, se procederá a cuantificar las sanciones que emanen, decisión que podrá ser objeto del principio de contradicción, mediante el uso de los recursos administrativos contra los actos administrativos.

Para llegar a esa "certeza", los hechos constitutivos de presunto incumplimiento deben ser desvirtuados por el CONTRATISTA de tal manera que se demuestre que la obligación, pactada, fue cumplida. En ese orden de ideas se podrá determinar si la conducta presuntamente violada, que puede generar una sanción administrativa, es violatoria de las obligaciones establecidas en el contrato.

En esa medida, y para el caso particular, se ha iniciado el procedimiento y en su desarrollo, corresponderá al CONTRATISTA demostrar que los hechos relacionados en el documento de citación no trasgreden las obligaciones pactadas en el contrato. En caso negativo, las conductas se constituirán en antijurídicas.

La conducta objeto de la sanción administrativa debe ser culpable. De conformidad con la jurisprudencia citada por el CONTRATISTA, el Consejo de Estado en esa oportunidad precisó:

"El artículo 29 de la constitución política preceptúa que "...Nadie podrá ser juzgado sino conforme al acto que se le imputa" y que toda persona "se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable." Como puede observarse tratándose del ejercicio del ius puniendi el derecho fundamental al debido proceso exige no sólo que se presente el comportamiento descrito en el ordenamiento jurídico como infracción y que se ponga en peligro (concreto o abstracto) o se lesione un bien jurídico sino Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 31 de 100 además que dicha acción y omisión sea imputable, por lo cual la autoridad sancionatoria debe realizar un juicio de 102 BUSTOS Lago José Manuel, Ob. cit. Pág. 45. 103 Nota del original: "Cfr. BUERES, A. J.: o... Ob. Cit.,p. 149. En el mismo sentido, entre otros, RODRIGUEZ MOURULLO, G.: Derecho Penal. Parte General, Ob. Cit., p. 343: 0". BUSTOS Lago José Manual. Ob. Cit. Pág.
50. 104. Sobre el concepto de daño antijurídico resulta ilustrativo, la breve reseña que sobre el mismo presentó, VÁZQUEZ Ferreira Roberto. Ob. Cit. Pág. 128.: "En una primera aproximación, Compagnucci de Caso define a la antijuridicidad como "el acto contrario a derecho, considerado este último concepto como una concepción totalizadora del plexo normativo." "Gschnitzer entiende por antijuridicidad "una infracción de una norma, ley, contrato, ya norma expresa, ya atentado a la finalidad que la norma persiga o lesiones principios superiores". "En el campo penal, Mezger define la antijuridicidad —injusto- como el juicio impersonal-objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico." 105 BUSTOS Lago José Manuel.
Ob. Cit. Pág. 51 a 52. 106 Nota del original: "así lo expusimos en nuestra obra La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y ley de contrato de trabajo, ED. Vélez Sarsfield, Rosario, 1988, p.67. Ver también Alberto Bueres en El daño injusto y la licitud..., ob. cit., p. 149, y Omar Barbero, Daños y perjuicios derivados del divorcio, Edit. Astrea, Bs. As., 1977, p. 106." reproche (salvo contadas excepciones) que consiste no sólo en constatar la ocurrencia material de un hecho sino también en cerciorarse que ésta presente el elemento subjetivo del tipo, es decir acometer la labor de comprobar si quien realizó la conducta tenla conocimiento de su obrar ilegal (aspecto intelectivo) y si buscaba o podía prevenir el resultado generado (aspecto volitivo). (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T — 330 de mayo 4 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño).

Así las cosas, en términos generales, la culpa se constituye en el factor exclusivo de atribución en el ámbito sancionatorio (CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo... Ob. Cit. Pág. 589 a 591). Por contera, la posibilidad de declarar responsabilidad depende en todo momento de la necesaria realización de un juicio de reprochabilidad que implica que sólo actúa culpablemente aquella persona que de acuerdo con el ordenamiento jurídico podía proceder de otra manera; por consiguiente, luego de este juicio genérico de culpabilidad si procede aplicar técnicas concretas para su determinación (imputación propiamente dicha) precisando (de acuerdo con el injusto) si el comportamiento se realizó a título de dolo o culpa. (DOMÍNGUEZ VILA, Antonio. Constitución y Derecho... Ob. Cit. Pág. 287)"

Para nuestro caso particular, es claro que la citación a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, es la materialización de este principio, dado que precisamente esta ley fijó el procedimiento que las Entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública debe seguir, para poder declarar el incumplimiento, imponer multas y las sanciones pactadas; y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. La citación a la audiencia no es la declaratoria de responsabilidad por el contrario, es precisamente el escenario legalmente establecido, para que el CONTRATISTA, exponga los argumentos que desvirtúen los hechos por los cuales fue citado, y que conforme con el concepto de la interventoría, constituyen un presunto incumplimiento a las obligaciones contractuales a su cargo. Y por su parte, que Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 32 de 100 la Entidad, acorde con las pruebas que se presenten, decida si sanciona o no.

Con fundamento en lo expuesto, se desvirtúa lo manifestado por el CONTRATISTA dado que el proceso sancionatorio contractual que se le adelanta, cumple con los principios de tipicidad y antijuridicidad; y frente a la definición de la culpabilidad y posible sanción, únicamente podrán ser definidas, cuando se surta todo el procedimiento establecido por la ley, que en nuestro caso particular, hasta ahora se encuentra en la etapa de inicio. En consecuencia, no se viola el debido proceso ni la garantía al derecho de la defensa; y el procedimiento adelantado es el establecido por la Ley.

B. IRREGULARIDADES EN LA CITACIÓN A AUDIENCIA.

Argumenta el CONTRATISTA que existe en la citación a la audiencia, una indeterminación del alcance de los incumplimientos imputados al afirmar, que no existe claridad si la Entidad está adelantando dos procedimientos sancionatorios en uno solo; o está acumulando dos informes de incumplimiento (Posible incumplimiento No. 49 con Oficio ISDM 1226 del 26 de Julio de 2012 y posible incumplimiento No. 11 de 2014 con Oficio del 25 de julio de 2014) para adelantar un solo proceso de posible incumplimiento. Considera que esa situación viola el principio de contradicción y el debido proceso dado que no tiene claro si la Entidad está buscando la imposición de dos sanciones o de una sola sanción para los dos cargos.

El artículo 36 de Ley 1437 de 2011"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" establece:

"Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.

Esta disposición de Ley, tiene un origen constitucional, y es así como el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente No. 25000-23-24-000-2001-01195-01 y ponencia del Consejero Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, ha venido precisando la legalidad e invulnerabilidad del debido proceso con la acumulación de actuaciones administrativas, de la siguiente manera: "En cuanto a que se violó el debido proceso por haber sido acumuladas diversas actuaciones, la Sala observa que es el propio artículo 29 del C.C.A., que considera violado la actora, el que permite dicha acumulación: "Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias" acumulación que no está revestida de formalidad alguna contrario a lo sostenido por la demandante. (Resaltado fuera de contexto)

Por otro lado, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece: "(...)a)

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 33 de 100 Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido". (Resaltado fuera de texto).

Concordante con las normas antes citadas, es claro que la citación a la audiencia puede hacerse por presunto incumplimiento de una o varias obligaciones, en forma acumulada, sin que se viole el debido proceso o el derecho de contradicción.

Para el caso particular, la citación a la audiencia hace referencia al incumplimiento de obligaciones contractuales, soportados en dos informes de interventoría distintos, el 049 de 2012 y 011 de 2014; los cuales identifican las mismas obligaciones incumplidas, relacionadas con el "Proyecto de Gestión Documental", por actividades diferentes pero derivadas del mismo.

Todo lo anterior, fue expuesto en el documento de citación a audiencia, como se demuestra en el siguiente cuadro:

De la lectura del documento de la citación, sus anexos y los Informes de interventoría se pueden identificar claramente:

Que el Informe No. 49 de 2012 tiene como hecho generador el "incumplimiento del cronograma establecido para la gestión documental con la organización y aceptación de 260.685 carpetas" por parte de la interventoría el cual debería haber terminado el 12 de diciembre de 2012, tal como se indica en el numeral 7.28. del documento de citación (folio 9). (Subraya fuera de texto)

Que el Informe No. 11 de 2014 tiene como hecho generador, el "incumplimiento del cronograma establecido para la gestión documental con la digitalización de los Registros Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación activos", el cual debía haber terminado el 3 de febrero de 2013, tal como se indica en el segundo inciso del numeral 8.13 del documento de citación (folio 11). (Subraya fuera de texto)

Se concluye entonces que la Entidad, en aplicación de los principios constitucionales y la Ley, adelanta un procedimiento administrativo sancionatorio contractual, derivado de un posible incumplimiento de las obligaciones contractuales relativas al "proyecto de gestión documental", soportado en dos (2) informes de interventoría, por actividades derivadas del mismo, como son la organización documental y la digitalización de los Registros Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación activos.

En consecuencia, no existe ambigüedad o confusión alguna sobre los hechos que se imputan al contratista y las obligaciones incumplidas, máxime cuando el CONTRATISTA tiene pleno conocimiento de los mismos en razón a las múltiples comunicaciones de la interventoría, conminándolo a cumplir los cronogramas.

Por lo expuesto, este Despacho considera que no se viola el principio de contradicción ni el debido proceso como lo afirma el CONTRATISTA, dado que Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 34 de 100 no existen irregularidades en el documento de citación a la audiencia.

C. INDETERMINACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS IMPUTADOS.

Considera el CONTRATISTA que la Entidad viola el principio del debido proceso al no indicar claramente, cuál de todas las sanciones referidas en el documento de citación a la audiencia, será la aplicable, en el evento de considerarse responsable por los supuestos incumplimientos imputados; con lo cual, puede ser sorprendido con sanciones de las que no pudo defenderse.

El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, relativo a la "Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento" establece: Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; Las consecuencias que pueden derivarse para cualquier contratista como resultado del proceso administrativo sancionatorio, y en aplicación del principio de legalidad, no pueden ser otras que las pactadas por las partes (Tipicidad de la infracción o sanción administrativa). Para el caso particular, las consecuencias que se pueden generar en el evento de resultar responsable el Consorcio por incumplimiento de sus obligaciones, no son otras que las establecidas en el Pliego de Condiciones de la Licitación, el Contrato de Concesión, sus Modificaciones u Otros sí, y el Reglamento de la Concesión, relacionadas a folios 14 y 15 del documento de la citación en cuestión. Por lo tanto, no es cierto que exista inseguridad jurídica dado que el CONTRATISTA tiene pleno conocimiento de las consecuencias que pueden generarse, con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión 071 de 2007. Y en este contexto, existe una garantía frente al conocimiento claro y preciso, sobre la comprensión y consistencia de las infracciones administrativas pactadas por las partes.

Ahora bien. En cuanto a la cuantificación de la sanción, la misma no puede ser determinada desde el documento de citación a la audiencia, principalmente porque no se tiene certeza de los incumplimientos y el alcance de los mismos. El procedimiento fijado por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se inicia cuando se identifica "un presunto" incumplimiento, por lo cual, no podría estar tasándose la sanción, en forma anticipada, cuando la misma depende del Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 35 de 100 resultado del proceso sancionatorio. Sólo hasta llegar a esta instancia, el ordenador del gasto podrá determinar la cuantía de la sanción, la cual será fijada en un acto administrativo, debidamente motivado, sobre el cual se podrán ejercer los recursos de ley en procura de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción. Afirmar lo contrario, constituiría una violación fraganti al Artículo 29 de la carta política, al debido proceso y la presunción de inocencia.

Por lo anterior, el documento de citación a la audiencia no viola el principio del debido proceso.

D. CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN RELACIÓN CON EL DENOMINADO "CARGO 49 DE 2012".

Afirma el CONTRATISTA que respecto al Informe No. 049 de 2012 emitido por la Interventoría Consorcio R&C, por presunto Incumplimiento en la no ejecución de la "prueba piloto" en el proyecto de gestión documental, operó el silencio administrativo positivo. Lo anterior, en razón a que el Consorcio mediante comunicaciones radicadas en la Secretaría Distrital de Movilidad con los Nos. 83361 y 85364 del 26 de junio de 2014, solicitó desestimar el inicio del proceso sancionatorio recomendado en el citado Informe No. 049; comunicaciones que no fueron respondidas por la Entidad en su oportunidad, motivo por el cual, se constituyó un silencio administrativo positivo en favor del CONTRATISTA a partir del 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual se firmó la escritura pública que lo configura.

En primer lugar, es necesario precisar que acorde con los hechos y cargos descritos en el documento de citación, el cargo 049 de 2012 hace relación al incumplimiento del cronograma establecido para la gestión documental, el cual debía haber terminado el 12 de diciembre de 2012. En ningún momento se está haciendo referencia a un incumplimiento de una prueba piloto. Por lo anterior, el alcance de los dos, es diferente.

En segundo lugar, debe resaltarse que en su momento, cuando el Consorcio R&C en ejercicio de sus funciones de interventoría dio traslado al SIM, mediante el oficio 1SDM 1226 de fecha 26 de julio de 2012, del informe No. 049 de 2012 por presunto incumplimiento, el mismo no dio origen al inicio del proceso sancionatorio de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 al interior de la Secretaria. Por procedimiento, antes de iniciarse el trámite sancionatorio, cualquier inconformidad por parte del concesionario frente al contenido del Informe de Presunto Incumplimiento emitido por la Interventoría del contrato 071 de 2007, debe exponerse directamente a la interventoría y a la Dirección del Servicio al Ciudadano, como supervisor del contrato de interventoría.

Situación distinta ocurre en el caso particular que se analiza, en la cual, previo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, se inició el proceso sancionatorio con el Oficio SDM-SSM- 72745-2015 de fecha 4 junio de 2015 en el cual se citó al Contratista a la audiencia. Por lo tanto, mal podría la SDM disponer el cierre de un trámite sancionatorio que no se había iniciado aun para la fecha en que el Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 36 de 100 concesionario presentó la solicitud de cierre del 26 de junio de 2014, radicado No. SDM-85361-2014.

Por consiguiente, y por improcedente, este despacho desestima la pretensión en cuanto al Silencio Administrativo se refiere.

En consideración a los anterior,

RESUELVE:

(...) "ARTÍCULO PRIMERO: Declarar no probado el incidente de nulidad propuesto por el contratista Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM, dentro del proceso Sancionatorio cargo 49 de 2012 y 11 de 2014 que nos ocupa.

Artículo segundo.

Declarar no probada la existencia de la figura jurídica de Silencio Administrativo Positivo propuesto por el contratista Consorcio Servicios Integrales parala Movilidad -SIM-, dentro del proceso Sancionatorio cargo 49 de 2012 que nos ocupa.

Artículo tercero.

La presente Resolución queda notificada en estrados en desarrollo de la audiencia iniciada con fundamento en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por su presunto incumplimiento del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM (Cargo 49 de 2012 y 011 de 2014).

Artículo cuarto.

Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley 80 de.1990" (...)...

En mérito de lo expuesto en este acto administrativo, se resolvió el incidente de nulidad y, lo alusivo al silencio administrativo manifestado por el contratista. Es así que no le es dable declarar que no fueron atendidos dentro del procedimiento sancionatorios sus intereses. Valga anotar que no es violatorio del debido proceso que no se le halle la razón al contratista en sus manifestaciones dentro del proceso sancionatorio."

Hasta aquí el informe.

SOBRE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y LAS RECUSACIONES EN CONTRA DE UNOS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.

1. La Subsecretaría de Servicios a la Movilidad expidió la Resolución No. 010 del 29 de enero de 2019 "Por medio del cual se decide la actuación administrativa sancionatoria contractual adelantada según los reglado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y normas concordantes y aplicables por posible incumplimiento de las obligaciones al contrato concesión 2007-071, cargo 49 y 11.", contra la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad -SIM- en el marco del proceso sancionatorio contractual que se seguía contra esta última por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 37 de 100 La Resolución No. 010 fue expedida en virtud de la Resolución No. 264 del 27 de junio de 2014, a través de la cual se delegó la función de ordenación del gasto y la facultad para adjudicar, celebrar, terminar, liquidar adicionar, programar, suspender, modificar, interpretar, adelantar procesos sancionatorios, caducar los contratos y convenios, emitir actos administrativos de carácter precontractual, contractual y post contractual que requiera la Secretaría, sin consideración de la naturaleza o cuantía de los mismos, en los Subsecretarios de Política Sectorial, Gestión Corporativa y Servicios de la Movilidad, en sus respectivas unidades ejecutoras.

2. Posterior a la expedición de la Resolución No. 010 del 29 de enero de 2019, el Doctor José Rafael Escandón Hernández en calidad de apoderado de la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-, presentó mediante radicado SDM 250420 del 23 de septiembre de 2019, escrito de recusación contra el Ingeniero Juan Pablo Bocarejo Suescun, Secretario Distrital de Movilidad, la Doctora Diana Lucía Vidal Caicedo, Subsecretaría de Servicios a la Ciudadanía, la Doctora Carolina Pombo Rivera, Subsecretaría de Gestión Jurídica y otros con ocasión del proceso sancionatorio contractual (cargos Nos. 49 de 2012 y 11 de 2014), aludiendo como causales los numerales 1,5 y 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

3. EL radicado SDM 250420 del 23 de septiembre de 2019, fue remitido a la Dirección de Normatividad y Conceptos a través del oficio SDM-SSC-212506-2019 de 2019, acompañado con el escrito de rechazo a la recusación presentada, suscrito por la Doctora Diana Vidal.

4. En atención a tal radicado, la Secretaría Distrital de Movilidad a través del oficio SDM-DNC 220549 del 08 de octubre de 2019 remitió al Alcalde Mayor de Bogotá D.C el escrito de recusación presentado en lo correspondiente al Ingeniero Juan Pablo Bocarejo Suescun, Secretario Distrital de Movilidad, así como, la manifestación de rechazo que hiciere el mismo al escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

"(...)

Artículo 12.

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 38 de 100 en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. (...)"

5. En virtud de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió la Resolución No. 079 del 31 de octubre de 2019 resolviendo no aceptar la recusación presentada contra el Ingeniero Juan Pablo Bocarejo Suescun, atendiendo los expuesto en el mentado acto administrativo.

6. Posteriormente, el Doctor Escandón, mediante radicado 1-2019-28300 del 07 de noviembre de 2019 (Rad. SDM-287689 del 08 de noviembre de 2019) - presentó "solicitud de corrección" frente a la Resolución No. 079 de 2019, la cual fue atendida por la Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital mediante oficio 2-2019-15822 del 15 de noviembre de 2019.

7. Siguiendo con el tema, la Doctora Carolina Pombo Rivera, Subsecretaría de Gestión Jurídica, en calidad de recusada realizó en escrito, su manifestación de rechazo a las causales invocadas, que soportaron el escrito de recusación en comento.

8. Adicionalmente, la Secretaria Distrital de Movilidad, atendiendo a las otras personas recusadas en el escrito de la Conseción –SIM- y atendiendo lo establecido en el artículo 12 del C.P.A.C.A, remitió mediante oficio SDM-DNC-222715 del 16 de octubre de 2019 el radicado SDM 250420 al Procurador Distrital de Bogotá D.C.

9. Posteriormente, el Doctor Escandón mediante Radicado E-2019-688926 del 08 de noviembre de 2019 (Rad. SDM 293977 del 19 de noviembre de 2019) radico de forma directa su escrito de recusación a la Procuraduría Regional de Cundinamarca.

10. Que consecuentemente, la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios mediante providencia calendada el 13 de febrero de 2020, resolvió "PRIMERO: Devolver por Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a la Secretaría Distrital de Movilidad, la actuación administrativa sancionatoria distinguida con el cargo 49 de 2012 y cargo 11 de 2014 – contrato de concesión 071 de 2007 consorcio SIM, de conformidad con las razones y para los fines expresados en la parte motiva de este proveído.(....)", fundamentando su decisión en el hecho que advierte el despacho que los funcionarios cuya imparcialidad e independencia se cuestiona, de forma particular el Ingeniero Juan Pablo Bocarejo Suescún a la fecha no forma parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, por razón del "(...) cambio de administración distrital verificado a partir del pasado 1 de enero de 2020(...)".

11. Mediante Decreto 022 del 15 de enero de 2020 fue nombrado el Doctor

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 39 de 100 NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑÁN ALVARADO, en el cargo de Secretario de Despacho, Código 020 Grado de la Secretaría Distrital de Movilidad, cargo del cual tomó posesión mediante acta No. 060 del dieciséis (16) de enero de 2020.

12. Con ocasión a lo anterior, el Secretario Distrital de Movilidad, Doctor NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑÁN ALVARADO expidió la Resolución 067 del 17 de febrero de 2020 resolviendo lo siguiente:

"(...)

Artículo primero.

NO ACCEDER a la solicitud de recusación formulada contra la doctora, DIANA LUCÍA VIDAL CAICEDO, en calidad de Subsecretaría de Servicios a la Ciudadanía (anteriormente Subsecretaria de Servicios de la Movilidad) y ordenadora del gasto del contrato 2007- 071, presentada por el doctor JOSÉ RAFAEL ESCANDON HERNÁNDEZ (Radicado SDM 250420 del 23 de septiembre de 2019), apoderado de la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad —SIM-, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.(...)".
13. Seguidamente, el Secretario Distrital de Movilidad, Doctor NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑÁN ALVARADO expidió la Resolución 085 del 03 de marzo de 2020 resolviendo lo siguiente:

"(...)

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCENTE la solicitud de recusación formulada contra la Doctora, CAROLINA POMBO RIVERA y los señores(as) XIMENA ANDREA LANNOS TORRES, JUAN ENRIQUE ORTEGA FORERO, OMAR DÍAZ MORALES E IVONNE KATHERINE CANO BARAJAS, presentada por el doctor JOSÉ RAFAEL ESCANDON HERNÁNDEZ (Radicado SDM 250420 del 23 de septiembre de 2019), apoderado de la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad —SIM-, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.(...)"
Que las anteriores Resoluciones (067 y 085 de 2020) fueron expedida atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y lo indicado por la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios mediante providencia calendada el 13 de febrero de 2020.

EN CUANTO A LAS PRETENSIONES:

Analizado el objeto general de las pretensiones expresadas se proponen las siguientes excepciones:

Previas.

INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. En cuanta al análisis de la demanda y de sus pretensiones encontramos que frente a la misma se configura una inepta demanda por falta de requisitos formales contenidos en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011 que indica:

"Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 40 de 100

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. negrillas fuera de texto.

(...)

En este sentido se debe traer a colación una situación similar planteada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dentro del expediente 66001-23-33-000-2016-00140-00:

"Esto, por cuanto de acuerdo con lo previsto por el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda demanda que se interponga ante esta jurisdicción, cuando se dirija contra un acto administrativo, debe indicar las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. Se trata entonces, como explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-197 del 7 de abril de 1991, de una carga mínima, razonable y proporcionada, que busca regular y racionalizar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, hacerlo compatible con el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento del aparato judicial y garantizar el derecho de defensa de la Administración Pública. Por lo tanto, se trata de un asunto que, aunque posee un sentido formal, posee también un innegable sentido material, pues el requisito en estudio se dirige a permitirle a las partes del proceso ejercer plenamente sus derechos y al juez a cumplir fielmente su labor. Esto, por cuanto de una adecuada definición del concepto de la violación depende que la parte demandada tenga certeza de cuáles son los motivos por los que se le lleva a juicio, condición indispensable para una defensa acorde con la garantía del artículo 29 de la Constitución Política, y que el juez adquiera una comprensión adecuada de la controversia, aspecto esencial para fijar el litigio dentro de los contornos señalados por las partes en sus pretensiones, excepciones y razones de defensa, conforme lo exige el debido proceso constitucionalmente impuesto. Lo anterior como quiera que el convocante y su apoderado se limitan a señalar que la expedición del acto resolución 010 de 2019, confirmada por las resoluciones 015 y 016 del 20 de febrero de 2020, fue expedido con violación del debido proceso de los convocantes, sin que sobre los mismos se indique el concepto de violación, ello con el fin de determinar la nulidad de los actos que se demandan, de manera que, es claro, que las circunstancias que se plantean dentro de la presente solicitud de conciliación no están llamadas a prosperar habida cuenta que la falta de requisitos formales configura la excepción propuesta.

Merito.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 41 de 100 DEMANDADOS.

En relación con el Principio de Legalidad del que goza todo Acto Administrativo, la Honorable Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente: "(...) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad. Presunción de legalidad que encuentra su contrapeso en el control que sobre él puede efectuar la jurisdicción. Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto (...)" (Subrayado y Negrilla fuera de texto) La supuesta ilegalidad del acto administrativo, la cual es alegada por el demandante, desconoce el principio de legalidad que goza todo acto administrativo a menos que el juez contencioso declare lo contrario, así las cosas, en relación con dicho principio, la Honorable Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente: "(...) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. En el mismo sentido, en Sentencia de la Corte Constitucional del 7 de octubre de 2009 (M.P. Ruth Stella Correa), se afirma que: "El numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. prevé sin duda un presupuesto formal de la demanda, exigencia normativa que, como ha señalado la jurisprudencia, al mismo tiempo demarca para el demandado el terreno de su defensa y delimita los estrictos y precisos términos del problema jurídico puesto en conocimiento del juzgador y, por ende, el campo de decisión del mismo. Por manera que, en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 42 de 100 derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa pretendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados."(Negrillas fuera del original) En conclusión, la parte demandante no aporta ningún medio de convicción o probatorio que permita desvirtuar los Actos administrativos emitidos, ni presenta la vulneración de una Ley o norma jurídica más allá de la supuesta violación del régimen sancionatorio por la falta de notificación de los recursos, de tal forma que no tiene en cuenta que las resoluciones demandadas se encuentran en firme y surtiendo plenos efectos dentro del ordenamiento jurídico.

4. ANTECEDENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

Los mencionados en el acápite anterior

5. ANTECEDENTES DECISIONES COMITÉ

No aplica

6. OBSERVACIONES ADICIONALES

No aplican RECOMENDACIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos, respetuosamente, se recomienda al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, No presentar formula de arreglo para el caso bajo estudio, habida cuenta que se presenta una inepta demanda por falta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, así como una presunción de legalidad de los actos administrativos que se demandan, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados y surtiendo plenos efectos jurídicos.

DELIBERACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ Se somete a consideración de los miembros, la recomendación del abogado de no presentar fórmula de conciliación. Por un inconveniente técnico en la comunicación, el Doctor Juan Esteban Martinez no emite el concepto de su voto.

DECISIÓN Los miembros del Comité aprobaron la recomendación presentada de NO CONCILIAR dado que el estudio del caso determinó que se presenta una Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 43 de 100 inepta demanda por falta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, así como una presunción de legalidad de los actos administrativos que se demandan, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados y surtiendo plenos efectos jurídicos.

3.3. Presentación de ficha de Conciliación No. 1106.

Nro. de proceso 2021-135594 Tipo de proceso CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de los hechos 2020-12-03 Despacho actual PROCURADURÍA 139 - JUDICIAL ADMINISTRATIVA Abogado a cargo Dr(a). SERGIO ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO HECHOS

1. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar o no, la legalidad de la resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente 2815 de 2019, mediante la cual se declaró al convocante contraventor de las normas de tránsito contendías en el literal F del artículo 4 de la ley 1696 de 2013, que modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002., y su consecuente indemnización de perjuicios.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Las pretensiones de la convocatoria se encaminan a la declaratoria de nulidad de la resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, dentro del expediente 2815 de 2019, mediante la cual se declaró al convocante contraventor de las normas de tránsito contendías en el literal F del artículo 4 de la ley 1696 de 2013, y su consecuente resarcimiento de los perjuicios presuntamente causados al convocante. En tal sentido solicita:
1. Se DECLARE la nulidad de la resolución 738 del 2 marzo de 2020 y la resolución del 16 de Julio de 2019 dictada dentro del expediente 2815.
2. Se DECLARE administrativamente responsable al distrito capital de Bogotá por los perjuicios que se llegaran a ocasionar en el desarrollo de los efectos de los actos administrativos acá demandados.
CONDENA
1. Se conceda a título de restablecimiento del derecho el NO pago de la multa contraída en las resoluciones acusadas.
2. Se condene al distrito capital de Bogotá al pago de perjuicios que se llegaran a ocasionar en el desarrollo de los efectos de los actos administrativos acá demandados.

3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS

Materiales, por valor de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Pesos M/Cte. ($4.968.700).

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 44 de 100

4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS

El convocante, a través de apoderado, en su solicitud de conciliación extrajudicial, relató cómo hechos sustento de las pretensiones, los siguientes; hechos de los cuales se destacan los más relevantes: (...)"
1. El señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, no conforme con la imposición de la orden de comparendo No 11001000000021380906, compareció ante la autoridad el 09 NOVIEMBRE DE 2018 en representación a fin de impugnar la orden de comparendo de la referencia; el cual manifestó al despacho su deseo de ser asistido por un abogado en ejercicio el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía 1.070.952.823 y portador de la Tarjeta Profesional N° 224234 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual se procedió a tomar los generales de ley del ciudadano y de su abogado, al cual se le reconoció personería para actuar en el presente proceso estando presente aceptó el poder otorgado y a quien este despacho reconoció personería jurídica, una vez rendida la versión libre por parte del impugnante, este por intermedio de su apoderado aportó y solicito que se decretaran las pruebas que a su juicio consideró pertinentes para desvirtuar la comisión de la infracción y a su vez este despacho decretó de oficio las prueba que consideró pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer los hechos objeto del comparendo de la referencia, teniendo en cuenta que habían pruebas pendientes por practicar el Despacho procedió a suspender la diligencia para que tuviera su continuación el día 21 de Diciembre de 2018.

2. En diligencia del 11 de Diciembre de 2018, el despacho deja constancia que se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, en calidad de impugnante y su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS. Así mismo, se deja constancia de la inasistencia de los Agentes de Tránsito PT YAMILE PATRICIA CASAS VÁSQUEZ y CAMILO ANDRÉS ORTIZ CASILIMAS.
Por lo que a fin de que comparezcan los mencionados uniformados, se procede a suspender la diligencia para que tuviera su continuación el día 15 de Enero de 2019.

3. En diligencia del 15 de Enero de 2019, el despacho deja constancia que NO se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, en calidad de impugnante y si se presentó su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS. Así mismo, se deja constancia de la asistencia de la Agentes de Tránsito PT YAMILE PATRICIA CASA VÁSQUEZ, a la cual se le recibe su declaración juramentada, testimonio que fue sometido a la debida contradicción por parte de la defensa. También se dejó constancia de la insistencia del Agente encargo de realizar la prueba con alcohosensor CAMILO ANDRÉS ORTIZ CASILIMAS, por lo que a fin de que compareciera el mencionado uniformado, se procede a suspender la diligencia para que tuviera su continuación el día 30 de Enero de 2019.

4. En diligencia del 30 de Enero de 2019, el despacho deja constancia que NO se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA en calidad de impugnante y si se presentó Su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS.
Así mismo, se deja constancia de la asistencia del Agente de Tránsito PT CAMILO ANDRÉS ORTIZ CASILIMAS, al cual se dé recibe su declaración

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 45 de 100 juramentada, testimonio que fue sometido a la debida contradicción por parte de la defensa, así mismo se dejó constancia que el mencionado gendarme allegaba al proceso unos cds como extensión de su declaración. CDs que fueron incorporados al expediente. Acto seguido, la defensa realizo una solicitud probatoria adicional y teniendo en cuenta que había pruebas pendientes por recaudar y practicar se procedió a suspender la diligencia para que tuviera su continuación el 12 de Febrero de 2019.

5. En diligencia del 12 de Febrero de 2019, el despacho deja constancia que NO se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, en calidad de impugnante, así como tampoco presente su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS. Así mismo se deja constancia que el apoderado había radicado ante la entidad una solicitud de aplazamiento, por lo que se procedió a fijar nueva fecha y a citar a las partes para que comparecieran el día 01 de Marzo de 2019.

6. En diligencia del 01 de Marzo de 2019, el despacho deja constancia que NO se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, sin embargo, se en presentó su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS calidad de impugnante, acto seguido se procedió a incorporar y correr traslado de que obran en el plenario del presente expediente, para las pruebas fílmicas y documentales solicitadas y que obran en el proceso del citado expediente para que la defensa se pronunciara sobre las mismas, que el togado defensor, solicito que se citara de nuevo al del Agente de Tránsito PT CAMILO ANDRÉS ORTIZ CASILIMAS encargado de realizar el procedimiento con alcohosensor, por lo, a que a fin de que compareciera el mencionado uniformado, se procede a suspender la diligencia para que tuviera su continuación el día 27 de Marzo de 2019.

7. En diligencia del 27 de Marzo de 2019, el despacho deja constancia que NO se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, Así mismo, en calidad de impugnante y si se presentó su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS. se deja constancia de la asistencia del Agente de Tránsito PT CAMILO ANDRÉS ORTIZ CASILIMAS, al cual se le recibe su declaración juramentada, testimonio que fue sometido a la debida contradicción por parte de la defensa, teniendo en cuenta lo anterior se suspende la diligencia para ser continuada el 21 de Mayo de 2019.

8. En diligencia del 21 de Mayo de 2019, el despacho deja constancia que NO se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, en calidad de impugnante y si se presentó su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS. Así mismo, teniendo en cuenta que no había más pruebas que practicar se procedió a recibir las alegaciones finales por parte del apoderado del impugnante y a suspender para proferir el fallo que en derecho corresponda.

9. Así las cosas el día 16 de Julio de 2019 se procede a dar lectura a la resolución sanción del mismo día dentro del expediente 2815 donde se realiza la declaración de contravención y se imponen las demás medidas sancionatorias administrativas dispuestas en la ley 1696 de 2013. Asi mismo en el desarrollo de la lectura de fallo se realiza la debida interposición del recurso

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 46 de 100 que tuviera su desenlace por medio de la resolución 738 del 02 de marzo de 2020 la cual a su vez fuera notificada mediante aviso el dia 03 de Diciembre de 2020.

10. Valga la pena aclarar que solamente al domicilio de mi poderdante llegó aviso sin incluir la copia íntegra del acto administrativo que se pretende demandar, motivo por el cual a la fecha se desconoce el mismo acto pero que en apego a la ley se acude ante su despacho para demandar el mismo puesto que el reporte en los diferentes sistemas de referencia dan cuenta que la sanción fue confirmada por la segunda instancia, y por tanto debemos recurrir a la jurisdicción, motivo por el cual se solicita a su despacho requerir a la Secretaría de movilidad para que llegue el respectivo acto de segunda instancia (resolución 738 del 2 marzo de 2020) toda vez que el suscrito ha solicitado copia del mismo y esta petición no ha sido resuelta por la Secretaría de movilidad."

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1. OBJETO CONCILIABLE

Establece el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001" que en materia de conciliación administrativa:

"Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas o en las normas que lo sustituyan." (Negrillas y subrayas, ajenas al texto original) En atención a ello y, por la naturaleza del presente asunto, se puede establecer que es susceptible de conciliación extrajudicial, en la medida que se trata de un tema de carácter particular y de contenido económico, cuya competencia y conocimiento está en cabeza del Juez Contencioso Administrativo mediante el ejercicio del medio de control de la Nulidad y Restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/2011). En virtud de lo anterior, puede ser objeto de conciliación, en el caso bajo estudio: el valor pretendido y establecido por perjuicios.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De acuerdo con la solicitud de conciliación extrajudicial que llama nuestra atención, el medio de control que se ejercería por parte del apoderado del convocante, es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, así: (...)

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 47 de 100 "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel." (...) (negrilla fuera del texto) De igual manera, señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal "d" del numeral 2 del artículo 164, "Oportunidad para presentar la demanda" que: "Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales." Así las cosas, considero que el término de los cuatro (4) meses para poder ejercitar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, iniciaron a contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, proferida dentro del dentro del expediente 2815 de 2019, mediante la cual se le declaró contraventor de las normas de tránsito contendías en el literal F del artículo 4 de la ley 1696 de 2013, hecho que ocurrió el 19 de noviembre de 2020 mediante la notificación personal realizada al convocante. De ahí entonces que el termino de caducidad corriera desde el 20 de noviembre de 2020 y hasta el 20 de marzo de 2021 Por lo anterior, al haberse interpuesto la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de marzo de 2021, se entiende que la solicitud fue interpuesta dentro del termino y en consecuencia para el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL

Mediante solicitud de conciliación extrajudicial, el apoderado de la parte convocante solicita la declaratoria de nulidad de la resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente 2815 de 2019, mediante la cual se declaró al convocante contraventor de las normas de tránsito contenidas en el literal F del artículo 4 de la ley 1696 de 2013, que modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002., y su consecuente indemnización de perjuicios presuntamente causados al convocante.
1. CIRCUNSTANCIAS FACTICAS Y JURIDICAS DEL CASO EN ESTUDIO DESARROLLO PROCESAL Antecedentes:

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 48 de 100 Previo a remitirnos al caso puntual y a efecto de dar mayor claridad del procedimiento adelantado por la SDM nos permitimos hacer un breve resumen del proceso administrativo desarrollado.

De tal suerte se tiene que, la orden de comparendo impuesta en contra de un ciudadano inmerso en una infracción de tránsito puede ser elevada y notificada en vía tal como lo dispone el inciso primero del artículo 135 de la ley 769 de 2002, o a través de medios tecnológicos como también lo prevén los incisos siguientes, hecho que constituiría el origen y puesta en conocimiento del proceso contravencional a seguir.

Surtido el trámite anterior y habiendose notificado la orden de comparendo, en el artículo 136 se consignó lo referente al procedimiento administrativo contravencional propiamente dicho, dentro del cual el legislador fue claro en establecer que el presunto infractor una vez es informado de la orden de comparendo impuesta en su contra tiene la obligación de comparecer ante la autoridad de tránsito, bien dentro de los 5 u 11 días subsiguientes a efecto de aceptar la comisión de la infracción y obtener los beneficios respecto del pago de la multa, (en infracciones diferentes de la establecida en la ley 1696 de 2013) o bien a manifestar su rechazo respecto de la infracción anotada en la orden de comparendo evento en el cual deberá solicitar la realización de la audiencia pública, dentro de la cual ejercerá su derecho de oposición y defensa respecto de la conducta atribuida.

Si contrario sensu, al cabo del término antes referido el presunto infractor no comparece ante el organismo de tránsito, la administración está en la potestad de adelantar la audiencia pública después de 30 días y antes de un año con la finalidad de determinar la responsabilidad contravencional o no, del presunto infractor.

Dicho procedimiento se surte de modo verbal, y es por ello que el legislador estableció en los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 136 ibídem:

"Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley".

Es claro que, en desarrollo del proceso debe garantizarse al investigado los derechos de defensa y debido proceso, representados en el derecho de contradicción, la facultad de solicitar y controvertir los medios probatorios e impugnar las decisiones de la entidad a través de los mecanismos establecidos, recurso de reposición y de apelación contra la decisión definitiva que se entiende es la declaratoria de responsabilidad contravencional o exoneración de responsabilidad que emite la autoridad de tránsito (entendiéndose esta como el organismo de tránsito a la luz de lo dispuesto por Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 49 de 100 el artículo 3 de la ley 769 de 2002) en primera instancia.

De lo anterior, dimana el hecho de que, dada la naturaleza verbal del proceso, los actos administrativos de trámite o definitivos que emita el organismo de tránsito en el curso del proceso administrativo desarrollado en audiencia pública son notificados en estrados y los recursos en contra de aquellos deben interponerse de modo verbal en la referida diligencia. Al respecto el artículo 142 del C.N.T., dispuso;

"ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación.

El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.

El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.

Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.

En ese orden de ideas, debe recordarse que el artículo 67 del CPACA estableció
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Como se advierte la notificación por estrados constituye la forma de notificación personal de las decisiones adoptadas en audiencia pública como las que adelanta el organismo de tránsito.

Lo anterior para referir que la forma de notificación por estrado efectivamente se encuentra incorporada en el CPACA como el método idóneo y aplicable en este tipo de procedimientos y decisiones (adoptados en audiencia pública), sin que se afirme que los recursos y términos para recurrir sean diferentes a los del procedimiento especial (ley 769 art. 142), pues esta materia fue prevista por el legislador en el proceso contravencional, razón por la que no debe interpretarse que proceda la supletoriedad de la norma, ni la remisión misma sobre aspectos ya previstos.

En este orden de ideas no debe olvidarse que el artículo 162 plasmó:

"ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 50 de 100 De lo anterior puede afirmarse el método de notificación personal del numeral 1 del artículo 67 o mediante envío de la citación del artículo 68 del CAPACA, no son incompatibles con la naturaleza del proceso verbal o por audiencias.

Además, ello se encuentra en plena consonancia con el momento de firmeza de las decisiones, pues en la audiencia pública en la que se profiera declaración definitiva como contraventor acaecerían los momentos de publicidad de la decisión, oportunidad para la interposición de recursos, desistimientos de aquellos e incluso salvo el recurso apelación la resolución de los mismos.

Respecto de la firmeza de las decisiones proferida por el organismo de tránsito, por ejemplo, aspecto no contemplado en la norma especial, la ley 1437 de 2011 previó:

"ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Al respecto debe indicarse que en tratándose el proceso contravencional el ciudadano puede comparecer al mismo sin la necesidad de apoderado, tal como lo previó el artículo 138 de la siguiente manera:

Artículo 138.

COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias...

En ese sentido y como antes se dijo, siguiendo la redacción actual del artículo 136 de la ley 769 de 2002, se tiene que el presunto infractor cuenta con un término de 5 y 11 días, según el modo de detección de la infracción, tras ser notificado de la orden de comparendo, para acudir ante la autoridad de tránsito a fin de aceptar o impugnar la infracción por la cual se le cita, y a fin de ser notificado de la fecha de la realización de la audiencia pública si la determinación ha sido la de impugnar la orden de comparendo, diligencia Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 51 de 100 dentro de la cual se determinará su responsabilidad o exoneración.

De otro lado si al cabo de dicho lapso el presunto infractor no comparece, el organismo de transito está en la facultad de adelantar la respectiva audiencia pública y proferir decisión una vez transcurridos 30 días y hasta antes del año de la comisión de la infracción.

Las etapas enunciadas se redujeron a (i) la imposición de la orden de comparendo, (ii) el desarrollo de la audiencia pública en la que se ordenan y practican pruebas se alega y se adopta la determinación notificándose en estrado y (ii) adelantamiento de la segunda instancia en caso de que el proceso sea de doble instancia según la cuantía y se haya hecho uso de los recursos en sede administrativa.

La audiencia pública, se aclara es una sola, pese a que puede desarrollarse en varias o múltiples sesiones, en atención a la cantidad de pruebas y a diferentes solicitudes presentadas precisamente en ejercicio del derecho de defensa y debido proceso por la parte contraventora.

Es así como al investigado y en caso de que haya nombrado apoderado para el caso son a quienes corresponde el asumir la carga y responsabilidades dentro del proceso administrativo.

La sentencia T- 616 de 2006 señaló: "En la presente controversia, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al: i) No haberle notificado personalmente la decisión de aceptar su solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo y de fijar, en consecuencia, nuevas fecha y hora para su realización, y ii) rechazarle, por extemporáneo, el recurso de apelación que contra la resolución N° 65168 de noviembre 17 de 2005 interpuso el día siguiente a la finalización de la audiencia en que ésta fue adoptada. Al respecto, observa la Corte, que la primera acusación no encuentra respaldo jurídico alguno en la medida en que el citado artículo 139 de la ley 769 de 2002 prevé que este tipo de actuaciones y determinaciones, surtidas en audiencia pública, deben ser puestas en conocimiento de los interesados en estrados y no personalmente, como lo reclama el señor Bustamante, prescripción que no varía, en absoluto, por el hecho de que la decisión en cuestión haya estado motivada en una petición formulada por el inculpado. En este sentido, correspondía entonces al accionante presentarse en la inspección de la causa con el propósito de enterarse de la resolución de su solicitud, para lo cual contó en la práctica con los 16 días hábiles que transcurrieron entre la audiencia de octubre 21 de 2005 y la de noviembre 17 del mismo año, sin que resulte admisible su alegación en cuanto a que: "De acuerdo con las citaciones anteriores, (la audiencia de fallo) se fijaba para varios meses después". Ahora, respecto a la segunda acusación, comparte la Corte las consideraciones expresadas por los jueces de instancia, por cuanto la entidad demandada obró conforme a Derecho al rechazar por extemporánea la apelación interpuesta por el peticionario contra la resolución Nº 65168 de noviembre 17 de 2005, al igual que su solicitud de reposición de su término de ejecutoria por cuanto, siguiendo Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 52 de 100 lo dispuesto en el citado artículo 142, incisos 3º y 4º del C.N.T.T., no había lugar a ninguna determinación en otro sentido, en atención a que dicho recurso solo podía ser formulado y sustentado oralmente dentro de la misma audiencia de fallo, concluida la cual, la providencia adoptada en su interior quedó en firme y adquirió efectos vinculantes.

De lo expuesto claramente se advierte que para la integridad de los procesos contravencionales adelantados en la Secretaría de movilidad como consecuencia de la imposición de una orden de comparendo y al aplicarse el procedimiento verbal por audiencias publica decreto en la ley 769 de 2002, la notificación de las providencias se surte en estrados.

Cosa diferente es la resolución de la segunda instancia una vez presentado el recurso de apelación en la audiencia pública, pues para ello debe remitirse el expediente al superior quien adoptará la decisión que corresponda dentro del término establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, y notificará la misma siguiendo el método establecido en los artículos 67 y ss de dicha norma, como quiera que se trata de un acto administrativo adoptado fuera de audiencia pública.

Se exceptúan de la notificación por estrados igualmente, las decisiones adoptadas en procedimientos que se adelantan en virtud del artículo 158 de la ley 769 de 2002.

CASO CONCRETO Revisada la solicitud de conciliación que nos ocupa y los anexos de la misma se procedió a solicitar a la Subdirección de Contravenciones de la Entidad y a la Dirección de Investigaciones administrativa, el informe respectivo, donde se da cuenta de las actuaciones adelantadas en el proceso contravencional, dependencias quienes dentro del término oportuno señalaron:

Por parte de la Subdirección de Contravenciones:

(...)

PRIMERO: El día 05 de noviembre de 2018 siendo las 8:30 horas se impuso el comparendo número 11001000000021380906 al señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, por la infracción "F", para esta misma fecha el agente de tránsito procede a retener de manera preventiva la licencia de conducción del señor Vega Ariza, tal y como se evidencia en el "FORMATO DE RETENCION PREVENTIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN" identificada con el número 30376.

SEGUNDO: Para el día de los hechos, en el formato de "ENTREVISTA PREVIA A LA MEDICIÓN CON ALCOHOSENSORES" se deja constancia que se realizó el respectivo procedimiento, se le explica al señor Vega Ariza acerca de la normatividad aplicable ley 1692 de 2013 y Sentencia C-633 de 2014 la cual es firmada por el posible infractor, formato suscrito por la operadora del alcohosensor ORTIZ CASALIMAS CAMILO ANDRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 80.919.182.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 53 de 100 TERCERO: El día viernes 09 de noviembre del año 2018, siendo las 12:45:15, se presenta ante la Secretaria Distrital de Movilidad el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, quien impugna la orden de comparendo, una vez se apertura el proceso se da inicio a la Audiencia momento en el cual indica que si deseaba ser acompañado del abogado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.070.952.823 y Tarjeta Profesional No.224.234.

De las pruebas solicitadas el artículo 162 del código Nacional de Tránsito, el despacho efectuó el estudio puntual, decretándolas por ser pertinentes, útiles y conducentes dentro del proceso en curso.

En consecuencia y con el fin de dar plena observancia la debido proceso se suspende la audiencia para el día martes 11 de diciembre de 2018 a las 8:30 horas de la mañana, información notificada en la Audiencia pública al hoy accionante y a su apoderado.

CUARTO: El día 11 de diciembre de 2018 se lleva a cabo la continuación de la audiencia siendo las 8:30 horas, en la cual se deja constancia que se encuentra presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA en calidad de impugnante y como su apoderado el abogado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIO, la Autoridad de Tránsito deja constancia de la inasistencia de los agentes de Tránsito YAMILE PATRICIA CASAS VASQUEZ y CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS por lo que el despacho decide citarlo nuevamente.

En este estado de la diligencia y en aras de garantizar el debido proceso y con el fin de continuar con la etapa procesal que corresponda se suspende la diligencia a las 9:00 am se notifica por estrado a los intervinientes, para ser continuada el día 15 de enero de 2019 a las 8:30 horas QUINTO: En audiencia del día 15 de enero de 2019 a las 8:30 horas, se deja constancia de la inasistencia del impugnante el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, de la asistencia del apoderado abogado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS.

Comparece ante del despacho el Agente de Tránsito YAMILE PATRICIA CASAS VASQUEZ identificada con el número de placa 94115, toda vez que fuera la persona encargada de notificar el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA de la orden de comparendo No. 11001000000021380906, la cual rinde testimonio, se deja constancia de la no comparecencia del Agente de Tránsito CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS encargado de realizar la prueba con el alcohosensor, a fin de que comparezca se procede a suspender la audiencia para que tenga continuidad el día 30 de enero de 2019.

SEXTO: En diligencia del día 30 de enero de 2019, el despacho deja constancia que el impugnante no asiste el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, pero asistiendo el apoderado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, se constata la asistencia del Agente de Tránsito CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS, al cual se le recibe su declaración juramentada, además se deja Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 54 de 100 constancia que el misionado Agente de Tránsito allega unos CDs con extensión de su declaración que fueron incorporados al expediente. La defensa realiza una solicitud probatoria adicional y teniendo en cuenta que hay pruebas pendientes por recaudar y practicar se procede a suspender la diligencia para su continuidad el día 12 de febrero de 2019.

SÉPTIMO: En audiencia del día 12 de febrero de 2019, se deja constancia de la no asistencia del impugnante el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, como tampoco la de su apoderado el señor SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, así mismo se deja constancia que el apoderado había radicado ante la entidad una solicitud de aplazamiento, procediendo el despacho a fijar nueva fecha para citar a las partes para que estas comparecieran el día 1 de marzo de 2019.

OCTAVO: En diligencia del día 1 de marzo de 2019, el despacho deja constancia que se presentó el apoderado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, se procedió a incorporar la prueba, copia fílmica en disco formato DVD del procedimiento prueba de alcoholemia allegado mediante oficio con radicado DSM 45182 DEL 14 DE FEBRERO DE 2019, acto seguido el despacho corre traslado en estrados de las pruebas obrantes en el expediente, la defensa se manifiesta sobre las mismas a lo que el abogado defensor solicito se citara de nuevo al Agente de Tránsito CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS, a fin de que comparezca de nuevo se suspende la diligencia para que tenga continuación el día 27 de marzo de 2019.

NOVENO: En audiencia del día 27 de marzo de 2019, se deja constancia de la no asistencia del señor JUAN DAVID VEGA ARIZA en calidad de impugnante, pero si se presentó su abogado el señor SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, se deja constancia de la asistencia del Agente de Tránsito CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS, se le recibe la declaración juramentada la cual es una ampliación de la declaración que realizo el día 30 de enero, el testimonio es sometido a la debida contradicción de la defensa, como consecuencia de los anterior se suspende la diligencia y se asigna nueva fecha para el día 21 de mayo de 2019.

DECIMO: En audiencia del día 21 de mayo de 2019, se deja constancia de la no asistencia del señor JUAN DAVID VEGA ARIZA en calidad de impugnante, pero si se presentó su abogado el señor SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, así mismo como no había más pruebas que practicar se procedió a recibir los alegatos finales por parte de abogado del impugnante terminado este, y con el fin de recibir y valorar las pruebas decretada, se deja constancia que el despacho suspende la diligencia para continuarla el día 18 de junio de 2019 a las 8:30 horas, para proferir el fallo que en derecho corresponda.

DECIMO PRIMERO: En diligencia del Día 18 de junio de 2019 a las 8:30 horas, se deja constancia de la no asistencia del impugnante el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, como tampoco la de su apoderado el señor SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, así mismo se deja constancia que el apoderado había radicado ante la entidad una solicitud de aplazamiento mediante radicado SDM 161316 del 12 de junio de 2019, procediendo el despacho a fijar nueva fecha para citar a las partes para que estas comparecieran el día 16 de julio de 2019 Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 55 de 100 a las 8:30 am, para proferir el fallo que en derecho corresponda.

DECIMO SEGUNDO: En diligencia del día 16 de julio de 2019 a las 8:30 am el despacho deja constancia de la no asistencia del señor JUAN DAVID VEGA ARIZA en calidad de impugnante, pero si se presentó su abogado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS.

El despacho deja constancia que la etapa probatoria no se ha cerrado aún, por tal razón procede la Autoridad de Transito a decretar de oficio la prueba consistente en: Certificado de capacitación o idoneidad del operador del alcohosensor el señor CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS emitido por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se certifica que el operador del alcohosensor realizo la capacitación respectiva, en consecuencia la Autoridad de Transito decide decretar e incorporar la mencionada prueba, notifica en estrados el AUTO al apoderado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, indicándole que contra este procede el recurso de REPOSICIÓN el cual manifiesta no interponer el recurso, se le corre traslado de la prueba al apoderado del impugnante, así mismo se da claridad que con este documento se concluye y cierra la etapa probatoria y se le manifiesta que es el momento procesal para que se pronuncie sobre dicho documento y si es si voluntad puede ampliar los alegaciones finales expuestas en la audiencia anterior a lo que el apoderado responde "Nada que manifestar".

En este estado de la diligencia el Despacho se pronunciará de fondo sobre la responsabilidad contravencional del impugnante, hace análisis sobre la versión libre rendida por el impugnante, de la que se encuentra que el impugnado era el conductor responsable del rodante del día de los hechos, acto seguido se pronuncia realizado la valoración probatoria de cada una de las pruebas ratificadas, desestimando la prueba respecto del testimonio de la Agente de Tránsito YAMILE PATRICIA CASAS VASQUEZ IDENTIFICADA CON CEDULA DE ciudadanía No.1.003.616.123 portadora de la placa No. 084115, en el que se evidencio que los hechos narrados por la Agente de Tránsito no corresponden a las circunstancias de modo tiempo y lugar al caso que no compete.

Con base en la certeza y credibilidad de las pruebas que obran en el expediente y con relación a los alegatos dados por parte del apoderado del impugnante no se configura duda razonable de la conducta registrada en la orden de comparendo, tampoco es posible darle plena credibilidad a la versión dada por el impugnante pues el Despacho no encontró elementos que le den valor la cual es entendida como una versión libre y espontánea y no se rinde bajo la gravedad de juramento.

Es así como finalmente se emite fallo declarando CONTRAVENTOR al señor JUAN DAVID VEGA ARIZA por contravenir la infracción "F" de la ley 1696 de 2013 PRIMER GRADO DE EMBRIAGUEZ PRIMERA VEZ en audiencia pública del 16 de julio de 2019 Una vez notificada la providencia se le manifiesta al apoderado del impugnante que contra la misma procede el RECURSO DE APELACIÓN, debidamente interpuesto y sustentado en audiencia, acto seguido el abogado decide hacer uso del misionado recurso, el cual es concedido y resuelto por medio de la Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 56 de 100 Resolución No. 738 del 2 de marzo de 2020, la cual CONFIRMA la decisión proferida por la Autoridad de Tránsito en audiencia pública del 16 de julio de 2019, quedando en firme el día veintitrés (23) de noviembre de 2020." (...)

Por su parte la Dirección de Investigaciones Administrativas.

(...)

La Dirección de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte, conforme al memorando de la referencia, procede a dar contestación respecto de la solicitud de conciliación prejudicial impetrada por el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, lo cual hace así:

RELACIÓN DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES ALEGADOS POR EL ACTOR.
1. Verificado el expediente administrativo, se observó que al señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, el día cinco (05) de noviembre del 2018 le fue impuesto el comparendo N° 11001000000021380906 por la presunta comisión de la infracción F, descrita en la Ley 1696 del 2013 por grado uno de embriaguez.

Dado lo anterior, el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, hizo presencia el día nueve (09) de noviembre del 2018 junto a su abogado de confianza SERGIO FABIÁN BELTRAN PALACIOS, a efectos de impugnar la orden de comparendo citada; de manera tal, la Secretaría Distrital de Movilidad instaló la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 del 2002 en la cual se recibió la versión libre del señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, exponiendo su desacuerdo por la infracción endilgada y, aceptando el ejercicio de la conducción. Acto seguido su apoderado solicitó las pruebas que halló suficientes para desvirtuar la comisión de la contravención, por lo que, la autoridad de tránsito de primera instancia se sirvió decretar pruebas tanto de parte como de oficio, por ende, se suspendió la audiencia para el día once (11) diciembre del 2018 para efectuar la práctica de las mismas. Por todo lo anterior se creó el expediente 2815 del 2018.

2. El día once (11) de diciembre del 2018, el despacho tuvo que posponer la audiencia para el día quince (15) de enero del 2019, comoquiera que los agentes de tránsito citados no pudieron asistir a la misma ya que no fueron notificados para su comparecencia.

3. En audiencia del quince (15) de enero del 2019, se deja constancia de la inasistencia del señor impugnante JUAN DAVID VEGA ARIZA y del agente de tránsito CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS, del mismo se dejó constancia de la asistencia del apoderado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS y de la policía de tránsito YAMILE PATRICIA CASAS VASQUEZ; por lo anterior, se procedió a la recepción de la declaración bajo la gravedad del juramento de la misma, la cual se ratificó en la extensión de la orden de comparendo N° 11001000000021380906 de fecha cinco (05) de noviembre del 2018, así mismo se corrió traslado para el contrainterrogatorio formulado por la defensa.
Una vez culminada la diligencia, se suspendió para ser continuada el día treinta (30) de enero del 2019 y, se citó al policía de tránsito que fungió como alcohosensorista CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS para su

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 57 de 100 comparecencia y declaración.
4. En diligencia del treinta de enero (30) del 2019, se tomó la declaración bajo la gravedad del juramento del policial de tránsito que realizó la prueba de embriaguez en aire espirado CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue presentado y dejado a su disposición el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA para efectuarle la prueba mentada; de lo anterior se corrió traslado al apoderado para garantizar el derecho a la contradicción y defensa, esto fue, con el contrainterrogatorio formulado por el mismo. Una vez terminada la diligencia, se suspendió para el día doce (12) de febrero del 2019 para continuar con la práctica de pruebas faltantes tanto de parte como de oficio.

5. En la diligencia adelantada el día doce (12) de febrero del 2019, el despacho dejó constancia de la inasistencia tanto del impugnante como de su apoderado, así mismo de la solicitud de aplazamiento de la misma por parte del abogado defensor y, en atención a lo anterior, el despacho concedió afirmativamente la solicitud de aplazamiento suspendiéndola para el día primero (1) de marzo del 2019.

6. El día primero (1) de marzo del 2019 se continuó la audiencia, de manera que se corrió traslado de todas las pruebas documentales decretadas de parte y de oficio, a la defensa, esto es:

- Copia del registro fílmico en disco formato DVD del procedimiento de prueba de alcoholemia, aportado por la oficina de ecología de la policía nacional seccional de tránsito.

- Copia del registro fílmico en disco formato DVD del procedimiento de prueba de alcoholemia aportado por el patrullero Camilo Andrés Ortiz Casilimas, operador del alcohosensor.

- Pruebas 0074 y 0075 contenidas en el AS IV N° 102652 las cuales arrojaron como resultados 0.81 G/L equivalente a 81 mg de etanol / 100mg y 0.79 G/L equivalente a 79 mg de etanol / 100 mg.

- Certificado de calibración del equipo alcohosensor RBT IV N° 022962.

- Formato de retención de licencia de conducción # 30702 del 05 de noviembre del 2018.

- Anexo 5, entrevista previa a la medición con alcohosensor de fecha 05 de noviembre del 2018

- Lista de chequeo del equipo alcohosensor RBT IV N° 022962.

Ahora bien, una vez se concedió el uso de la palabra al apoderado, éste se pronunció arguyendo que los videos se encontraban editados, por lo que solicitó como prueba la extensión de la declaración bajo la gravedad de juramento del policial de tránsito alcohosensorista para el día de los hechos, CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS; en virtud de aquel pedido, la autoridad de tránsito de primera instancia en aras de garantizar el derecho fundamental Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 58 de 100 al debido proceso, contradicción y defensa, suspendió la diligencia para ser continuada el día veintisiete (27) de marzo del 2019.

7. En audiencia del veintisiete (27) de marzo del 2019, el operador de primer grado dejó constancias de los asistentes y, prosiguió a la recepción de la extensión de la declaración bajo la gravedad del juramento del policía de tránsito que realizó la prueba de alcoholemia al conductor, de lo anterior se corrió traslado para su contrainterrogatorio al apoderado del impugnante. Una vez evacuada la prueba en mención, se suspendió la diligencia para el día veintiuno (21) de mayo del 2019.
8. En la diligencia de continuación de audiencia del día veintiuno de mayo del 2019, el despacho de primera instancia dejó constancia de los comparecientes y, en atención que no habían más pruebas por practicar, concedió el uso de la palabra al abogado del impugnante SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, para que éste presentara la manifestación de sus alegaciones finales. Una vez surtido lo anterior, se suspendió la audiencia para el día 18 de junio del 2019 y; comoquiera que, el día de la continuación de audiencia no se presentó la parte defensora y, en virtud del memorial de solicitud de aplazamiento de la audiencia radicada por el apoderado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, el despacho garante de derechos, concedió dicha solicitud y suspendió la diligencia para el día dieciséis (16) de julio del 2019.

9. En la audiencia celebrada el día dieciséis (16) de julio del 2019, encontrándose dentro del término legal, la autoridad de tránsito dejó constancia de la inasistencia del señor impugnante JUAN DAVID VEGA ARIZA, así como de la comparecencia de su apoderado judicial SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, allí se procedió en virtud del control de legalidad a decretar prueba de oficio consistente en certificado de idoneidad para la realización de pruebas de embriaguez en aire espirado del agente de tránsito CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS, del cual se corrió traslado al apoderado para lo de su competencia; una vez surtida aquella actuación, el despacho dio lectura del fallo de primera instancia mediante el cual se declaró contraventor de las normas de tránsito según Ley 1696 del 2013 al señor impugnante por incurrir en la infracción F, lo anterior por haber sido hallado responsable de conducir un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol en primer grado de embriaguez.
Terminado lo anterior, el despacho corrió traslado al abogado del impugnante para que hiciera uso de la interposición del recurso de apelación, el cual fue presentado por el apoderado judicial en la audiencia expresando todos los argumentos de su descontento frente a la decisión adoptada por el A- quo.

Mediante oficio SDM-SC 228942/2019 del 18 de octubre de 2019, la Subdirección de Contravenciones de Tránsito remitió el expediente 2815 del 2018 por infracción F, del señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, a la Dirección de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transportes de la S.D.M., para lo de su competencia.

La Dirección antedicha, encontrándose dentro del término legal profirió la resolución 738-02 del 02 de marzo de 2020, mediante la cual el censor de segunda instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa confirmando en su integridad la decisión del A- quo.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 59 de 100 Mediante oficio SDM-DIATT 133148-2020 del 11 de septiembre del 2020, la S.D.M., libró oficio citatorio al señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, para que se presentara y se notificara personalmente de la resolución de segunda instancia. De la anterior citación, se manifiesta que la misma fue recibida en la dirección descrita por el actor en el plenario, según consta en el recibo de notificación del correo oficial 472 el día 18 de septiembre del 2020.

De mismo modo, mediante oficio SDM-DIATT 133148-2020 del 11 de septiembre del 2020, la S.D.M., libró oficio citatorio al abogado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, para que se presentara y se notificara personalmente de la resolución de segunda instancia. De la anterior citación, se manifiesta que la misma fue recibida en la dirección descrita por el apoderado en el plenario, según consta en el recibo de notificación del correo oficial 472 el día 17 de septiembre del 2020.

De las anteriores citaciones se informa que, ninguno de los citados asistió dentro del término legal concedido para notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

10. Ahora bien, del hecho decimo se debe aclarar que, no corresponde a la realidad y se atiene a lo probado; ya que no reposa solicitud de expedición de copia de la resolución 738-02 del 02 de marzo de 2020 y, a su vez porque consecuencia de la no presentación para surtirse la notificación personal, la Secretaría distrital de Movilidad efectuó la notificación por aviso de que trata el artículo 69 del C. de P. A. y de lo C. A., con las formalidades que allí rezan. Lo anterior como quiera que, mediante oficio SDM-DIATT-186934-2020 fechado 17 de noviembre del 2020 ésta entidad notificó por aviso la decisión adjuntando copia íntegra del acto administrativo demandado, las cuales fueron recibidas por el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, en la dirección descrita en el plenario por el mismo, el día diecinueve (19) de noviembre del 2020 según se consta en el plenario. Con todo, se informa que, adjunta a esta contestación se aporta copia de todo el expediente administrativo 2815 del 2018 por embriaguez, demandado.

(...)

En este orden de ideas resulta preciso recordar el procedimiento que el legislador ha previsto en uso de potestad configurativa para la determinación de la responsabilidad contravencional en materia de tránsito.

En virtud de dicha potestad se tiene que, el legislador expidió la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre". Tal precepto entre otros aspectos, plasmó lo concerniente a las conductas constitutivas de infracciones a las normas de tránsito y sus correspondientes sanciones. También en su capítulo III artículos 134 y subsiguientes estableció el procedimiento administrativo a seguir en el evento de la comisión de infracciones de tránsito. Ahora bien, siguiendo con el desarrollo del proceso contravencional es de resaltar que este puede ser de única o doble instancia sin que en el primero de los casos se considere per se la afectación de garantía constitucional alguna Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 60 de 100 como ha reconocido la jurisprudencia nacional. De lo transcrito en el artículo 135 ibídem, se deriva el modo a través del cual se detecta la infracción de tránsito y la forma como debe comunicarse la orden de comparendo. En el artículo 136 se consignó lo referente al procedimiento administrativo contravencional propiamente dicho, dentro del cual el legislador fue claro en establecer la forma de notificaciones de las determinaciones que dentro del mismo se adopten cuando señaló: Art. 135 C.N.T:

Artículo 135.

Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Art. 136:

(...)

Artículo 136.

Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. (resaltado fuera de texto). En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

Parágrafo 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de
tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. En este punto es de anotar que en tratándose de infracciones de tránsito previstas en la Ley 1696 de 2013, como es el caso, la norma suprimió los Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 61 de 100 beneficios o rebajas previstos en el artículo antes transcrito, pese a mantener los términos a efecto de aceptar o impugnar la infracción plasmada en la orden de comparendo. En materia de notificaciones, y ratificando lo establecido en el artículo 136 también previó la norma: "Art. 139

Artículo 139.

NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.

Artículo 142.

RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado". Dicho procedimiento ha sido objeto de estudio y control de legalidad a través de varias acciones constitucionales. A modo de ejemplo y como precedente relevante para la resolución del caso en sentencia T- 616 de 2006 por ejemplo reseñó la Corte Constitucional: "Así, de las normas pertinentes del C.N.T.T., se desprende que el proceso contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto por cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo. A continuación, de manera breve y a título de enunciación, se mencionará en que consiste cada una de estas fases: i) Orden de comparendo. El comparendo se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor. De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento. Por otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada. Por último conviene aclarar, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado, que: "...el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos...". No sobra advertir que este pronunciamiento resulta aplicable, siempre que el presunto infractor no asuma y pague, previamente, el valor de la multa correspondiente.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 62 de 100 ii) Audiencia de presentación del inculpado. La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tránsito, la primera dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo, término que debe ser anunciado en la citada orden y, la segunda, que rige en aquellos eventos en que el contraventor no comparece sin justa causa en el tiempo anteriormente señalado, caso en el cual deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presunta infracción.

La presentación del inculpado tiene por objeto su manifestación de aceptación o negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento y, en caso de ser necesario, disponer fecha y hora para la celebración de audiencia pública, en la que aquel podrá efectuar sus descargos y explicaciones, lo mismo que solicitar las pruebas que estime convenientes a su defensa.

Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto que: "Si bien es cierto que al darse la orden de comparendo al supuesto infractor este tiene o corre con la obligación de presentarse ante la autoridad competente en el término de tres días, ello es únicamente con el fin de que oiga la ‘notificación’ del auto con el cual se le cita o convoca a la ‘audiencia pública’ (...), so pena de incurrir en el incremento doble de la multa respectiva pero siempre con el deber de comparecer con el mismo propósito fin u objetivo, es decir, de que se le de a conocer la fecha y hora en que se realizará la audiencia, de lo cual, lógicamente, deberá quedar la constancia pertinente en el expediente...". Ahora bien, el presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, como ya se dijo, bien puede aceptar los hechos y pagar la sanción por la infracción cometida o, por el contrario, negar los mismos, evento en el cual el inspector de tránsito deberá notificar al presunto contraventor la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia pública que sigue. Finalmente, si el presunto contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a través del comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tránsito, deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia, entre otras, que la multa será aumentada hasta el doble de su valor, y que el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia de fallo, y si es del caso, la imposición de la sanción correlativa a la infracción realizada. iii) Audiencia de pruebas y alegatos.

De acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser debidamente notificada en estrados, para darle a aquel la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de sustento. Es ésta, también, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete oficiosamente la práctica de las pruebas conducentes para establecer, con certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuración, o no, a partir de éstos, de la infracción que se investiga.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 63 de 100 iv) Audiencia de fallo Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector de la causa deberá constituirse en audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme con lo dispuesto en los artículos del C.N.T.T. pertinentes. En esta etapa, el inculpado podrá interponer los recursos procedentes contra lo dispuesto en su contra, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia, así: Si se trata de una sanción de multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales diarios, procede únicamente el recurso de reposición, del cual conoce el inspector de la causa; si en cambio, se trata de una sanción de multa superior a veinte (20) salarios mínimos legales diarios, o de suspensión o cancelación de la licencia para conducir, procede de forma directa el recurso de apelación, siendo la segunda instancia el respectivo superior jerárquico (artículos 134 y 142 del C.N.T.T.). Ahora bien, en este punto debe decirse que el procedimiento administrativo en esencia no ha cambiado, si bien existen para el caso algunas modificaciones introducidas por la ley 1383 de 2010, decreto 019 de 2012, y 1696 de 2013.

En ese sentido y como antes se citó, siguiendo la redacción actual del artículo 136 de la ley 769 de 2002, se tiene que el presunto infractor cuenta con un término de 5 días tras ser notificado de la orden de comparendo para acudir ante la autoridad de tránsito a fin de aceptar o impugnar la infracción por la cual se le cita, y a fin de ser notificado de la fecha de la realización de la audiencia pública si la determinación ha sido la de impugnar la orden de comparendo, diligencia dentro de la cual se determinará su responsabilidad o exoneración.

De otro lado si al cabo de los 5 días el presunto infractor no comparece, la autoridad de transito está en la facultad de adelantar la respectiva audiencia pública y proferir decisión una vez transcurridos 30 días y hasta antes del año de la comisión de la infracción.

Las etapas enunciadas en la sentencia transcrita previamente se redujeron a (i) la imposición de la orden de comparendo, (ii) el desarrollo de la audiencia pública en la que se ordenan y practican pruebas se alega y se adopta la determinación notificándose en estrado y (ii) adelantamiento de la segunda instancia en caso de que el proceso sea de doble instancia según la cuantía y se haya hecho uso de los recursos en sede administrativa.

Ahora bien, como se advierte en el trámite dado en el caso puntual, se tiene que, en audiencia de 12 de mayo de 2017, se inició el desarrollo del proceso contravencional, allí se determinó su declaratoria como contraventor, decisión frente a la cual el convocante en su momento interpuso el recurso de apelación, para que luego a través de resolución 885-02 fuera confirmada la posición tomada en primera instancia.

Dicha resolución fue notificada de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y ss de la ley 1437 de 2011, quedando ejecutoriada el día 4 de a octubre de 2018.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 64 de 100 DISPOSICIONES NORMATIVAS SOBRE LAS CUALES SE FUNDAMENTÓ LAS ACCIONES Y DECISIONES PARA EL CASO CONCRETO La Ley 769 de 2002 -C.N.T.T.- "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", define el comparendo como la notificación para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito en audiencia pública dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que dentro de la misma pueda nombrar un apoderado, solicitar la práctica de pruebas y hacer ejercicio de todos los mecanismos procesales en función de garantizar su derecho al debido proceso, además establece en sus artículos 3°, 4°, 6°, 122, 124, 131, 134, 135, 136, 138, 139, 142, 147, 153, 161 y 162 modificada por la Ley 1383 de 2010 y Decreto 019 de 2012, los parámetros de jurisdicción, competencia, sanciones y procedimiento del trámite contravencional ante la Autoridad Administrativa de Supervisión del organismo de tránsito correspondiente por infracciones a las normas de tránsito, como manifestación del debido proceso del que han de gozar todos aquellos que sean objeto de la notificación de una orden de comparendo de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010, documento considerado como informe policial y contra el cual procede la tacha de falsedad.

Artículo 135.

Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Al respecto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de tutela del tres (03) de agosto de 2006[1], ha dicho que el procedimiento contravencional goza de cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo. i) Orden de comparendo. El comparendo se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor. De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento. Por otra parte, es admisible que, como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada. Por último conviene aclarar, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado, que: "...el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos..."[2].

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 65 de 100 No sobra advertir que este pronunciamiento resulta aplicable, siempre que el presunto infractor no asuma y pague, previamente, el valor de la multa correspondiente.
Que le corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en la vía pública.
Que las funciones de policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio, (amonestación, multa, suspensión de la licencia, etc., etc. Art 122 CNT) para quienes infrinjan las normas..." Artículo 8 Ley 105/93.
Que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio..." (Artículo 6 C. P., concordante: Art. 6 CPP, Constitución Nacional Art. 6, 26, 28, 29, 34, 91, 124, 213.)

Artículo 147.

OBLIGACIÓN DE COMPARENDO. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código ii) Audiencia de presentación del inculpado. Cabe resaltar que la Corte al momento de proferir su pronunciamiento respecto a esta etapa del proceso contravencional se encontraba vigente la norma que otorgaba al presunto infractor la oportunidad para presentarse ante la Autoridad de Tránsito dentro de los tres (03) días siguientes a la imposición del comparendo. A partir de la reforma del artículo 205 del Decreto 019 de 2012 al artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el presunto infractor goza de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo para comparecer ante la autoridad de tránsito quien en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138[3]podrá hacerlo en compañía del apoderado que él designe, así mismo de contar con la presencia del delegado del ministerio público.

"Artículo 136. Reducción de la Multa.... Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país." Conforme al artículo 3, 122, 131, 134, 135, 136 y 142 la Autoridad de Tránsito, reviste una función de carácter Sancionatorio, en tanto que es la llamada a dirigir la actuación administrativa y a tomar la decisión respecto de la responsabilidad contravencional que se investiga, siendo la única facultada para suscribir el acta o acto administrativo por el cual se impone una sanción, siendo improcedente su delegación a un particular, sin perjuicio de contar para Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 66 de 100 su adelantamiento, con el apoyo de un Profesional del Derecho de la Secretaría Distrital de Movilidad conforme a la estructura y organización interna de la entidad.
Que el procedimiento contravencional en tanto que goza de autonomía propia es aperturado y declarado legalmente abierto por la Autoridad de Tránsito en asocio de un Profesional del Derecho de la Secretaría Distrital de Movilidad, se adelanta en audiencia pública y las decisiones que se adoptan son notificadas en estrados[4]. iii) Audiencia de pruebas y alegatos. De acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser debidamente notificada en estrados, para darle a aquella oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de sustento. Es ésta, también, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete oficiosamente la práctica de las pruebas conducentes para establecer, con certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuración, o no, a partir de éstos, de la infracción que se investiga. El artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, permite que, por compatibilidad y analogía normativa, para aquellas situaciones no reguladas en dicho código pueda hacerse uso de aplicación de aquellos ordenamientos jurídicos que así lo establezcan. Por consiguiente, se tienen en cuenta los medios de prueba de que trata el Código General del Proceso, (Artículos 164 y s.s.) En materia probatoria es preciso tener en cuenta que las pruebas deben ser producidas con el objeto de que cumplan con la función de llevar al fallador de conocimiento, la convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de controversia, además del estudio de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas. iv) Audiencia de fallo Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector de la causa deberá constituirse en audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme con lo dispuesto en los artículos del C.N.T.T. pertinentes. En esta etapa, el inculpado podrá interponer los recursos procedentes contra lo dispuesto en su contra, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia, así: Si se trata de una sanción de multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales diarios, procede únicamente el recurso de reposición, del cual conoce el inspector de la causa; si en cambio, se trata de una sanción de multa superior a veinte (20) salarios mínimos legales diarios, o de suspensión o cancelación de la licencia para conducir, procede de forma directa el recurso de apelación, siendo la segunda instancia el respectivo superior jerárquico (artículos 134 y 142 del C.N.T.T.). En cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 del 16 de marzo de 2010 y el artículo 205 del Decreto 019 de 2012 con excepción de los parágrafos 1 y 2, los cuales conservarán su vigencia; evacuado el acervo probatorio y no habiendo más pruebas que practicar, el despacho celebra audiencia efectiva respecto de Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 67 de 100 la responsabilidad contravencional del presunto infractor, emitiendo decisión, la cual una vez notificada de conformidad a lo señalado en los artículos 67 y ss., de la ley 1437 de 2011, queda en firme y debidamente ejecutoriada, toda vez que el convocante no hizo uso de los recursos. Así las cosas, tratándose de infracciones por conducir en estado de embriaguez, la Resolución 414 de 2010 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contempla como válido para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona: "La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro." Contando con prueba válida y con el recaudo de otras de la confirman, la sanción se impuso con fundamento en el Art. 4 de la Ley 1696 de 2013 el cual prevé: "Artículo 4°. Multas. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así: Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así: F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con Ias multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal I y Ciencias Forenses. En concordancia con lo preceptuado en el Art 5 de la precitada Ley, el cual reza: "Artículo 1°. El artículo 152 de la Ley 769 quedará así:

Artículo 152.

Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:

2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:

2.1. Primera Vez 2.2.1. (sic) Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.

2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 68 de 100 2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles."

(...) Expuestas las normas que fundamentaron las decisiones administrativas de la Secretaría Distrital de Movilidad, se entrará a argumentar la legalidad del procedimiento contravencional realizado, frente al caso bajo estudio:
1. Inexistencia de Causal de Nulidad y, en Consecuencia, Ausencia de Título Jurídico que Fundamente el Restablecimiento del Derecho.
La Nulidad del Acto Administrativo no ocurre por la simple divergencia de criterios entre la Administración y el Actor, como tampoco por la voluntad caprichosa del segundo de acceder a una situación jurídica distinta a aquella derivada de los efectos del acto cuestionado. En tratándose de la validez del Acto Administrativo, la pérdida de fuerza ejecutoria de este, depende del pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, declarando que el acto viola alguno de los presupuestos de legalidad y, por tanto, no puede seguir vertiendo sus efectos en el mundo jurídico. Para el caso que nos ocupa, el actor no presenta cargos, sobre los cuales se pueda vislumbrar una Falsa Motivación. Cualquier vía que persiga la invalidez del acto, debe demostrar la existencia de irregularidades y vicios del acto que se enmarquen dentro de una causal genérica susceptible de ser denominada como "violación al bloque de legalidad". Ausencia de conceptos de violación aplicables al contenido del Acto Administrativo demandado. Al no manifestarse ningún concepto de violación por parte del Actor, nada se propone y nada conduce a determinar causal alguna de violación a la ley en cuanto al contenido del Acto Administrativo demandado, ni a las supuestas omisiones en que a juicio de la Actora se hubiese podido incurrir al momento de la expedición del Acto, porque sencillamente no manifiesta norma constitucional o legal vulnerada más allá de que la Administración no tuvo en cuenta ciertos hechos para proferir la parte considerativa del Acto Administrativo acusado. En conclusión, cualquier vía que persiga la invalidez del acto, debe demostrar la existencia de irregularidades y vicios del acto que se enmarquen dentro de una causal genérica susceptible de ser denominada como "violación al bloque de legalidad", lo cual no sucede en el presente asunto, debido a que la parte actora no menciona ni sustenta causal alguna que pueda llevar a la nulidad de los actos administrativos generados por la Autoridad de Tránsito, ni mucho menos al restablecimiento de derechos. De manera que para el caso en concreto, no se alegue ninguna causal de nulidad, ya que solo se sustenta la solicitud del caso, en que la agente de tránsito que impuso la orden de comparendo, no conocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se impuso la misma, sin embargo olvida que dicha prueba fue desestimada por el juzgador de primera instancia y así mismo al resolverse el recurso de apelación, no se le dio valor probatorio; de ahí que no exista violación alguna al debido proceso.
2. Falta de sustento del concepto de violación.
La Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 162, numeral 4, referente al contenido de la demanda, que todas éstas deben contener: "Los fundamentos Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 69 de 100 de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación". En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos especialmente respecto de la prueba (artículo 211 C.P.A.C.A) dispone que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" En efecto, si se declarara la ilegalidad de un acto administrativo con sólo la manifestación de que el mismo es ilegal y el señalamiento abstracto de algunas normas supuestamente quebrantadas en las que el acto debió fundarse, sin demostrar ello, ni argumentativa ni probatoriamente, como sucede en este caso, se estaría dando un giro en cuanto a la carga de la prueba, pues con tales señalamientos sería suficiente para que el acto fuera ilegal y correspondería a la parte demandada asumir la carga de demostrar por qué es legal, esto es, se estaría presumiendo la ilegalidad del acto, por lo que correspondería a quien defiende el acto, hacer todos los esfuerzos para desvirtuar dicha pretensión, cuando en realidad lo que el ordenamiento jurídico ordena es que el acto se presume legal y a quien quiera demostrar su ilegalidad le corresponde demostrarlo verdaderamente. Es de resaltar lo concerniente al "concepto de violación", pues tal como se vio anteriormente, La Ley 1437 de 2011 impone el requisito de que cuando se trate de un proceso en el que se persiga la nulidad de un procedimiento, además de indicar las normas violadas (que ni siquiera hace el demandante en este caso), también debe explicarse el concepto de violación. Tal mandato legal cuenta con un peso e importancia jurídica fundamental en estos procesos de nulidad que se llevan ante la jurisdicción contencioso administrativo, en el sentido que, conforme lo dispone el artículo 138 del C.P.A.C.A, la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos proceden por causales específicas delimitadas, de forma que cuando se alega tal vicio por haberse presentado una de estas causales, debe demostrarse adecuadamente la forma en que se presentó tal causal, esto es, tal violación del ordenamiento jurídico, de forma que se fundamente específicamente porqué el acto administrativo fue expedido en forma irregular (no sólo la afirmación de que así fue), o cuál es la falsa motivación, cómo se presentó la desviación de poder, porqué se considera incompetente la autoridad que expidió el acto administrativo, asuntos que no se mencionan en el escrito de demanda, por lo cual carece de sustento para invocar la nulidad de la Resolución que lo declaró contraventor de las normas de tránsito y demás actos administrativos expedidos dentro del proceso contravencional llevado a cabo en contra del demandante.
3. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y Firmeza En relación con el Principio de Legalidad del que goza todo Acto Administrativo, la Honorable Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente: "(...) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.
Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 70 de 100 conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad. Presunción de legalidad que encuentra su contrapeso en el control que sobre él puede efectuar la jurisdicción. Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto (...)" (Subrayado y Negrilla fuera de texto) La supuesta ilegalidad de la norma demandada, la cual es alegada por el demandante, desconoce el principio de legalidad que goza todo acto administrativo a menos que el juez contencioso declare lo contrario, así las cosas, en relación con dicho principio, la Honorable Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente: "(...) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. En el mismo sentido, en Sentencia de la Corte Constitucional del 7 de octubre de 2009 (M.P. Ruth Stella Correa), se afirma que: El numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. prevé sin duda un presupuesto formal de la demanda, exigencia normativa que, como ha señalado la jurisprudencia, al mismo tiempo demarca para el demandado el terreno de su defensa y delimita los estrictos y precisos términos del problema jurídico puesto en conocimiento del juzgador y, por ende, el campo de decisión del mismo. Por manera que, en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa pretendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados.(Negrillas fuera del original) En conclusión, la parte demandante no aporta ningún medio de convicción o probatorio que permita desvirtuar los Actos administrativos emitidos, ni Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 71 de 100 presenta la vulneración de una Ley o norma jurídica más allá de la supuesta violación del Debido Proceso, en el sentido de indicar que la decisión de declararlo contraventor se fundó en la declaración ofrecida por la agente de tránsito que le impuso el comparendo quien no logro determinar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para la imposición de la orden de comparendo, de tal forma que no tiene en cuenta que desde el fallo de primera instancia dicha prueba no tuvo ningún valor probatorio, siendo claro que la resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, dentro del expediente 2815 de 2019, se encuentra en firme y surtiendo plenos efectos dentro del ordenamiento jurídico. Respecto a la legalidad del proceso contravencional adelantado por la Autoridad de Tránsito, es de afirmar que éste se adelantó con sujeción de los parámetros constitucionales y legales que lo gobiernan, en aras de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción del cual gozan los ciudadanos en cualquier actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior. Así las cosas, el actor conoce muy bien que estaba bajo el influjo de bebidas embriagantes y conduciendo el vehículo según arroja la prueba de alcoholemia realizada que arrojó grado uno de embriaguez. Conforme a lo descrito, después de verificadas las pruebas, se declaró contraventor de las normas de tránsito al impugnante, la Autoridad de Transito bajo la sana crítica y la debida valoración de las pruebas concluyó que es evidente que el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, es responsable ante la imposición de la orden de comparendo por la comisión de la infracción codificada como F., aspecto que fuera confirmado en segunda instancia, al desatarse el recurso de apelación. Así las cosas, en la actuación contravencional adelantada por la Autoridad de Tránsito en contra del demandante no se incurrió en vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por cuanto la decisión sancionatoria está debidamente motivada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al procedimiento, luego de la valoración integral del material probatorio se decidió que el investigado incurrió en la conducta descrita en la Ley 1696 de 2013 y por ende se le impuso la sanción establecida en la citada ley, la que fue debidamente notificada en estrados y de conformidad con lo preceptuado en el Art 139 de la Ley 769 de 2002. Y 67 y ss., de la Ley 1437 de 2011., confirmada en segunda instancia al momento de desatarse el recurso de apelación, dejando así en firme la decisión tomada por esta Entidad.

4. ANTECEDENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

Los relatados en el acápite anterior.

5. ANTECEDENTES DECISIONES COMITÉ

Ver ficha 1028 Caso CESAR AUGUSTO ORTIZ OSPINO, análogo a este por tratarse de un caso donde se demanda la nulidad de una resolución donde se declaró al también convocante contraventor de las normas de tránsito contendías en el literal F del artículo 4 de la ley 1696 de 2013, que modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002., y su consecuente indemnización de perjuicios.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 72 de 100 Caso en el cual el Comité de conciliación decidió no presentar formula conciliatoria.

6. OBSERVACIONES ADICIONALES

N/A RECOMENDACIÓN Debido a lo expuesto al Comité de Conciliación y Defensa Judicial no presentar fórmula conciliatoria en el presente caso, ya que en el presente asunto el proceso contravencional se adelantó con sujeción a la normatividad aplicable y en protección del debido proceso,, bajo la valoración de todas las pruebas dentro de las reglas de la sana critica descartando duda razonable y evidenciando la plena responsabilidad contravencional cometida por el infractor el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, así como la parte actora no prueba el supuesto de hecho del concepto de violación o la ilegalidad de los Actos Administrativos que se demandan, (Violación al debido proceso), razón por la que la resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente 2815 de 2019, se encuentra en firme y produciendo plenos efectos jurídicos.

DELIBERACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ Se somete a consideración de los miembros, la recomendación del abogado de no presentar fórmula de conciliación.

DECISIÓN Los miembros del Comité aprobaron la recomendación presentada de NO CONCILIAR dado que el estudio del caso determinó que el proceso contravencional se adelantó con sujeción a la normatividad aplicable y en protección del debido proceso, bajo la valoración de todas las pruebas dentro de las reglas de la sana critica descartando duda razonable y evidenciando la plena responsabilidad contravencional cometida por el infractor el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, así como la parte actora no prueba el supuesto de hecho del concepto de violación o la ilegalidad de los Actos Administrativos que se demandan, (Violación al debido proceso), razón por la que la resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente 2815 de 2019, se encuentra en firme y produciendo plenos efectos jurídicos.

3.4. Presentación de ficha de Conciliación No. 1105.

Nro. de proceso 943992021 Tipo de proceso CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de los hechos 2021-03-29 Despacho actual PROCURADURÍA - DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Abogado a cargo Dr(a). LAURA MILENA ALVAREZ PRADILLA Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 73 de 100 HECHOS

1. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si existe o no ánimo conciliatorio frente a las pretensiones de la parte convocante, la cuales están encaminadas a la Nulidad de los actos administrativos emitidos dentro del proceso contravencional del señor Eduardo Salazar Escobar y, su posterior restablecimiento del derecho.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Son manifestadas por la parte convocante así:

"1. Obtener la nulidad del acto administrativo emitido por esta entidad el 25 de noviembre del 2020, mediante el cual confirma la decisión adoptada por la misma entidad el 24 de noviembre de 2020.

2. Obtener la nulidad del acto administrativo del 24 de noviembre del 2020 por el cual se declaró contraventor a mi poderdante por incurrir en lo previsto en el literal H02 artículo 21 de la ley 1383 del 2010, y se impone la multa de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($146.300).

3. Adquirir el reconocimiento y pago de la suma de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.200) por concepto del lucro cesante causado a mi poderdante con los gastos adicionales de grúa y patios".

3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS

La parte demandante estima los perjuicios en la suma de $654.500, correspondiente al pago de parqueadero patios y la multa impuesta.

4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS

Se exponen los hechos narrados por la parte convocante:

"1. El 21 de mayo del 2020 mi poderdante, el señor EDUARDO SALAZAR ESCOBAR recibió de una agente de tránsito la orden de comparendo número 110010000000025358010 por la sanción administrativa referente a "no portar la licencia de tránsito original" y fue inmovilizado su vehículo automotor con placas BYU 002.

2. No obstante, mi poderdante presentó la copia de la licencia de tránsito, la cual fue validada en el Registro Nacional de Licencias de Tránsito (RNLT) por la agente de tránsito que posteriormente, le impondría la contravención y la retención del vehículo.
3. Al señor EDUARDO SALAZAR ESCOBAR, no se le dio la oportunidad de allegar la licencia de tránsito en original, lo cual habría evitado la inmovilización de su vehículo. Esto, conforme a la Resolución 003027 del 26 de julio de 2010 que otorga la posibilidad subsanar la causa que da origen a la inmovilización dentro de los 60 minutos siguientes al requerimiento de la autoridad de tránsito.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 74 de 100

4. Debido a lo anterior, él tuvo que pagar por concepto de patios y grúas el total de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.200) para retirar el vehículo automotor y hacer uso de este.

5. El 24 de noviembre del 2020 a las 10:00 am el señor EDUARDO SALAZAR ESCOBAR asistió a la audiencia pública de impugnación de la orden de comparendo número 110010000000025358010, en la cual se expuso los motivos por los cuales no estuvo de acuerdo con dicha decisión y mencionó las razones respectivas.

6. En la misma audiencia, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD lo declaró como contraventor del literal H02 artículo 21 de la ley 1383 del 2010 y le impuso una multa equivalente a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($146.300).
7. En audiencia del 24 de noviembre del 2020, mi poderdante interpuso recurso de reposición contra la decisión de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, pero se suspende la audiencia y se da continuidad al día siguiente.

8. El 25 de noviembre del 2020 a las 10:00 am se constituyó audiencia pública en aras de resolver el recurso de reposición interpuesto el día anterior contra la decisión de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, no obstante, se confirma la decisión".

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1. OBJETO CONCILIABLE

Establece el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001" que en materia de conciliación administrativa:

"Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas o en las normas que lo sustituyan".

De acuerdo a lo precedente, por la naturaleza del presente caso, se puede establecer que es susceptible de conciliación extrajudicial, ya que se trata de un asunto de carácter particular y de contenido económico, cuya competencia y conocimiento está en cabeza del Juez Contencioso Administrativo mediante el ejercicio del medio de control de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 75 de 100 En virtud de lo anterior, puede ser objeto de conciliación, en el caso bajo estudio: el valor pretendido y establecido por perjuicios.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De acuerdo con la solicitud de conciliación, la acción que se ejerce por parte del apoderado del accionante es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

De conformidad con el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que indica:

"Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales".

Para el caso objeto de estudio, la notificación del acto administrativo que lo declaró contraventor, fue realizada el 25 de noviembre de 2020, fecha en la cual fue notificado personalmente de dicha decisión en estrados, teniendo hasta el 26 de marzo de 2021 para ser presentada la demanda.

Con fecha 24 de marzo de 2021, la parte convocante radicó solicitud de Conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, interrumpiendo el término de presentación de la demanda, por lo que no opera el fenómeno de la caducidad.

3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL

DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES A NORMAS DE TRANSITO La Ley define el comparendo como la notificación para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito en audiencia pública dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que dentro de la misma pueda nombrar un apoderado, solicitar la práctica de pruebas y hacer ejercicio de todos los mecanismos procesales en función de garantizar su derecho al debido proceso.

En este sentido, existe pronunciamiento de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de tutela del tres (03) de agosto de 2006, manifestando que el procedimiento contravencional goza de cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo. i) Orden de comparendo.

El comparendo se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 76 de 100 Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor.

De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento.

Por otra parte, es admisible que, como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada...."

Que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio..." (Artículo 6 C. P., concordante: Art. 6 CPP, Constitución Nacional Art. 6, 26, 28, 29, 34, 91, 124, 213.)

Artículo 147.

OBLIGACIÓN DE COMPARENDO. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código

ii) Audiencia de presentación del inculpado.

Cabe resaltar que la Corte al momento de proferir su pronunciamiento respecto a esta etapa del proceso contravencional se encontraba vigente la norma que otorgaba al presunto infractor la oportunidad para presentarse ante la Autoridad de Tránsito dentro de los tres (03) días siguientes a la imposición del comparendo. A partir de la reforma del artículo 205 del Decreto 019 de 2012 al artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el presunto infractor goza de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo para comparecer ante la autoridad de tránsito quien en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138[3]podrá hacerlo en compañía del apoderado que él designe, así mismo de contar con la presencia del delegado del ministerio público.

Que el procedimiento contravencional en tanto que goza de autonomía propia es aperturado y declarado legalmente abierto por la Autoridad de Tránsito en asocio de un Profesional del Derecho de la Secretaría Distrital de Movilidad, se adelanta en audiencia pública y las decisiones que se adoptan son notificadas en estrados[4]. iii) Audiencia de pruebas y alegatos.

De acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser debidamente notificada en estrados, para darle a aquella oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 77 de 100 sustento. Es ésta, también, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete oficiosamente la práctica de las pruebas conducentes para establecer, con certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuración, o no, a partir de éstos, de la infracción que se investiga.

En materia probatoria es preciso tener en cuenta que las pruebas deben ser producidas con el objeto de que cumplan con la función de llevar al fallador de conocimiento, la convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de controversia, además del estudio de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas. iV) Audiencia de fallo Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector de la causa deberá constituirse en audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme con lo dispuesto en los artículos del C.N.T.T. pertinentes.

Se hace necesario aclarar que el agente de tránsito que realizó la referenciada orden de comparendo, es un servidor público investido del principio de legalidad para actuar, que tuvo conocimiento directo de la comisión de la infracción, que refirió el hecho sucedido, las situaciones en las cuales se dieron los hechos, que observó la comisión de la conducta contravencional y procedió a obrar conforme su obligación de autoridad de tránsito en vía, lo que quiere decir que el procedimiento policial se realizó bajos los parámetros legales y con el lleno de los requisitos para la expedición de una orden comparendo, toda vez que el Agente de Tránsito actuó de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que al respecto preceptúa, "(....)La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (...)". ‘’Subrayas fuera de texto’’ La Ley 769 de 2002 en los Artículos 135 y 136, modificados por los Art 22 y 24 de la Ley 1383 de 2010 este último modificado por el Decreto 019 de 2012 han estipulado un procedimiento especial y preferente que hay que seguir ante la imposición de una orden de comparendo por la comisión de una contravención de tránsito, así:

"ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 78 de 100 Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este...."

De lo anterior se puede colegir razonablemente que las normas aplicables en todo el proceso contravencional son las legales vigentes, para el proceso contravencional administrativo especial contemplado en el Código Nacional de Tránsito con el fin de garantizar su derecho de defensa y de contradicción.

De acuerdo al procedimiento señalado ante la imposición de una orden de comparendo se debe seguir lo señalado en la Ley, y esto es:

-Si el presunto infractor está en desacuerdo con la imposición del comparendo: Los artículos 136 y 137 del Código Nacional de Tránsito señalan que ante la comisión de una infracción el ciudadano deberá presentarse ante la autoridad de tránsito competente así: (...)

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 79 de 100 En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país."

-Si el presunto infractor aceptaba la comisión de la infracción: Conforme lo establece el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito puede cancelar el comparendo con los siguientes descuentos:

Si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 del 16 de marzo de 2010 y el artículo 205 del Decreto 019 de 2012; evacuado el acervo probatorio y no habiendo más pruebas que practicar, el despacho celebra audiencia efectiva respecto de la responsabilidad contravencional del presunto infractor, emitiendo decisión, la cual una vez notificada en estrados y resueltos los recursos interpuestos, queda en firme y debidamente ejecutoriada.

Por lo expuesto se observa que el procedimiento adelantado por parte de esta Entidad reviste de legalidad, y por lo tanto el comparendo impuesto en vía, se profirió conforme a las normas prexistentes, no evidencia este Despacho ninguna irregularidad en el proceso, ni ningún derecho fundamental violado.

En conclusión, no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno, el proceso contravencional se adelantó de acuerdo a la normatividad vigente y con observancia de los principios tanto constituciones como legales que rigen el debido proceso en las actuaciones administrativas.

Así las cosas, se ha respetado el derecho al debido proceso administrativo, y se han seguido los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, no desconociendo de manera alguna las garantías reconocidas a los administrados siendo las notificaciones inherentes al principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración y constituyen los mecanismos idóneos para dar a conocer a los intervinientes las decisiones de la administración.

CASO CONCRETO Revisada la solicitud de conciliación que nos ocupa y los anexos de la misma puede evidenciarse con claridad la trazabilidad del asunto y que los Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 80 de 100 documentos aportados por el actor contienen los soportes para que se profiera una decisión de fondo.

Así, El día 21 de mayo de 2020 se impone el comparendo 110010000000 25358010 por trasgredir la infracción H.02 "El conductor que no porte la licencia de tránsito, además el vehículo será inmovilizado" al ciudadano EDUARDO SALAZAR ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.289.022.

El día 24 de noviembre de 2020, se da apertura a la Audiencia Publica donde el impugnante EDUARDO SALAZAR ESCOBAR indica su deseo de no ser asistido por un abogado y se procede a dar uso de la palabra al peticionario quien indica que no está de acuerdo con la imposición del comparendo indicando que no portaba el original de la licencia de tránsito. Dado que no se solicitan pruebas se cierra la etapa probatoria y se presentan los alegatos finales.

El despacho procede a realizar el análisis del caso bajo estudio y resuelve declarar contraventor al señor EDUARDO SALAZAR ESCOBAR, el impugnante interpone recurso de reposición, se suspende la audiencia con el fin de que se sustente el recurso presentando.

El día 25 de noviembre de 2020, se deja constancia de la asistencia del impugnante EDUARDO SALAZAR ESCOBAR, quien sustenta en debida forma el recurso interpuesto, el cual es resuelto por la Autoridad de Tránsito confirmando en su totalidad la decisión recurrida, el fallo es notificado en estrados.

Entonces, llevado a cabo el proceso contravencional con el lleno de las garantías constitucionales y bajo los parámetros legales vigentes, se resalta que respecto a la manifestación del señor Eduardo Salazar relativa a que presentó una copia de la licencia de transito y que el Agente de Tránsito pudo corroborar su expedición y vigencia, además de afirmar que de conformidad al Código General del proceso, podría presentar ese documento en copia (por analogía normativa), es importante señalar que:

El Ministerio de transporte como máxima autoridad de Transporte a nivel nacional ha conceptualizado que, en ningún caso, se permite el tránsito del vehículo con copia auténtica de este documento, tal como se indica mediante Radicado MT No.: 20161 340040891: "Así las cosas, la Ley estableció que la Licencia de Tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las vías privadas abiertas al público, en ningún caso permite el tránsito del vehículo con la copia auténtica del documento, pese a que según lo manifestado por la empresa cuenta con una flota de vehículos tracto camión bastante numerable y que los conductores o las deterioran o las extravían generando traumatismos o la compañía para las operaciones comerciales a las que está sujeta".

No obstante, como lo manifiesta el convocante, la copia auténtica del Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 81 de 100 documento sirve como valoración probatoria en asuntos de jurisdicción contencioso administrativa y no autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas, en consecuencia, serán las autoridades de tránsito quienes apliquen las sanciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

El argumento de la analogía a que hace referencia el artículo 162 de la ley 769 de 2002, es clara en mencionar:

"...ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis...".

Lo cual NO es aplicable en el presente caso, puesto que en la ley 769 de 2002, en su artículo 34, regula lo referente, así:

"...ARTÍCULO 34. PORTE. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente..." Por lo precedente, la Subdirección de Contravenciones procede a mantener lo dicho en primera instancia, a no recurrir dicha desición, en el sentido de declarar contraventor al señor, EDUARDO SALAZAR ESCOBAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.289.022, conductor del vehículo de placas BYU002, por incurrir en lo previsto en el literal H02 articulo 21 la Ley 1383 de 2010.

En suma, se tiene que los cargos propuestos en la solciitud de conciliación no están llamados a prosperar, pues los mismos fueron propuestos y resueltos desde la misma instancia administrativa de forma fundada tal como quedo consignado en las determinaciones de primera y segunda instancia razón por la que deben denegarse las pretensiones esgrimidas por la parte convocante.

Por lo expuesto, el debido proceso del señor Eduardo Salazar estuvo garantizado, notificando los actos administrativos emitidos dentro del proceso contravencional, junto con la representación de un abogado, por lo cual no hay lugar a que los actos administrativos expedidos puedan ser declarados nulos.

Por otra parte, el convocante no logra probar dentro de la presente solicitud, el hecho determinante con el cual se demuestre que las resoluciones sancionatorias que lo declarar contraventor estén inmersas dentro de las causales de nulidad.

Es de anotar que el señor EDUARDO SALAZAR no presentó en el trascurrir de la audiencia pública la licencia de tránsito en original. Resulta claro entonces que, la Secretaría Distrital de Movilidad actuó, en las presentes diligencias, conforme y dentro del marco de las atribuciones establecidas en la Ley 769 del 2002 – Código Nacional de Tránsito, respetando las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes en el procedimiento contravencional.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 82 de 100 AUSENCIA Y FALTA DE SUSTENTO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 162, numeral 4, referente al contenido de la demanda, que todas éstas deben contener: "Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación".

En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos especialmente respecto de la prueba (artículo 211 C.P.A.C.A) dispone que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

En efecto, si se declarara la ilegalidad de un acto administrativo con sólo la manifestación de que el mismo es ilegal y el señalamiento abstracto de algunas normas supuestamente quebrantadas en las que el acto debió fundarse, sin demostrar ello, ni argumentativa ni probatoriamente, como sucede en este caso, se estaría dando un giro en cuanto a la carga de la prueba, pues con tales señalamientos sería suficiente para que el acto fuera ilegal y correspondería a la parte demandada asumir la carga de demostrar por qué es legal, esto es, se estaría presumiendo la ilegalidad del acto, por lo que correspondería a quien defiende el acto, hacer todos los esfuerzos para desvirtuar dicha pretensión, cuando en realidad lo que el ordenamiento jurídico ordena es que el acto se presume legal y a quien quiera demostrar su ilegalidad le corresponde demostrarlo verdaderamente.

Es de resaltar lo concerniente al "concepto de violación", pues tal como se vio anteriormente, La Ley 1437 de 2011 impone el requisito de que cuando se trate de un proceso en el que se persiga la nulidad de un procedimiento, además de indicar las normas violadas (que ni siquiera hace el demandante en este caso), también debe explicarse el concepto de violación.

Tal mandato legal cuenta con un peso e importancia jurídica fundamental en estos procesos de nulidad que se llevan ante la jurisdicción contencioso administrativo, en el sentido que, conforme lo dispone el artículo 138 del C.P.A.C.A, la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos proceden por causales específicas delimitadas, de forma que cuando se alega tal vicio por haberse presentado una de estas causales, debe demostrarse adecuadamente la forma en que se presentó tal causal, esto es, tal violación del ordenamiento jurídico, de forma que se fundamente específicamente porqué el acto administrativo fue expedido en forma irregular (no sólo la afirmación de que así fue), o cuál es la falsa motivación, cómo se presentó la desviación de poder, porqué se considera incompetente la autoridad que expidió el acto administrativo, asuntos que no se mencionan en el escrito de conciliación, por lo cual carece de sustento para invocar la nulidad de la Resolución que lo declaró contraventor de las normas de tránsito y demás actos administrativos expedidos dentro del proceso contravencional llevado a cabo en contra del convocante.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS GOZAN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y FIRMEZA Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 83 de 100 En relación con el Principio de Legalidad del que goza todo Acto Administrativo, la Honorable Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente:

"(...) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.

Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad.

Presunción de legalidad que encuentra su contrapeso en el control que sobre él puede efectuar la jurisdicción. Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto (...)".

La supuesta ilegalidad de la norma demandada, la cual es alegada por el demandante, desconoce el principio de legalidad que goza todo acto administrativo a menos que el juez contencioso declare lo contrario, así las cosas, en relación con dicho principio, la Honorable Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente:

"(...) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados".

En el mismo sentido, en Sentencia de la Corte Constitucional del 7 de octubre de 2009 (M.P. Ruth Stella Correa), se afirma que:

"El numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. prevé sin duda un presupuesto formal de la demanda, exigencia normativa que, como ha señalado la jurisprudencia, al mismo tiempo demarca para el demandado el terreno de su defensa y delimita los estrictos y precisos términos del problema jurídico puesto en Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 84 de 100 conocimiento del juzgador y, por ende, el campo de decisión del mismo. Por manera que, en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa pretendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados".

En conclusión, la parte demandante no aporta ningún medio de convicción o probatorio que permita desvirtuar los Actos administrativos emitidos, ni presenta la vulneración de una Ley o norma jurídica, de tal forma que no tiene en cuenta que los actos administrativos expedidos dentro del proceso contravencional se encuentran en firme y surtiendo plenos efectos dentro del ordenamiento jurídico.

Respecto a la legalidad del proceso contravencional adelantado por la Autoridad de Tránsito, es de afirmar que éste se adelantó con sujeción de los parámetros constitucionales y legales que lo gobiernan, en aras de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción del cual gozan los ciudadanos en cualquier actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior.

Así las cosas, en la actuación contravencional adelantada por la Autoridad de Tránsito en contra el demandante no se incurrió en vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por cuanto la decisión sancionatoria está debidamente motivada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al procedimiento, luego de la valoración integral del material probatorio se decidió que el investigado incurrió en la conducta descrita en la Ley 769 del 2002 y por ende se le impuso la sanción establecida en la citada ley, la que fue debidamente notificada en estrados y de conformidad con lo preceptuado en el Art 139 de la Ley 769 de 2002 y 67 y ss., de la Ley 1437 de 2011, confirmada en segunda instancia al momento de desatarse el recurso de apelación, dejando así en firme la decisión tomada por esta Entidad.

RECOMENDACIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos, respetuosamente, se recomienda al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, no presentar fórmula conciliatoria, ya que no se evidencia que Secretaría Distrital de Movilidad haya emitido los actos administrativos sin tener en cuenta el procedimiento contravencional y sin las garantías plenas, además, no se demuestra, dentro del acervo probatorio allegado, violación a Ley o Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 85 de 100 norma alguna.

Así, el proceso contravencional se realizó en legal y debida forma por parte de la Autoridad de Tránsito, además de la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos expedidos.

DELIBERACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ Se somete a consideración de los miembros, la recomendación del abogado de no presentar fórmula de conciliación. Por un inconveniente técnico en la comunicación, el Doctor Juan Esteban Martinez no emite el concepto de su voto.

DECISIÓN Los miembros del Comité aprobaron la recomendación presentada de NO CONCILIAR dado que el estudio del caso determinó que no se evidencia que la Secretaría Distrital de Movilidad haya emitido los actos administrativos sin tener en cuenta el procedimiento contravencional y sin las garantías plenas, además, no se demuestra, dentro del acervo probatorio allegado, violación a Ley o norma alguna. Así, el proceso contravencional se realizó en legal y debida forma por parte de la Autoridad de Tránsito, además de la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos expedidos.

3.5. Presentación de ficha de Pacto de cumplimiento No. 133.

Nro. de proceso 2020-00275 Tipo de proceso ACCIÓN POPULAR Fecha de los hechos 2021-01-15 Despacho actual JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Abogado a cargo Dr(a). LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO HECHOS

1. PROBLEMA JURÍDICO

Con la implementación de ciclovías permanentes el Distrito Capital está violando derechos colectivos a la moralidad administrativa y al goce del espacio público?.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Son:

1.

Que la administración pública, en cabeza de la alcaldesa mayor restituyan el espacio público a sus comunidades, por orden judicial, en los casos en que se están implementando ciclovías y ciclorrutas, sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que:

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 86 de 100 1.1 El Código Nacional de Tránsito determina que las ciclovías son de carácter ocasional. 1.2 El Código Nacional de Tránsito autoriza a los alcaldes a crear espacios recreo-deportivos los domingos y días festivos, en ningún otro caso como se verá en Fundamentos en Derecho. 1.3 La Ley 1504 de 1998 establece que el Espacio Público podrá ser modificado únicamente por los consejos distritales o municipales, negando así la posibilidad al ejecutivo que lo haga a voluntad y bajo criterios propios de planificación y contratación.

2.

Que el despacho de conocimiento ordene a la administración distrital respetar las libertades y los derechos fundamentales fallando en Derecho la acción popular, para que inmediatamente se restituyan y se eliminen esos obstáculos a la movilidad que vulneran la libre movilidad y la tranquilidad personal, sin que se hayan surtido los trámites ordenados en la ley y sin que se hayan ejecutado los proyectos con base en competencias jurídicas claras, abusando de la norma, por lo que se incumplen los artículos 6º y 122º del Estatuto Superior, al desconocer la ley y los derechos fundamentales de las personas, que no pueden ser modificados de la manera abrupta e inconsulta como se viene haciendo.

3.

Que el Despacho de Conocimiento, toda vez que conozca el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte, y pueda constatar que la señalización usada por la Administración Pública no está contemplada en dicho instrumento normativo y de obligatorio cumplimiento, ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá restituir la señalización de las vías públicas como estaba antes de las abusivas intervenciones de estos proyectos sin fundamentación técnica, jurídica, econométrica, ambiental o social.

4.

Que el Despacho de Conocimiento ordene a la Administración Pública entregar un reporte de gastos en los proyectos ejecutados en materia de Ciclovías y Ciclorrutas desde Enero 1º de 2020 a la fecha, para estimar el posible detrimento patrimonial y que dicho informe se entregue en calidad de copia a la Veeduría de Movilidad, como efecto de la actuación violatoria de la moralidad pública, donde se despilfarran dineros del erario.

3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS

N/A

4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS

Aunque el actor trae un acápite que denomina "FUNDAMENTOS DE HECHOS", estos no podrían tenerse como hechos ya que solo enlista unas normas que según el mismo actor no se cumplen, pero como tal, estas listas de normas no son hechos sino normas y por tanto no permite controversia.

La inconformidad del demandante recae sobre la aparente vulneración a la libertad de locomoción, por considerar, que, ha existido una invasión de espacio público, tras la implementación de nuevas rutas de ciclovía en la ciudad.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 87 de 100 Sea primero señalar, que, no es cierto que la implementación de la ruta de Ciclovía, se realizan de manera arbitraria, o por capricho de esta administración, por el contrario, son conforme a la normatividad respectiva, la cual se informó en la contestación de la demanda, con la finalidad de resaltar que la Secretaría Distrital de Movilidad, en cumplimiento de sus funciones, y bajo el compromiso de contribuir a la ciudad, a su desarrollo, y el bienestar los cuídanos, ha actuado conforme a las facultades que permiten la implementación de ciclorrutas en calzada.

Es importante aclarar que, la implementación de dichas ciclorutas, se realizan siempre, bajo un estudio previo y posterior a su implementación, el cual va encaminado a proteger la seguridad de los actores más vulnerables en vía (peatones y ciclistas), por lo cual no requiere de actos administrativos específicos para el cumplimiento de sus competencias.

ANÁLISIS PROCEDENCIA DEL PACTO

1. OBJETO DEL PACTO

El artículo 27 de la ley 472 de 1998 consagra la práctica de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, con el propósito de determinar la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible y cuando efectivamente se estén vulnerando. Para el caso traído a su conocimiento hemos defendido la posición que consideramos que no se está vulnerando derecho colectivo alguno por parte de la Administración.

Frente a la presentación o no de fórmulas o proyectos de pacto, para el caso en concreto, es el Comité de Conciliación de esta entidad el competente para decidir la posición institucional y los parámetros dentro de los cuales como Apoderado puedo actuar en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento en razón a que es la entidad demandada del sector central.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En los términos del artículo 11 de la Ley 472 de 1998, la Acción Popular puede promoverse mientras subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo que la demanda identifica como amenazado o vulnerado. Comoquiera que se encuentran en curso las actuaciones de la administración Distrital, a las cuales se señala como transgresoras de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la demanda, no hay lugar a alegar caducidad.

3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL

La relación jurídica procesal se encuentra trabada, en la medida en que la demanda ha sido notificada a los demandados y ha sido publicada.

Teniendo en cuenta lo que se pretende con la demanda, como primera medida, manifestamos que no existe actuación u omisión atribuible al Distrito Capital--sector central, que derive en perjuicio o amenaza inminente frente a los intereses colectivos invocados en la interposición de la acción popular que Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 88 de 100 amerite la procedencia de sus peticiones.

Así las cosas, en relación con las pretensiones presentadas por la parte actora dentro de la presente relación procesal, nos oponemos totalmente a su prosperidad ya que, resulta evidente que no hay vulneración a derecho o interés colectivo como lo demostramos en la contestación de la demanda. para soportar lo anterior argumentamos en resumen lo siguiente:

Todas las acciones ejecutadas desde la Secretaría Distrital de Movilidad (SDM) están soportadas por la normatividad vigente, lo cual incluye los tratados, convenios internacionales y la Constitución Política de la República de Colombia (CPC), la cual menciona en su Artículo 13, la necesidad de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y en favor de los grupos discriminados o marginados, estableciendo igualdad de oportunidades y de gozar de los mismos derechos, por ejemplo al uso y disfrute del espacio público.

A nivel Distrital el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) compilado en el Decreto 190 de 2004, establece en su "Artículo 13. Política sobre recuperación y manejo del espacio público. La política de espacio público se basa en la generación, construcción, recuperación y mantenimiento del espacio público tendientes a aumentar el índice de zonas verdes por habitante, el área de tránsito libre por habitante, su disfrute y su aprovechamiento económico, bajo los siguientes principios que orientan el Plan Maestro de Espacio Público".

De igual forma, el POT establece en su Artículo 173. Criterios generales para la formulación de las secciones viales (artículo 154 del Decreto 619 de 2000). "La sección vial es la representación gráfica de una vía que esquematiza, en el sentido transversal al eje, sus componentes estructurales y de amoblamiento típicos. La formulación de las secciones Viales responde a los siguientes criterios de ordenamiento 1. Respeto: El trazado y secciones viales propenden por el respeto de las características urbanas de las diferentes zonas de la ciudad, y por la seguridad del individuo. Se reconoce la existencia de vías singulares en toda la ciudad, las cuales exigen secciones especiales a definir en cada caso. 2. Operatividad: Las secciones viales garantizan la convivencia y complementación de los diferentes modos de transporte. Establecen los anchos de carril acordes con el entorno y con las velocidades deseadas de operación. 3. Prioridad: Las secciones viales se formulan para garantizar la circulación peatonal, el transporte en bicicleta, y la fluidez del transporte público colectivo. 4. Estructuración: las secciones Viales garantizan que el espacio público peatonal contenido en ellas se convierta en estructurante primario de la ciudad. Para ello, se establecen andenes amplios, alamedas y paseos peatonales, al igual que separadores de dimensión variable que pueden ser asociados al espacio público peatonal. 5. Concordancia infraestructural: las secciones Viales definen la localización preferente para la instalación de las infraestructuras de los servicios públicos domiciliarios, con el objeto de facilitar procesos técnicos y disminuir las afectaciones por obras en la vía. Fijan igualmente la localización de arborización y de alumbrado público." Adicionalmente, el Decreto Distrital 215 de 2005 Por el cual se adopta el Plan Maestro de Espacio Público para Bogotá Distrito Capital, tiene por objeto concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 89 de 100 con el espacio público del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan alcanzar una regulación sistemática en cuanto a su generación, mantenimiento, recuperación y aprovechamiento económico, y apropiación social. Adicionalmente su Artículo 38.- "Estrategias. La Política de Cubrimiento y Accesibilidad se concretará a través de las siguientes estrategias: a) Recuperar y proteger la Estructura Ecológica Principal. b) Crear las redes análogas, como componentes del proceso de transformación de las centralidades. c) Aumentar y equilibrar el espacio peatonal. d) Consolidar y articular las unidades morfológicas. e) Construir un sistema transversal de espacio público."

Ahora bien, es importante aclarar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT) Ley 769 de 2002, establece el uso general de los componentes de las vías, y corresponde a cada municipio mediante su POT definir la destinación y repartición de las vías, criterios que se establecen para el caso de Bogotá D.C. en el Artículo 173 del Decreto 190 de 2004.

La Nación promueve los cambios hacia una movilidad más activa y limpia por eso la Ley 1083 de 2006 da prelación a la movilización en modos alternativos de transporte, entendiendo por estos el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes.

Adicionalmente, la Ley 1811 de 2016 que modifica el CNTT, busca beneficiar a los peatones y ciclistas, y tiene por objeto "incentivar el uso de la bicicleta como medio principal de transporte en todo el territorio nacional; incrementar el número de viajes en bicicleta, avanzar en la mitigación del impacto ambiental que produce el tránsito automotor y mejorar la movilidad urbana."

Esta visión es claramente concordante con las políticas públicas definidas en los Planes Maestros de Movilidad y de Espacio Público, en los cuales se priorizan proyectos que promueven la movilidad sostenible, la prioridad del peatón, la racionalización del vehículo particular y la movilidad socialmente responsable, entre otras, con el propósito de alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente, articulada, respetuosa del medio ambiente, institucionalmente coordinada, y financiera y económicamente sostenible para Bogotá y para la Región.

Conforme al Artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, la SDM "es un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior".

Así mismo, Decreto Distrital 672 de 2018 "Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones", establece:

Artículo 1.

Objeto. La Secretaría Distrital de Movilidad tiene por objeto orientar y

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 90 de 100 liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior.

Artículo 2.

Funciones. La Secretaría Distrital de Movilidad, conforme al Acuerdo Distrital 257 de 2006, tiene las siguientes funciones básicas: 1. Formular y orientar las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte. 2. Fungir como autoridad de tránsito y transporte. 3. Liderar y orientar las políticas para la formulación de los planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura vial y de transporte del Distrito Capital. (...).

Artículo 12.

Subsecretaría de Política de Movilidad. Son funciones de la Subsecretaría de Política de Movilidad las siguientes: (...) 4. Liderar la formulación de proyectos institucionales y de inversión de las dependencias a su cargo, para la óptima gestión de la entidad, (..). 6. Orientar y coordinar el desarrollo de los estudios técnicos, análisis estadísticos, sociales, ambientales, económicos y financieros relacionados con la movilidad de Bogotá D.C., 7. Dirigir la implementación de los planes, programas y proyectos relacionados con el tránsito, el transporte y su infraestructura., y 8. Formular y orientar el desarrollo de proyectos de reglamentación de políticas y estrategias relacionadas con la movilidad en Bogotá D.C." entre otras. (...).

Artículo 13.

Dirección de Inteligencia para la Movilidad. Son funciones de la Dirección de Inteligencia para la Movilidad las siguientes: (...) 2. Participar en la formulación y ejecución del plan estratégico de la Secretaría Distrital de Movilidad, en los temas de su competencia. (...), 4. Desarrollar los análisis estadísticos, sociales, ambientales, técnicos, económicos y financieros relacionados con la movilidad en Bogotá D.C. y proponer alternativas para su mejora. (...) 8. Dar lineamientos para el análisis o desarrollo de estudios de tránsito del sector movilidad, en coordinación con las áreas competentes (...).

Artículo 14.

Dirección de Planeación de la Movilidad. Son funciones de la Dirección de Planeación de la Movilidad las siguientes: (...) 4. Liderar la elaboración de las políticas, planes, programas, proyectos, conceptos técnicos y lineamientos de tránsito, de transporte y su infraestructura, de acuerdo con las directrices establecidas por la Subsecretaría de Política de Movilidad. y 5. Articular y coordinar los estudios técnicos asociados a la planeación de la movilidad en relación con el tránsito, el transporte y su infraestructura en Bogotá D.C. (...).

Artículo 17º.

- Subdirección de la Bicicleta y el Peatón. Son funciones de la Subdirección de la Bicicleta y el Peatón: (...) 3. Elaborar las políticas, planes, programas, proyectos, conceptos y lineamientos de transporte no motorizado, en Bogotá D.C., 4. Liderar la coordinación interinstitucional para el desarrollo de políticas públicas, planes, programas, proyectos, lineamientos y estrategias en materia de transporte no motorizado en Bogotá D.C., 5. Elaborar los

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 91 de 100 estudios técnicos asociados a la planeación de la movilidad en relación con el transporte no motorizado en Bogotá D.C., (...) y 9. Definir e implementar programas, planes, proyectos, protocolos, acciones e instrumentos para la promoción del uso de la bicicleta y la caminata como modos de transporte. (...).

Artículo 19.

Subsecretaría de Gestión de la Movilidad. Son funciones de la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad: (...) 2. Liderar la formulación y ejecución del Plan Estratégico de la Secretaría Distrital de Movilidad en los componentes relacionados con la gestión del tránsito, control del tránsito y del transporte, señalización, planes de manejo de tránsito y semaforización del Distrito Capital. (...) 5. Definir lineamientos para la regulación y vigilancia del sistema de gestión del tránsito y control del tránsito y del transporte., (...) 8. Implementar políticas, directrices, proyectos y estrategias definidas por la Subsecretaría de Política de Movilidad y la Oficina de Seguridad Vial, orientadas a la gestión del tránsito y control del tránsito y del transporte. (...).

Artículo 20.

Dirección de Ingeniería de Tránsito. Son funciones de la Dirección de Ingeniería de Tránsito: (...) 4. Adelantar las acciones requeridas en relación con los elementos y dispositivos que propendan por la seguridad vial, prevención y accesibilidad de los actores viales en el cumplimiento de las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, en coordinación con los organismos y entidades pertinentes. 5. Dirigir y coordinar el desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la señalización de la ciudad, así como los demás elementos que propendan por la seguridad vial, prevención y accesibilidad de los actores viales. 6. Dar lineamientos para la implementación y mantenimiento de los elementos que propendan por la seguridad vial, prevención y accesibilidad de los actores viales en la ciudad, en coordinación con las dependencias competentes en la Entidad. (...).

Artículo 21.

Subdirección de Señalización. Son funciones de la Subdirección de Señalización (...): 2. Elaborar los diseños de señalización integrales, que permitan reglamentar, prevenir e informar sobre las condiciones adecuadas de movilización de los diferentes actores viales. 3. Implementar de manera integral los elementos y dispositivos para mejorar la seguridad vial y de la gestión del tránsito de los segmentos viales, de conformidad con la normativa vigente. (...).

Ahora bien, las líneas de política pública propenden por una movilidad sostenible, incluyente y democrática que prime sobre el bien particular. Esto se realiza incrementando y priorizando el espacio público disponible para peatones y los ciclistas, cambiando el paradigma de que las vías son sólo para los vehículos privados.

Toda esta información de la normatividad respectiva se informó para demostrar que las construcciones que se atacan no es capricho de la administración sino es pensando en el interés general de las personas que habitan la ciudad. Por otra parte, el derecho al medio ambiente que se fomenta mediante modos alternativos, como la bicicleta; la Corte Constitucional, en la Sentencia T-154 de 2013, resaltó la importancia de las políticas orientadas a la protección del medio ambiente, por tratarse de un asunto de interés general, atado al derecho a la vida. Frente a este derecho y a la integridad personal, la Corte ha precisado que cuando se trate de salvaguardar dichos derechos, la facultad de Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 92 de 100 intervención de la autoridad de tránsito es bastante amplia, adicionalmente en la Sentencia C-633/14, señaló que es posible adoptar medidas de prevención que, "aunque puedan restringir anticipadamente algunos derechos, tengan por finalidad asegurar la efectividad del procedimiento o proteger intereses de especial valor constitucional".

El Plan Distrital de Desarrollo "Un nuevo contrato social y ambiental para el siglo XXI", (Acuerdo 761 de 2020) "Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del distrito capital 2020-2024 "UN NUEVO CONTRATO SOCIAL Y AMBIENTAL PARA LA BOGOTÁ DEL SIGLO XXI" estableció como meta dentro del propósito 4 - Hacer de Bogotá - Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible, construir 280 km de ciclo-infraestructura.

De lo expuesto anteriormente se concluye que existe un fundamento constitucional y legal claro, que le brinda a la SDM las facultades para implementar ciclorrutas en calzada, y proteger la seguridad de los actores más vulnerables en vía (peatones y ciclistas).

Para la Administración Distrital la protección de la vida es el elemento principal del sistema de movilidad, por lo cual la SDM propende por la optimización, el mejoramiento y la intervención del diseño de las vías para integrar los distintos actores viales, sin que ello represente un riesgo para las personas como garantía de sus derechos, tanto individuales, como colectivos.

Así entonces, las intervenciones ejecutadas para la habilitación de corredores de ciclorruta en calzada en la ciudad, se han priorizado y realizado en el marco de las acciones para mitigar la propagación de la pandemia generada por el COVID-19, la Política de Seguridad Vial Visión Cero, los Documentos Técnicos de Soporte (DTS) y el Plan Distrital de Desarrollo, con el fin de minimizar la propagación del COVID-19, a través de la reducción de aglomeraciones en los sistemas de transporte (zonal y masivo) y mejorar la calidad de los viajes en bicicleta, por medio de la generación de oferta de infraestructura en condiciones de seguridad vial, conectividad y directividad.

Esta labor no solo corresponde a la SDM, pues la implementación de ciclorutas que se ha efectuado, ha sido un trabajo que, bajo la coordinación de la SDM como autoridad de tránsito y transporte, ha contado con la cooperación del Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), el acompañamiento de Transmilenio S.A. (TM) y la Policía Nacional (PONAL).

Se habilitaron, mediante elementos de canalización, programación semafórica, plan de desvíos de rutas del transporte público en sus componentes zonal y provisional, así como personal operativo en vía; corredores en calzada para la circulación de ciclistas, denominados "ciclovías temporales".

Los cuales se implementaron bajo las siguientes premisas:

- Conectores ciudad-región.
- Espejos al sistema de transporte masivo.
- Conectores de la red de ciclorrutas.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 93 de 100 Inicialmente se realizó la habilitación de 84 km de ciclovías temporales.

A partir del seguimiento a los corredores de "ciclovías en calzada" la SDM adelantó la evaluación de los componentes de tránsito, transporte, infraestructura y seguridad vial para la implementación de los corredores Carrera 7, Carrera 9 y Av. Centenario entre Carrera 100 y Carrera 135, los cuales se consolidaron en el "DOCUMENTO TÉCNICO DE SOPORTE DE 28 KM DE REDISTRIBUCIÓN DEL ESPACIO VIAL PARA LA CICLORRUTAS EN CALZADA POR CONDICIONES DE MITIGACIÓN DE CONTAGIO POR COVID-19, (DPM - ET - 004 - 2020).

En cumplimiento de la normativa mencionada anteriormente, los diseños de señalización que contemplan los corredores de ciclorruta de la ciudad, han sido elaborados conforme a los lineamientos técnicos establecidos por el Ministerio de Transporte en el Manual de Señalización Vial 2015, principalmente de acuerdo a los numerales 6.2.3.

"Características de las señales verticales para ciclorrutas", 6.2.4. "Características de las señales verticales dirigidas exclusivamente a ciclistas y/o peatones" y 6.2.5. "Características de las demarcaciones para ciclorrutas" referidos en el Capítulo "Dispositivos Para Peatones, Ciclistas Y Motociclistas" del mencionado Manual.

Igualmente, como parte del diseño de señalización para los corredores de ciclorrutas en la ciudad y con el fin de permitir el desplazamiento en condiciones de seguridad para los ciclistas sobre estos corredores, se han utilizado como elementos de segregación, los dispositivos indicados en los numerales 5.4.2. "Boyas y tachones", 5.4.3. "Bordillos" y 5.7.4. "Delineadores Tubulares Simples" referidos en el Capítulo "OTROS DISPOSITIVOS PARA LA REGULACIÓN DEL TRÁNSITO" del Manual de Señalización Vial 2015.

De acuerdo con lo anterior, es importante manifestar que estos elementos segregadores han sido suministrados por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU); razón por la cual, la SDM por medio de sus Contratos Integrales de Señalización, ha gestionado las labores de instalación de estos elementos sobre estas ciclorrutas, así como la implementación de la señalización vertical y horizontal de acuerdo con los diseños de señalización de los corredores de ciclorrutas, en concordancia con los lineamientos técnicos establecidos en el Manual de Señalización Vial 2015.

Así mismo, el numeral 6.2. "DISPOSITIVOS PARA CICLISTAS" del Manual de Señalización Vial, describe el objetivo, función y características de la señalización tanto vertical como horizontal que se utiliza para ofrecer condiciones seguras y visibles en la ciclo-infraestructura, y en el cual se permite el uso de colores como el verde, azul o rojo para la demarcación e identificación de las franjas de destinadas al uso exclusivo de ciclistas.

La señalización implementada en los diferentes proyectos de ciclo-infraestructuras de la ciudad se realiza siguiendo los procedimientos y lineamientos técnicos de elaboración de los respectivos diseños de Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 94 de 100 señalización.

La gestión y coordinación para su implementación se ejecuta a través de los contratos vigentes de señalización con que cuenta la entidad y sujetos a la disponibilidad de recursos y programación de los mismos.

Es importante mencionar, que las intervenciones ejecutadas a partir del año 2020, en los diferentes corredores de ciclorruta de la Ciudad, se han priorizado y realizado en el marco de las acciones para mitigar la propagación de la Pandemia generada por el COVID-19, la Política de Seguridad Vial Visión Cero, los Documentos Técnicos de Soporte (DTS) y las metas definidas en el Plan Distrital de Desarrollo– PDD 2020-2024, sobre el cual para el Propósito 4. Hacer de Bogotá - Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible, se propone como meta la implementación de 56 km de ciclorrutas (meta SDM) que hacen parte de los 280 km propuestos en el PDD (224 km meta IDU).

En tal sentido, mediante la ejecución de los Contratos Integrales de Señalización adjudicados mediante el proceso de selección SDM-LP-026-2019, se ha venido adelantando la implementación y mantenimiento de señalización sobre los corredores de ciclorruta priorizados, lo cual se articula directamente a las acciones para mitigar la propagación de la pandemia generada por el COVID-19, la Política de Seguridad Vial Visión Cero, los Documentos Técnicos de Soporte (DTS) y al cumplimiento de la meta de gestión indicada anteriormente del Plan Distrital de Desarrollo 2020-2024.

Ahora, en relación con su solicitud de explicación o justificación sobre la ocurrencia o no de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, es preciso señalar que dentro ninguna de las actuaciones descritas en el presente documento, se ha presentado una violación al referido derecho por parte de la SDM, como se señala a continuación:

La moralidad administrativa, expresada bajo su dimensión de derecho colectivo, impone a la administración pública la obligación de actuar con el objetivo de satisfacer el interés general de conformidad con los fines establecidos en la constitución y la ley.

Con respecto a los requisitos para que se configure la vulneración al referido derecho colectivo, en sentencia del 1 de diciembre de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-33-31-035-2007-00033-01, el Consejo de Estado señaló que es necesario "que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública".

Los anteriores elementos son reiterados por la misma corporación a través de la sentencia del 9 de agosto de 2019, radicación 23001-23-33-000-2010-00475-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, señalando:

"Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 95 de 100 puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.

(i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. (...)

2.2.2. Elemento subjetivo:

No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.

Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.

Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular".

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con las consideraciones realizadas a lo largo del presente documento, es preciso señalar que, en el marco de las actuaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, no se ha configurado ninguno de los elementos de la moralidad administrativa.

Específicamente, en relación con el elemento subjetivo, el mismo no se ha configurado, en primer lugar, porque dentro de la acción popular presentada por la Veeduría de Movilidad, únicamente se evidencian acusaciones generales y ausencia de soporte probatorio que dé lugar a su acreditación.

En segundo lugar, porque con absoluta independencia de los planteamientos realizados por el accionante, la actuación de la SDM, en todos sus niveles y manifestaciones se rige imperativamente por la promoción del interés general a través de acciones que, favorecen la conservación de un medio ambiente sano, entendido como un derecho universal que permite que las personas gocen con plenitud de sus derechos como seres humanos y; promueven la movilidad sostenible, la prioridad del peatón, la racionalización del vehículo particular y la movilidad socialmente responsable, entre otras, con el propósito de alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente y financiera y económicamente sostenible para Bogotá y para la Región.

Así las cosas, la administración Distrital se opone a la prosperidad de todas las pretensiones, porque no existe una sola prueba de que se estén vulnerando Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 96 de 100 derechos colectivos, al contrario, lo que aparece probado son los múltiples esfuerzos técnicos y normativos buscando promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y en favor de los grupos discriminados o marginados, estableciendo igualdad de oportunidades y de gozar de los mismos derechos, por ejemplo al uso y disfrute del espacio público.

La inconformidad del demandante recae sobre la aparente vulneración a la libertad de locomoción, por considerar, que, ha existido una invasión de espacio público, tras la implementación de nuevas rutas de ciclovía en la ciudad.

Sea primero señalar, que, no es cierto que la implementación de la ruta de Ciclovía, se realizan de manera arbitraria, o por capricho de esta administración, por el contrario, son conforme a la siguiente normatividad que procedo a mencionar, con la finalidad de resaltar que la Secretaría Distrital de Movilidad, en cumplimiento de sus funciones, y bajo el compromiso de contribuir a la ciudad, a su desarrollo, y el bienestar los cuídanos, ha actuado conforme a las facultades que permiten la implementación de ciclorrutas en calzada.

Es importante aclarar que, la implementación de dichas ciclorutas, se realizan siempre, bajo un estudio previo y posterior a su implementación, el cual va encaminado a proteger la seguridad de los actores más vulnerables en vía (peatones y ciclistas), por lo cual no requiere de actos administrativos específicos para el cumplimiento de sus competencias. Lo anterior esta soportado en lo expuesto atrás en la pretensión 2.

Entonces, encontramos que el Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD, ha implementado ciclovías temporales bajo la normatividad aplicable, por lo cual, no es cierto que se realice dicha implementación de forma contraria a la Ley, y/o caprichosa como menciona el accionante.

Ahora, informo que, las Ciclovías implementadas durante la emergencia sanitaria, se han establecido como una de las medidas para minimizar las aglomeraciones de los sistemas de transporte público y mitigar el contagio del coronavirus COVID-19, así como mejorar la experiencia de viaje de las personas cuyas actividades están exceptuadas del aislamiento obligatorio y optaron por la bicicleta para sus desplazamientos.

Es decir, las ciclovías temporales incluidas en el grupo de los 35 KM cuentan con un promedio semanal de más de 108 Mil ciclistas en el periodo am; todos los corredores, exceptuando la AC 80, presentan un volumen promedio diario para la última semana de noviembre superior al registrado en un día típico, siendo el corredor de la Av. Suba el que posee una mayor diferencia superando 5,5 veces el volumen de un día típico.

Las ciclovías temporales incluidas en el grupo de 35 KM cuentan con un promedio semanal de más de 97 Mil ciclistas en el periodo pm.

Asimismo, para este periodo todos los corredores, exceptuando los corredores Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 97 de 100 de la KR 7 y la AC 80, presentaron un volumen promedio diario para la última semana de noviembre superior al registrado en un día típico, teniendo una mayor diferencia la Av. Suba y la KR 9 en la cual el volumen de ciclistas es superior 6,0 y 6,3 veces respectivamente el volumen registrado en su periodo típico.

Adicionalmente, no solo se ha visto el incremento de bici usuarios en la ciudad, sino también, estos estudios han logrado evidenciar una disminución de accidentes sobre los mismos bici usuarios, lo que deja en evidencia que es un gran porcentaje de la ciudad quienes se benefician de la implementación de estas rutas, y la procedencia de solicitud de medida cautelar resulta ser bastante gravosa para los ciudadanos, quienes a raíz, de la situación que atraviesa el mundo, ha optado por utilizar este medio de transporte evitando por ejemplo aglomeraciones en transporte público, y disminuyendo las posibilidad de contagio y propagación del virus COVID -19.

Finalmente, es necesario mencionar que, la implementación de las rutas ha venido siendo modificada, tras los resultados que se han evidenciado, buscando siempre el bienestar de la mayor cantidad de ciudadanos posibles, esto ha sido un trabajo que se ha venido adelantando tras varias mesas de trabajo, no solo de la SDM, sino también, del IDRD, la Secretaría de Seguridad y la Policía Nacional.

A través de estas mesas de trabajo, se evidencia, por ejemplo, vías en las cuales ha existido un gran número de bici usuarios, lo que implica que, en dichas vías por ejemplo sea implementada ciclo infraestructura permanente, o dependiendo de la zona y sus condiciones técnicas se implemente de manera permanente o semipermanente.

EXCEPCIONES PRESENTADAS

- ACTUACIÓN LEGÍTIMA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS

- INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CIERTA O INMINENTE DE INTERESES COLECTIVOS

- AUSENCIA DEL DAÑO CONTINGENTE.-

- INEXISTENCIA DE LA OMISIÓN

- FALTA DE PRUEBA.

4. ANTECEDENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

Sobre el tema en concreto tenemos acciones populares que han atacado una coclurruta especifica como por ejemplo la 2015-00671 cicloruta en la carrera 50 entre calles 100 y 127 la cual no ha tenido sentencia. En forma genérica no conozco antecedentes donde se ataquen estas construcciones.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 98 de 100

6. CONCEPTOS EMITIDOS POR COMITES DE OTRAS ENTIDADES U ORGANISMOS DISTRITALES

n/a

7. OBSERVACIONES ADICIONALES

Esta demanda tuvo solicitud de medidas cautelares las cuales se negaron con el argumento:

"No obstante, al leer la solicitud de medida cautelar es palmario que el demandante no cumplió la carga argumentativa y probatoria requerida, en tanto que no se presentaron documentos, informaciones, argumentaciones y justificaciones que permitieran al Despacho concluir, a través de la ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Adicionalmente, desde la admisión de la demanda se dejó constancia que el único derecho colectivo presuntamente vulnerado de los que se enlistó en la demandada era el de moralidad administrativa, pero respecto a la vulneración de este derecho no realizó reparos soportados, sin que sea posible determinar en este momento procesal, el impacto adverso al interés general por no implementar la medida cautelar solicitada.

Aunado a ello, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable de continuarse con las ciclovías actualmente operativas en Bogotá D.C., pues la simple afirmación de un uso incorrecto al espacio público para el tránsito de bicicletas no genera certeza respecto la inminencia del perjuicio, la necesidad de la medida urgente para ser conjurado, la gravedad del mismo y el hecho de que solo puede ser evitado a partir de implementar las medidas cautelares solicitadas.

Así mismo, tampoco hubo una exposición clara y sustentada de porqué en caso de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia favorable a las pretensiones serían nugatorios.

RECOMENDACIÓN En consideración a lo expuesto, mi recomendación a los miembros del comité es no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

Lo anterior está soportado en lo expuesto al contestar la demanda.

Elaboró: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo 21/04/2021.- DELIBERACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ Se somete a consideración de los miembros, la recomendación del abogado de no presentar fórmula de conciliación.

Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 99 de 100 DECISIÓN Los miembros del Comité aprobaron la recomendación presentada de NO PRESENTAR FÓRMULA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO teniendo en cuenta que se presentan excepciones como la actuación legítima por parte de los demandados así como la inexistencia de vulneración cierta o inminente de intereses colectivos, adicionalmente se considera que no solo se ha visto el incremento de bici usuarios en la ciudad, sino también, estos estudios han logrado evidenciar una disminución de accidentes sobre los mismos bici usuarios, lo que deja en evidencia que es un gran porcentaje de la ciudad quienes se benefician de la implementación de estas rutas, y la procedencia de solicitud de esta acción resultaría ser bastante gravosa para los ciudadanos, quienes a raíz, de la situación que atraviesa el mundo, ha optado por utilizar este medio de transporte evitando por ejemplo aglomeraciones en transporte público, y disminuyendo las posibilidad de contagio y propagación del virus COVID -19.

4 Proposiciones y varios No se presentaron.

Siendo las 09:40 am y habiendo agotado el orden del día propuesto para la presente sesión del Comité, se da por terminada la misma.

La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación, sus miembros la suscriben en constancia de aprobación a los 28 días del mes de Abril de 2021 MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ PABÓN DIRECTORA DE REPRESENTACIÓN CLAUDIA FABIOLA MONTOYA DELEGADA DEL SECRETARIO DE MOVILIDAD - PRESIDENTE DEL COMITÉ JUDICIAL Impresión generada: 24 May 2021, 4:25 PM Página 100 de 100 FICHA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL No. Ficha: 133 Responsable de la Ficha: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Fecha de fijación audiencia: 2021-04-19 Fecha de audiencia: 2021-04-30 Fecha Comité de Conciliación: 2021-04-28 Aplicación de política: NO PROCESO VINCULADO Número de expediente: 2020-00275 Tipo de proceso: ACCIÓN POPULAR Fecha de los hechos: 2021-01-15 Despacho Actual: JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Magistrado: LEONARDO GALEANO GUEVARA Derechos e intereses colectivos invocados: DERECHO COLECTIVO - MORALIDAD ADMINISTRATIVA, DERECHO COLECTIVO - UTILIZACIÓN BIENES PÚBLICOS.

Pretensiones:

Valor Pesos: 0 Valor Oro: 0 Salarios Mínimos: 0 Valor Dólares: 0 Valor Total Indexado: 0 Conceptos de pretensión: DERECHO COLECTIVO - MORALIDAD ADMINISTRATIVA, DERECHO COLECTIVO - UTILIZACIÓN BIENES PÚBLICOS.

ENTIDAD APODERADO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL (SOLO REPRESENTA)
CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO
2. SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD PARTES DOCUMENTO TIPO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. PINZON CORREA CESAR AUGUSTO CÉDULA DE CIUDADANÍA 79785235 DEMANDANTE Histórico de Estados del Proceso FECHA ESTADO ENTIDAD ABOGADO OBSERVACIONES
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. 2020-11-23 AUTO QUE ADMITE DEMANDA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO
2. 2021-01-15 NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO
3. 2021-01-15 TRASLADO MEDIDA CAUTELAR SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 1 de 16 POR CORREO ELECTRÓNICO

4. 2021-01-20 INICIO DE PROCESO SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO
5. 2021-01-20 REPARTO DEL PROCESO

SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO PODER PARA ACTUAR

6. 2021-01-20 ANEXOS SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO
7. 2021-01-21 OTORGAR PODER SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO

EN TIEMPO

8. 2021-01-22 OPOSICIÓN MEDIDAS CAUTELARES

SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO EN TIEMPO

9. 2021-02-16 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO

10. 2021-03-05 AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES

NOTIFICADO POR ESTADOS DE 08 MAR 2021 (JB).

SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO PENDIENTE FECHA PACTO

11. 2021-03-25 INFORMES SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO

12. 2021-04-19 AUTO QUE FIJA FECHA PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL CASTIBLANCO URQUIJO LUIS ALFONSO ESTADO 19/04/2021 FIJA FECHA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO PARA EL 30/04/2021 A LAS 11:30 AM Instancias del Proceso 1 2020-00275 2021-01-20 SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL AÑO DESPACHO INST No. PROCESO FECHA ENTIDAD
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. 2020 JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Valores última calificación del contingente judicial

1. Suficiencia del material Probatorio en contra de la Entidad Medio
2. Debilidad de las excepciones propuestas al contestar la demanda Medio
3. Debilidad de las pruebas con las que se pueda considerar la prosperidad de las excepciones propuesta Medio
4. Fortaleza de los planteamientos de la demanda, su presentación y desarrollo Medio
5. Nivel de Jurisprudencia relacionada o antecedentes similares Medio
6. Presencia de Riesgos Procesales Medio
7. Ultimo cálculo de probabilidad final de fallo en contra del contingente Judicial. 0.294 (Valores cercanos a cero 0 significan baja probabilidad de fallo en contra, Guía de Probabilidad de fallo en contra y valores cercanos a 1 implican alta posibilidad de fallo en contra)

0.0 0.5 1.0 HECHOS

1. PROBLEMA JURÍDICO

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 2 de 16 Con la implementación de ciclovías permanentes el Distrito Capital está violando derechos colectivos a la moralidad administrativa y al goce del espacio público?.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Son:

1.

Que la administración pública, en cabeza de la alcaldesa mayor restituyan el espacio público a sus comunidades, por orden judicial, en los casos en que se están implementando ciclovías y ciclorrutas, sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que:

1.1 El Código Nacional de Tránsito determina que las ciclovías son de carácter ocasional. 1.2 El Código Nacional de Tránsito autoriza a los alcaldes a crear espacios recreo-deportivos los domingos y días festivos, en ningún otro caso como se verá en Fundamentos en Derecho. 1.3 La Ley 1504 de 1998 establece que el Espacio Público podrá ser modificado únicamente por los consejos distritales o municipales, negando así la posibilidad al ejecutivo que lo haga a voluntad y bajo criterios propios de planificación y contratación.

2.

Que el despacho de conocimiento ordene a la administración distrital respetar las libertades y los derechos fundamentales fallando en Derecho la acción popular, para que inmediatamente se restituyan y se eliminen esos obstáculos a la movilidad que vulneran la libre movilidad y la tranquilidad personal, sin que se hayan surtido los trámites ordenados en la ley y sin que se hayan ejecutado los proyectos con base en competencias jurídicas claras, abusando de la norma, por lo que se incumplen los artículos 6º y 122º del Estatuto Superior, al desconocer la ley y los derechos fundamentales de las personas, que no pueden ser modificados de la manera abrupta e inconsulta como se viene haciendo.

3.

Que el Despacho de Conocimiento, toda vez que conozca el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte, y pueda constatar que la señalización usada por la Administración Pública no está contemplada en dicho instrumento normativo y de obligatorio cumplimiento, ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá restituir la señalización de las vías públicas como estaba antes de las abusivas intervenciones de estos proyectos sin fundamentación técnica, jurídica, econométrica, ambiental o social.

4.

Que el Despacho de Conocimiento ordene a la Administración Pública entregar un reporte de gastos en los proyectos ejecutados en materia de Ciclovías y Ciclorrutas desde Enero 1º de 2020 a la fecha, para estimar el posible detrimento patrimonial y que dicho informe se entregue en calidad de copia a la Veeduría de Movilidad, como efecto de la actuación violatoria de la moralidad pública, donde se despilfarran dineros del erario.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 3 de 16

3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS

N/A

4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS

Aunque el actor trae un acápite que denomina "FUNDAMENTOS DE HECHOS", estos no podrían tenerse como hechos ya que solo enlista unas normas que según el mismo actor no se cumplen, pero como tal, estas listas de normas no son hechos sino normas y por tanto no permite controversia.

La inconformidad del demandante recae sobre la aparente vulneración a la libertad de locomoción, por considerar, que, ha existido una invasión de espacio público, tras la implementación de nuevas rutas de ciclovía en la ciudad.

Sea primero señalar, que, no es cierto que la implementación de la ruta de Ciclovía, se realizan de manera arbitraria, o por capricho de esta administración, por el contrario, son conforme a la normatividad respectiva, la cual se informó en la contestación de la demanda, con la finalidad de resaltar que la Secretaría Distrital de Movilidad, en cumplimiento de sus funciones, y bajo el compromiso de contribuir a la ciudad, a su desarrollo, y el bienestar los cuídanos, ha actuado conforme a las facultades que permiten la implementación de ciclorrutas en calzada.

Es importante aclarar que, la implementación de dichas ciclorutas, se realizan siempre, bajo un estudio previo y posterior a su implementación, el cual va encaminado a proteger la seguridad de los actores más vulnerables en vía (peatones y ciclistas), por lo cual no requiere de actos administrativos específicos para el cumplimiento de sus competencias.

ANÁLISIS PROCEDENCIA DEL PACTO

1. OBJETO DEL PACTO

El artículo 27 de la ley 472 de 1998 consagra la práctica de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, con el propósito de determinar la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible y cuando efectivamente se estén vulnerando. Para el caso traído a su conocimiento hemos defendido la posición que consideramos que no se está vulnerando derecho colectivo alguno por parte de la Administración.

Frente a la presentación o no de fórmulas o proyectos de pacto, para el caso en concreto, es el Comité de Conciliación de esta entidad el competente para decidir la posición institucional y los parámetros dentro de los cuales como Apoderado puedo actuar en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento en razón a que es la entidad demandada del sector central.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 4 de 16

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En los términos del artículo 11 de la Ley 472 de 1998, la Acción Popular puede promoverse mientras subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo que la demanda identifica como amenazado o vulnerado. Comoquiera que se encuentran en curso las actuaciones de la administración Distrital, a las cuales se señala como transgresoras de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la demanda, no hay lugar a alegar caducidad.

3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL

La relación jurídica procesal se encuentra trabada, en la medida en que la demanda ha sido notificada a los demandados y ha sido publicada.

Teniendo en cuenta lo que se pretende con la demanda, como primera medida, manifestamos que no existe actuación u omisión atribuible al Distrito Capital--sector central, que derive en perjuicio o amenaza inminente frente a los intereses colectivos invocados en la interposición de la acción popular que amerite la procedencia de sus peticiones.

Así las cosas, en relación con las pretensiones presentadas por la parte actora dentro de la presente relación procesal, nos oponemos totalmente a su prosperidad ya que, resulta evidente que no hay vulneración a derecho o interés colectivo como lo demostramos en la contestación de la demanda. para soportar lo anterior argumentamos en resumen lo siguiente:

Todas las acciones ejecutadas desde la Secretaría Distrital de Movilidad (SDM) están soportadas por la normatividad vigente, lo cual incluye los tratados, convenios internacionales y la Constitución Política de la República de Colombia (CPC), la cual menciona en su Artículo 13, la necesidad de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y en favor de los grupos discriminados o marginados, estableciendo igualdad de oportunidades y de gozar de los mismos derechos, por ejemplo al uso y disfrute del espacio público.

A nivel Distrital el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) compilado en el Decreto 190 de 2004, establece en su "Artículo 13. Política sobre recuperación y manejo del espacio público. La política de espacio público se basa en la generación, construcción, recuperación y mantenimiento del espacio público tendientes a aumentar el índice de zonas verdes por habitante, el área de tránsito libre por habitante, su disfrute y su aprovechamiento económico, bajo los siguientes principios que orientan el Plan Maestro de Espacio Público".

De igual forma, el POT establece en su Artículo 173. Criterios generales para la formulación de las secciones viales (artículo 154 del Decreto 619 de 2000). "La sección vial es la representación gráfica de una vía que esquematiza, en el sentido transversal Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 5 de 16 al eje, sus componentes estructurales y de amoblamiento típicos. La formulación de las secciones Viales responde a los siguientes criterios de ordenamiento 1. Respeto: El trazado y secciones viales propenden por el respeto de las características urbanas de las diferentes zonas de la ciudad, y por la seguridad del individuo. Se reconoce la existencia de vías singulares en toda la ciudad, las cuales exigen secciones especiales a definir en cada caso. 2. Operatividad: Las secciones viales garantizan la convivencia y complementación de los diferentes modos de transporte. Establecen los anchos de carril acordes con el entorno y con las velocidades deseadas de operación. 3. Prioridad: Las secciones viales se formulan para garantizar la circulación peatonal, el transporte en bicicleta, y la fluidez del transporte público colectivo. 4. Estructuración: las secciones Viales garantizan que el espacio público peatonal contenido en ellas se convierta en estructurante primario de la ciudad. Para ello, se establecen andenes amplios, alamedas y paseos peatonales, al igual que separadores de dimensión variable que pueden ser asociados al espacio público peatonal. 5. Concordancia infraestructural: las secciones Viales definen la localización preferente para la instalación de las infraestructuras de los servicios públicos domiciliarios, con el objeto de facilitar procesos técnicos y disminuir las afectaciones por obras en la vía. Fijan igualmente la localización de arborización y de alumbrado público." Adicionalmente, el Decreto Distrital 215 de 2005 Por el cual se adopta el Plan Maestro de Espacio Público para Bogotá Distrito Capital, tiene por objeto concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con el espacio público del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan alcanzar una regulación sistemática en cuanto a su generación, mantenimiento, recuperación y aprovechamiento económico, y apropiación social. Adicionalmente su Artículo 38.- "Estrategias. La Política de Cubrimiento y Accesibilidad se concretará a través de las siguientes estrategias: a) Recuperar y proteger la Estructura Ecológica Principal. b) Crear las redes análogas, como componentes del proceso de transformación de las centralidades. c) Aumentar y equilibrar el espacio peatonal. d) Consolidar y articular las unidades morfológicas. e) Construir un sistema transversal de espacio público."

Ahora bien, es importante aclarar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT) Ley 769 de 2002, establece el uso general de los componentes de las vías, y corresponde a cada municipio mediante su POT definir la destinación y repartición de las vías, criterios que se establecen para el caso de Bogotá D.C. en el Artículo 173 del Decreto 190 de 2004.

La Nación promueve los cambios hacia una movilidad más activa y limpia por eso la Ley 1083 de 2006 da prelación a la movilización en modos alternativos de transporte, entendiendo por estos el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes.

Adicionalmente, la Ley 1811 de 2016 que modifica el CNTT, busca beneficiar a los peatones y ciclistas, y tiene por objeto "incentivar el uso de la bicicleta como medio principal de transporte en todo el territorio nacional; incrementar el número de viajes en bicicleta, avanzar en la mitigación del impacto ambiental que produce el tránsito Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 6 de 16 automotor y mejorar la movilidad urbana."

Esta visión es claramente concordante con las políticas públicas definidas en los Planes Maestros de Movilidad y de Espacio Público, en los cuales se priorizan proyectos que promueven la movilidad sostenible, la prioridad del peatón, la racionalización del vehículo particular y la movilidad socialmente responsable, entre otras, con el propósito de alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente, articulada, respetuosa del medio ambiente, institucionalmente coordinada, y financiera y económicamente sostenible para Bogotá y para la Región.

Conforme al Artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, la SDM "es un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior".

Así mismo, Decreto Distrital 672 de 2018 "Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones", establece:

Artículo 1.

Objeto. La Secretaría Distrital de Movilidad tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior.

Artículo 2.

Funciones. La Secretaría Distrital de Movilidad, conforme al Acuerdo Distrital 257 de 2006, tiene las siguientes funciones básicas: 1. Formular y orientar las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte. 2. Fungir como autoridad de tránsito y transporte. 3. Liderar y orientar las políticas para la formulación de los planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura vial y de transporte del Distrito Capital. (...).

Artículo 12.

Subsecretaría de Política de Movilidad. Son funciones de la Subsecretaría de Política de Movilidad las siguientes: (...) 4. Liderar la formulación de proyectos institucionales y de inversión de las dependencias a su cargo, para la óptima gestión de la entidad, (..). 6. Orientar y coordinar el desarrollo de los estudios técnicos, análisis estadísticos, sociales, ambientales, económicos y financieros relacionados con la movilidad de Bogotá D.C., 7. Dirigir la implementación de los planes, programas y proyectos relacionados con el tránsito, el transporte y su infraestructura., y 8. Formular y

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 7 de 16 orientar el desarrollo de proyectos de reglamentación de políticas y estrategias relacionadas con la movilidad en Bogotá D.C." entre otras. (...).

Artículo 13.

Dirección de Inteligencia para la Movilidad. Son funciones de la Dirección de Inteligencia para la Movilidad las siguientes: (...) 2. Participar en la formulación y ejecución del plan estratégico de la Secretaría Distrital de Movilidad, en los temas de su competencia. (...), 4. Desarrollar los análisis estadísticos, sociales, ambientales, técnicos, económicos y financieros relacionados con la movilidad en Bogotá D.C. y proponer alternativas para su mejora. (...) 8. Dar lineamientos para el análisis o desarrollo de estudios de tránsito del sector movilidad, en coordinación con las áreas competentes (...).

Artículo 14.

Dirección de Planeación de la Movilidad. Son funciones de la Dirección de Planeación de la Movilidad las siguientes: (...) 4. Liderar la elaboración de las políticas, planes, programas, proyectos, conceptos técnicos y lineamientos de tránsito, de transporte y su infraestructura, de acuerdo con las directrices establecidas por la Subsecretaría de Política de Movilidad. y 5. Articular y coordinar los estudios técnicos asociados a la planeación de la movilidad en relación con el tránsito, el transporte y su infraestructura en Bogotá D.C. (...).

Artículo 17º.

- Subdirección de la Bicicleta y el Peatón. Son funciones de la Subdirección de la Bicicleta y el Peatón: (...) 3. Elaborar las políticas, planes, programas, proyectos, conceptos y lineamientos de transporte no motorizado, en Bogotá D.C., 4. Liderar la coordinación interinstitucional para el desarrollo de políticas públicas, planes, programas, proyectos, lineamientos y estrategias en materia de transporte no motorizado en Bogotá D.C., 5. Elaborar los estudios técnicos asociados a la planeación de la movilidad en relación con el transporte no motorizado en Bogotá D.C., (...) y 9. Definir e implementar programas, planes, proyectos, protocolos, acciones e instrumentos para la promoción del uso de la bicicleta y la caminata como modos de transporte. (...).

Artículo
19. Subsecretaría de Gestión de la Movilidad.
Son funciones de la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad: (...) 2. Liderar la formulación y ejecución del Plan Estratégico de la Secretaría Distrital de Movilidad en los componentes relacionados con la gestión del tránsito, control del tránsito y del transporte, señalización, planes de manejo de tránsito y semaforización del Distrito Capital. (...) 5. Definir lineamientos para la regulación y vigilancia del sistema de gestión del tránsito y control del tránsito y del transporte., (...) 8. Implementar políticas, directrices, proyectos y estrategias definidas por la Subsecretaría de Política de Movilidad y la Oficina de Seguridad Vial, orientadas a la gestión del tránsito y control del tránsito y del transporte. (...).

Artículo 20.

Dirección de Ingeniería de Tránsito. Son funciones de la Dirección de Ingeniería de Tránsito: (...) 4. Adelantar las acciones requeridas en relación con los elementos y dispositivos que propendan por la seguridad vial, prevención y

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 8 de 16 accesibilidad de los actores viales en el cumplimiento de las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, en coordinación con los organismos y entidades pertinentes. 5. Dirigir y coordinar el desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la señalización de la ciudad, así como los demás elementos que propendan por la seguridad vial, prevención y accesibilidad de los actores viales. 6. Dar lineamientos para la implementación y mantenimiento de los elementos que propendan por la seguridad vial, prevención y accesibilidad de los actores viales en la ciudad, en coordinación con las dependencias competentes en la Entidad. (...).

Artículo 21.

Subdirección de Señalización. Son funciones de la Subdirección de Señalización (...): 2. Elaborar los diseños de señalización integrales, que permitan reglamentar, prevenir e informar sobre las condiciones adecuadas de movilización de los diferentes actores viales. 3. Implementar de manera integral los elementos y dispositivos para mejorar la seguridad vial y de la gestión del tránsito de los segmentos viales, de conformidad con la normativa vigente. (...).

Ahora bien, las líneas de política pública propenden por una movilidad sostenible, incluyente y democrática que prime sobre el bien particular. Esto se realiza incrementando y priorizando el espacio público disponible para peatones y los ciclistas, cambiando el paradigma de que las vías son sólo para los vehículos privados.

Toda esta información de la normatividad respectiva se informó para demostrar que las construcciones que se atacan no es capricho de la administración sino es pensando en el interés general de las personas que habitan la ciudad. Por otra parte, el derecho al medio ambiente que se fomenta mediante modos alternativos, como la bicicleta; la Corte Constitucional, en la Sentencia T-154 de 2013, resaltó la importancia de las políticas orientadas a la protección del medio ambiente, por tratarse de un asunto de interés general, atado al derecho a la vida. Frente a este derecho y a la integridad personal, la Corte ha precisado que cuando se trate de salvaguardar dichos derechos, la facultad de intervención de la autoridad de tránsito es bastante amplia, adicionalmente en la Sentencia C-633/14, señaló que es posible adoptar medidas de prevención que, "aunque puedan restringir anticipadamente algunos derechos, tengan por finalidad asegurar la efectividad del procedimiento o proteger intereses de especial valor constitucional".

El Plan Distrital de Desarrollo "Un nuevo contrato social y ambiental para el siglo XXI", (Acuerdo 761 de 2020) "Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del distrito capital 2020-2024 "UN NUEVO CONTRATO SOCIAL Y AMBIENTAL PARA LA BOGOTÁ DEL SIGLO XXI" estableció como meta dentro del propósito 4 - Hacer de Bogotá - Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible, construir 280 km de ciclo-infraestructura.

De lo expuesto anteriormente se concluye que existe un fundamento constitucional y legal claro, que le brinda a la SDM las facultades para implementar ciclorrutas en calzada, y proteger la seguridad de los actores más vulnerables en vía (peatones y Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 9 de 16 ciclistas).

Para la Administración Distrital la protección de la vida es el elemento principal del sistema de movilidad, por lo cual la SDM propende por la optimización, el mejoramiento y la intervención del diseño de las vías para integrar los distintos actores viales, sin que ello represente un riesgo para las personas como garantía de sus derechos, tanto individuales, como colectivos.

Así entonces, las intervenciones ejecutadas para la habilitación de corredores de ciclorruta en calzada en la ciudad, se han priorizado y realizado en el marco de las acciones para mitigar la propagación de la pandemia generada por el COVID-19, la Política de Seguridad Vial Visión Cero, los Documentos Técnicos de Soporte (DTS) y el Plan Distrital de Desarrollo, con el fin de minimizar la propagación del COVID-19, a través de la reducción de aglomeraciones en los sistemas de transporte (zonal y masivo) y mejorar la calidad de los viajes en bicicleta, por medio de la generación de oferta de infraestructura en condiciones de seguridad vial, conectividad y directividad.

Esta labor no solo corresponde a la SDM, pues la implementación de ciclorutas que se ha efectuado, ha sido un trabajo que, bajo la coordinación de la SDM como autoridad de tránsito y transporte, ha contado con la cooperación del Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), el acompañamiento de Transmilenio S.A. (TM) y la Policía Nacional (PONAL).

Se habilitaron, mediante elementos de canalización, programación semafórica, plan de desvíos de rutas del transporte público en sus componentes zonal y provisional, así como personal operativo en vía; corredores en calzada para la circulación de ciclistas, denominados "ciclovías temporales".

Los cuales se implementaron bajo las siguientes premisas:

- Conectores ciudad-región.
- Espejos al sistema de transporte masivo.
- Conectores de la red de ciclorrutas.

Inicialmente se realizó la habilitación de 84 km de ciclovías temporales.

A partir del seguimiento a los corredores de "ciclovías en calzada" la SDM adelantó la evaluación de los componentes de tránsito, transporte, infraestructura y seguridad vial para la implementación de los corredores Carrera 7, Carrera 9 y Av. Centenario entre Carrera 100 y Carrera 135, los cuales se consolidaron en el "DOCUMENTO TÉCNICO DE SOPORTE DE 28 KM DE REDISTRIBUCIÓN DEL ESPACIO VIAL PARA LA CICLORRUTAS EN CALZADA POR CONDICIONES DE MITIGACIÓN DE CONTAGIO POR COVID-19, (DPM - ET - 004 - 2020).

En cumplimiento de la normativa mencionada anteriormente, los diseños de Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 10 de 16 señalización que contemplan los corredores de ciclorruta de la ciudad, han sido elaborados conforme a los lineamientos técnicos establecidos por el Ministerio de Transporte en el Manual de Señalización Vial 2015, principalmente de acuerdo a los numerales 6.2.3.

"Características de las señales verticales para ciclorrutas", 6.2.4. "Características de las señales verticales dirigidas exclusivamente a ciclistas y/o peatones" y 6.2.5. "Características de las demarcaciones para ciclorrutas" referidos en el Capítulo "Dispositivos Para Peatones, Ciclistas Y Motociclistas" del mencionado Manual.

Igualmente, como parte del diseño de señalización para los corredores de ciclorrutas en la ciudad y con el fin de permitir el desplazamiento en condiciones de seguridad para los ciclistas sobre estos corredores, se han utilizado como elementos de segregación, los dispositivos indicados en los numerales 5.4.2. "Boyas y tachones", 5.4.3. "Bordillos" y 5.7.4. "Delineadores Tubulares Simples" referidos en el Capítulo "OTROS DISPOSITIVOS PARA LA REGULACIÓN DEL TRÁNSITO" del Manual de Señalización Vial 2015.

De acuerdo con lo anterior, es importante manifestar que estos elementos segregadores han sido suministrados por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU); razón por la cual, la SDM por medio de sus Contratos Integrales de Señalización, ha gestionado las labores de instalación de estos elementos sobre estas ciclorrutas, así como la implementación de la señalización vertical y horizontal de acuerdo con los diseños de señalización de los corredores de ciclorrutas, en concordancia con los lineamientos técnicos establecidos en el Manual de Señalización Vial 2015.

Así mismo, el numeral 6.2. "DISPOSITIVOS PARA CICLISTAS" del Manual de Señalización Vial, describe el objetivo, función y características de la señalización tanto vertical como horizontal que se utiliza para ofrecer condiciones seguras y visibles en la ciclo-infraestructura, y en el cual se permite el uso de colores como el verde, azul o rojo para la demarcación e identificación de las franjas de destinadas al uso exclusivo de ciclistas.

La señalización implementada en los diferentes proyectos de ciclo-infraestructuras de la ciudad se realiza siguiendo los procedimientos y lineamientos técnicos de elaboración de los respectivos diseños de señalización.

La gestión y coordinación para su implementación se ejecuta a través de los contratos vigentes de señalización con que cuenta la entidad y sujetos a la disponibilidad de recursos y programación de los mismos.

Es importante mencionar, que las intervenciones ejecutadas a partir del año 2020, en los diferentes corredores de ciclorruta de la Ciudad, se han priorizado y realizado en el marco de las acciones para mitigar la propagación de la Pandemia generada por el COVID-19, la Política de Seguridad Vial Visión Cero, los Documentos Técnicos de Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 11 de 16 Soporte (DTS) y las metas definidas en el Plan Distrital de Desarrollo– PDD 2020-2024, sobre el cual para el Propósito 4. Hacer de Bogotá - Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible, se propone como meta la implementación de 56 km de ciclorrutas (meta SDM) que hacen parte de los 280 km propuestos en el PDD (224 km meta IDU).

En tal sentido, mediante la ejecución de los Contratos Integrales de Señalización adjudicados mediante el proceso de selección SDM-LP-026-2019, se ha venido adelantando la implementación y mantenimiento de señalización sobre los corredores de ciclorruta priorizados, lo cual se articula directamente a las acciones para mitigar la propagación de la pandemia generada por el COVID-19, la Política de Seguridad Vial Visión Cero, los Documentos Técnicos de Soporte (DTS) y al cumplimiento de la meta de gestión indicada anteriormente del Plan Distrital de Desarrollo 2020-2024.

Ahora, en relación con su solicitud de explicación o justificación sobre la ocurrencia o no de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, es preciso señalar que dentro ninguna de las actuaciones descritas en el presente documento, se ha presentado una violación al referido derecho por parte de la SDM, como se señala a continuación:

La moralidad administrativa, expresada bajo su dimensión de derecho colectivo, impone a la administración pública la obligación de actuar con el objetivo de satisfacer el interés general de conformidad con los fines establecidos en la constitución y la ley.

Con respecto a los requisitos para que se configure la vulneración al referido derecho colectivo, en sentencia del 1 de diciembre de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-33-31-035-2007-00033-01, el Consejo de Estado señaló que es necesario "que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública".

Los anteriores elementos son reiterados por la misma corporación a través de la sentencia del 9 de agosto de 2019, radicación 23001-23-33-000-2010-00475-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, señalando:

"Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.

(i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. (...)

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 12 de 16 2.2.2. Elemento subjetivo:

No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.

Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.

Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular".

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con las consideraciones realizadas a lo largo del presente documento, es preciso señalar que, en el marco de las actuaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, no se ha configurado ninguno de los elementos de la moralidad administrativa.

Específicamente, en relación con el elemento subjetivo, el mismo no se ha configurado, en primer lugar, porque dentro de la acción popular presentada por la Veeduría de Movilidad, únicamente se evidencian acusaciones generales y ausencia de soporte probatorio que dé lugar a su acreditación.

En segundo lugar, porque con absoluta independencia de los planteamientos realizados por el accionante, la actuación de la SDM, en todos sus niveles y manifestaciones se rige imperativamente por la promoción del interés general a través de acciones que, favorecen la conservación de un medio ambiente sano, entendido como un derecho universal que permite que las personas gocen con plenitud de sus derechos como seres humanos y; promueven la movilidad sostenible, la prioridad del peatón, la racionalización del vehículo particular y la movilidad socialmente responsable, entre otras, con el propósito de alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente y financiera y económicamente sostenible para Bogotá y para la Región.

Así las cosas, la administración Distrital se opone a la prosperidad de todas las pretensiones, porque no existe una sola prueba de que se estén vulnerando derechos colectivos, al contrario, lo que aparece probado son los múltiples esfuerzos técnicos y normativos buscando promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y en favor de los grupos discriminados o marginados, estableciendo igualdad de oportunidades y de gozar de los mismos derechos, por ejemplo al uso y disfrute del Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 13 de 16 espacio público.

La inconformidad del demandante recae sobre la aparente vulneración a la libertad de locomoción, por considerar, que, ha existido una invasión de espacio público, tras la implementación de nuevas rutas de ciclovía en la ciudad.

Sea primero señalar, que, no es cierto que la implementación de la ruta de Ciclovía, se realizan de manera arbitraria, o por capricho de esta administración, por el contrario, son conforme a la siguiente normatividad que procedo a mencionar, con la finalidad de resaltar que la Secretaría Distrital de Movilidad, en cumplimiento de sus funciones, y bajo el compromiso de contribuir a la ciudad, a su desarrollo, y el bienestar los cuídanos, ha actuado conforme a las facultades que permiten la implementación de ciclorrutas en calzada.

Es importante aclarar que, la implementación de dichas ciclorutas, se realizan siempre, bajo un estudio previo y posterior a su implementación, el cual va encaminado a proteger la seguridad de los actores más vulnerables en vía (peatones y ciclistas), por lo cual no requiere de actos administrativos específicos para el cumplimiento de sus competencias. Lo anterior esta soportado en lo expuesto atrás en la pretensión 2.

Entonces, encontramos que el Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD, ha implementado ciclovías temporales bajo la normatividad aplicable, por lo cual, no es cierto que se realice dicha implementación de forma contraria a la Ley, y/o caprichosa como menciona el accionante.

Ahora, informo que, las Ciclovías implementadas durante la emergencia sanitaria, se han establecido como una de las medidas para minimizar las aglomeraciones de los sistemas de transporte público y mitigar el contagio del coronavirus COVID-19, así como mejorar la experiencia de viaje de las personas cuyas actividades están exceptuadas del aislamiento obligatorio y optaron por la bicicleta para sus desplazamientos.

Es decir, las ciclovías temporales incluidas en el grupo de los 35 KM cuentan con un promedio semanal de más de 108 Mil ciclistas en el periodo am; todos los corredores, exceptuando la AC 80, presentan un volumen promedio diario para la última semana de noviembre superior al registrado en un día típico, siendo el corredor de la Av. Suba el que posee una mayor diferencia superando 5,5 veces el volumen de un día típico.

Las ciclovías temporales incluidas en el grupo de 35 KM cuentan con un promedio semanal de más de 97 Mil ciclistas en el periodo pm.

Asimismo, para este periodo todos los corredores, exceptuando los corredores de la KR 7 y la AC 80, presentaron un volumen promedio diario para la última semana de noviembre superior al registrado en un día típico, teniendo una mayor diferencia la Av.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 14 de 16 Suba y la KR 9 en la cual el volumen de ciclistas es superior 6,0 y 6,3 veces respectivamente el volumen registrado en su periodo típico.

Adicionalmente, no solo se ha visto el incremento de bici usuarios en la ciudad, sino también, estos estudios han logrado evidenciar una disminución de accidentes sobre los mismos bici usuarios, lo que deja en evidencia que es un gran porcentaje de la ciudad quienes se benefician de la implementación de estas rutas, y la procedencia de solicitud de medida cautelar resulta ser bastante gravosa para los ciudadanos, quienes a raíz, de la situación que atraviesa el mundo, ha optado por utilizar este medio de transporte evitando por ejemplo aglomeraciones en transporte público, y disminuyendo las posibilidad de contagio y propagación del virus COVID -19.

Finalmente, es necesario mencionar que, la implementación de las rutas ha venido siendo modificada, tras los resultados que se han evidenciado, buscando siempre el bienestar de la mayor cantidad de ciudadanos posibles, esto ha sido un trabajo que se ha venido adelantando tras varias mesas de trabajo, no solo de la SDM, sino también, del IDRD, la Secretaría de Seguridad y la Policía Nacional.

A través de estas mesas de trabajo, se evidencia, por ejemplo, vías en las cuales ha existido un gran número de bici usuarios, lo que implica que, en dichas vías por ejemplo sea implementada ciclo infraestructura permanente, o dependiendo de la zona y sus condiciones técnicas se implemente de manera permanente o semipermanente.

EXCEPCIONES PRESENTADAS

- ACTUACIÓN LEGÍTIMA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS

- INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CIERTA O INMINENTE DE INTERESES COLECTIVOS

- AUSENCIA DEL DAÑO CONTINGENTE.-

- INEXISTENCIA DE LA OMISIÓN

- FALTA DE PRUEBA.

4. ANTECEDENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

Sobre el tema en concreto tenemos acciones populares que han atacado una coclurruta especifica como por ejemplo la 2015-00671 cicloruta en la carrera 50 entre calles 100 y 127 la cual no ha tenido sentencia. En forma genérica no conozco antecedentes donde se ataquen estas construcciones.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 15 de 16

6. CONCEPTOS EMITIDOS POR COMITES DE OTRAS ENTIDADES U ORGANISMOS DISTRITALES

n/a

7. OBSERVACIONES ADICIONALES

Esta demanda tuvo solicitud de medidas cautelares las cuales se negaron con el argumento:

"No obstante, al leer la solicitud de medida cautelar es palmario que el demandante no cumplió la carga argumentativa y probatoria requerida, en tanto que no se presentaron documentos, informaciones, argumentaciones y justificaciones que permitieran al Despacho concluir, a través de la ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Adicionalmente, desde la admisión de la demanda se dejó constancia que el único derecho colectivo presuntamente vulnerado de los que se enlistó en la demandada era el de moralidad administrativa, pero respecto a la vulneración de este derecho no realizó reparos soportados, sin que sea posible determinar en este momento procesal, el impacto adverso al interés general por no implementar la medida cautelar solicitada.

Aunado a ello, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable de continuarse con las ciclovías actualmente operativas en Bogotá D.C., pues la simple afirmación de un uso incorrecto al espacio público para el tránsito de bicicletas no genera certeza respecto la inminencia del perjuicio, la necesidad de la medida urgente para ser conjurado, la gravedad del mismo y el hecho de que solo puede ser evitado a partir de implementar las medidas cautelares solicitadas.

Así mismo, tampoco hubo una exposición clara y sustentada de porqué en caso de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia favorable a las pretensiones serían nugatorios.

RECOMENDACIÓN En consideración a lo expuesto, mi recomendación a los miembros del comité es no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

Lo anterior está soportado en lo expuesto al contestar la demanda.

Elaboró: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo 21/04/2021.- Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 21 April 2021, 2:15 PM Página 16 de 16 FICHA TÉCNICA DE CONCILIACIÓN SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD No. Ficha: 1102 Tipo de Mecanismo Alternativo de Solución de Conflicto: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Responsable de la Ficha: JUAN CAMILO CRIALES ZARATE Fecha de fijación audiencia: Fecha de audiencia: Fecha Comité de Conciliación: 2021-04-14 Aplicación de política: NO PROCESO VINCULADO Número de proceso: 52212 Tipo de proceso: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de los hechos: 2019-03-28 Despacho Actual: PROCURADURÍA 3 - JUDICIAL ADMINISTRATIVA Procurador: PROCURADURÍA|| Pretensiones:

Valor Pesos: 396,931,067 Valor Oro: 0 Salarios Mínimos: 0 Valor Dólares: 0 Valor Total Indexado: 396,931,067 Conceptos de pretensión: NULIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO.

ENTIDAD APODERADO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD CRIALES ZARATE JUAN CAMILO ACTOR DOCUMENTO TIPO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. ANCIDEZ FRANKLIN CÉDULA DE CIUDADANÍA 1110466260 APODERADO
2. RAMOS NAVARRO MARCO ANTONIO CÉDULA DE CIUDADANÍA 79348056 SOLICITANTE Histórico de Estados del Proceso FECHA ESTADO ENTIDAD ABOGADO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. 2021-03-17 INICIO DE PROCESO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD CRIALES ZARATE JUAN CAMILO
2. 2021-03-18 REPARTO DEL PROCESO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD CRIALES ZARATE JUAN CAMILO Instancias del Proceso AÑO DESPACHO INST No. PROCESO FECHA ENTIDAD
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. 2021 PROCURADURÍA 3 - JUDICIAL ADMINISTRATIVA 1 52212 2021-03-17 SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 1 de 17 No hay datos sobre la calificación HECHOS

1. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si en el caso en concreto se configuró la EXISTENCIA de un acto ficto o presunto, generado por el supuesto silencio administrativo negativo de la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ, al no haber dado respuesta al derecho de petición presentado por el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO el día 09 de julio de 2018, solicitando audiencia para apelar los comparendos 11001000000020434328 y 11001000000020434330.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Las pretensiones de la conciliación son las siguientes:

"Que se declare EXISTENCIA del acto ficto o presunto, generado por el silencio administrativo negativo, que ocasionó el actuar de la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ, por la no respuesta al derecho de petición que presentó el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO en su solicitud radicada el 09 de julio de 2018, en la entidad antes citada, identificado con el número 21592, solicitando "[l]a audiencia respectiva para apelar los comparendos 11001000000020434328 y 11001000000020434330, por mal procedimiento y persecución"

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo antes citado, por la vulneración al debido proceso, señalado en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 769 de 2002 y en su lugar de se reconozca, que la NACION – SECRETARÍA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ, son responsables de los daños causados a MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, Cédula: 79.348.056; CARMEN GUTIERREZ CALEÑO, Cédula: 51658284; ALVARO RAMOS MENDEZ, Cédula: 5.802.750; WILLIAM ALEXANDER RAMOS CAMPOS, Tarjeta de identidad: 1.016.022.268, por la terminación del contrato de trabajo que sufrió el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, a manos de la empresa VELOTAX LTDA, generado en la suspensión de la licencia de conducción que ordenó la SECRETARÍA DE TRANSITO antes citada Que como consecuencia del anterior reconocimiento, solicito que se ordene a LA NACION – SECRETARÍA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ, pagar a mis mandantes los perjuicios inferidos en el acápite de perjuicios." (...)

3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 2 de 17 La cuantía de las pretensiones la estimó la parte convocante de la siguiente manera: "Lucro cesante por no pago de las prestaciones sociales al señor Marco Antonio Ramos Navarro es de ($45.188.667). Daño emergente sería la suma de ($781.200), por concepto del pago de la multa que le impuso la Secretaría de Movilidad de Bogotá a mi representado mediante. Daños morales por la suma de ($350.961.200) para los cuatro convocantes. 100 SMLV por convocante."

4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS

El convocante, a través de apoderado, en su solicitud de conciliación extrajudicial, relata como hechos sustento de las pretensiones, el siguiente: "El 07 de abril de 2018, un agente de tránsito le impuso al señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO las órdenes de comparendo No 11001000000020434329 por la infracción C-29 y 11001000000020434330, infracción C-15. Posteriormente, el 08 de junio de 2018, la Secretaría de Transito y Movilidad de la Alcaldía de Bogotá, realizó la audiencia pública donde profirió fallo en el que se declaró al mí representado, como infractor de la primera orden de comparando relacionada en este parágrafo, imponiéndole una multa de $390600, en ese mismo día la entidad antes citada, realizó una segunda audiencia, en razón de la segunda orden de comparendo antes referenciada, donde profirió fallo en el que declaró que mi poderdante es contraventor de las normas de tránsito, respecto de la orden de comparendo 11001000000020434330, infracción C-15, imponiéndole una multa de $390600 El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, se dispuso que la notificación, en el caso de los comparendos impuestos por el agente de tránsito, debe cumplir con los siguientes requisitos: "Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo" Razón por la cual, para que se surta la notificación de la orden de comparendo, se debe indicar en el comparendo que el presunto infractor, debe comparecer dentro de los 5 días hábiles siguientes, ante la autoridad de transito competente, haciéndose entrega de una copia al notificado, en caso de no cumplirse con estos requerimientos, se entenderá que la notificación no quedo surtida en legal forma, y por la misma, el comparendo no tiene validez En este sentido, es preciso traer a colación el inciso 3o del Artículo 67, de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se encuentra regulada la notificación personal, en el que, después de haberse establecido los requisitos de la notificación, se precisa que "[e]l incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación". Igualmente, en el Artículo 72 ibídem, se determina, frente a los requisitos de notificación que "[s]in el lleno de [esos] requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Todo, en aras de que el Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 3 de 17 interesado conozca la motivación de la actuación que se adelanta en su contra, el procedimiento que debe seguir y los recursos procedentes, lo que se constituye como una garantía del derecho de defensa y contradicción. El 09 de julio de 2018, el señor MARCO ANTONIO RAMOS radicó en la Secretaría de Transito y Movilidad de la Alcaldía de Bogotá, derecho de petición identificado con el número 21592, solicitando "[l]a audiencia respectiva para apelar los comparendos 11001000000020434328 y 11001000000020434330, por mal procedimiento y persecución" Posteriormente, el señor RAMOS NAVARRO, presentó derecho de petición radicado con el número 118938 de 2019, donde solicita la trazabilidad completa del oficio 21592, la Secretaria de Transito y Movilidad de Bogotá, dio respuesta a la solicitud de mi representado mediante oficios con radicados de salida SDM-SC-97209 del 14 de mayo de 2019, entregado para su envío en la oficina de 472 el 12 de junio de 2019, y el oficio SDM SC- 109114 de 03 de julio de 2019, entregado al señor antes citado el 17 de julio de 2019 El 28 de marzo de 2019, la Secretaria de Transito y Movilidad de Bogotá, profirió la Resolución No 10288 de 2019, donde declaró reincidente al señor RAMOS en la comisión de infracciones de tránsito y en consecuencia se ordenó la suspensión de su licencia de conducción, por el termino de 6 meses, notificando esa resolución mediante aviso web 960-2019, publicado el 17 de junio de 2019 El 19 de septiembre de 2019, la empresa VELOTAX, dio apertura a un proceso disciplinario en contra del señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, por no haberse presentado a trabajar los días 07, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2019. El 21 de octubre de 2019, mediante documento No DJABOG20191021- DA127, la empresa VELOTAX, resolvió lo siguiente: "Primero: Establecer que el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, no se presenta a laborar los días 07, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2019.

Que no existe justificación, para dicho ausentismo, y que el trabajador no se encuentra incapacitado o en cualquier otra condición que impida laborar. Por lo tanto existe una justa causa debidamente comprobada para dar por terminada la relación laboral. Segundo: Establecer que el señor no comunicó oportunamente al empleador que su licencia de conducción había sido suspendida por orden de autoridad competente, dicha restricción le impide conducir vehículos. Se recuerdo que el cargo para el cual fue contratado es el de conductor, por lo tanto existe una causa debidamente comprobada para dar por terminada su relación laboral. Tercero: Comunicar al señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO C.C 79.348.056, de Bogotá, conductor, y por los motivos arriba citados, y como quiera que goza de fuero sindical, que procederemos a surtir el trámite legal contenido en el artículo 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, con miras a que un juez laboral autorice el levantamiento de fuero sindical, para seguidamente dar por terminado el contrato de trabajo" En virtud de lo anterior, la empresa VELOTAX LTDA, inicio proceso laborar, para dar por terminado el contrato laboral de mi representado, el 28 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, profirió sentencia, declarando que:

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 4 de 17 "(...) el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, incurrió en causales de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, consagradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en las clausulas novena y décima sexta del contrato del trabajo, el literal o del artículo 52 del reglamento interno del trabajo, en consecuencia autorizar a la cooperativa de transporte velotax ltda, a terminar el contrato de trabajo con justa causa a MARCO ANTONIA RAMOS NAVARRO" El 03 de febrero de 2020, la empresa VELOTAX LTDA, presento notificación de terminación del contrato de trabajo suscrito entre MARCO ANTONIO RAMOS y la empresa VELOTAX" (...)

El 19 de octubre de 2021, el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, presentó derecho de petición a la Secretaría de Transito y Movilidad de Bogotá, solicitando lo siguiente: "Solicito de manera respetuosa que se me entregue copia completa de todo el expediente que reposa en la Secretaria de Transito y Movilidad de Bogotá D.C., en lo relacionado con todos los tramites que se realizaron en esa entidad en cumplimiento de la Ley 769 de 2002 y 1383 de 2010, para que se profiriera las siguientes Resoluciones: 1- Resoluciones 748383 y 748385 de 06 de agosto de 2018, 2- Resolución No 10288 de 28 de marzo de 2019, en virtud de las ordenes de comparendo 20434329 de 04 de julio de 2020, por presuntamente haber incurrido en la infracción C-29 y 20434330 de 04 de julio de 2018, presuntamente por haber incurrido en la infracción No C-15, allegando el fallo en audiencia pública que se profirió en mi contra y las notificaciones que se realizaron, para la citación a la audiencia y la notificación del fallo, todo esto en cumplimiento de los artículo 135 y 136 de la Ley 769 de 2002; así como los actos administrativos que se profirieron en virtud de mi no comparecencia a esa entidad después de haber transcurridos los 5 días que tenía para comparecer después de las ordenes de comparendo de 04 de julio de 2018 antes relacionadas También pido lo siguiente:- Copia de todos los trámites hechos por la Policía de Tránsito, antes y durante la detención de mi vehículo, para generar las dos órdenes de comparendo No 11001000000020434328 y 11001000000020434330 de 04 de julio de 2018 - Copia de toda la documentación que reposa en esa entidad relacionada con la petición que presente el 09 de julio de 2018 con número 21592 - Copia del derecho de petición radicado con el número 118938, donde solicite la trazabilidad completa del oficio 21592; la respuesta a mi solicitud mediante radicados de salida SDM-SC-97209 y SDM SC- 109114, oficios que llegaron a mi dirección de notificaciones hasta el mes de julio de 2019." (...)
- La respuesta que profirió la Secretaría de Tránsito y Movilidad a la tutela que interpuse contra esa entidad por la no respuesta a mi derecho de petición número 21592, la cual conoció el Juzgado 07 Civil Municipal de Ibagué, radicado 2019-00319-00360; el cumplimiento que dio la entidad antes citada a la orden del Juzgado 07 Civil Municipal de Ibagué, quién mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, le ordena a la secretaria antes mencionada, que diera respuesta a mi solicitud Pido copia completa de todo los tramites administrativo que adelanto laSecretaría antes citada, después de proferida la orden de comparendo.
El 25 de noviembre de 2020, el señor MARCO ANTONIO RAMOS, presentó Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 5 de 17 nuevamente derecho de petición a la Secretaría de Transito y Movilidad de Bogotá, solicitando lo siguiente: "Solicito de manera respetuosa que se me entregue copia completa de toda la documentación que solicite en mi derecho de petición Solicito que se haga entrega de la planilla de envío donde consta el número de guía de envío del del oficio SDM-SC-157443 del 28 de julio de 2018, donde se responde la petición que presente el 09 de julio de 2018 con número 21592 Pues en mi derecho de petición de solicitud de copias solicite lo siguiente: "Copia de toda la documentación que reposa en esa entidad relacionada con la petición que presente el 09 de julio de 2018 con número 21592 " Razón por la cual, la Secretaría de Movilidad de Bogotá debe hacerme entrega de la copia digital de la planilla de envío donde consta el número de guía de envío del del oficio SDM-SC-157443 del 28 de julio de 2018, donde se responde la petición que presente el 09 de julio de 2018 con número 21592, pues esa planilla hace parte de la documentación que tiene la secretaría de movilidad, respecto del derecho de petición de 09 de julio de 2018, con numero de radicado 21592" El 27 de noviembre de 2020, la Secretaría de Transito y Movilidad de Bogotá, mediante oficio SDM-SC 197958, dio respuesta a la petición arriba citada, informando lo siguiente: "En atención al radicado de la referencia, se le recuerda que usted ya había presentado la misma petición con el SDM – 215925 -2018 a la cual se le dio respuesta con el SC – 157443 - 2018, SDM 106865 -2019 a la cual se le dio respuesta con el SC – 109114-2019, SDM 118938 -2019 a la cual se le dio respuesta con el SC – 97209, SDM 273003 -2019 a la cual se le dio respuesta con el SC – 245225-2019, SDM 153466 -2020 a la cual se le dio respuesta con el SC – 156234-2020, y el SDM 165150 -2020 a la cual se le dio respuesta con el SC – 168675-2020, por lo que se procede a reiterar la respuesta allí indicadas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que a su tenor dice: "...Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores". (...)

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1. OBJETO CONCILIABLE

Establece el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 por el cual se reglamenta el artículo 123 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 76 de la Ley 446 de 1998, el capítulo V de la Ley 640 de 2001 en materia de conciliación administrativa:

"Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de Apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas o en las normas que lo sustituyan."

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 6 de 17 El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuye el requisito de procedibilidad para esta clase de procesos así: "Artículo 161-La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de los requisitos previos en los siguientes casos: "Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales"

Así las cosas, por la naturaleza del presente asunto se puede establecer que es susceptible de conciliación, en la medida que se trata de un tema de carácter particular y contenido económico, cuya competencia está en cabeza del Juez Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la Acción – Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establecida en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;"pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia"

Para el caso en concreto, la parte convocante no está demandando ninguna resolución en concreto, ya que su pretensión es que se declare la EXISTENCIA de un acto ficto o presunto, generado por el supuesto silencio administrativo negativo de la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ, al no haber dado respuesta al derecho de petición presentado por el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO el día 09 de julio de 2018, solicitando audiencia para apelar los comparendos 11001000000020434328 y 11001000000020434330, cuestión que no es cierta, ya que como se expondrá a continuación, al señor si se le brindó respuesta a su petición en términos.

3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 7 de 17 En atención al asunto de la referencia, mediante correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2021, se solicitó informe a la Subdirección de Contravenciones, para que se pronunciara sobre el particular. Mediante escrito de fecha 24 de marzo del corriente, la Subdirección de Contravenciones de la SDM, procedió a rendir informe en los siguientes términos:

"En atención al asunto de la referencia mediante el cual el ciudadano MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, identificado (a) con cédula de ciudadanía Nº 79.348.056, señala que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que argumenta que la Secretaría de Distrital de Movilidad la sancionó de conformidad con lo preceptuado en el Art 124, al respecto es pertinente indicar que:

1. Mediante Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, la Autoridad de Tránsito, profirió decisión en contra MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, identificado (a) con cédula de ciudadanía Nº 79.348.056, declarándolo reincidente y ordenando la suspensión de sus licencias de conducción registradas en el REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT), así como la actividad de conducir del ciudadano por un término de seis (6) meses en atención a la Reincidencia presentada por infringir la Normatividad de Tránsito de acuerdo a lo señalado en el artículo 124 del CNTT.

2. Con el fin de notificar la citada resolución al señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, fue remitida citación a la dirección registrada en el REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT), por medio del oficio SDM-SC 73016 del 28 de Marzo de 2019 solicitando su comparecencia en la sede de la Calle 13 en las instalaciones de la Secretaria de Movilidad. Citación que no fue recibida efectivamente.

3. Ante la imposibilidad de efectuarse la notificación personal, habiéndose enviado mediante radicado SDM-SC 73016 del 28 de Marzo de 2019 a la dirección registrada y que fue devuelta por diferentes causales, de conformidad a lo informado por la empresa de mensajería 4-72, dando aplicación a lo establecido por el artículo 69 del CPACA se procedió a publicar el aviso No. 960/2019 en la página web de la Secretaria Distrital de Movilidad en el link https://www.movilidadbogota.gov.co/web/reincidencias y en la oficina de copia de audiencias ubicada en las instalaciones de la Secretaria de Movilidad en la Calle 13 No. 37-5 piso 1°, por un término de cinco (5) días contados a partir del 17 de Junio de 2019.

4. Conforme a lo resuelto en la Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, y en cumplimiento al derecho al debido proceso se concedió un término de diez (10) días hábiles para que el ciudadano presentara los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

5. El día 31 de Julio de 2019, y teniendo en cuenta que el ciudadano no presento recurso alguno, se procedió a publicar la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, dejando de presente que el expediente de la referencia

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 8 de 17 quedaba debidamente ejecutoriado con fecha de inicio de sanción y fecha fin sanción, constancia debidamente suscrita por la autoridad de tránsito encargada del área de reincidencias.

6. El día 22 de Octubre de 2019, mediante el radicado 273003 de 2019 el ciudadano presento derecho de petición.

7. El día 17 de Diciembre de 2019, la Autoridad de Tránsito de conocimiento procede a dar pronunciarse respecto del derecho de petición interpuesto por el ciudadano mediante radicado SDM-273003 de 2019, informando los procedimientos surtidos dentro del expediente 10288 de 2019 mediante el cual fue sancionado con la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis meses contados a partir del 11 de julio de 2019 hasta el 11 de enero de 2020.

Por lo anterior, surtidas cada una de las etapas del procedimiento y verificados los hechos constitutivos que trata el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, la Autoridad de Tránsito ordenó mediante Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, sancionar a MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, identificado (a) con cédula de ciudadanía Nº 79.348.056, con la suspensión de las licencias de Conducción que le aparezcan registradas en el RUNT, así como la actividad de conducir, por un término de 6 meses en cumplimiento de lo ordenado en el artículo ya citado, que establece:

"Artículo 124: En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción"

"Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis (6) meses."

Ahora bien, es importante tener en cuenta que dentro del proceso de reincidencia no se discute la comisión o no de los comparendos, ni la verificación de los mismos, puesto que el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 136 - 137 de la Ley 1383, establece que ante la comisión de una infracción de tránsito se extenderá al conductor la correspondiente orden de comparendo, para que se presente ante la Autoridad competente dentro de los cinco días hábiles siguientes, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 reformado por el por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012 que permite al inculpado en el evento de rechazar la infracción, presentarse ante la Autoridad de Tránsito para que en audiencia pública se decreten las pruebas correspondientes, y en tal sentido se adopte una decisión respecto de su responsabilidad. Ahora bien, respecto a los comparendos impuestos a través de medios tecnológicos es también el escenario de audiencia pública el momento procesal para que el propietario haber individualizado al conductor que para el momento de los hechos condujera el vehículo asociado a las órdenes de comparendo.

Considera esta instancia pertinente analizar si las condiciones señaladas en el artículo Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 9 de 17 124 de la Ley 769 de 2002, se cumplen en el caso que nos ocupa. Señala entonces el mencionado artículo: "ARTÍCULO 124. REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.

Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las
normas de tránsito en un periodo de seis meses.". De la lectura de la norma, se puede inferir que para que haya aplicación de la misma se debe cumplir con dos condiciones, que de presentarse darían lugar a la imposición de una sanción igualmente señalada en esta, las cuales se encuentran descritas en el parágrafo del artículo 124 de la Ley 769 de 2002 y son las siguientes:
1. Haber cometido más de una falta a las normas de tránsito.
2.

Que las faltas se hayan cometido en un periodo de seis meses. Para el caso que concita la atención del señor Juez en este asunto, se observa que efectivamente se cumplieron las dos condiciones determinadas por el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 para que se presentara reincidencia en la comisión de infracciones de tránsito a saber:

Para la cual se tuvo como antecedentes las ordenes de comparendo No.110010000000 20434329 del 04 de Julio de 2018, por la comisión de la infracción C-29 y la orden de comparendo No.110010000000 20434330, del 04 de Julio de 2018, por la comisión de la infracción C-15 de los cuales aceptó la responsabilidad contravencional al cancelar el valor de las multas previstas, tal y como se evidencia en las siguientes imágenes:

Como se evidencia el ciudadano, realizo el pago de las obligaciones, y al momento de realizar el pago, se entiende de manera tácita la aceptación de las ordenes de comparendo de conformidad con el Artículo 136 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, y el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, el cual establece que el pago de la multa implica LA ACEPTACIÓN EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. Se observa, que como fundamento de la investigación administrativa fueron tomadas dos órdenes de comparendo de conformidad con lo establecido en la primera condición señalada en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 que además se cometieron dentro de un periodo de seis (6) meses, situación que se adecúa al supuesto normativo de la reincidencia en la comisión de infracciones de tránsito y como consecuencia de esto, hubo lugar a la imposición de la sanción igualmente fijada de manera taxativa en la norma, y que señala:

"(...) se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses.".

Por consiguiente, Autoridad de Tránsito profirió la Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, la cual tiene fundamento jurídico en el Título IV - Sanciones y Procedimientos, Capítulo I – Sanciones, Artículo 124 – Reincidencia, de la Ley 769 de Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 10 de 17 2002, siendo una investigación especial que sanciona la comisión de infracciones de tránsito de forma reiterada en un periodo de tiempo correspondiente a seis (06) meses, siendo la sanción impuesta como resultado de la investigación, diferente en su causa y naturaleza a la que tiene lugar por la comisión de cada una de las infracciones. Ahora bien, la norma en comento no distinguió entre la comisión de las conductas contravencionales o infractoras de las normas de tránsito en un solo día o la separación temporal de las mismas dentro del periodo como se extrae con claridad de la literalidad de la norma: "Artículo 124. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.

Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas
de tránsito en un periodo de seis meses." (cursivas fuera de texto) Véase que la norma no introduce una diferenciación, o condición especial para que la comisión de las faltas constituya reincidencia, más allá del supuesto de plural, ni hace excepción, concesión o faculta de modo alguno. Como lo manifestó el Ministerio de Transporte en el Concepto 20171340018131 de marzo 24/17 el agente de tránsito una vez detecta que se cometieron varias violaciones o transgresiones a las normas de tránsito, puede expedir varios comparendos al mismo tiempo en contra de la misma persona. De modo que dicho proceder de los agentes de tránsito es conforme a derecho, por lo que si se aplicara el sentido de la norma tal como lo pretende el ciudadano, se vaciaría el significado, la aplicabilidad y el fin del artículo 124 del CNT. A varias infracciones de tránsito, sin importar si se cometieron o no el mismo día, siempre y cuando se hayan realizado dentro del término de seis meses le debe seguir la aplicación de la reincidencia en contra del infractor, como un propósito del legislador plasmado en la ley. Respecto a los derechos fundamentales del ciudadano, esta Subdirección indica que la entidad aplicó la sanción establecida por la ley, en consecuencia, a una conducta desplegada por el señor MARCO ANTONIO RAMOS NAVARRO, quien fue declarado reincidente. "La protección del derecho al trabajo no implica que el Estado esté en la obligación de soportar el ejercicio de actividades para las cuales no se cumplen las exigencias legales, con claro detrimento y el desconocimiento de los derechos de los demás, pues un principio de orden social exige que las autoridades reglamenten el ejercicio de las actividades laborales cuando éstas lleguen a afectar derechos ajenos" (Código Nacional de Tránsito Terrestre en Colombia. Cuarta Edición. Víctor Hugo Vallejo Pág. 166) Con fundamento en la definición "Derecho al Trabajo", este sería vulnerado en virtud de ser imposibilitado el ejercicio de una actividad u oficio de donde se perciban los ingresos adecuados para la subsistencia de una persona, aspecto este que no se evidencia dentro del acto administrativo que le suspendió la licencia. En lo que respecta al derecho al trabajo,, este nada tiene que ver con la aplicación de las sanciones preestablecidas en el CNTT, es más, sobre este particular y concretamente respecto el alcance de este derecho, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-018/04 dispone lo siguiente: "(...) El derecho al trabajo no es absoluto, en cuanto a su ejercicio debe someterse a la observación de la ley y los reglamentos, de Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 11 de 17 tal forma que si éste se realiza con violación del ordenamiento jurídico resulta válida y por demás necesaria la intervención estatal para restablecerlo (...)". Esboza el ciudadano que a través de la licencia de conducción desarrollo de su labor, situación frente a la cual pertinente es recordar lo decantado en sentencia T-1015 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, donde sobre el particular indicó:

"La Constitución Política garantiza el derecho al trabajo desde su Preámbulo, y lo reconoce como valor fundante y fin esencial del Estado (arts. 1°, 2°, 25 y 26 CP). De cualquier manera, esta Corporación ha enfatizado que no es un derecho absoluto y que está limitado por la legalidad, de manera que no es posible invocarlo en defensa de labores ilícitas o prohibidas o, en ocasiones, sin el lleno de los requisitos o licencias necesarios para ciertas actividades. "La Corte ha sostenido que las violaciones a este derecho se producen cuando se limita injustificadamente o se prohíbe arbitrariamente su ejercicio, cuando se niega el reintegro sin motivo legal, si se somete a las personas a laborar en condiciones indignas o con remuneración injusta, o si se suspende el pago de los salarios correspondientes de manera indefinida." "De esta manera, considera la Sala que no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de la Secretaría de Tránsito de Bogotá". Lo anterior, en consonancia con lo vertido respecto del Derecho al Trabajo, donde resulta oportuno precisar lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia No. T-1207/05 respecto del mínimo vital emana del ejercicio de la conducción: "...aquellos requerimientos básicos de toda persona para asegurar la digna subsistencia, el cual depende en forma directa de la retribución salarial, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Así entendido el derecho al mínimo vital, no puede ser restringido a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar." Se evidencia que el desarrollo de cualquier actividad debe hacerse bajo los lineamientos legales y con cumplimento de las normas de comportamiento dada para cada una de las actividades, en este caso para la actividad de conducción el Código Nacional de Tránsito, sus normas concordantes y modificatorias, señalando la Doctrina al respecto: "Quien aspire a ejercer dicho oficio, debe sujetarse a las exigencias que establece la ley para esa clase de actividad, pues está de por medio no sólo la seguridad de los usuarios del servicio en cuestión, sino la de peatones, ciclistas, motociclistas y en general quienes se desplacen por las calles y vías públicas. Así las cosas, quien infrinja las disposiciones legales que en materia de conducción se imponen, se hará acreedor a las sanciones que al efecto establezca la ley" (Código Nacional de Tránsito Terrestre en Colombia. Cuarta Edición. Víctor Hugo Vallejo Pág. 166). En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, no se encuentra vulnerado, toda vez que es el propio ciudadano el que con su actuar vulnera una norma jurídica (Art 124 CNT) y máxime aun cuando el propio sancionado se abstiene de manifestar si de la actividad de conducir obtiene el sustento propio y de su familia, esta instancia le considera pertinente traer a este escenario lo indicado por la Corte Constitucional en Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 12 de 17 Referencia:

"(...) expediente T-2.861.992 Acción de Tutela instaurada por Clemencia Forero Ucros contra el Instituto de Seguro Social (ISS) y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) 2.2 Concepto de Mínimo Vital frente a la configuración de un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia. 2.2.1 Existen varias normas a nivel supranacional de las que se desprende este Derecho Fundamental y que denotan su estrecha relación con la dignidad humana, al igual que su transversalidad, pues abarca diferentes ámbitos en el ordenamiento jurídico, los cuales son objeto de protección. Así, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su numeral 3º que "toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social". Esta norma, permite evidenciar que se trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana. Empero, el concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos: "(...) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (...)". Lo anterior, también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas "condiciones de existencia dignas (...)", al igual que el derecho a "(...) un nivel de vida adecuado (...) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (...)". En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a "(...) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (...)". Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues "constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 13 de 17 dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"[4]. 2.2.4 En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999. Por lo expuesto se observa que el procedimiento adelantado por parte de esta Entidad reviste de legalidad, y por lo tanto el acto administrativo que suspendió la licencia del ciudadano, se profirió conforme a las normas prexistentes, no evidencia este Despacho ninguna irregularidad en el proceso, ni ningún derecho fundamental violado. Es indispensable que el ciudadano acate la norma y continúe respetando la sanción impuesta, reconociendo el deber de actuar respetando los derechos de los demás ciudadanos, si bien no se desconoce los derechos que le asisten al ciudadano, en ningún momento se ha limitado la posibilidad de que el mismo obtenga su mínimo vital, a través de la oportunidad inherente de obtener un trabajo digno. Por otra parte, si bien se observa se limita al ciudadano a actividad de conducir por ir en contravía de las normas de tránsito, más no se limita su oportunidad de ejercer un trabajo digno que le permita suplir sus necesidades.

- Se remite expediente 10288 de 2019

I. FRENTE A LAS PETICIONES.

ME OPONGO, a la prosperidad de las pretensiones en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, teniendo en consideración que la Entidad no ha transgredido ninguno de los derechos fundamentales indicados en la demanda, toda vez que el proceso 10288 de 2019, se notificó en debida forma y los procedimientos cumplieron con la normativa pertinente.

Ahora bien, en relación a la notificación de la resolución 349-02 de 2020, esta se realizó de acuerdo a las normativas de Ley, Lo anterior, aunado a los fundamentos de naturaleza jurídica que se exponen en el siguiente acápite: II.FUNDAMENTOS DE DERECHO. En ese sentido, compete al operador judicial llevar a cabo un análisis de fondo de los sujetos concurrentes al proceso por solicitud del actor, con el fin de determinar si en cabeza de ellos existe un nexo de causalidad frente a los elementos de naturaleza fáctica y lo pretendido dentro del desarrollo de la Litis. En ese orden de ideas, no puede pretender el actor que se revoque la resolución que lo declaro reincidente cuando esta resolución se presentó en pleno cumplimiento a la Ley y al debido proceso. Conforme a los elementos jurídicos antes citados, de manera respetuosa solicito la no Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 14 de 17 prosperidad de la petición contenida en el escrito de demanda frente a la Secretaria Distrital de Movilidad, al ser la hipótesis jurídica a resolver apartada de los lineamientos jurídicos de las competencias atribuidas a esta Entidad, que se han cumplido a cabalidad." (...)

HASTA AQUÍ EL REFERIDO INFORME.

Es pertinente señalar respecto de la solicitud:

Sobre el particular, el convocante alega la configuración de un silencio positivo a su favor, ante la supuesta no contestación del derecho de petición de fecha 09 de junio de 2018 por parte de esta Secretaría, cuestión que no es cierta ya que al mismo se le dio respuesta mediante el radicado SC-157443-2018.

Aunado a lo anterior, el mismo convocante en el último hecho de su solicitud da fe de haber conocido el radicado SC-157443-2018, motivo por el cual no le es dable alegar la configuración de un silencio administrativo en el caso en concreto.

A su vez, el convocante alega, aunque no demanda ni pone en entre dicho la legalidad del acto administrativo, la indebida notificación de la resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, cuestión que no es cierta, ya que del estudio del expediente administrativo se puede evidenciar que, efectivamente esta Secretaría por medio de oficio SDM-SC 73016 del 28 de Marzo de 2019, oficio remitido a la dirección registrada en el REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT), citó al señor para Marco Antonio para notificarlo personalmente del contenido de la resolución No. 10288 de 2019 Ante la imposibilidad de efectuarse la notificación personal, habiéndose enviado mediante radicado SDM-SC 73016 del 28 de Marzo de 2019 a la dirección registrada y que fue devuelta por diferentes causales, de conformidad a lo informado por la empresa de mensajería 4-72, dando aplicación a lo establecido por el artículo 69 del CPACA se procedió a publicar el aviso No. 960/2019 en la página web de la Secretaria Distrital de Movilidad en el link https://www.movilidadbogota.gov.co/web/reincidencias y en la oficina de copia de audiencias ubicada en las instalaciones de la Secretaria de Movilidad en la Calle 13 No. 37-5 piso 1°, por un término de cinco (5) días contados a partir del 17 de Junio de 2019.

Conforme a lo resuelto en la Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, y en cumplimiento al derecho al debido proceso se concedió un término de diez (10) días hábiles para que el ciudadano presentara los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

El día 31 de Julio de 2019, y teniendo en cuenta que el ciudadano no presento recurso Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 15 de 17 alguno, se procedió a publicar la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 10288 del 28 de Marzo de 2019, dejando de presente que el expediente de la referencia quedaba debidamente ejecutoriado con fecha de inicio de sanción y fecha fin sanción, constancia debidamente suscrita por la autoridad de tránsito encargada del área de reincidencias.

Así las cosas, es evidente que SÍ se surtió en debida manera la notificación de la resolución que ahora nos convoca, y que en dicho trámite se respetaron la totalidad de las garantías constitucionales de la parte hoy convocante, por lo que no le asiste razón para solicitar la indebida notificación de la sanción interpuesta, mucho menos la supuesta configuración de un silencio positivo a su favor por no haber recibido respuesta a su petición dado que esta Secretaría SÍ brindó respuesta oportuna al derecho de petición de fecha 9 de julio de 2018, mediante radicado SDM-SC-147443/2018 de fecha 28 de julio de 2018.

Así las cosas, en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, su virtual cuestionamiento ante la jurisdicción contenciosa debe realizarse a través de la formulación de cargos que satisfagan los requisitos de claridad y concreción, además de acompañarse de un concepto de violación que dé cuenta de los argumentos legales y constitucionales que sustentan dichos cuestionamientos, de no ser así, no le es dable al juez de conocimiento realizar un análisis integral de los actos administrativos en virtud de simples afirmaciones realizadas por el demandante, supuesto de hecho que se presenta en el caso en concreto, pues el convocante no expone ningún argumento siquiera razonable para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que menciona en su escrito de conciliación, pues lo mismo ni siquiera son demandados entre sus pretensiones.

4. ANTECEDENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIA. Sentencia C-633/14 (Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2014) Declara EXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013.

5. ANTECEDENTES DECISIONES COMITÉ

Ficha de conciliación 932, Establecer o no, la ilegalidad de la resolución No. 8284 del 09 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró al convocante reincidente en la comisión de infracciones de las normas de tránsito al convocante de conformidad a lo señalado en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002. Como consecuencia de ello, determinar o no, la obligación del restablecimiento del derecho por parte de esta Entidad, en cuanto al pago de perjuicios causados. Decisión NO conciliar: Debido a que la parte actora no hizo uso del recurso obligatorio de apelación, así como tampoco sustenta ni establece el concepto de violación o la ilegalidad de los Actos Administrativos que se demandan, tampoco sustenta una Falsa motivación, Desvió de poder o Abuso de autoridad en dichos Actos.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 16 de 17 Además de carecer de algún medio de convicción o probatorio que permita desvirtuar los actos administrativos emitidos por la Secretaría Distrital de Movilidad. Por lo anterior, se presume la legalidad de la resolución No. 8284 del 09 de noviembre de 2018, dado que esta no se encuentra inmersa dentro de ninguna causa de nulidad estando en firme y surtiendo plenos efectos dentro del ordenamiento jurídico. Por las razones expuestas, respetuosamente, solicito al Comité de Conciliación no conciliar.

6. OBSERVACIONES ADICIONALES

NA CONCEPTOS EMITIDOS POR COMITES DE OTRAS ENTIDADES U ORGANISMOS DISTRITALES NA RECOMENDACIÓN Con base en las anteriores consideraciones, recomiendo al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad No Conciliar en el presente asunto, dado que la acción se encuentra caducada, y dado a que el proceso contravencional se surtió en debida forma y con apego a la normatividad vigente, con base en las pruebas aportadas dentro del mismo; respetando en cada actuación el debido proceso, y prestando en debida forma el servicio, razones por las cuales se presume la legalidad de la resolución No. 10288 del 28 de marzo de 2019.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:54 PM Página 17 de 17 FICHA TÉCNICA DE CONCILIACIÓN SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD No. Ficha: 1105 Tipo de Mecanismo Alternativo de Solución de Conflicto: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Responsable de la Ficha: LAURA MILENA ALVAREZ PRADILLA Fecha de fijación audiencia: 2021-04-15 Fecha de audiencia: 2021-04-15 Fecha Comité de Conciliación: 2021-04-28 Aplicación de política: NO PROCESO VINCULADO Número de proceso: 943992021 Tipo de proceso: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de los hechos: 2021-03-29 Despacho Actual: PROCURADURÍA - DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Procurador: SIN ASIGNAR|| Pretensiones:

Valor Pesos: 508,200 Valor Oro: 0 Salarios Mínimos: 0 Valor Dólares: 0 Valor Total Indexado: 508,200 Conceptos de pretensión: NULIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO.

ENTIDAD APODERADO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ALVAREZ PRADILLA LAURA MILENA ACTOR DOCUMENTO TIPO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. SANCHEZ VARGAS JUAN GREGORIO CÉDULA DE CIUDADANÍA 79916146 APODERADO
2. SALAZAR ESCOBAR EDUARDO CÉDULA DE CIUDADANÍA 79289022 SOLICITANTE Histórico de Estados del Proceso SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD NO ACTUALIZADO ABOGADO FECHA ESTADO ENTIDAD ABOGADO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. 2021-03-29 TRASLADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD NO ACTUALIZADO ABOGADO
2. 2021-03-29 INICIO DE PROCESO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD NO ACTUALIZADO ABOGADO
3. 2021-03-29 REPARTO DEL PROCESO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD NO ACTUALIZADO ABOGADO
4. 2021-03-29 NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

5. 2021-03-29 ACEPTACIÓN DE PROCESO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ALVAREZ PRADILLA LAURA MILENA
6. 2021-03-30 INFORMES SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ALVAREZ PRADILLA LAURA MILENA
7. 2021-04-09 INFORMES SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ALVAREZ PRADILLA LAURA MILENA
8. 2021-04-15 AUTO QUE FIJA FECHA PARA AUDIENCIA DE CONCILIACION

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ALVAREZ PRADILLA LAURA MILENA Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 1 de 14 Instancias del Proceso AÑO DESPACHO INST No. PROCESO FECHA ENTIDAD
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. 2021 PROCURADURÍA - DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS 1 943992021 2021-03-29 SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD No hay datos sobre la calificación HECHOS

1. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si existe o no ánimo conciliatorio frente a las pretensiones de la parte convocante, la cuales están encaminadas a la Nulidad de los actos administrativos emitidos dentro del proceso contravencional del señor Eduardo Salazar Escobar y, su posterior restablecimiento del derecho.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Son manifestadas por la parte convocante así:

"1. Obtener la nulidad del acto administrativo emitido por esta entidad el 25 de noviembre del 2020, mediante el cual confirma la decisión adoptada por la misma entidad el 24 de noviembre de 2020.

2. Obtener la nulidad del acto administrativo del 24 de noviembre del 2020 por el cual se declaró contraventor a mi poderdante por incurrir en lo previsto en el literal H02 artículo 21 de la ley 1383 del 2010, y se impone la multa de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($146.300).

3. Adquirir el reconocimiento y pago de la suma de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.200) por concepto del lucro cesante causado a mi poderdante con los gastos adicionales de grúa y patios".

3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS

La parte demandante estima los perjuicios en la suma de $654.500, correspondiente al pago de parqueadero patios y la multa impuesta.

4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS

Se exponen los hechos narrados por la parte convocante:

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 2 de 14 "1. El 21 de mayo del 2020 mi poderdante, el señor EDUARDO SALAZAR ESCOBAR recibió de una agente de tránsito la orden de comparendo número 110010000000025358010 por la sanción administrativa referente a "no portar la licencia de tránsito original" y fue inmovilizado su vehículo automotor con placas BYU 002.

2. No obstante, mi poderdante presentó la copia de la licencia de tránsito, la cual fue validada en el Registro Nacional de Licencias de Tránsito (RNLT) por la agente de tránsito que posteriormente, le impondría la contravención y la retención del vehículo.
3. Al señor EDUARDO SALAZAR ESCOBAR, no se le dio la oportunidad de allegar la licencia de tránsito en original, lo cual habría evitado la inmovilización de su vehículo.
Esto, conforme a la Resolución 003027 del 26 de julio de 2010 que otorga la posibilidad subsanar la causa que da origen a la inmovilización dentro de los 60 minutos siguientes al requerimiento de la autoridad de tránsito.

4. Debido a lo anterior, él tuvo que pagar por concepto de patios y grúas el total de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.200) para retirar el vehículo automotor y hacer uso de este.

5. El 24 de noviembre del 2020 a las 10:00 am el señor EDUARDO SALAZAR ESCOBAR asistió a la audiencia pública de impugnación de la orden de comparendo número 110010000000025358010, en la cual se expuso los motivos por los cuales no estuvo de acuerdo con dicha decisión y mencionó las razones respectivas.

6. En la misma audiencia, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD lo declaró como contraventor del literal H02 artículo 21 de la ley 1383 del 2010 y le impuso una multa equivalente a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($146.300).
7. En audiencia del 24 de noviembre del 2020, mi poderdante interpuso recurso de reposición contra la decisión de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, pero se suspende la audiencia y se da continuidad al día siguiente.

8. El 25 de noviembre del 2020 a las 10:00 am se constituyó audiencia pública en aras de resolver el recurso de reposición interpuesto el día anterior contra la decisión de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, no obstante, se confirma la decisión".

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1. OBJETO CONCILIABLE

Establece el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001" que en materia de conciliación administrativa:

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 3 de 14 "Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas o en las normas que lo sustituyan".

De acuerdo a lo precedente, por la naturaleza del presente caso, se puede establecer que es susceptible de conciliación extrajudicial, ya que se trata de un asunto de carácter particular y de contenido económico, cuya competencia y conocimiento está en cabeza del Juez Contencioso Administrativo mediante el ejercicio del medio de control de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.

En virtud de lo anterior, puede ser objeto de conciliación, en el caso bajo estudio: el valor pretendido y establecido por perjuicios.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De acuerdo con la solicitud de conciliación, la acción que se ejerce por parte del apoderado del accionante es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

De conformidad con el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que indica:

"Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales".

Para el caso objeto de estudio, la notificación del acto administrativo que lo declaró contraventor, fue realizada el 25 de noviembre de 2020, fecha en la cual fue notificado personalmente de dicha decisión en estrados, teniendo hasta el 26 de marzo de 2021 para ser presentada la demanda.

Con fecha 24 de marzo de 2021, la parte convocante radicó solicitud de Conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, interrumpiendo el término de presentación de la demanda, por lo que no opera el fenómeno de la caducidad.

3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL

DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES A NORMAS DE TRANSITO Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 4 de 14 La Ley define el comparendo como la notificación para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito en audiencia pública dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que dentro de la misma pueda nombrar un apoderado, solicitar la práctica de pruebas y hacer ejercicio de todos los mecanismos procesales en función de garantizar su derecho al debido proceso.

En este sentido, existe pronunciamiento de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de tutela del tres (03) de agosto de 2006, manifestando que el procedimiento contravencional goza de cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo. i) Orden de comparendo.

El comparendo se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor.

De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento.

Por otra parte, es admisible que, como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada...."

Que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio..." (Artículo 6 C. P., concordante: Art. 6 CPP, Constitución Nacional Art. 6, 26, 28, 29, 34, 91, 124, 213.)

Artículo 147.

OBLIGACIÓN DE COMPARENDO. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código

ii) Audiencia de presentación del inculpado.

Cabe resaltar que la Corte al momento de proferir su pronunciamiento respecto a esta etapa del proceso contravencional se encontraba vigente la norma que otorgaba al presunto infractor la oportunidad para presentarse ante la Autoridad de Tránsito dentro de los tres (03) días siguientes a la imposición del comparendo. A partir de la reforma del artículo 205 del Decreto 019 de 2012 al artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el presunto infractor goza de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 5 de 14 comparendo para comparecer ante la autoridad de tránsito quien en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138[3]podrá hacerlo en compañía del apoderado que él designe, así mismo de contar con la presencia del delegado del ministerio público.

Que el procedimiento contravencional en tanto que goza de autonomía propia es aperturado y declarado legalmente abierto por la Autoridad de Tránsito en asocio de un Profesional del Derecho de la Secretaría Distrital de Movilidad, se adelanta en audiencia pública y las decisiones que se adoptan son notificadas en estrados[4]. iii) Audiencia de pruebas y alegatos.

De acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser debidamente notificada en estrados, para darle a aquella oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de sustento. Es ésta, también, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete oficiosamente la práctica de las pruebas conducentes para establecer, con certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuración, o no, a partir de éstos, de la infracción que se investiga.

En materia probatoria es preciso tener en cuenta que las pruebas deben ser producidas con el objeto de que cumplan con la función de llevar al fallador de conocimiento, la convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de controversia, además del estudio de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas. iV) Audiencia de fallo Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector de la causa deberá constituirse en audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme con lo dispuesto en los artículos del C.N.T.T. pertinentes.

Se hace necesario aclarar que el agente de tránsito que realizó la referenciada orden de comparendo, es un servidor público investido del principio de legalidad para actuar, que tuvo conocimiento directo de la comisión de la infracción, que refirió el hecho sucedido, las situaciones en las cuales se dieron los hechos, que observó la comisión de la conducta contravencional y procedió a obrar conforme su obligación de autoridad de tránsito en vía, lo que quiere decir que el procedimiento policial se realizó bajos los parámetros legales y con el lleno de los requisitos para la expedición de una orden comparendo, toda vez que el Agente de Tránsito actuó de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 6 de 14 Ley 1383 de 2010, que al respecto preceptúa, "(....)La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (...)". ‘’Subrayas fuera de texto’’ La Ley 769 de 2002 en los Artículos 135 y 136, modificados por los Art 22 y 24 de la Ley 1383 de 2010 este último modificado por el Decreto 019 de 2012 han estipulado un procedimiento especial y preferente que hay que seguir ante la imposición de una orden de comparendo por la comisión de una contravención de tránsito, así:

"ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este...."

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 7 de 14 De lo anterior se puede colegir razonablemente que las normas aplicables en todo el proceso contravencional son las legales vigentes, para el proceso contravencional administrativo especial contemplado en el Código Nacional de Tránsito con el fin de garantizar su derecho de defensa y de contradicción.

De acuerdo al procedimiento señalado ante la imposición de una orden de comparendo se debe seguir lo señalado en la Ley, y esto es:

-Si el presunto infractor está en desacuerdo con la imposición del comparendo: Los artículos 136 y 137 del Código Nacional de Tránsito señalan que ante la comisión de una infracción el ciudadano deberá presentarse ante la autoridad de tránsito competente así: (...)

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país."

-Si el presunto infractor aceptaba la comisión de la infracción: Conforme lo establece el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito puede cancelar el comparendo con los siguientes descuentos:

Si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 del 16 de marzo de 2010 y el artículo 205 del Decreto 019 de 2012; evacuado el acervo probatorio y no habiendo más pruebas que practicar, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 8 de 14 el despacho celebra audiencia efectiva respecto de la responsabilidad contravencional del presunto infractor, emitiendo decisión, la cual una vez notificada en estrados y resueltos los recursos interpuestos, queda en firme y debidamente ejecutoriada.

Por lo expuesto se observa que el procedimiento adelantado por parte de esta Entidad reviste de legalidad, y por lo tanto el comparendo impuesto en vía, se profirió conforme a las normas prexistentes, no evidencia este Despacho ninguna irregularidad en el proceso, ni ningún derecho fundamental violado.

En conclusión, no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno, el proceso contravencional se adelantó de acuerdo a la normatividad vigente y con observancia de los principios tanto constituciones como legales que rigen el debido proceso en las actuaciones administrativas.

Así las cosas, se ha respetado el derecho al debido proceso administrativo, y se han seguido los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, no desconociendo de manera alguna las garantías reconocidas a los administrados siendo las notificaciones inherentes al principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración y constituyen los mecanismos idóneos para dar a conocer a los intervinientes las decisiones de la administración.

CASO CONCRETO Revisada la solicitud de conciliación que nos ocupa y los anexos de la misma puede evidenciarse con claridad la trazabilidad del asunto y que los documentos aportados por el actor contienen los soportes para que se profiera una decisión de fondo.

Así, El día 21 de mayo de 2020 se impone el comparendo 110010000000 25358010 por trasgredir la infracción H.02 "El conductor que no porte la licencia de tránsito, además el vehículo será inmovilizado" al ciudadano EDUARDO SALAZAR ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.289.022.

El día 24 de noviembre de 2020, se da apertura a la Audiencia Publica donde el impugnante EDUARDO SALAZAR ESCOBAR indica su deseo de no ser asistido por un abogado y se procede a dar uso de la palabra al peticionario quien indica que no está de acuerdo con la imposición del comparendo indicando que no portaba el original de la licencia de tránsito. Dado que no se solicitan pruebas se cierra la etapa probatoria y se presentan los alegatos finales.

El despacho procede a realizar el análisis del caso bajo estudio y resuelve declarar contraventor al señor EDUARDO SALAZAR ESCOBAR, el impugnante interpone recurso de reposición, se suspende la audiencia con el fin de que se sustente el recurso presentando.

El día 25 de noviembre de 2020, se deja constancia de la asistencia del impugnante Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 9 de 14 EDUARDO SALAZAR ESCOBAR, quien sustenta en debida forma el recurso interpuesto, el cual es resuelto por la Autoridad de Tránsito confirmando en su totalidad la decisión recurrida, el fallo es notificado en estrados.

Entonces, llevado a cabo el proceso contravencional con el lleno de las garantías constitucionales y bajo los parámetros legales vigentes, se resalta que respecto a la manifestación del señor Eduardo Salazar relativa a que presentó una copia de la licencia de transito y que el Agente de Tránsito pudo corroborar su expedición y vigencia, además de afirmar que de conformidad al Código General del proceso, podría presentar ese documento en copia (por analogía normativa), es importante señalar que:

El Ministerio de transporte como máxima autoridad de Transporte a nivel nacional ha conceptualizado que, en ningún caso, se permite el tránsito del vehículo con copia auténtica de este documento, tal como se indica mediante Radicado MT No.: 20161 340040891: "Así las cosas, la Ley estableció que la Licencia de Tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las vías privadas abiertas al público, en ningún caso permite el tránsito del vehículo con la copia auténtica del documento, pese a que según lo manifestado por la empresa cuenta con una flota de vehículos tracto camión bastante numerable y que los conductores o las deterioran o las extravían generando traumatismos o la compañía para las operaciones comerciales a las que está sujeta".

No obstante, como lo manifiesta el convocante, la copia auténtica del documento sirve como valoración probatoria en asuntos de jurisdicción contencioso administrativa y no autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas, en consecuencia, serán las autoridades de tránsito quienes apliquen las sanciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

El argumento de la analogía a que hace referencia el artículo 162 de la ley 769 de 2002, es clara en mencionar:

"...ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis...".

Lo cual NO es aplicable en el presente caso, puesto que en la ley 769 de 2002, en su artículo 34, regula lo referente, así:

"...ARTÍCULO 34. PORTE. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente..." Por lo precedente, la Subdirección de Contravenciones procede a mantener lo dicho en Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 10 de 14 primera instancia, a no recurrir dicha desición, en el sentido de declarar contraventor al señor, EDUARDO SALAZAR ESCOBAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.289.022, conductor del vehículo de placas BYU002, por incurrir en lo previsto en el literal H02 articulo 21 la Ley 1383 de 2010.

En suma, se tiene que los cargos propuestos en la solciitud de conciliación no están llamados a prosperar, pues los mismos fueron propuestos y resueltos desde la misma instancia administrativa de forma fundada tal como quedo consignado en las determinaciones de primera y segunda instancia razón por la que deben denegarse las pretensiones esgrimidas por la parte convocante.

Por lo expuesto, el debido proceso del señor Eduardo Salazar estuvo garantizado, notificando los actos administrativos emitidos dentro del proceso contravencional, junto con la representación de un abogado, por lo cual no hay lugar a que los actos administrativos expedidos puedan ser declarados nulos.

Por otra parte, el convocante no logra probar dentro de la presente solicitud, el hecho determinante con el cual se demuestre que las resoluciones sancionatorias que lo declarar contraventor estén inmersas dentro de las causales de nulidad.

Es de anotar que el señor EDUARDO SALAZAR no presentó en el trascurrir de la audiencia pública la licencia de tránsito en original. Resulta claro entonces que, la Secretaría Distrital de Movilidad actuó, en las presentes diligencias, conforme y dentro del marco de las atribuciones establecidas en la Ley 769 del 2002 – Código Nacional de Tránsito, respetando las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes en el procedimiento contravencional.

AUSENCIA Y FALTA DE SUSTENTO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 162, numeral 4, referente al contenido de la demanda, que todas éstas deben contener: "Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación".

En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos especialmente respecto de la prueba (artículo 211 C.P.A.C.A) dispone que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

En efecto, si se declarara la ilegalidad de un acto administrativo con sólo la manifestación de que el mismo es ilegal y el señalamiento abstracto de algunas normas supuestamente quebrantadas en las que el acto debió fundarse, sin demostrar ello, ni argumentativa ni probatoriamente, como sucede en este caso, se estaría dando un giro en cuanto a la carga de la prueba, pues con tales señalamientos sería suficiente para que el acto fuera ilegal y correspondería a la parte demandada asumir la carga de Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 11 de 14 demostrar por qué es legal, esto es, se estaría presumiendo la ilegalidad del acto, por lo que correspondería a quien defiende el acto, hacer todos los esfuerzos para desvirtuar dicha pretensión, cuando en realidad lo que el ordenamiento jurídico ordena es que el acto se presume legal y a quien quiera demostrar su ilegalidad le corresponde demostrarlo verdaderamente.

Es de resaltar lo concerniente al "concepto de violación", pues tal como se vio anteriormente, La Ley 1437 de 2011 impone el requisito de que cuando se trate de un proceso en el que se persiga la nulidad de un procedimiento, además de indicar las normas violadas (que ni siquiera hace el demandante en este caso), también debe explicarse el concepto de violación.

Tal mandato legal cuenta con un peso e importancia jurídica fundamental en estos procesos de nulidad que se llevan ante la jurisdicción contencioso administrativo, en el sentido que, conforme lo dispone el artículo 138 del C.P.A.C.A, la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos proceden por causales específicas delimitadas, de forma que cuando se alega tal vicio por haberse presentado una de estas causales, debe demostrarse adecuadamente la forma en que se presentó tal causal, esto es, tal violación del ordenamiento jurídico, de forma que se fundamente específicamente porqué el acto administrativo fue expedido en forma irregular (no sólo la afirmación de que así fue), o cuál es la falsa motivación, cómo se presentó la desviación de poder, porqué se considera incompetente la autoridad que expidió el acto administrativo, asuntos que no se mencionan en el escrito de conciliación, por lo cual carece de sustento para invocar la nulidad de la Resolución que lo declaró contraventor de las normas de tránsito y demás actos administrativos expedidos dentro del proceso contravencional llevado a cabo en contra del convocante.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS GOZAN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y FIRMEZA En relación con el Principio de Legalidad del que goza todo Acto Administrativo, la Honorable Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente:

"(...) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.

Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 12 de 14 legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad.

Presunción de legalidad que encuentra su contrapeso en el control que sobre él puede efectuar la jurisdicción. Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto (...)".

La supuesta ilegalidad de la norma demandada, la cual es alegada por el demandante, desconoce el principio de legalidad que goza todo acto administrativo a menos que el juez contencioso declare lo contrario, así las cosas, en relación con dicho principio, la Honorable Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente:

"(...) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados".

En el mismo sentido, en Sentencia de la Corte Constitucional del 7 de octubre de 2009 (M.P. Ruth Stella Correa), se afirma que:

"El numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. prevé sin duda un presupuesto formal de la demanda, exigencia normativa que, como ha señalado la jurisprudencia, al mismo tiempo demarca para el demandado el terreno de su defensa y delimita los estrictos y precisos términos del problema jurídico puesto en conocimiento del juzgador y, por ende, el campo de decisión del mismo. Por manera que, en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa pretendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados".

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 13 de 14 En conclusión, la parte demandante no aporta ningún medio de convicción o probatorio que permita desvirtuar los Actos administrativos emitidos, ni presenta la vulneración de una Ley o norma jurídica, de tal forma que no tiene en cuenta que los actos administrativos expedidos dentro del proceso contravencional se encuentran en firme y surtiendo plenos efectos dentro del ordenamiento jurídico.

Respecto a la legalidad del proceso contravencional adelantado por la Autoridad de Tránsito, es de afirmar que éste se adelantó con sujeción de los parámetros constitucionales y legales que lo gobiernan, en aras de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción del cual gozan los ciudadanos en cualquier actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior.

Así las cosas, en la actuación contravencional adelantada por la Autoridad de Tránsito en contra el demandante no se incurrió en vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por cuanto la decisión sancionatoria está debidamente motivada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al procedimiento, luego de la valoración integral del material probatorio se decidió que el investigado incurrió en la conducta descrita en la Ley 769 del 2002 y por ende se le impuso la sanción establecida en la citada ley, la que fue debidamente notificada en estrados y de conformidad con lo preceptuado en el Art 139 de la Ley 769 de 2002 y 67 y ss., de la Ley 1437 de 2011, confirmada en segunda instancia al momento de desatarse el recurso de apelación, dejando así en firme la decisión tomada por esta Entidad.

RECOMENDACIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos, respetuosamente, se recomienda al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, no presentar fórmula conciliatoria, ya que no se evidencia que Secretaría Distrital de Movilidad haya emitido los actos administrativos sin tener en cuenta el procedimiento contravencional y sin las garantías plenas, además, no se demuestra, dentro del acervo probatorio allegado, violación a Ley o norma alguna.

Así, el proceso contravencional se realizó en legal y debida forma por parte de la Autoridad de Tránsito, además de la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos expedidos.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 3:26 PM Página 14 de 14 FICHA TÉCNICA DE CONCILIACIÓN SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD No. Ficha: 1106 Tipo de Mecanismo Alternativo de Solución de Conflicto: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Responsable de la Ficha: SERGIO ALEJANDRO BARRETO CHAPARRO Fecha de fijación audiencia: 2021-04-05 Fecha de audiencia: 2021-05-03 Fecha Comité de Conciliación: 2021-04-28 Aplicación de política: NO PROCESO VINCULADO Número de proceso: 2021-135594 Tipo de proceso: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de los hechos: 2020-12-03 Despacho Actual: PROCURADURÍA 139 - JUDICIAL ADMINISTRATIVA Procurador: NAIRO ALEJANDRO MARTINEZ RIVERA|| Pretensiones:

Valor Pesos: 4,968,700 Valor Oro: 0 Salarios Mínimos: 0 Valor Dólares: 0 Valor Total Indexado: 4,968,700 Conceptos de pretensión: NULIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO.

ENTIDAD APODERADO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD BARRETO CHAPARRO SERGIO ALEJANDRO ACTOR DOCUMENTO TIPO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. BELTRAN PALACIOS SERGIO CÉDULA DE CIUDADANÍA 1070952823 APODERADO
2. VEGA ARIZA JUAN DAVID CÉDULA DE CIUDADANÍA 80794769 SOLICITANTE Histórico de Estados del Proceso FECHA ESTADO ENTIDAD ABOGADO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. 2021-03-29 INICIO DE PROCESO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD BARRETO CHAPARRO SERGIO ALEJANDRO
2. 2021-03-31 REPARTO DEL PROCESO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD BARRETO CHAPARRO SERGIO ALEJANDRO
3. 2021-04-05 AUTO QUE FIJA FECHA PARA AUDIENCIA DE CONCILIACION SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD BARRETO CHAPARRO SERGIO ALEJANDRO
4. 2021-04-12 OTORGAR PODER SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD BARRETO CHAPARRO SERGIO ALEJANDRO Instancias del Proceso AÑO DESPACHO INST No. PROCESO FECHA ENTIDAD Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 1 de 32

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. 2021 PROCURADURÍA 139 - JUDICIAL ADMINISTRATIVA 1 2021-135594 2021-03-29 SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

No hay datos sobre la calificación HECHOS

1. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar o no, la legalidad de la resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente 2815 de 2019, mediante la cual se declaró al convocante contraventor de las normas de tránsito contendías en el literal F del artículo 4 de la ley 1696 de 2013, que modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002., y su consecuente indemnización de perjuicios.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Las pretensiones de la convocatoria se encaminan a la declaratoria de nulidad de la resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, dentro del expediente 2815 de 2019, mediante la cual se declaró al convocante contraventor de las normas de tránsito contendías en el literal F del artículo 4 de la ley 1696 de 2013, y su consecuente resarcimiento de los perjuicios presuntamente causados al convocante. En tal sentido solicita:
1. Se DECLARE la nulidad de la resolución 738 del 2 marzo de 2020 y la resolución del 16 de Julio de 2019 dictada dentro del expediente 2815.
2. Se DECLARE administrativamente responsable al distrito capital de Bogotá por los perjuicios que se llegaran a ocasionar en el desarrollo de los efectos de los actos administrativos acá demandados.
CONDENA
1. Se conceda a título de restablecimiento del derecho el NO pago de la multa contraída en las resoluciones acusadas.
2. Se condene al distrito capital de Bogotá al pago de perjuicios que se llegaran a ocasionar en el desarrollo de los efectos de los actos administrativos acá demandados.

3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS

Materiales, por valor de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Pesos M/Cte. ($4.968.700).

4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS

El convocante, a través de apoderado, en su solicitud de conciliación extrajudicial, relató Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 2 de 32 cómo hechos sustento de las pretensiones, los siguientes; hechos de los cuales se destacan los más relevantes: (...)"
1. El señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, no conforme con la imposición de la orden de comparendo No 11001000000021380906, compareció ante la autoridad el 09 NOVIEMBRE DE 2018 en representación a fin de impugnar la orden de comparendo de la referencia; el cual manifestó al despacho su deseo de ser asistido por un abogado en ejercicio el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía 1.070.952.823 y portador de la Tarjeta Profesional N° 224234 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual se procedió a tomar los generales de ley del ciudadano y de su abogado, al cual se le reconoció personería para actuar en el presente proceso estando presente aceptó el poder otorgado y a quien este despacho reconoció personería jurídica, una vez rendida la versión libre por parte del impugnante, este por intermedio de su apoderado aportó y solicito que se decretaran las pruebas que a su juicio consideró pertinentes para desvirtuar la comisión de la infracción y a su vez este despacho decretó de oficio las prueba que consideró pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer los hechos objeto del comparendo de la referencia, teniendo en cuenta que habían pruebas pendientes por practicar el Despacho procedió a suspender la diligencia para que tuviera su continuación el día 21 de Diciembre de 2018.

2. En diligencia del 11 de Diciembre de 2018, el despacho deja constancia que se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, en calidad de impugnante y su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS. Así mismo, se deja constancia de la inasistencia de los Agentes de Tránsito PT YAMILE PATRICIA CASAS VÁSQUEZ y CAMILO ANDRÉS ORTIZ CASILIMAS. Por lo que a fin de que comparezcan los mencionados uniformados, se procede a suspender la diligencia para que tuviera su continuación el día 15 de Enero de 2019.

3. En diligencia del 15 de Enero de 2019, el despacho deja constancia que NO se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, en calidad de impugnante y si se presentó su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS. Así mismo, se deja constancia de la asistencia de la Agentes de Tránsito PT YAMILE PATRICIA CASA VÁSQUEZ, a la cual se le recibe su declaración juramentada, testimonio que fue sometido a la debida contradicción por parte de la defensa. También se dejó constancia de la insistencia del Agente encargo de realizar la prueba con alcohosensor CAMILO ANDRÉS ORTIZ CASILIMAS, por lo que a fin de que compareciera el mencionado uniformado, se procede a suspender la diligencia para que tuviera su continuación el día 30 de Enero de 2019.

4. En diligencia del 30 de Enero de 2019, el despacho deja constancia que NO se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA en calidad de impugnante y si se presentó Su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS. Así mismo, se deja constancia de la asistencia del Agente de Tránsito PT CAMILO ANDRÉS ORTIZ CASILIMAS, al cual se dé recibe su declaración juramentada, testimonio que fue sometido a la debida contradicción por parte de la defensa, así mismo se dejó

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 3 de 32 constancia que el mencionado gendarme allegaba al proceso unos cds como extensión de su declaración. CDs que fueron incorporados al expediente. Acto seguido, la defensa realizo una solicitud probatoria adicional y teniendo en cuenta que había pruebas pendientes por recaudar y practicar se procedió a suspender la diligencia para que tuviera su continuación el 12 de Febrero de 2019.

5. En diligencia del 12 de Febrero de 2019, el despacho deja constancia que NO se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, en calidad de impugnante, así como tampoco presente su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS. Así mismo se deja constancia que el apoderado había radicado ante la entidad una solicitud de aplazamiento, por lo que se procedió a fijar nueva fecha y a citar a las partes para que comparecieran el día 01 de Marzo de 2019.

6. En diligencia del 01 de Marzo de 2019, el despacho deja constancia que NO se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, sin embargo, se en presentó su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS calidad de impugnante, acto seguido se procedió a incorporar y correr traslado de que obran en el plenario del presente expediente, para las pruebas fílmicas y documentales solicitadas y que obran en el proceso del citado expediente para que la defensa se pronunciara sobre las mismas, que el togado defensor, solicito que se citara de nuevo al del Agente de Tránsito PT CAMILO ANDRÉS ORTIZ CASILIMAS encargado de realizar el procedimiento con alcohosensor, por lo, a que a fin de que compareciera el mencionado uniformado, se procede a suspender la diligencia para que tuviera su continuación el día 27 de Marzo de 2019.

7. En diligencia del 27 de Marzo de 2019, el despacho deja constancia que NO se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, Así mismo, en calidad de impugnante y si se presentó su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS. se deja constancia de la asistencia del Agente de Tránsito PT CAMILO ANDRÉS ORTIZ CASILIMAS, al cual se le recibe su declaración juramentada, testimonio que fue sometido a la debida contradicción por parte de la defensa, teniendo en cuenta lo anterior se suspende la diligencia para ser continuada el 21 de Mayo de 2019.

8. En diligencia del 21 de Mayo de 2019, el despacho deja constancia que NO se hizo presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, en calidad de impugnante y si se presentó su apoderado el Dr. SERGIO FABIÁN BELTRÁN PALACIOS. Así mismo, teniendo en cuenta que no había más pruebas que practicar se procedió a recibir las alegaciones finales por parte del apoderado del impugnante y a suspender para proferir el fallo que en derecho corresponda.

9. Así las cosas el día 16 de Julio de 2019 se procede a dar lectura a la resolución sanción del mismo día dentro del expediente 2815 donde se realiza la declaración de contravención y se imponen las demás medidas sancionatorias administrativas dispuestas en la ley 1696 de 2013. Asi mismo en el desarrollo de la lectura de fallo se realiza la debida interposición del recurso que tuviera su desenlace por medio de la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 4 de 32 resolución 738 del 02 de marzo de 2020 la cual a su vez fuera notificada mediante aviso el dia 03 de Diciembre de 2020.

10. Valga la pena aclarar que solamente al domicilio de mi poderdante llegó aviso sin incluir la copia íntegra del acto administrativo que se pretende demandar, motivo por el cual a la fecha se desconoce el mismo acto pero que en apego a la ley se acude ante su despacho para demandar el mismo puesto que el reporte en los diferentes sistemas de referencia dan cuenta que la sanción fue confirmada por la segunda instancia, y por tanto debemos recurrir a la jurisdicción, motivo por el cual se solicita a su despacho requerir a la Secretaría de movilidad para que llegue el respectivo acto de segunda instancia (resolución 738 del 2 marzo de 2020) toda vez que el suscrito ha solicitado copia del mismo y esta petición no ha sido resuelta por la Secretaría de movilidad."

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1. OBJETO CONCILIABLE

Establece el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001" que en materia de conciliación administrativa:

"Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas o en las normas que lo sustituyan." (Negrillas y subrayas, ajenas al texto original) En atención a ello y, por la naturaleza del presente asunto, se puede establecer que es susceptible de conciliación extrajudicial, en la medida que se trata de un tema de carácter particular y de contenido económico, cuya competencia y conocimiento está en cabeza del Juez Contencioso Administrativo mediante el ejercicio del medio de control de la Nulidad y Restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/2011). En virtud de lo anterior, puede ser objeto de conciliación, en el caso bajo estudio: el valor pretendido y establecido por perjuicios.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De acuerdo con la solicitud de conciliación extrajudicial que llama nuestra atención, el medio de control que se ejercería por parte del apoderado del convocante, es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, así: (...)

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 5 de 32 "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel." (...) (negrilla fuera del texto) De igual manera, señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal "d" del numeral 2 del artículo 164, "Oportunidad para presentar la demanda" que: "Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales." Así las cosas, considero que el término de los cuatro (4) meses para poder ejercitar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, iniciaron a contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, proferida dentro del dentro del expediente 2815 de 2019, mediante la cual se le declaró contraventor de las normas de tránsito contendías en el literal F del artículo 4 de la ley 1696 de 2013, hecho que ocurrió el 19 de noviembre de 2020 mediante la notificación personal realizada al convocante. De ahí entonces que el termino de caducidad corriera desde el 20 de noviembre de 2020 y hasta el 20 de marzo de 2021 Por lo anterior, al haberse interpuesto la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de marzo de 2021, se entiende que la solicitud fue interpuesta dentro del termino y en consecuencia para el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL

Mediante solicitud de conciliación extrajudicial, el apoderado de la parte convocante solicita la declaratoria de nulidad de la resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente 2815 de 2019, mediante la cual se declaró al convocante contraventor de las normas de tránsito contenidas en el literal F del artículo 4 de la ley 1696 de 2013, que modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002., y su consecuente indemnización de perjuicios presuntamente causados al convocante.
1. CIRCUNSTANCIAS FACTICAS Y JURIDICAS DEL CASO EN ESTUDIO DESARROLLO PROCESAL Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 6 de 32 Antecedentes:

Previo a remitirnos al caso puntual y a efecto de dar mayor claridad del procedimiento adelantado por la SDM nos permitimos hacer un breve resumen del proceso administrativo desarrollado.

De tal suerte se tiene que, la orden de comparendo impuesta en contra de un ciudadano inmerso en una infracción de tránsito puede ser elevada y notificada en vía tal como lo dispone el inciso primero del artículo 135 de la ley 769 de 2002, o a través de medios tecnológicos como también lo prevén los incisos siguientes, hecho que constituiría el origen y puesta en conocimiento del proceso contravencional a seguir.

Surtido el trámite anterior y habiendose notificado la orden de comparendo, en el artículo 136 se consignó lo referente al procedimiento administrativo contravencional propiamente dicho, dentro del cual el legislador fue claro en establecer que el presunto infractor una vez es informado de la orden de comparendo impuesta en su contra tiene la obligación de comparecer ante la autoridad de tránsito, bien dentro de los 5 u 11 días subsiguientes a efecto de aceptar la comisión de la infracción y obtener los beneficios respecto del pago de la multa, (en infracciones diferentes de la establecida en la ley 1696 de 2013) o bien a manifestar su rechazo respecto de la infracción anotada en la orden de comparendo evento en el cual deberá solicitar la realización de la audiencia pública, dentro de la cual ejercerá su derecho de oposición y defensa respecto de la conducta atribuida.

Si contrario sensu, al cabo del término antes referido el presunto infractor no comparece ante el organismo de tránsito, la administración está en la potestad de adelantar la audiencia pública después de 30 días y antes de un año con la finalidad de determinar la responsabilidad contravencional o no, del presunto infractor.

Dicho procedimiento se surte de modo verbal, y es por ello que el legislador estableció en los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 136 ibídem:

"Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley".

Es claro que, en desarrollo del proceso debe garantizarse al investigado los derechos de defensa y debido proceso, representados en el derecho de contradicción, la facultad de solicitar y controvertir los medios probatorios e impugnar las decisiones de la entidad Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 7 de 32 a través de los mecanismos establecidos, recurso de reposición y de apelación contra la decisión definitiva que se entiende es la declaratoria de responsabilidad contravencional o exoneración de responsabilidad que emite la autoridad de tránsito (entendiéndose esta como el organismo de tránsito a la luz de lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 769 de 2002) en primera instancia.

De lo anterior, dimana el hecho de que, dada la naturaleza verbal del proceso, los actos administrativos de trámite o definitivos que emita el organismo de tránsito en el curso del proceso administrativo desarrollado en audiencia pública son notificados en estrados y los recursos en contra de aquellos deben interponerse de modo verbal en la referida diligencia. Al respecto el artículo 142 del C.N.T., dispuso;

"ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación.

El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.

El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.

Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.

En ese orden de ideas, debe recordarse que el artículo 67 del CPACA estableció
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Como se advierte la notificación por estrados constituye la forma de notificación personal de las decisiones adoptadas en audiencia pública como las que adelanta el organismo de tránsito.

Lo anterior para referir que la forma de notificación por estrado efectivamente se encuentra incorporada en el CPACA como el método idóneo y aplicable en este tipo de procedimientos y decisiones (adoptados en audiencia pública), sin que se afirme que los recursos y términos para recurrir sean diferentes a los del procedimiento especial (ley 769 art. 142), pues esta materia fue prevista por el legislador en el proceso contravencional, razón por la que no debe interpretarse que proceda la supletoriedad de la norma, ni la remisión misma sobre aspectos ya previstos.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 8 de 32 En este orden de ideas no debe olvidarse que el artículo 162 plasmó:

"ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.

De lo anterior puede afirmarse el método de notificación personal del numeral 1 del artículo 67 o mediante envío de la citación del artículo 68 del CAPACA, no son incompatibles con la naturaleza del proceso verbal o por audiencias.

Además, ello se encuentra en plena consonancia con el momento de firmeza de las decisiones, pues en la audiencia pública en la que se profiera declaración definitiva como contraventor acaecerían los momentos de publicidad de la decisión, oportunidad para la interposición de recursos, desistimientos de aquellos e incluso salvo el recurso apelación la resolución de los mismos.

Respecto de la firmeza de las decisiones proferida por el organismo de tránsito, por ejemplo, aspecto no contemplado en la norma especial, la ley 1437 de 2011 previó:

"ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Al respecto debe indicarse que en tratándose el proceso contravencional el ciudadano puede comparecer al mismo sin la necesidad de apoderado, tal como lo previó el artículo 138 de la siguiente manera:

Artículo 138.

COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 9 de 32 podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias...

En ese sentido y como antes se dijo, siguiendo la redacción actual del artículo 136 de la ley 769 de 2002, se tiene que el presunto infractor cuenta con un término de 5 y 11 días, según el modo de detección de la infracción, tras ser notificado de la orden de comparendo, para acudir ante la autoridad de tránsito a fin de aceptar o impugnar la infracción por la cual se le cita, y a fin de ser notificado de la fecha de la realización de la audiencia pública si la determinación ha sido la de impugnar la orden de comparendo, diligencia dentro de la cual se determinará su responsabilidad o exoneración.

De otro lado si al cabo de dicho lapso el presunto infractor no comparece, el organismo de transito está en la facultad de adelantar la respectiva audiencia pública y proferir decisión una vez transcurridos 30 días y hasta antes del año de la comisión de la infracción.

Las etapas enunciadas se redujeron a (i) la imposición de la orden de comparendo, (ii) el desarrollo de la audiencia pública en la que se ordenan y practican pruebas se alega y se adopta la determinación notificándose en estrado y (ii) adelantamiento de la segunda instancia en caso de que el proceso sea de doble instancia según la cuantía y se haya hecho uso de los recursos en sede administrativa.

La audiencia pública, se aclara es una sola, pese a que puede desarrollarse en varias o múltiples sesiones, en atención a la cantidad de pruebas y a diferentes solicitudes presentadas precisamente en ejercicio del derecho de defensa y debido proceso por la parte contraventora.

Es así como al investigado y en caso de que haya nombrado apoderado para el caso son a quienes corresponde el asumir la carga y responsabilidades dentro del proceso administrativo.

La sentencia T- 616 de 2006 señaló: "En la presente controversia, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al: i) No haberle notificado personalmente la decisión de aceptar su solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo y de fijar, en consecuencia, nuevas fecha y hora para su realización, y ii) rechazarle, por extemporáneo, el recurso de apelación que contra la resolución N° 65168 de noviembre 17 de 2005 interpuso el día siguiente a la finalización de la audiencia en que ésta fue adoptada. Al respecto, observa la Corte, que la primera acusación no encuentra respaldo jurídico alguno en la medida en que el citado artículo 139 de la ley 769 de 2002 prevé que este tipo de actuaciones y determinaciones, surtidas en audiencia pública, deben ser puestas en conocimiento de los interesados en estrados y no personalmente, como lo reclama el señor Bustamante, prescripción que no varía, en absoluto, por el hecho de que la decisión en cuestión haya estado motivada en una petición formulada por el inculpado.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 10 de 32 En este sentido, correspondía entonces al accionante presentarse en la inspección de la causa con el propósito de enterarse de la resolución de su solicitud, para lo cual contó en la práctica con los 16 días hábiles que transcurrieron entre la audiencia de octubre 21 de 2005 y la de noviembre 17 del mismo año, sin que resulte admisible su alegación en cuanto a que: "De acuerdo con las citaciones anteriores, (la audiencia de fallo) se fijaba para varios meses después". Ahora, respecto a la segunda acusación, comparte la Corte las consideraciones expresadas por los jueces de instancia, por cuanto la entidad demandada obró conforme a Derecho al rechazar por extemporánea la apelación interpuesta por el peticionario contra la resolución Nº 65168 de noviembre 17 de 2005, al igual que su solicitud de reposición de su término de ejecutoria por cuanto, siguiendo lo dispuesto en el citado artículo 142, incisos 3º y 4º del C.N.T.T., no había lugar a ninguna determinación en otro sentido, en atención a que dicho recurso solo podía ser formulado y sustentado oralmente dentro de la misma audiencia de fallo, concluida la cual, la providencia adoptada en su interior quedó en firme y adquirió efectos vinculantes.

De lo expuesto claramente se advierte que para la integridad de los procesos contravencionales adelantados en la Secretaría de movilidad como consecuencia de la imposición de una orden de comparendo y al aplicarse el procedimiento verbal por audiencias publica decreto en la ley 769 de 2002, la notificación de las providencias se surte en estrados.

Cosa diferente es la resolución de la segunda instancia una vez presentado el recurso de apelación en la audiencia pública, pues para ello debe remitirse el expediente al superior quien adoptará la decisión que corresponda dentro del término establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, y notificará la misma siguiendo el método establecido en los artículos 67 y ss de dicha norma, como quiera que se trata de un acto administrativo adoptado fuera de audiencia pública.

Se exceptúan de la notificación por estrados igualmente, las decisiones adoptadas en procedimientos que se adelantan en virtud del artículo 158 de la ley 769 de 2002.

CASO CONCRETO Revisada la solicitud de conciliación que nos ocupa y los anexos de la misma se procedió a solicitar a la Subdirección de Contravenciones de la Entidad y a la Dirección de Investigaciones administrativa, el informe respectivo, donde se da cuenta de las actuaciones adelantadas en el proceso contravencional, dependencias quienes dentro del término oportuno señalaron:

Por parte de la Subdirección de Contravenciones:

(...)

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 11 de 32 PRIMERO: El día 05 de noviembre de 2018 siendo las 8:30 horas se impuso el comparendo número 11001000000021380906 al señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, por la infracción "F", para esta misma fecha el agente de tránsito procede a retener de manera preventiva la licencia de conducción del señor Vega Ariza, tal y como se evidencia en el "FORMATO DE RETENCION PREVENTIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN" identificada con el número 30376.

SEGUNDO: Para el día de los hechos, en el formato de "ENTREVISTA PREVIA A LA MEDICIÓN CON ALCOHOSENSORES" se deja constancia que se realizó el respectivo procedimiento, se le explica al señor Vega Ariza acerca de la normatividad aplicable ley 1692 de 2013 y Sentencia C-633 de 2014 la cual es firmada por el posible infractor, formato suscrito por la operadora del alcohosensor ORTIZ CASALIMAS CAMILO ANDRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 80.919.182.

TERCERO: El día viernes 09 de noviembre del año 2018, siendo las 12:45:15, se presenta ante la Secretaria Distrital de Movilidad el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, quien impugna la orden de comparendo, una vez se apertura el proceso se da inicio a la Audiencia momento en el cual indica que si deseaba ser acompañado del abogado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.070.952.823 y Tarjeta Profesional No.224.234.

De las pruebas solicitadas el artículo 162 del código Nacional de Tránsito, el despacho efectuó el estudio puntual, decretándolas por ser pertinentes, útiles y conducentes dentro del proceso en curso.

En consecuencia y con el fin de dar plena observancia la debido proceso se suspende la audiencia para el día martes 11 de diciembre de 2018 a las 8:30 horas de la mañana, información notificada en la Audiencia pública al hoy accionante y a su apoderado.

CUARTO: El día 11 de diciembre de 2018 se lleva a cabo la continuación de la audiencia siendo las 8:30 horas, en la cual se deja constancia que se encuentra presente el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA en calidad de impugnante y como su apoderado el abogado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIO, la Autoridad de Tránsito deja constancia de la inasistencia de los agentes de Tránsito YAMILE PATRICIA CASAS VASQUEZ y CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS por lo que el despacho decide citarlo nuevamente.

En este estado de la diligencia y en aras de garantizar el debido proceso y con el fin de continuar con la etapa procesal que corresponda se suspende la diligencia a las 9:00 am se notifica por estrado a los intervinientes, para ser continuada el día 15 de enero de 2019 a las 8:30 horas QUINTO: En audiencia del día 15 de enero de 2019 a las 8:30 horas, se deja constancia de la inasistencia del impugnante el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, de la asistencia del apoderado abogado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 12 de 32 Comparece ante del despacho el Agente de Tránsito YAMILE PATRICIA CASAS VASQUEZ identificada con el número de placa 94115, toda vez que fuera la persona encargada de notificar el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA de la orden de comparendo No. 11001000000021380906, la cual rinde testimonio, se deja constancia de la no comparecencia del Agente de Tránsito CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS encargado de realizar la prueba con el alcohosensor, a fin de que comparezca se procede a suspender la audiencia para que tenga continuidad el día 30 de enero de 2019.

SEXTO: En diligencia del día 30 de enero de 2019, el despacho deja constancia que el impugnante no asiste el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, pero asistiendo el apoderado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, se constata la asistencia del Agente de Tránsito CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS, al cual se le recibe su declaración juramentada, además se deja constancia que el misionado Agente de Tránsito allega unos CDs con extensión de su declaración que fueron incorporados al expediente. La defensa realiza una solicitud probatoria adicional y teniendo en cuenta que hay pruebas pendientes por recaudar y practicar se procede a suspender la diligencia para su continuidad el día 12 de febrero de 2019.

SÉPTIMO: En audiencia del día 12 de febrero de 2019, se deja constancia de la no asistencia del impugnante el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, como tampoco la de su apoderado el señor SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, así mismo se deja constancia que el apoderado había radicado ante la entidad una solicitud de aplazamiento, procediendo el despacho a fijar nueva fecha para citar a las partes para que estas comparecieran el día 1 de marzo de 2019.

OCTAVO: En diligencia del día 1 de marzo de 2019, el despacho deja constancia que se presentó el apoderado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, se procedió a incorporar la prueba, copia fílmica en disco formato DVD del procedimiento prueba de alcoholemia allegado mediante oficio con radicado DSM 45182 DEL 14 DE FEBRERO DE 2019, acto seguido el despacho corre traslado en estrados de las pruebas obrantes en el expediente, la defensa se manifiesta sobre las mismas a lo que el abogado defensor solicito se citara de nuevo al Agente de Tránsito CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS, a fin de que comparezca de nuevo se suspende la diligencia para que tenga continuación el día 27 de marzo de 2019.

NOVENO: En audiencia del día 27 de marzo de 2019, se deja constancia de la no asistencia del señor JUAN DAVID VEGA ARIZA en calidad de impugnante, pero si se presentó su abogado el señor SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, se deja constancia de la asistencia del Agente de Tránsito CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS, se le recibe la declaración juramentada la cual es una ampliación de la declaración que realizo el día 30 de enero, el testimonio es sometido a la debida contradicción de la defensa, como consecuencia de los anterior se suspende la diligencia y se asigna nueva fecha para el día 21 de mayo de 2019.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 13 de 32 DECIMO: En audiencia del día 21 de mayo de 2019, se deja constancia de la no asistencia del señor JUAN DAVID VEGA ARIZA en calidad de impugnante, pero si se presentó su abogado el señor SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, así mismo como no había más pruebas que practicar se procedió a recibir los alegatos finales por parte de abogado del impugnante terminado este, y con el fin de recibir y valorar las pruebas decretada, se deja constancia que el despacho suspende la diligencia para continuarla el día 18 de junio de 2019 a las 8:30 horas, para proferir el fallo que en derecho corresponda.

DECIMO PRIMERO: En diligencia del Día 18 de junio de 2019 a las 8:30 horas, se deja constancia de la no asistencia del impugnante el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, como tampoco la de su apoderado el señor SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, así mismo se deja constancia que el apoderado había radicado ante la entidad una solicitud de aplazamiento mediante radicado SDM 161316 del 12 de junio de 2019, procediendo el despacho a fijar nueva fecha para citar a las partes para que estas comparecieran el día 16 de julio de 2019 a las 8:30 am, para proferir el fallo que en derecho corresponda.

DECIMO SEGUNDO: En diligencia del día 16 de julio de 2019 a las 8:30 am el despacho deja constancia de la no asistencia del señor JUAN DAVID VEGA ARIZA en calidad de impugnante, pero si se presentó su abogado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS.

El despacho deja constancia que la etapa probatoria no se ha cerrado aún, por tal razón procede la Autoridad de Transito a decretar de oficio la prueba consistente en: Certificado de capacitación o idoneidad del operador del alcohosensor el señor CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS emitido por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se certifica que el operador del alcohosensor realizo la capacitación respectiva, en consecuencia la Autoridad de Transito decide decretar e incorporar la mencionada prueba, notifica en estrados el AUTO al apoderado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, indicándole que contra este procede el recurso de REPOSICIÓN el cual manifiesta no interponer el recurso, se le corre traslado de la prueba al apoderado del impugnante, así mismo se da claridad que con este documento se concluye y cierra la etapa probatoria y se le manifiesta que es el momento procesal para que se pronuncie sobre dicho documento y si es si voluntad puede ampliar los alegaciones finales expuestas en la audiencia anterior a lo que el apoderado responde "Nada que manifestar".

En este estado de la diligencia el Despacho se pronunciará de fondo sobre la responsabilidad contravencional del impugnante, hace análisis sobre la versión libre rendida por el impugnante, de la que se encuentra que el impugnado era el conductor responsable del rodante del día de los hechos, acto seguido se pronuncia realizado la valoración probatoria de cada una de las pruebas ratificadas, desestimando la prueba respecto del testimonio de la Agente de Tránsito YAMILE PATRICIA CASAS VASQUEZ Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 14 de 32 IDENTIFICADA CON CEDULA DE ciudadanía No.1.003.616.123 portadora de la placa No. 084115, en el que se evidencio que los hechos narrados por la Agente de Tránsito no corresponden a las circunstancias de modo tiempo y lugar al caso que no compete.

Con base en la certeza y credibilidad de las pruebas que obran en el expediente y con relación a los alegatos dados por parte del apoderado del impugnante no se configura duda razonable de la conducta registrada en la orden de comparendo, tampoco es posible darle plena credibilidad a la versión dada por el impugnante pues el Despacho no encontró elementos que le den valor la cual es entendida como una versión libre y espontánea y no se rinde bajo la gravedad de juramento.

Es así como finalmente se emite fallo declarando CONTRAVENTOR al señor JUAN DAVID VEGA ARIZA por contravenir la infracción "F" de la ley 1696 de 2013 PRIMER GRADO DE EMBRIAGUEZ PRIMERA VEZ en audiencia pública del 16 de julio de 2019 Una vez notificada la providencia se le manifiesta al apoderado del impugnante que contra la misma procede el RECURSO DE APELACIÓN, debidamente interpuesto y sustentado en audiencia, acto seguido el abogado decide hacer uso del misionado recurso, el cual es concedido y resuelto por medio de la Resolución No. 738 del 2 de marzo de 2020, la cual CONFIRMA la decisión proferida por la Autoridad de Tránsito en audiencia pública del 16 de julio de 2019, quedando en firme el día veintitrés (23) de noviembre de 2020." (...)

Por su parte la Dirección de Investigaciones Administrativas.

(...)

La Dirección de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte, conforme al memorando de la referencia, procede a dar contestación respecto de la solicitud de conciliación prejudicial impetrada por el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, lo cual hace así:

RELACIÓN DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES ALEGADOS POR EL ACTOR.
1. Verificado el expediente administrativo, se observó que al señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, el día cinco (05) de noviembre del 2018 le fue impuesto el comparendo N° 11001000000021380906 por la presunta comisión de la infracción F, descrita en la Ley 1696 del 2013 por grado uno de embriaguez.

Dado lo anterior, el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, hizo presencia el día nueve (09) de noviembre del 2018 junto a su abogado de confianza SERGIO FABIÁN BELTRAN PALACIOS, a efectos de impugnar la orden de comparendo citada; de manera tal, la Secretaría Distrital de Movilidad instaló la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 del 2002 en la cual se recibió la versión libre del señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, exponiendo su desacuerdo por la infracción endilgada y, aceptando el ejercicio Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 15 de 32 de la conducción. Acto seguido su apoderado solicitó las pruebas que halló suficientes para desvirtuar la comisión de la contravención, por lo que, la autoridad de tránsito de primera instancia se sirvió decretar pruebas tanto de parte como de oficio, por ende, se suspendió la audiencia para el día once (11) diciembre del 2018 para efectuar la práctica de las mismas. Por todo lo anterior se creó el expediente 2815 del 2018.

2. El día once (11) de diciembre del 2018, el despacho tuvo que posponer la audiencia para el día quince (15) de enero del 2019, comoquiera que los agentes de tránsito citados no pudieron asistir a la misma ya que no fueron notificados para su comparecencia.

3. En audiencia del quince (15) de enero del 2019, se deja constancia de la inasistencia del señor impugnante JUAN DAVID VEGA ARIZA y del agente de tránsito CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS, del mismo se dejó constancia de la asistencia del apoderado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS y de la policía de tránsito YAMILE PATRICIA CASAS VASQUEZ; por lo anterior, se procedió a la recepción de la declaración bajo la gravedad del juramento de la misma, la cual se ratificó en la extensión de la orden de comparendo N° 11001000000021380906 de fecha cinco (05) de noviembre del 2018, así mismo se corrió traslado para el contrainterrogatorio formulado por la defensa. Una vez culminada la diligencia, se suspendió para ser continuada el día treinta (30) de enero del 2019 y, se citó al policía de tránsito que fungió como alcohosensorista CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS para su comparecencia y declaración.
4. En diligencia del treinta de enero (30) del 2019, se tomó la declaración bajo la gravedad del juramento del policial de tránsito que realizó la prueba de embriaguez en aire espirado CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue presentado y dejado a su disposición el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA para efectuarle la prueba mentada; de lo anterior se corrió traslado al apoderado para garantizar el derecho a la contradicción y defensa, esto fue, con el contrainterrogatorio formulado por el mismo. Una vez terminada la diligencia, se suspendió para el día doce (12) de febrero del 2019 para continuar con la práctica de pruebas faltantes tanto de parte como de oficio.

5. En la diligencia adelantada el día doce (12) de febrero del 2019, el despacho dejó constancia de la inasistencia tanto del impugnante como de su apoderado, así mismo de la solicitud de aplazamiento de la misma por parte del abogado defensor y, en atención a lo anterior, el despacho concedió afirmativamente la solicitud de aplazamiento suspendiéndola para el día primero (1) de marzo del 2019.

6. El día primero (1) de marzo del 2019 se continuó la audiencia, de manera que se corrió traslado de todas las pruebas documentales decretadas de parte y de oficio, a la defensa, esto es:

- Copia del registro fílmico en disco formato DVD del procedimiento de prueba de alcoholemia, aportado por la oficina de ecología de la policía nacional seccional de

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 16 de 32 tránsito.

- Copia del registro fílmico en disco formato DVD del procedimiento de prueba de alcoholemia aportado por el patrullero Camilo Andrés Ortiz Casilimas, operador del alcohosensor.

- Pruebas 0074 y 0075 contenidas en el AS IV N° 102652 las cuales arrojaron como resultados 0.81 G/L equivalente a 81 mg de etanol / 100mg y 0.79 G/L equivalente a 79 mg de etanol / 100 mg.

- Certificado de calibración del equipo alcohosensor RBT IV N° 022962.

- Formato de retención de licencia de conducción # 30702 del 05 de noviembre del 2018.

- Anexo 5, entrevista previa a la medición con alcohosensor de fecha 05 de noviembre del 2018

- Lista de chequeo del equipo alcohosensor RBT IV N° 022962.

Ahora bien, una vez se concedió el uso de la palabra al apoderado, éste se pronunció arguyendo que los videos se encontraban editados, por lo que solicitó como prueba la extensión de la declaración bajo la gravedad de juramento del policial de tránsito alcohosensorista para el día de los hechos, CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS; en virtud de aquel pedido, la autoridad de tránsito de primera instancia en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa, suspendió la diligencia para ser continuada el día veintisiete (27) de marzo del 2019.

7. En audiencia del veintisiete (27) de marzo del 2019, el operador de primer grado dejó constancias de los asistentes y, prosiguió a la recepción de la extensión de la declaración bajo la gravedad del juramento del policía de tránsito que realizó la prueba de alcoholemia al conductor, de lo anterior se corrió traslado para su contrainterrogatorio al apoderado del impugnante. Una vez evacuada la prueba en mención, se suspendió la diligencia para el día veintiuno (21) de mayo del 2019.
8. En la diligencia de continuación de audiencia del día veintiuno de mayo del 2019, el despacho de primera instancia dejó constancia de los comparecientes y, en atención que no habían más pruebas por practicar, concedió el uso de la palabra al abogado del impugnante SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, para que éste presentara la manifestación de sus alegaciones finales. Una vez surtido lo anterior, se suspendió la audiencia para el día 18 de junio del 2019 y; comoquiera que, el día de la continuación de audiencia no se presentó la parte defensora y, en virtud del memorial de solicitud de aplazamiento de la audiencia radicada por el apoderado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, el despacho garante de derechos, concedió dicha solicitud y suspendió la diligencia para el día dieciséis (16) de julio del 2019.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 17 de 32

9. En la audiencia celebrada el día dieciséis (16) de julio del 2019, encontrándose dentro del término legal, la autoridad de tránsito dejó constancia de la inasistencia del señor impugnante JUAN DAVID VEGA ARIZA, así como de la comparecencia de su apoderado judicial SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, allí se procedió en virtud del control de legalidad a decretar prueba de oficio consistente en certificado de idoneidad para la realización de pruebas de embriaguez en aire espirado del agente de tránsito CAMILO ANDRES ORTIZ CASILIMAS, del cual se corrió traslado al apoderado para lo de su competencia; una vez surtida aquella actuación, el despacho dio lectura del fallo de primera instancia mediante el cual se declaró contraventor de las normas de tránsito según Ley 1696 del 2013 al señor impugnante por incurrir en la infracción F, lo anterior por haber sido hallado responsable de conducir un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol en primer grado de embriaguez. Terminado lo anterior, el despacho corrió traslado al abogado del impugnante para que hiciera uso de la interposición del recurso de apelación, el cual fue presentado por el apoderado judicial en la audiencia expresando todos los argumentos de su descontento frente a la decisión adoptada por el A- quo.

Mediante oficio SDM-SC 228942/2019 del 18 de octubre de 2019, la Subdirección de Contravenciones de Tránsito remitió el expediente 2815 del 2018 por infracción F, del señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, a la Dirección de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transportes de la S.D.M., para lo de su competencia.

La Dirección antedicha, encontrándose dentro del término legal profirió la resolución 738-02 del 02 de marzo de 2020, mediante la cual el censor de segunda instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa confirmando en su integridad la decisión del A- quo.

Mediante oficio SDM-DIATT 133148-2020 del 11 de septiembre del 2020, la S.D.M., libró oficio citatorio al señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, para que se presentara y se notificara personalmente de la resolución de segunda instancia. De la anterior citación, se manifiesta que la misma fue recibida en la dirección descrita por el actor en el plenario, según consta en el recibo de notificación del correo oficial 472 el día 18 de septiembre del 2020.

De mismo modo, mediante oficio SDM-DIATT 133148-2020 del 11 de septiembre del 2020, la S.D.M., libró oficio citatorio al abogado SERGIO FABIAN BELTRAN PALACIOS, para que se presentara y se notificara personalmente de la resolución de segunda instancia. De la anterior citación, se manifiesta que la misma fue recibida en la dirección descrita por el apoderado en el plenario, según consta en el recibo de notificación del correo oficial 472 el día 17 de septiembre del 2020.

De las anteriores citaciones se informa que, ninguno de los citados asistió dentro del término legal concedido para notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 18 de 32

10. Ahora bien, del hecho decimo se debe aclarar que, no corresponde a la realidad y se atiene a lo probado; ya que no reposa solicitud de expedición de copia de la resolución 738-02 del 02 de marzo de 2020 y, a su vez porque consecuencia de la no presentación para surtirse la notificación personal, la Secretaría distrital de Movilidad efectuó la notificación por aviso de que trata el artículo 69 del C. de P. A. y de lo C. A., con las formalidades que allí rezan. Lo anterior como quiera que, mediante oficio SDM-DIATT-186934-2020 fechado 17 de noviembre del 2020 ésta entidad notificó por aviso la decisión adjuntando copia íntegra del acto administrativo demandado, las cuales fueron recibidas por el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, en la dirección descrita en el plenario por el mismo, el día diecinueve (19) de noviembre del 2020 según se consta en el plenario. Con todo, se informa que, adjunta a esta contestación se aporta copia de todo el expediente administrativo 2815 del 2018 por embriaguez, demandado.

(...)

En este orden de ideas resulta preciso recordar el procedimiento que el legislador ha previsto en uso de potestad configurativa para la determinación de la responsabilidad contravencional en materia de tránsito.

En virtud de dicha potestad se tiene que, el legislador expidió la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre". Tal precepto entre otros aspectos, plasmó lo concerniente a las conductas constitutivas de infracciones a las normas de tránsito y sus correspondientes sanciones. También en su capítulo III artículos 134 y subsiguientes estableció el procedimiento administrativo a seguir en el evento de la comisión de infracciones de tránsito. Ahora bien, siguiendo con el desarrollo del proceso contravencional es de resaltar que este puede ser de única o doble instancia sin que en el primero de los casos se considere per se la afectación de garantía constitucional alguna como ha reconocido la jurisprudencia nacional. De lo transcrito en el artículo 135 ibídem, se deriva el modo a través del cual se detecta la infracción de tránsito y la forma como debe comunicarse la orden de comparendo. En el artículo 136 se consignó lo referente al procedimiento administrativo contravencional propiamente dicho, dentro del cual el legislador fue claro en establecer la forma de notificaciones de las determinaciones que dentro del mismo se adopten cuando señaló: Art. 135 C.N.T:

Artículo 135.

Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Art. 136:

(...)

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 19 de 32

Artículo 136.

Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. (resaltado fuera de texto). En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

Parágrafo 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito,
los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. En este punto es de anotar que en tratándose de infracciones de tránsito previstas en la Ley 1696 de 2013, como es el caso, la norma suprimió los beneficios o rebajas previstos en el artículo antes transcrito, pese a mantener los términos a efecto de aceptar o impugnar la infracción plasmada en la orden de comparendo. En materia de notificaciones, y ratificando lo establecido en el artículo 136 también previó la norma: "Art. 139

Artículo 139.

NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.

Artículo 142.

RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado".

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 20 de 32 Dicho procedimiento ha sido objeto de estudio y control de legalidad a través de varias acciones constitucionales. A modo de ejemplo y como precedente relevante para la resolución del caso en sentencia T- 616 de 2006 por ejemplo reseñó la Corte Constitucional: "Así, de las normas pertinentes del C.N.T.T., se desprende que el proceso contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto por cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo. A continuación, de manera breve y a título de enunciación, se mencionará en que consiste cada una de estas fases: i) Orden de comparendo. El comparendo se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor. De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento. Por otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada. Por último conviene aclarar, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado, que: "...el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos...". No sobra advertir que este pronunciamiento resulta aplicable, siempre que el presunto infractor no asuma y pague, previamente, el valor de la multa correspondiente. ii) Audiencia de presentación del inculpado. La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tránsito, la primera dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo, término que debe ser anunciado en la citada orden y, la segunda, que rige en aquellos eventos en que el contraventor no comparece sin justa causa en el tiempo anteriormente señalado, caso en el cual deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presunta infracción.

La presentación del inculpado tiene por objeto su manifestación de aceptación o negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento y, en caso de ser necesario, disponer fecha y hora para la celebración de audiencia pública, en la que aquel podrá efectuar sus descargos y explicaciones, lo mismo que solicitar las pruebas que estime convenientes a su defensa.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 21 de 32 Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto que: "Si bien es cierto que al darse la orden de comparendo al supuesto infractor este tiene o corre con la obligación de presentarse ante la autoridad competente en el término de tres días, ello es únicamente con el fin de que oiga la ‘notificación’ del auto con el cual se le cita o convoca a la ‘audiencia pública’ (...), so pena de incurrir en el incremento doble de la multa respectiva pero siempre con el deber de comparecer con el mismo propósito fin u objetivo, es decir, de que se le de a conocer la fecha y hora en que se realizará la audiencia, de lo cual, lógicamente, deberá quedar la constancia pertinente en el expediente...". Ahora bien, el presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, como ya se dijo, bien puede aceptar los hechos y pagar la sanción por la infracción cometida o, por el contrario, negar los mismos, evento en el cual el inspector de tránsito deberá notificar al presunto contraventor la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia pública que sigue. Finalmente, si el presunto contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a través del comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tránsito, deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia, entre otras, que la multa será aumentada hasta el doble de su valor, y que el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia de fallo, y si es del caso, la imposición de la sanción correlativa a la infracción realizada. iii) Audiencia de pruebas y alegatos.

De acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser debidamente notificada en estrados, para darle a aquel la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de sustento. Es ésta, también, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete oficiosamente la práctica de las pruebas conducentes para establecer, con certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuración, o no, a partir de éstos, de la infracción que se investiga. iv) Audiencia de fallo Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector de la causa deberá constituirse en audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme con lo dispuesto en los artículos del C.N.T.T. pertinentes. En esta etapa, el inculpado podrá interponer los recursos procedentes contra lo dispuesto en su contra, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia, así: Si se trata de una sanción de multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales diarios, procede únicamente el recurso de reposición, del cual Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 22 de 32 conoce el inspector de la causa; si en cambio, se trata de una sanción de multa superior a veinte (20) salarios mínimos legales diarios, o de suspensión o cancelación de la licencia para conducir, procede de forma directa el recurso de apelación, siendo la segunda instancia el respectivo superior jerárquico (artículos 134 y 142 del C.N.T.T.). Ahora bien, en este punto debe decirse que el procedimiento administrativo en esencia no ha cambiado, si bien existen para el caso algunas modificaciones introducidas por la ley 1383 de 2010, decreto 019 de 2012, y 1696 de 2013.

En ese sentido y como antes se citó, siguiendo la redacción actual del artículo 136 de la ley 769 de 2002, se tiene que el presunto infractor cuenta con un término de 5 días tras ser notificado de la orden de comparendo para acudir ante la autoridad de tránsito a fin de aceptar o impugnar la infracción por la cual se le cita, y a fin de ser notificado de la fecha de la realización de la audiencia pública si la determinación ha sido la de impugnar la orden de comparendo, diligencia dentro de la cual se determinará su responsabilidad o exoneración.

De otro lado si al cabo de los 5 días el presunto infractor no comparece, la autoridad de transito está en la facultad de adelantar la respectiva audiencia pública y proferir decisión una vez transcurridos 30 días y hasta antes del año de la comisión de la infracción.

Las etapas enunciadas en la sentencia transcrita previamente se redujeron a (i) la imposición de la orden de comparendo, (ii) el desarrollo de la audiencia pública en la que se ordenan y practican pruebas se alega y se adopta la determinación notificándose en estrado y (ii) adelantamiento de la segunda instancia en caso de que el proceso sea de doble instancia según la cuantía y se haya hecho uso de los recursos en sede administrativa.

Ahora bien, como se advierte en el trámite dado en el caso puntual, se tiene que, en audiencia de 12 de mayo de 2017, se inició el desarrollo del proceso contravencional, allí se determinó su declaratoria como contraventor, decisión frente a la cual el convocante en su momento interpuso el recurso de apelación, para que luego a través de resolución 885-02 fuera confirmada la posición tomada en primera instancia.

Dicha resolución fue notificada de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y ss de la ley 1437 de 2011, quedando ejecutoriada el día 4 de a octubre de 2018.

DISPOSICIONES NORMATIVAS SOBRE LAS CUALES SE FUNDAMENTÓ LAS ACCIONES Y DECISIONES PARA EL CASO CONCRETO La Ley 769 de 2002 -C.N.T.T.- "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", define el comparendo como la notificación para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito en audiencia pública dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que dentro de la misma pueda nombrar un apoderado, solicitar la práctica de pruebas y hacer ejercicio de todos los mecanismos procesales en función de garantizar su derecho al debido proceso, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 23 de 32 además establece en sus artículos 3°, 4°, 6°, 122, 124, 131, 134, 135, 136, 138, 139, 142, 147, 153, 161 y 162 modificada por la Ley 1383 de 2010 y Decreto 019 de 2012, los parámetros de jurisdicción, competencia, sanciones y procedimiento del trámite contravencional ante la Autoridad Administrativa de Supervisión del organismo de tránsito correspondiente por infracciones a las normas de tránsito, como manifestación del debido proceso del que han de gozar todos aquellos que sean objeto de la notificación de una orden de comparendo de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010, documento considerado como informe policial y contra el cual procede la tacha de falsedad.

Artículo 135.

Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Al respecto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de tutela del tres (03) de agosto de 2006[1], ha dicho que el procedimiento contravencional goza de cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo. i) Orden de comparendo. El comparendo se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor. De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento. Por otra parte, es admisible que, como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada. Por último conviene aclarar, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado, que: "...el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos..."[2]. No sobra advertir que este pronunciamiento resulta aplicable, siempre que el presunto infractor no asuma y pague, previamente, el valor de la multa correspondiente.
Que le corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en la vía Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 24 de 32 pública.
Que las funciones de policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio, (amonestación, multa, suspensión de la licencia, etc., etc. Art 122 CNT) para quienes infrinjan las normas..." Artículo 8 Ley 105/93.
Que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio..." (Artículo 6 C. P., concordante: Art. 6 CPP, Constitución Nacional Art. 6, 26, 28, 29, 34, 91, 124, 213.)

Artículo 147.

OBLIGACIÓN DE COMPARENDO. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código ii) Audiencia de presentación del inculpado. Cabe resaltar que la Corte al momento de proferir su pronunciamiento respecto a esta etapa del proceso contravencional se encontraba vigente la norma que otorgaba al presunto infractor la oportunidad para presentarse ante la Autoridad de Tránsito dentro de los tres (03) días siguientes a la imposición del comparendo. A partir de la reforma del artículo 205 del Decreto 019 de 2012 al artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el presunto infractor goza de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo para comparecer ante la autoridad de tránsito quien en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138[3]podrá hacerlo en compañía del apoderado que él designe, así mismo de contar con la presencia del delegado del ministerio público.

"Artículo 136. Reducción de la Multa.... Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país." Conforme al artículo 3, 122, 131, 134, 135, 136 y 142 la Autoridad de Tránsito, reviste una función de carácter Sancionatorio, en tanto que es la llamada a dirigir la actuación administrativa y a tomar la decisión respecto de la responsabilidad contravencional que se investiga, siendo la única facultada para suscribir el acta o acto administrativo por el cual se impone una sanción, siendo improcedente su delegación a un particular, sin perjuicio de contar para su adelantamiento, con el apoyo de un Profesional del Derecho de la Secretaría Distrital de Movilidad conforme a la estructura y organización interna de Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 25 de 32 la entidad.
Que el procedimiento contravencional en tanto que goza de autonomía propia es aperturado y declarado legalmente abierto por la Autoridad de Tránsito en asocio de un Profesional del Derecho de la Secretaría Distrital de Movilidad, se adelanta en audiencia pública y las decisiones que se adoptan son notificadas en estrados[4]. iii) Audiencia de pruebas y alegatos. De acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser debidamente notificada en estrados, para darle a aquella oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de sustento. Es ésta, también, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete oficiosamente la práctica de las pruebas conducentes para establecer, con certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuración, o no, a partir de éstos, de la infracción que se investiga. El artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, permite que, por compatibilidad y analogía normativa, para aquellas situaciones no reguladas en dicho código pueda hacerse uso de aplicación de aquellos ordenamientos jurídicos que así lo establezcan. Por consiguiente, se tienen en cuenta los medios de prueba de que trata el Código General del Proceso, (Artículos 164 y s.s.) En materia probatoria es preciso tener en cuenta que las pruebas deben ser producidas con el objeto de que cumplan con la función de llevar al fallador de conocimiento, la convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de controversia, además del estudio de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas. iv) Audiencia de fallo Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector de la causa deberá constituirse en audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme con lo dispuesto en los artículos del C.N.T.T. pertinentes. En esta etapa, el inculpado podrá interponer los recursos procedentes contra lo dispuesto en su contra, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia, así: Si se trata de una sanción de multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales diarios, procede únicamente el recurso de reposición, del cual conoce el inspector de la causa; si en cambio, se trata de una sanción de multa superior a veinte (20) salarios mínimos legales diarios, o de suspensión o cancelación de la licencia para conducir, procede de forma directa el recurso de apelación, siendo la segunda instancia el respectivo superior jerárquico (artículos 134 y 142 del C.N.T.T.). En cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 del 16 de marzo de 2010 y el artículo 205 del Decreto 019 de 2012 con excepción de los parágrafos 1 y 2, los cuales conservarán su vigencia; evacuado el acervo probatorio y no habiendo más pruebas que practicar, el despacho celebra audiencia efectiva respecto de la responsabilidad contravencional del presunto Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 26 de 32 infractor, emitiendo decisión, la cual una vez notificada de conformidad a lo señalado en los artículos 67 y ss., de la ley 1437 de 2011, queda en firme y debidamente ejecutoriada, toda vez que el convocante no hizo uso de los recursos. Así las cosas, tratándose de infracciones por conducir en estado de embriaguez, la Resolución 414 de 2010 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contempla como válido para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona: "La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro." Contando con prueba válida y con el recaudo de otras de la confirman, la sanción se impuso con fundamento en el Art. 4 de la Ley 1696 de 2013 el cual prevé: "Artículo 4°. Multas. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así: Artículo
131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así:
F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con Ias multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal I y Ciencias Forenses. En concordancia con lo preceptuado en el Art 5 de la precitada Ley, el cual reza: "Artículo 1°. El artículo 152 de la Ley 769 quedará así:

Artículo 152.

Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:

2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:

2.1. Primera Vez 2.2.1. (sic) Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.

2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 27 de 32 2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles."

(...) Expuestas las normas que fundamentaron las decisiones administrativas de la Secretaría Distrital de Movilidad, se entrará a argumentar la legalidad del procedimiento contravencional realizado, frente al caso bajo estudio:
1. Inexistencia de Causal de Nulidad y, en Consecuencia, Ausencia de Título Jurídico que Fundamente el Restablecimiento del Derecho.
La Nulidad del Acto Administrativo no ocurre por la simple divergencia de criterios entre la Administración y el Actor, como tampoco por la voluntad caprichosa del segundo de acceder a una situación jurídica distinta a aquella derivada de los efectos del acto cuestionado. En tratándose de la validez del Acto Administrativo, la pérdida de fuerza ejecutoria de este, depende del pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, declarando que el acto viola alguno de los presupuestos de legalidad y, por tanto, no puede seguir vertiendo sus efectos en el mundo jurídico. Para el caso que nos ocupa, el actor no presenta cargos, sobre los cuales se pueda vislumbrar una Falsa Motivación. Cualquier vía que persiga la invalidez del acto, debe demostrar la existencia de irregularidades y vicios del acto que se enmarquen dentro de una causal genérica susceptible de ser denominada como "violación al bloque de legalidad". Ausencia de conceptos de violación aplicables al contenido del Acto Administrativo demandado. Al no manifestarse ningún concepto de violación por parte del Actor, nada se propone y nada conduce a determinar causal alguna de violación a la ley en cuanto al contenido del Acto Administrativo demandado, ni a las supuestas omisiones en que a juicio de la Actora se hubiese podido incurrir al momento de la expedición del Acto, porque sencillamente no manifiesta norma constitucional o legal vulnerada más allá de que la Administración no tuvo en cuenta ciertos hechos para proferir la parte considerativa del Acto Administrativo acusado. En conclusión, cualquier vía que persiga la invalidez del acto, debe demostrar la existencia de irregularidades y vicios del acto que se enmarquen dentro de una causal genérica susceptible de ser denominada como "violación al bloque de legalidad", lo cual no sucede en el presente asunto, debido a que la parte actora no menciona ni sustenta causal alguna que pueda llevar a la nulidad de los actos administrativos generados por la Autoridad de Tránsito, ni mucho menos al restablecimiento de derechos. De manera que para el caso en concreto, no se alegue ninguna causal de nulidad, ya que solo se sustenta la solicitud del caso, en que la agente de tránsito que impuso la orden de comparendo, no conocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se impuso la misma, sin embargo olvida que dicha prueba fue desestimada por el juzgador de primera instancia y así mismo al resolverse el recurso de apelación, no se le dio valor probatorio; de ahí que no exista violación alguna al debido proceso.
2. Falta de sustento del concepto de violación.
La Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 162, numeral 4, referente al contenido de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 28 de 32 demanda, que todas éstas deben contener: "Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación". En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos especialmente respecto de la prueba (artículo 211 C.P.A.C.A) dispone que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" En efecto, si se declarara la ilegalidad de un acto administrativo con sólo la manifestación de que el mismo es ilegal y el señalamiento abstracto de algunas normas supuestamente quebrantadas en las que el acto debió fundarse, sin demostrar ello, ni argumentativa ni probatoriamente, como sucede en este caso, se estaría dando un giro en cuanto a la carga de la prueba, pues con tales señalamientos sería suficiente para que el acto fuera ilegal y correspondería a la parte demandada asumir la carga de demostrar por qué es legal, esto es, se estaría presumiendo la ilegalidad del acto, por lo que correspondería a quien defiende el acto, hacer todos los esfuerzos para desvirtuar dicha pretensión, cuando en realidad lo que el ordenamiento jurídico ordena es que el acto se presume legal y a quien quiera demostrar su ilegalidad le corresponde demostrarlo verdaderamente. Es de resaltar lo concerniente al "concepto de violación", pues tal como se vio anteriormente, La Ley 1437 de 2011 impone el requisito de que cuando se trate de un proceso en el que se persiga la nulidad de un procedimiento, además de indicar las normas violadas (que ni siquiera hace el demandante en este caso), también debe explicarse el concepto de violación. Tal mandato legal cuenta con un peso e importancia jurídica fundamental en estos procesos de nulidad que se llevan ante la jurisdicción contencioso administrativo, en el sentido que, conforme lo dispone el artículo 138 del C.P.A.C.A, la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos proceden por causales específicas delimitadas, de forma que cuando se alega tal vicio por haberse presentado una de estas causales, debe demostrarse adecuadamente la forma en que se presentó tal causal, esto es, tal violación del ordenamiento jurídico, de forma que se fundamente específicamente porqué el acto administrativo fue expedido en forma irregular (no sólo la afirmación de que así fue), o cuál es la falsa motivación, cómo se presentó la desviación de poder, porqué se considera incompetente la autoridad que expidió el acto administrativo, asuntos que no se mencionan en el escrito de demanda, por lo cual carece de sustento para invocar la nulidad de la Resolución que lo declaró contraventor de las normas de tránsito y demás actos administrativos expedidos dentro del proceso contravencional llevado a cabo en contra del demandante.
3. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y Firmeza En relación con el Principio de Legalidad del que goza todo Acto Administrativo, la Honorable Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente: "(...) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 29 de 32 derechos de los administrados.
Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad. Presunción de legalidad que encuentra su contrapeso en el control que sobre él puede efectuar la jurisdicción. Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto (...)" (Subrayado y Negrilla fuera de texto) La supuesta ilegalidad de la norma demandada, la cual es alegada por el demandante, desconoce el principio de legalidad que goza todo acto administrativo a menos que el juez contencioso declare lo contrario, así las cosas, en relación con dicho principio, la Honorable Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente: "(...) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. En el mismo sentido, en Sentencia de la Corte Constitucional del 7 de octubre de 2009 (M.P. Ruth Stella Correa), se afirma que: El numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. prevé sin duda un presupuesto formal de la demanda, exigencia normativa que, como ha señalado la jurisprudencia, al mismo tiempo demarca para el demandado el terreno de su defensa y delimita los estrictos y precisos términos del problema jurídico puesto en conocimiento del juzgador y, por ende, el campo de decisión del mismo. Por manera que, en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa pretendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 30 de 32 por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados.(Negrillas fuera del original) En conclusión, la parte demandante no aporta ningún medio de convicción o probatorio que permita desvirtuar los Actos administrativos emitidos, ni presenta la vulneración de una Ley o norma jurídica más allá de la supuesta violación del Debido Proceso, en el sentido de indicar que la decisión de declararlo contraventor se fundó en la declaración ofrecida por la agente de tránsito que le impuso el comparendo quien no logro determinar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para la imposición de la orden de comparendo, de tal forma que no tiene en cuenta que desde el fallo de primera instancia dicha prueba no tuvo ningún valor probatorio, siendo claro que la resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, dentro del expediente 2815 de 2019, se encuentra en firme y surtiendo plenos efectos dentro del ordenamiento jurídico. Respecto a la legalidad del proceso contravencional adelantado por la Autoridad de Tránsito, es de afirmar que éste se adelantó con sujeción de los parámetros constitucionales y legales que lo gobiernan, en aras de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción del cual gozan los ciudadanos en cualquier actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior. Así las cosas, el actor conoce muy bien que estaba bajo el influjo de bebidas embriagantes y conduciendo el vehículo según arroja la prueba de alcoholemia realizada que arrojó grado uno de embriaguez. Conforme a lo descrito, después de verificadas las pruebas, se declaró contraventor de las normas de tránsito al impugnante, la Autoridad de Transito bajo la sana crítica y la debida valoración de las pruebas concluyó que es evidente que el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, es responsable ante la imposición de la orden de comparendo por la comisión de la infracción codificada como F., aspecto que fuera confirmado en segunda instancia, al desatarse el recurso de apelación. Así las cosas, en la actuación contravencional adelantada por la Autoridad de Tránsito en contra del demandante no se incurrió en vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por cuanto la decisión sancionatoria está debidamente motivada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al procedimiento, luego de la valoración integral del material probatorio se decidió que el investigado incurrió en la conducta descrita en la Ley 1696 de 2013 y por ende se le impuso la sanción establecida en la citada ley, la que fue debidamente notificada en estrados y de conformidad con lo preceptuado en el Art 139 de la Ley 769 de 2002. Y 67 y ss., de la Ley 1437 de 2011., confirmada en segunda instancia al momento de desatarse el recurso de apelación, dejando así en firme la decisión tomada por esta Entidad.

4. ANTECEDENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

Los relatados en el acápite anterior.

5. ANTECEDENTES DECISIONES COMITÉ

Ver ficha 1028 Caso CESAR AUGUSTO ORTIZ OSPINO, análogo a este por tratarse Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 31 de 32 de un caso donde se demanda la nulidad de una resolución donde se declaró al también convocante contraventor de las normas de tránsito contendías en el literal F del artículo 4 de la ley 1696 de 2013, que modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002., y su consecuente indemnización de perjuicios.

Caso en el cual el Comité de conciliación decidió no presentar formula conciliatoria.

6. OBSERVACIONES ADICIONALES

N/A RECOMENDACIÓN Debido a lo expuesto al Comité de Conciliación y Defensa Judicial no presentar fórmula conciliatoria en el presente caso, ya que en el presente asunto el proceso contravencional se adelantó con sujeción a la normatividad aplicable y en protección del debido proceso,, bajo la valoración de todas las pruebas dentro de las reglas de la sana critica descartando duda razonable y evidenciando la plena responsabilidad contravencional cometida por el infractor el señor JUAN DAVID VEGA ARIZA, así como la parte actora no prueba el supuesto de hecho del concepto de violación o la ilegalidad de los Actos Administrativos que se demandan, (Violación al debido proceso), razón por la que la resolución 738 -02 proferida el 2 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente 2815 de 2019, se encuentra en firme y produciendo plenos efectos jurídicos.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 23 April 2021, 9:16 AM Página 32 de 32 FICHA TÉCNICA DE CONCILIACIÓN SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD No. Ficha: 1107 Tipo de Mecanismo Alternativo de Solución de Conflicto: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Responsable de la Ficha: LEIDER EFREN SUAREZ ESPITIA Fecha de fijación audiencia: Fecha de audiencia: Fecha Comité de Conciliación: 2021-04-28 Aplicación de política: NO PROCESO VINCULADO Número de proceso: 2020-00018 Tipo de proceso: CONTRACTUAL Fecha de los hechos: 2020-02-20 Despacho Actual: PROCURADURÍA 81 - JUDICIAL ADMINISTRATIVA Procurador: PROCURADURIA 81 JUDICIAL Pretensiones:

Valor Pesos: 193,883,740 Valor Oro: 0 Salarios Mínimos: 0 Valor Dólares: 0 Valor Total Indexado: 193,883,740 Conceptos de pretensión: NULIDAD.

ENTIDAD APODERADO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD SUAREZ ESPITIA LEIDER EFREN ACTOR DOCUMENTO TIPO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. FLORIAN DIAZ JUANESTEBAN CÉDULA DE CIUDADANÍA 1032474741 APODERADO DEL DEMANDANTE
2. SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD NIT 900189711 DEMANDANTE Histórico de Estados del Proceso FECHA ESTADO ENTIDAD ABOGADO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. 2021-04-22 REPARTO DEL PROCESO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD SUAREZ ESPITIA LEIDER EFREN
2. 2021-04-22 INICIO DE PROCESO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD SUAREZ ESPITIA LEIDER EFREN Instancias del Proceso AÑO DESPACHO INST No. PROCESO FECHA ENTIDAD
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. 2020 PROCURADURÍA 81 - JUDICIAL ADMINISTRATIVA 1 2020-00018 2021-04-22 SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 1 de 28 No hay datos sobre la calificación HECHOS

1. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si la Secretaría Distrital de Movilidad violo el debido proceso del Consorcio de Servicios de Movilidad SIM al expedir las Resoluciones No.010 del 29 de enero de 2019, Resolución No. 079 del 31 de octubre de 2019, Resolución 067 del 17 de febrero de 2020, Resolución No. 015 y 016 del 20 de febrero de 2020 por medio de las cuales se resolvió el proceso sancionatorio en contra del convocante el cual se denominó cargos 49 y 11, así como determinar si sobre dichos actos administrativos es procedente la revocatoria directa.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Son manifestaciones de la parte convocante así:

"PRIMERA:

Que se declare la nulidad de la Resolución No.010 del 29 de enero de 2019 mediante la cual, la Subsecretaría de Servicios de Movilidad, declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales del contratista CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD – SIM, e impuso sanción de multa por la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($193.883.740).

SEGUNDA:

Que se declare la nulidad de: la Resolución No. 079 del 31 de octubre de 2019, por la cual se resuelve una solicitud de recusación contra el Secretario Distrital de Movilidad, emitida por el Alcalde Mayor de Bogotá; del Oficio Radicado No. 2-2019-15822 del 15 de septiembre de 2019, emanado de la Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital; de la Resolución 067 del 17 de febrero de 2020, por la cual se resuelve una solicitud de recusación, emitida por el Secretario Distrital de Movilidad y 085 del 03 de marzo de 2020, por la cual se resuelve una solicitud de recusación, emitida por el Secretario Distrital de Movilidad2.

TERCERA:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 015 del 20 de febrero de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio Servicios Integrales Para la Movilidad SIM contra la Resolución 010 del 29 de enero de 2019, expedida por la Subsecretaria de Servicios a la Ciudadanía de la Secretaría Distrital de Movilidad.

CUARTA:

Que se declare la nulidad de la Resolución 016 del 20 de febrero de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., "CONFIANZA" contra la Resolución 010 del 29 de enero de 2019, expedida por la Subsecretaria de Servicios a la Ciudadanía de la Secretaría Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 2 de 28 Distrital de Movilidad.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones 010 de 2019, y 015 y 016 de 2020, se declare que el CONSORCIO SIM no incumplió el Contrato de Concesión 071 de 2007 ni demás documentos que lo modifican o adicionan en relación con los cargos 49 y 11 que se le endilgaron y por los que fue sancionado a través de la Resolución 010 de 2019, confirmada por las Resoluciones 015 y 016 del 20 de febrero de 2020.

SEXTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada que disponga la revocatoria y/o cancelación del registro de las multas que se haya realizado ante cualquier autoridad y ante las Cámaras de Comercio en contra del Consorcio SIM y sus integrantes.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la convocada a pagar a la convocante, el valor de la multa que teniendo en cuenta que ya se efectuó el pago el 30 de junio de 2020 mediante Recibo No. 000000111162841 ante la Dirección Distrital de Tesorería por valor de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($193.883.740). La anterior suma deberá pagarse debidamente actualizada y con los correspondientes intereses de mora en caso de que a ellos haya lugar.

OCTAVA:

Que se condene en costas a la parte demandada.

NOVENA:

Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011)."

3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS

CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($193.883.740).

4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS

1. La Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, en el año 2007 decidió adelantar un proceso licitatorio a fin de concesionar la prestación de los servicios administrativos de Registro Distrital de Automotores (RDA), Registro Distrital de Conductores (RDC) y Registro Distrital de Tarjetas de Operación (RTO).

2. Surtida la licitación pública, la Secretaria Distrital de Movilidad seleccionó al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM (En lo sucesivo en este escrito, El Consorcio ó SIM) para la prestación de los mentados servicios, celebrándose en consecuencia el Contrato de Concesión 071 de 2007 cuya duración, en virtud de sus

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 3 de 28 diferentes modificaciones, se extiende hasta febrero del año 2022. Como Anexo No.1 al Contrato suscrito, se pactó el documento "REGLAMENTO DE LA CONCESION DEL REGISTRO DISTRITAL AUTOMOTOR, DE CONDUCTORES Y DE TARJETAS DE OPERACIÓN PARA LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA, D.C.", que contiene obligaciones y disposiciones a que se comprometieron las partes en desarrollo del contrato en materia documental y otros aspectos adicionales de la Concesión.

Así las cosas, el contrato pactado se rige por las cláusulas contractuales y, adicionalmente, por el reglamento de la Concesión.

3. El Consorcio SIM está compuesto en la actualidad por cuatro sociedades comerciales: 1. DATATOOLS S.A. 2. QUIPUX S.A.S. 3. SUITCO S.A. 4. SITT Y CIA S.A.S.

4. Con sustento en lo anterior, SIM recibe, da trámite y resuelve los trámites que presentan los ciudadanos de matrícula de vehículos, traspasos, expedición de licencias de conducción, etc., como organismo de apoyo de la Secretaría Distrital de Movilidad.

5. El 01 de julio de 2008 se suscribió la Adición No. 01 al Contrato 071 de 2007, a efectos de agregar al objeto del contrato de concesión la actividad de conformación y seguimiento del parque del servicio individual (servicio público tipo taxi) en los registros automotor y de tarjetas de operación.

6. El 26 de septiembre de 2011, se suscribió el Otro sí No.2 al Contrato de Concesión 071 de 2007, mediante el cual se amplió el plazo fijado en la Adición 01, para efectos de la verificación física de los vehículos de servicio público tipo taxi que concurran a las instalaciones de la Concesión

7. El 26 de septiembre de 2011 se suscribió el Otro sí 3 al Contrato de Concesión No. 071 de 2007, mediante el cual se hicieron modificaciones a la gestión documental, su digitalización y se estableció un nuevo método para el cálculo de la gestión documental.

8. En el Contrato 071 de 2007 y la Propuesta de Servicio presentada por SIM, la obligación sustancial en el proceso de intervención y digitalización documental obedece al cumplimiento de lo establecido en la Ley 594 de 2000 y de la normatividad expedida por el Archivo General de la Nación para el efecto.

9. De conformidad con lo anterior, la obligación de digitalización e intervención documental se encontraba sujeta a condición suspensiva, a saber, la entrega de las Tablas de Retención Documental por parte de la Secretaría de Movilidad debidamente convalidadas por parte del Archivo Distrital; la cual se dio con posterioridad a las fechas que estipulaba el Otrosí No. 3 para tener los archivos intervenidos.

10. El 10 de febrero de 2014, debido a las deficiencias del inmueble entregado por la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 4 de 28 SDM para la concesión, que d erivaron además en la falta de capacidad de almacenamiento, entre otras razones, se suscribió entre la SDM y el Consorcio el Otro sí No.04, mediante el cual se adicionaron dos obligaciones consistentes en la construcción de una nueva bodega que cumpliera con las condiciones técnicas y normativas adecuadas para el almacenamiento documental producto de los servicios concesionados y la adecuación del inmueble entregado para los mismos propósitos.

11. En la misma fecha, en cumplimiento del inciso 2 del numeral 18 del Reglamento de la Concesión inicialmente suscrito en 20073, los cambios normativos surgidos desde la fecha de suscripción del Contrato 071, y la entrada en funcionamiento de la Concesión RUNT, entre otras razones, con el Otro sí No. 4, se suscribió el documento "ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA CONCESION DEL REGISTRO DISTRITAL AUTOMOTOR, NO AUTOMOTOR, DE CONDUCTORES Y DE TARJETAS DE OPERACIÓN PARA LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA, D.C."

12. Por esa razón, las resoluciones de sanción carecen de sustento jurídico, pues además que son emitidas invocando un documento contractual (Otrosí 3) que en lo pertinente ya había sido sustituido por el Otrosí 4 el cual modificó la obligación, además de todo ello, tal como se dijo, la entrega de las TRD sólo se dio con posterioridad a las fechas que estipulaba ese Otrosí 3, para tener los archivos intervenidos.

13. Así pues, para que una parte pueda alegar un incumplimiento (el cual no existió), dicha parte debe ser cumplida, y lo cierto es que la SDM solo entregó las TRD hasta el año 2016 cuando los plazos del Otrosí 3 ya habían pasado, y cuando la digitalización se sustituyó por una digitalización por demanda.

HECHOS RELACIONADOS CON LOS CARGOS ENDILGADOS Y EL SUPUESTO "DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO" ADELANTADO.

1. Dentro del marco de ejecución del precitado Contrato de Concesión 071 de 2007 el 27 de julio de 2012 el entonces Interventor del contrato, Consorcio C&M, contratado a través del Contrato de Interventoría No. 1756 de 2009, elaboró Informe de Presunto Incumplimiento Contractual en contra del Consorcio SIM, el cual identificó como Cargo 49 por un supuesto incumplimiento del cronograma presentado por SIM para la ejecución del proyecto de gestión documental del Registro Distrital Automotor.

2. El 13 de agosto de 2012 la Dirección de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad en su calidad de supervisora del contrato de interventoría remitió a la Subsecretaría de Servicios de Movilidad el anotado informe de presunto incumplimiento, a efectos que se diera inicio al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

3. Mediante los documentos ISDM-037-13 del 05 de febrero de 2013 e ISDM-086-13 del 05 de marzo de 2013, la interventoría a cargo del Consorcio C&M dijo dar alcance al

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 5 de 28 informe de posible incumplimiento No. 049.

4. Mediante Memorando SDM-DSC-27707 del 13 de marzo de 2013, la Supervisión del Contrato de Interventoría 1756, dijo convalidar el alcance del posible incumplimiento No.049 remitido por la interventoría.

5. El 09 de octubre de 2013, fue suscrito un nuevo contrato de interventoría No. 1793, entre la SDM y el Consorcio C&S.

6. Según se anotó en los numerales 4.1.10 y 4.1.11. anteriores, el día 10 de febrero de 2014, se suscribió entre la SDM y el Consorcio el Otro sí No.04, y la modificación al reglamento de la Concesión, lo que de suyo modificó la forma de ejecución del contrato en materia de digitalización, archivo y gestión documental del contrato.

7. Mediante documento SDM 99550 del 25 de julio de 2014, la interventoría Consorcio C&S, pone en conocimiento un posible incumplimiento No. 11, consistente en el aparente incumplimiento del cronograma presentado por SIM para la ejecución del proyecto de gestión documental, acordado en el Otro sí No. 3.

8. Mediante documento ISDM-790 del 22 de agosto de 2014, la interventoría Consorcio C&S allegó aclaración del supuesto incumplimiento 11, respecto a la aplicación de la cláusula de multas.

9. De manera posterior, el 11 de noviembre de 2014, mediante memorando SDM-DSC-152362, la Supervisión del Contrato de Interventoría 1756 de 2009, que era el suscrito con el Consorcio C&M, contrato que a esa fecha ya había finalizado, y sin tomar en cuenta los cambios acaecidos en el Reglamento de la Concesión suscrito el 10 de febrero de 2014, remitió concepto en el que informó la existencia de un posible incumplimiento de la obligación contenida en la Cláusula Primera del Otro sí 3 arguyendo que el contratista no había culminado las actividades propuestas para llevar a cabo el proyecto de gestión documental.

10. El 4 de junio de 2015 habiendo transcurrido casi tres (3) años desde que le fue presentado a la SDM el Informe de Incumplimiento Cargo 49 de 2012 y casi un (1) año después de que le fuera presentado el Informe de Incumplimiento Cargo 11 de 2014, la Subsecretaría de Servicios de Movilidad en cabeza de la Doctora Diana Lucía Vidal Caicedo, en virtud de su calidad de ordenador(a) del gasto y de su competencia para decidir sobre el presunto incumplimiento contractual, convocó al contratista SIM y a su garante, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA a la audiencia pública prevista en el anotado artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, mediante el Oficio SDM-SSM-72745-2015.

11. Dado que la citación enunciaba una serie de documentos que no fueron aportados con la citación respectiva ni eran de conocimiento de SIM, el Consorcio solicitó el envío de los documentos respectivos y el aplazamiento de la audiencia por un término

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 6 de 28 prudencial, habida cuenta del volumen de la información citada por la entidad. Por su parte, las aseguradoras Liberty Seguros y Aseguradora Confianza solicitaron igualmente aplazamiento de la audiencia convocada.

12. El día 27 de julio de 2015, después de los aplazamientos indicados, la Subsecretaria de Servicios de Movilidad, dio inicio a la audiencia pública mencionada y presentó sus cargos y las pruebas que argüía en contra del Consorcio.

13. Con fecha 19 de agosto de 2015, inició la ejecución del Contrato de Interventoría No. 1239, suscrito por la SDM con la firma JAHV Mc GREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES, en reemplazo de la interventoría que venía siendo ejercida por el Consorcio C&S.

14. En la continuación de la audiencia, llevada a cabo el día 14 de septiembre de 2015, se radicó por parte del Consorcio SIM, incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del procedimiento sancionatorio, habida cuenta de la violación del debido proceso por la falta de rigor y claridad en los cargos imputados, el llamado a una sola audiencia para la imputación de cargos distintos y la indeterminación de las consecuencias producto de los supuestos incumplimientos.

15. Así mismo, y en la misma fecha de continuación de la audiencia (14 de septiembre de 2015), se solicitó el reconocimiento de un silencio administrativo positivo frente al cargo 49.

16. La siguiente sesión fue programada para el día 25 de noviembre de 2015, la cual fue aplazada a solicitud del Consorcio SIM, debido a diligencia judicial previamente citada para el apoderado del Consorcio.

17. Reprogramada la audiencia para el 22 de diciembre del mismo año, e informada al Consorcio con pocos días de antelación y no a su apoderado, el gerente del Consorcio SIM informó a la SDM que su apoderado se encontraba fuera del país, lo que motivó el aplazamiento de la audiencia para el 11 de febrero de 2016, fecha que fue nuevamente reprogramada por decisión unilateral de la entidad para el día 16 de marzo de 2016.

18. Mediante la Resolución 12 del 16 de marzo de 2016, la SDM negó el incidente de nulidad que había sido propuesto arguyendo que tanto los cargos como las posibles consecuencias habían sido adecuadamente señaladas en la citación a audiencia; en cuanto al silencio administrativo positivo igualmente negó su configuración por considerar que cuando se hizo la solicitud el procedimiento cuyo archivo se solicitó no había iniciado. Contra dicha Resolución 12, en la misma audiencia, se interpuso recurso de reposición, el cual fue sustentado en audiencia del 28 de marzo de 2016.

19. El recurso de reposición solicitado fue resuelto mediante la Resolución 075 del 26 de octubre de 2016, en el que se confirmó la decisión adoptada en la Resolución 12, y no obstante, se dispuso corregir la actuación administrativa debido a que no se

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 7 de 28 estableció con claridad la posible sanción a imponer y se ordenó realizar el ajuste al Oficio citatorio.

20. La Citación a audiencia ya corregida conforme lo ordenado en la Resolución 075 de 2016, fue comunicada al Contratista y al garante con fecha 21 de octubre de 2016.

21. En audiencia llevada a cabo el día 15 de noviembre de 2016, tanto el Consorcio SIM como la Aseguradora garante presentaron sus descargos e hicieron la respectiva solicitud de pruebas.

22. En audiencia del 16 de diciembre de 2016, se resolvió sobre la solicitud de pruebas acogiéndolas e igualmente se decretaron como pruebas de oficio una testimonial y un concepto técnico por parte de la interventoría.

23. En audiencia del 23 de enero de 2017 se recibió declaración de Luis Octavio Caicedo, relacionada con la adquisición y renovación de equipos por parte del Consorcio para la Concesión.

24. En audiencia del 5 de abril de 2018, se incorporó como prueba el Oficio Radicado No. 2215200 expedido por el Subdirector del Sistema Distrital de Archivos, atinente a las Tablas de Retención Documental y el Oficio SDM 15676 del 01 de febrero de 2017 en el que la interventoría JAHV Mc GREGOR presentó su concepto sobre los cargos 49 y 11; así mismo se recibió el testimonio de la señora Rosa Margarita Cala, declaración que fue tachada de sospechosa por el interés de la declarante en el resultado del proceso, se solicitaron pruebas para demostrar la sospecha e incluso se solicitó la nulidad de la prueba practicada, toda vez que según se evidenció, la señora Cala no declaró como testigo de algo, sino que hizo una serie de interpretaciones normativas y contractuales con evidente subjetividad y ajenas al contenido del contrato.

25. En audiencia del 07 de septiembre de 2018, se negó la solicitud de nulidad de la prueba testimonial rendida por la señora Rosa Margarita Cala, no se decretaron ni practicaron las pruebas alusivas a la sospecha frente a la testigo y aun así, se defirió para el momento de la decisión definitiva la valoración y efectos de la prueba recibida.
Contra esta decisión no se permitió recurso alguno.

26. Con fecha 20 septiembre de 2018 a través de Oficio JAHV-SDM0605-2018 radicado bajo el número SDM-315538, la interventoría le solicitó a la Subsecretaria de Servicios de Movilidad, Doctora Diana Lucía Vidal Caicedo que se archivaran los Cargos 49 de 2012 y 11 de 2014 con fundamento en dos (2) hechos que se habían configurado:

o El primero de ellos, que la obligación contractual por la cual se generaron los cargos de incumplimiento ya no existía habida cuenta que fue sustituida en el año 2014 con la suscripción entre la Secretaría de Movilidad y SIM del Otrosí No. 4 al Contrato 071 de 2007 que dio lugar a un nuevo reglamento para la concesión.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 8 de 28 o El segundo de ellos, que habida cuenta que habían pasado ya más de 6 años sin que la Secretaría de Movilidad resolviera los cargos, la actuación ya estaba caducada, para lo cual se puso de presente el concepto de la interventoría a cargo a ese momento.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1. OBJETO CONCILIABLE

Establece el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001" que en materia de conciliación administrativa: "Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas o en las normas que lo sustituyan." (Negrillas ajenas al texto original). En atención a ello y, por la naturaleza del presente asunto, se puede establecer que es susceptible de conciliación prejudicial, en la medida que se trata de un tema de carácter particular y de contenido económico, cuya competencia y conocimiento está en cabeza del Juez Contencioso Administrativo mediante el ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, regulado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El medio de control que se pretende ejercer, por la parte convocante, es el de Controversias Contractuales, consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 del 2011, así: "CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 9 de 28 intervenido las partes contratantes o sus causahabientes".
Que, para el caso en concreto, encontramos que el acto administrativo sancionatorio Resolución 010 del 29 de enero del 2019, decisión que fue objeto de recurso de reposición siendo este desatado mediante las resoluciones 015 y 016 del 20 de enero de 2020. De otra parte, el convocante señala que el medio de control a precaver será el de controversias contractuales en los términos del artículo 141 de la ley 1437 del 2011, con base en ello, y lo dispuesto en el numeral 5 del literal j) del artículo 164 de la norma ibídem, respecto de la oportunidad para demandar se preceptúa en dicha norma que:

"j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento." negrillas fuera de texto.

Así pues, analizado en conjunto encontramos que la última actuación que se tiene para el conteo de los términos data del día de 24 de febrero de 2020 fecha en la cual se notificaron las Resoluciones 015 y 016 del 2020, por medio por las cuales se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD - SIM y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA" contra la Resolución No. 010 del 29 de enero de 2019, y que el termino para presentar la demanda es de dos (2) años, es decir al 24 de febrero de 2020, fecha a la cual no se ha llegado, y por lo que el medio de control a precaver no está caducado, y es procedente a interponer.

3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL

SOBRE EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, LA SUBSECRETARIA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA INDICO: El procedimiento sancionatorio denominado cargos 49 y 11 cual se llevó a cabo el incumplimiento contractual en contra del Consorcio SIM conforme lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que es tramite especial tal y como lo arguye el parágrafo del artículo 47 del CPACA.

"El procedimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, contempla las siguientes etapas procesales:

"(...) Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 10 de 28 mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento." (...)

Es así que en cumplimiento de cada una de las etapas se dieron las plenas garantías el contratista para que ejerciera su defensa.

1. CITACIÓN A AUDIENCIA, a través de documento que indique; hechos, informe de interventoría, normas o clausulas violadas, consecuencia, que incluye fecha, hora y lugar de la celebración de audiencia pública, a través del radicado:
SDM-SSM-727445-2015 DEL 4 DE JUNIO DE 2015. El cual le fue allegado junto con los soportes tal y como se evidencia en la parte final del mencionado oficio:

Que como es costumbre por parte del Consorcio SIM a través de los oficios, 2.0577.15 Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 11 de 28 del 8 de julio de 2015, y el 2 0530.15 del 23 de junio de 2015, solicita se le alleguen más de 40 oficios para su defensa y solicita aplazamiento de la misma, que a través del oficio SDM-SSM-84675-2015 del 1 de julio de 2015, se le aportaron lo documentos requeridos por el Contratista.

Es así como no es viable anunciar que no se le proporcionó el informe de interventoría, que debe ir la información acompañada del auto de citación, no existe evidencia de tal circunstancia, y examinada la primera sesión se audiencia en la que solicita la nulidad de todo lo actuado, según el apoderado del contratista, en ningún momento se hace alusión a que se carezca o no se le haya aportado la información concerniente al informe de interventoría. En ningún momento es alegada tal situación ni en la audiencia ni en su escrito de solicitud de incidente de nulidad (sesión de audiencia del 14 de septiembre de 2015) Por consiguiente falta a la verdad.

2, QUE EN DESARROLLO DE LA AUDIENCIA se le concedió el uso de la palabra al apoderado, al contratista, al garante. Es así, la observancia del debido proceso en este procedimiento sancionatorio contractual, que el apoderado interpuso incidente de nulidad, reposición a la resolución que resolvió el incidente de nulidad, presento alegatos, desconociendo las formas propias del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, no indica alegatos de conclusión, olvidó el apoderado del contratista la clase de procedimiento que se estaba adelantado. Se precisa que el artículo en mención prevé una sola audiencia que se puede ser tramitada en varias sesiones, no son varias audiencias.

Que realizada la citación a la audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 mediante Oficio SDM-SSM-72745-2015 de fecha Junio 4 de 2015 dirigido al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad—SIM-, a la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A., a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A., a la Interventoría Consorcio R&C., y a la Interventoría Consorcio C&S, se fijó fecha de realización de la audiencia para el día 30 de junio de 2015, la cual fue reprogramada para el día 27 de julio de 2015.

A. ADELANTAMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO INADECUADO.

Argumenta el CONTRATISTA que la Subsecretaria de Servicios de la Movilidad olvidó en la citación a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que la "facultad sancionatoria del Estado en materia de contratación, forma parte del "ius puniendi" de este, que como tal debe agotar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, todos los cuales, brillan por su ausencia en la presente actuación adelantada por la entidad".

Para la anterior afirmación, el CONTRATISTA cita una sentencia del Consejo de Estado de fecha 22 de octubre de 2012, Rad No 05001-23-24-000-1996-00680-01(20738), con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, sobre la "Potestad Sancionatoria de la Administración y la Caducidad de los Contratos". (Resaltado fuera de texto)

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 12 de 28 No sobra precisar, que el caso particular que se está adelantando y que es objeto de estudio, No se adelanta para una declaratoria de caducidad; sino para la posible Imposición de una multa por incumplimiento de unas obligaciones a cargo del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad y aplicación de la cláusula penal pecuniaria, derivadas del Contrato 2007-071.

Pese a lo anterior, y haciendo una asimilación y aplicación de los principios consagrados en la jurisprudencia citada a nuestro caso particular, se puede observar claramente lo siguiente:

1. Tipicidad de la infracción o sanción administrativa. Significa que la conducta objeto de sanción administrativa debe ser típica, en concordancia con lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política según el cual: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa".

Para el caso particular, y en materia de Contratación Estatal, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', se constituye en el fundamento legislativo de la facultad sancionatoria de las Entidades del Estado:

Artículo 17.

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el Incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria Incluida en el contrato.

Parágrafo. La cláusula penal y las multas así Impuestas, se harán efectivas
directamente por las entidades estatales pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo. TRANSITORIO. Las facultades previstas en este artículo se entienden
atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas...

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 13 de 28 Y en materia sancionatoria, las siguientes sanciones fueron las pactadas dentro del contrato de concesión:

"CLÁUSULA DECIMA NOVENA — CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA: LA SECRETARIA hará efectiva al contratista, en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento del contrato, sin perjuicio de la imposición de multas, una cláusula penal equivalente a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales (2500 SMLMV), que se considerará como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la Secretaría Distrital de Movilidad. Esta cláusula penal se aplicará sin perjuicio de las demás acciones que correspondan a la Secretaría Diseñes] de Movilidad para el cobro de los valores totales de los perjuicios ocasionados y deberá cancelarse directamente a la SECRETARÍA. Es entendido que por el pago de la cláusula Penal la obligación principal no queda extinguida."

"CLÁUSULA VIGÉSIMA— MULTAS: En virtud de lo establecido en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007, las partes acuerdan que en caso de incumplimiento, mora o retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Concesionario señaladas en el Pliego de condiciones, sus adendas, en el reglamento, así como en el Contrato de Concesión, y como apremio para que las atienda oportunamente, LA SECRETARIA podrá imponer directamente multas sucesivas equivalentes al uno por ciento (1%) del ingreso total correspondiente al mes en el cual se registró el incumplimiento sin exceder el diez por ciento (10%) del valor total del ingreso mensual, a menos que pruebe que el mismo se haya motivado por fuerza mayor o caso fortuito."

"CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA — CADUCIDAD: LA SECRETARÍA podrá declarar la caducidad administrativa del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, sin lugar a indemnización alguna, por hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONCESIONARIO que afecten de manera grave y directa la ejecución del contrato y que evidencien que pueda conducir a su paralización o por cualquier otra causal expresamente establecida en la ley."

Reglamento de la Concesión.

"NUMERAL 16. El Interventor recomendará la imposición de multas al Concesionario cuando éste incurra en faltas durante la prestación del servicio. Dichas multas se impondrán en forma proporcional a la gravedad de la falta, de conformidad con el procedimiento establecido en el Contrato y en este reglamento, previo estudio de las circunstancias de hecho que las originen, de acuerdo con el siguiente listado:"

Incumplimiento de obligaciones o violación de prohibiciones establecidas en el Contrato o en el Reglamento, respecto de las cuales no se haya señalado una multa específica, hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes porcada caso."

Si bien es cierto, que dichas sanciones se reseñan en el oficio SDM-SSM- 72745 de Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 14 de 28 junio 4 de 2015, mediante el cual se cita al contratista a la audiencia establecida en el art. 86 de la Ley 1474 de 2011, no significa que sean las que se van a aplicar, pues son meramente enunciativas de todo el régimen sancionatorio que contempla el contrato.

En los informes de la interventoría por posible incumplimiento del cargo 49/2012 y 11/2014 y que hacen parte de la citación, se sugiere la aplicación de la cláusula penal y la cláusula de multas respectivamente. Al momento de emitir pronunciamiento de fondo frente a los hechos y lo probado dentro del proceso administrativo, este Despacho tasará de ser procedente, el valor de la cláusula penal y/o de la cláusula de multas en los términos, forma y con las limitaciones que se establece "... sin exceder el diez por ciento (10%) del valor total del ingreso mensual...".

Por otro lado cabe precisar, que la Entidad ha dado estricto cumplimiento a todas y cada una de las etapas que comprende el proceso administrativo sancionatorio e incorporó en el documento de citación a la audiencia, todos los requisitos enunciados por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; adicional a que el CONTRATISTA conoce plenamente los hechos que se debaten, dado que sobre los mismos, el Consorcio ha sido objeto de varios requerimientos por parte de la Interventoría.

Con lo anterior se puede demostrar, que se cumple con este principio. 2. La conducta objeto de la sanción administrativa debe ser antijurídica; es decir, violatoria o contraria al ordenamiento jurídico.

El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece el procedimiento que las Entidades deben adelantar en las actuaciones sancionatorias de tipo contractual.

Bajo este contexto, el objeto principal del procedimiento administrativo sancionatorio radica en determinar con certeza, si efectivamente la "presunta" conducta del CONTRATISTA transgrede las obligaciones estipuladas en el Contrato; y en caso afirmativo, se procederá a cuantificar las sanciones que emanen, decisión que podrá ser objeto del principio de contradicción, mediante el uso de los recursos administrativos contra los actos administrativos.

Para llegar a esa "certeza", los hechos constitutivos de presunto incumplimiento deben ser desvirtuados por el CONTRATISTA de tal manera que se demuestre que la obligación, pactada, fue cumplida. En ese orden de ideas se podrá determinar si la conducta presuntamente violada, que puede generar una sanción administrativa, es violatoria de las obligaciones establecidas en el contrato.

En esa medida, y para el caso particular, se ha iniciado el procedimiento y en su desarrollo, corresponderá al CONTRATISTA demostrar que los hechos relacionados en el documento de citación no trasgreden las obligaciones pactadas en el contrato. En caso negativo, las conductas se constituirán en antijurídicas.

La conducta objeto de la sanción administrativa debe ser culpable. De conformidad con Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 15 de 28 la jurisprudencia citada por el CONTRATISTA, el Consejo de Estado en esa oportunidad precisó:

"El artículo 29 de la constitución política preceptúa que "...Nadie podrá ser juzgado sino conforme al acto que se le imputa" y que toda persona "se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable." Como puede observarse tratándose del ejercicio del ius puniendi el derecho fundamental al debido proceso exige no sólo que se presente el comportamiento descrito en el ordenamiento jurídico como infracción y que se ponga en peligro (concreto o abstracto) o se lesione un bien jurídico sino además que dicha acción y omisión sea imputable, por lo cual la autoridad sancionatoria debe realizar un juicio de 102 BUSTOS Lago José Manuel, Ob. cit. Pág.
45. 103 Nota del original: "Cfr. BUERES, A. J.: o... Ob. Cit.,p. 149. En el mismo sentido, entre otros, RODRIGUEZ MOURULLO, G.: Derecho Penal. Parte General, Ob. Cit., p. 343: 0". BUSTOS Lago José Manual. Ob. Cit. Pág. 50. 104. Sobre el concepto de daño antijurídico resulta ilustrativo, la breve reseña que sobre el mismo presentó, VÁZQUEZ Ferreira Roberto. Ob. Cit. Pág. 128.: "En una primera aproximación, Compagnucci de Caso define a la antijuridicidad como "el acto contrario a derecho, considerado este último concepto como una concepción totalizadora del plexo normativo." "Gschnitzer entiende por antijuridicidad "una infracción de una norma, ley, contrato, ya norma expresa, ya atentado a la finalidad que la norma persiga o lesiones principios superiores". "En el campo penal, Mezger define la antijuridicidad —injusto- como el juicio impersonal-objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico." 105 BUSTOS Lago José Manuel. Ob. Cit. Pág. 51 a 52. 106 Nota del original: "así lo expusimos en nuestra obra La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y ley de contrato de trabajo, ED. Vélez Sarsfield, Rosario, 1988, p.67. Ver también Alberto Bueres en El daño injusto y la licitud..., ob. cit., p. 149, y Omar Barbero, Daños y perjuicios derivados del divorcio, Edit. Astrea, Bs. As., 1977, p. 106." reproche (salvo contadas excepciones) que consiste no sólo en constatar la ocurrencia material de un hecho sino también en cerciorarse que ésta presente el elemento subjetivo del tipo, es decir acometer la labor de comprobar si quien realizó la conducta tenla conocimiento de su obrar ilegal (aspecto intelectivo) y si buscaba o podía prevenir el resultado generado (aspecto volitivo). (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T — 330 de mayo 4 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño).

Así las cosas, en términos generales, la culpa se constituye en el factor exclusivo de atribución en el ámbito sancionatorio (CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo... Ob. Cit. Pág. 589 a 591). Por contera, la posibilidad de declarar responsabilidad depende en todo momento de la necesaria realización de un juicio de reprochabilidad que implica que sólo actúa culpablemente aquella persona que de acuerdo con el ordenamiento jurídico podía proceder de otra manera; por consiguiente, luego de este juicio genérico de culpabilidad si procede aplicar técnicas concretas para su determinación (imputación propiamente dicha) precisando (de acuerdo con el injusto) si el comportamiento se realizó a título de dolo o culpa. (DOMÍNGUEZ VILA, Antonio. Constitución y Derecho... Ob. Cit. Pág. 287)"

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 16 de 28 Para nuestro caso particular, es claro que la citación a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, es la materialización de este principio, dado que precisamente esta ley fijó el procedimiento que las Entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública debe seguir, para poder declarar el incumplimiento, imponer multas y las sanciones pactadas; y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. La citación a la audiencia no es la declaratoria de responsabilidad por el contrario, es precisamente el escenario legalmente establecido, para que el CONTRATISTA, exponga los argumentos que desvirtúen los hechos por los cuales fue citado, y que conforme con el concepto de la interventoría, constituyen un presunto incumplimiento a las obligaciones contractuales a su cargo. Y por su parte, que la Entidad, acorde con las pruebas que se presenten, decida si sanciona o no.

Con fundamento en lo expuesto, se desvirtúa lo manifestado por el CONTRATISTA dado que el proceso sancionatorio contractual que se le adelanta, cumple con los principios de tipicidad y antijuridicidad; y frente a la definición de la culpabilidad y posible sanción, únicamente podrán ser definidas, cuando se surta todo el procedimiento establecido por la ley, que en nuestro caso particular, hasta ahora se encuentra en la etapa de inicio. En consecuencia, no se viola el debido proceso ni la garantía al derecho de la defensa; y el procedimiento adelantado es el establecido por la Ley.

B. IRREGULARIDADES EN LA CITACIÓN A AUDIENCIA.

Argumenta el CONTRATISTA que existe en la citación a la audiencia, una indeterminación del alcance de los incumplimientos imputados al afirmar, que no existe claridad si la Entidad está adelantando dos procedimientos sancionatorios en uno solo; o está acumulando dos informes de incumplimiento (Posible incumplimiento No. 49 con Oficio ISDM 1226 del 26 de Julio de 2012 y posible incumplimiento No. 11 de 2014 con Oficio del 25 de julio de 2014) para adelantar un solo proceso de posible incumplimiento. Considera que esa situación viola el principio de contradicción y el debido proceso dado que no tiene claro si la Entidad está buscando la imposición de dos sanciones o de una sola sanción para los dos cargos.

El artículo 36 de Ley 1437 de 2011"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" establece:

"Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.

Esta disposición de Ley, tiene un origen constitucional, y es así como el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente No. 25000-23-24-000-2001-01195-01 y ponencia del Consejero Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, ha venido precisando la legalidad e invulnerabilidad del debido proceso con la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 17 de 28 acumulación de actuaciones administrativas, de la siguiente manera: "En cuanto a que se violó el debido proceso por haber sido acumuladas diversas actuaciones, la Sala observa que es el propio artículo 29 del C.C.A., que considera violado la actora, el que permite dicha acumulación: "Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias" acumulación que no está revestida de formalidad alguna contrario a lo sostenido por la demandante. (Resaltado fuera de contexto)

Por otro lado, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece: "(...)a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido". (Resaltado fuera de texto).

Concordante con las normas antes citadas, es claro que la citación a la audiencia puede hacerse por presunto incumplimiento de una o varias obligaciones, en forma acumulada, sin que se viole el debido proceso o el derecho de contradicción.

Para el caso particular, la citación a la audiencia hace referencia al incumplimiento de obligaciones contractuales, soportados en dos informes de interventoría distintos, el 049 de 2012 y 011 de 2014; los cuales identifican las mismas obligaciones incumplidas, relacionadas con el "Proyecto de Gestión Documental", por actividades diferentes pero derivadas del mismo.

Todo lo anterior, fue expuesto en el documento de citación a audiencia, como se demuestra en el siguiente cuadro:

De la lectura del documento de la citación, sus anexos y los Informes de interventoría se pueden identificar claramente:

Que el Informe No. 49 de 2012 tiene como hecho generador el "incumplimiento del cronograma establecido para la gestión documental con la organización y aceptación de 260.685 carpetas" por parte de la interventoría el cual debería haber terminado el 12 de diciembre de 2012, tal como se indica en el numeral 7.28. del documento de citación (folio 9). (Subraya fuera de texto)

Que el Informe No. 11 de 2014 tiene como hecho generador, el "incumplimiento del cronograma establecido para la gestión documental con la digitalización de los Registros Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación activos", el cual debía haber terminado el 3 de febrero de 2013, tal como se indica en el segundo inciso del numeral 8.13 del documento de citación (folio 11). (Subraya fuera de texto)

Se concluye entonces que la Entidad, en aplicación de los principios constitucionales y la Ley, adelanta un procedimiento administrativo sancionatorio contractual, derivado de Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 18 de 28 un posible incumplimiento de las obligaciones contractuales relativas al "proyecto de gestión documental", soportado en dos (2) informes de interventoría, por actividades derivadas del mismo, como son la organización documental y la digitalización de los Registros Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación activos.

En consecuencia, no existe ambigüedad o confusión alguna sobre los hechos que se imputan al contratista y las obligaciones incumplidas, máxime cuando el CONTRATISTA tiene pleno conocimiento de los mismos en razón a las múltiples comunicaciones de la interventoría, conminándolo a cumplir los cronogramas.

Por lo expuesto, este Despacho considera que no se viola el principio de contradicción ni el debido proceso como lo afirma el CONTRATISTA, dado que no existen irregularidades en el documento de citación a la audiencia.

C. INDETERMINACIÓN

DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS IMPUTADOS.

Considera el CONTRATISTA que la Entidad viola el principio del debido proceso al no indicar claramente, cuál de todas las sanciones referidas en el documento de citación a la audiencia, será la aplicable, en el evento de considerarse responsable por los supuestos incumplimientos imputados; con lo cual, puede ser sorprendido con sanciones de las que no pudo defenderse.

El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, relativo a la "Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento" establece: Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; Las consecuencias que pueden derivarse para cualquier contratista como resultado del proceso administrativo sancionatorio, y en aplicación del principio de legalidad, no pueden ser otras que las pactadas por las partes (Tipicidad de la infracción o sanción administrativa). Para el caso particular, las consecuencias que se pueden generar en el evento de resultar responsable el Consorcio por incumplimiento de sus obligaciones, no son otras que las establecidas en el Pliego de Condiciones de la Licitación, el Contrato de Concesión, sus Modificaciones Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 19 de 28 u Otros sí, y el Reglamento de la Concesión, relacionadas a folios 14 y 15 del documento de la citación en cuestión. Por lo tanto, no es cierto que exista inseguridad jurídica dado que el CONTRATISTA tiene pleno conocimiento de las consecuencias que pueden generarse, con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión 071 de 2007. Y en este contexto, existe una garantía frente al conocimiento claro y preciso, sobre la comprensión y consistencia de las infracciones administrativas pactadas por las partes.

Ahora bien. En cuanto a la cuantificación de la sanción, la misma no puede ser determinada desde el documento de citación a la audiencia, principalmente porque no se tiene certeza de los incumplimientos y el alcance de los mismos. El procedimiento fijado por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se inicia cuando se identifica "un presunto" incumplimiento, por lo cual, no podría estar tasándose la sanción, en forma anticipada, cuando la misma depende del resultado del proceso sancionatorio. Sólo hasta llegar a esta instancia, el ordenador del gasto podrá determinar la cuantía de la sanción, la cual será fijada en un acto administrativo, debidamente motivado, sobre el cual se podrán ejercer los recursos de ley en procura de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción. Afirmar lo contrario, constituiría una violación fraganti al Artículo 29 de la carta política, al debido proceso y la presunción de inocencia.

Por lo anterior, el documento de citación a la audiencia no viola el principio del debido proceso.

D. CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN RELACIÓN CON EL DENOMINADO "CARGO 49 DE 2012".

Afirma el CONTRATISTA que respecto al Informe No. 049 de 2012 emitido por la Interventoría Consorcio R&C, por presunto Incumplimiento en la no ejecución de la "prueba piloto" en el proyecto de gestión documental, operó el silencio administrativo positivo. Lo anterior, en razón a que el Consorcio mediante comunicaciones radicadas en la Secretaría Distrital de Movilidad con los Nos. 83361 y 85364 del 26 de junio de 2014, solicitó desestimar el inicio del proceso sancionatorio recomendado en el citado Informe No. 049; comunicaciones que no fueron respondidas por la Entidad en su oportunidad, motivo por el cual, se constituyó un silencio administrativo positivo en favor del CONTRATISTA a partir del 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual se firmó la escritura pública que lo configura.

En primer lugar, es necesario precisar que acorde con los hechos y cargos descritos en el documento de citación, el cargo 049 de 2012 hace relación al incumplimiento del cronograma establecido para la gestión documental, el cual debía haber terminado el 12 de diciembre de 2012. En ningún momento se está haciendo referencia a un incumplimiento de una prueba piloto. Por lo anterior, el alcance de los dos, es diferente.

En segundo lugar, debe resaltarse que en su momento, cuando el Consorcio R&C en ejercicio de sus funciones de interventoría dio traslado al SIM, mediante el oficio 1SDM Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 20 de 28 1226 de fecha 26 de julio de 2012, del informe No. 049 de 2012 por presunto incumplimiento, el mismo no dio origen al inicio del proceso sancionatorio de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 al interior de la Secretaria. Por procedimiento, antes de iniciarse el trámite sancionatorio, cualquier inconformidad por parte del concesionario frente al contenido del Informe de Presunto Incumplimiento emitido por la Interventoría del contrato 071 de 2007, debe exponerse directamente a la interventoría y a la Dirección del Servicio al Ciudadano, como supervisor del contrato de interventoría.

Situación distinta ocurre en el caso particular que se analiza, en la cual, previo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, se inició el proceso sancionatorio con el Oficio SDM-SSM- 72745-2015 de fecha 4 junio de 2015 en el cual se citó al Contratista a la audiencia. Por lo tanto, mal podría la SDM disponer el cierre de un trámite sancionatorio que no se había iniciado aun para la fecha en que el concesionario presentó la solicitud de cierre del 26 de junio de 2014, radicado No. SDM-85361-2014.

Por consiguiente, y por improcedente, este despacho desestima la pretensión en cuanto al Silencio Administrativo se refiere.

En consideración a los anterior,

RESUELVE:

(...) "ARTÍCULO PRIMERO: Declarar no probado el incidente de nulidad propuesto por el contratista Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM, dentro del proceso Sancionatorio cargo 49 de 2012 y 11 de 2014 que nos ocupa.

Artículo segundo.

Declarar no probada la existencia de la figura jurídica de Silencio Administrativo Positivo propuesto por el contratista Consorcio Servicios Integrales parala Movilidad -SIM-, dentro del proceso Sancionatorio cargo 49 de 2012 que nos ocupa.

Artículo tercero.

La presente Resolución queda notificada en estrados en desarrollo de la audiencia iniciada con fundamento en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por su presunto incumplimiento del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM (Cargo 49 de 2012 y 011 de 2014).

Artículo cuarto.

Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley 80 de.1990" (...)...

En mérito de lo expuesto en este acto administrativo, se resolvió el incidente de nulidad y, lo alusivo al silencio administrativo manifestado por el contratista. Es así que no le es dable declarar que no fueron atendidos dentro del procedimiento sancionatorios sus intereses. Valga anotar que no es violatorio del debido proceso que no se le halle la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 21 de 28 razón al contratista en sus manifestaciones dentro del proceso sancionatorio."

Hasta aquí el informe.

SOBRE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y LAS RECUSACIONES EN CONTRA DE UNOS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.

1. La Subsecretaría de Servicios a la Movilidad expidió la Resolución No. 010 del 29 de enero de 2019 "Por medio del cual se decide la actuación administrativa sancionatoria contractual adelantada según los reglado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y normas concordantes y aplicables por posible incumplimiento de las obligaciones al contrato concesión 2007-071, cargo 49 y 11.", contra la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad -SIM- en el marco del proceso sancionatorio contractual que se seguía contra esta última por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad.

La Resolución No. 010 fue expedida en virtud de la Resolución No. 264 del 27 de junio de 2014, a través de la cual se delegó la función de ordenación del gasto y la facultad para adjudicar, celebrar, terminar, liquidar adicionar, programar, suspender, modificar, interpretar, adelantar procesos sancionatorios, caducar los contratos y convenios, emitir actos administrativos de carácter precontractual, contractual y post contractual que requiera la Secretaría, sin consideración de la naturaleza o cuantía de los mismos, en los Subsecretarios de Política Sectorial, Gestión Corporativa y Servicios de la Movilidad, en sus respectivas unidades ejecutoras.

2. Posterior a la expedición de la Resolución No. 010 del 29 de enero de 2019, el Doctor José Rafael Escandón Hernández en calidad de apoderado de la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-, presentó mediante radicado SDM 250420 del 23 de septiembre de 2019, escrito de recusación contra el Ingeniero Juan Pablo Bocarejo Suescun, Secretario Distrital de Movilidad, la Doctora Diana Lucía Vidal Caicedo, Subsecretaría de Servicios a la Ciudadanía, la Doctora Carolina Pombo Rivera, Subsecretaría de Gestión Jurídica y otros con ocasión del proceso sancionatorio contractual (cargos Nos. 49 de 2012 y 11 de 2014), aludiendo como causales los numerales 1,5 y 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

3. EL radicado SDM 250420 del 23 de septiembre de 2019, fue remitido a la Dirección de Normatividad y Conceptos a través del oficio SDM-SSC-212506-2019 de 2019, acompañado con el escrito de rechazo a la recusación presentada, suscrito por la Doctora Diana Vidal.

4. En atención a tal radicado, la Secretaría Distrital de Movilidad a través del oficio SDM-DNC 220549 del 08 de octubre de 2019 remitió al Alcalde Mayor de Bogotá D.C el escrito de recusación presentado en lo correspondiente al Ingeniero Juan Pablo Bocarejo Suescun, Secretario Distrital de Movilidad, así como, la manifestación de rechazo que hiciere el mismo al escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 22 de 28 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

"(...)

Artículo 12.

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. (...)"

5. En virtud de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió la Resolución No. 079 del 31 de octubre de 2019 resolviendo no aceptar la recusación presentada contra el Ingeniero Juan Pablo Bocarejo Suescun, atendiendo los expuesto en el mentado acto administrativo.

6. Posteriormente, el Doctor Escandón, mediante radicado 1-2019-28300 del 07 de noviembre de 2019 (Rad. SDM-287689 del 08 de noviembre de 2019) - presentó "solicitud de corrección" frente a la Resolución No. 079 de 2019, la cual fue atendida por la Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital mediante oficio 2-2019-15822 del 15 de noviembre de 2019.

7. Siguiendo con el tema, la Doctora Carolina Pombo Rivera, Subsecretaría de Gestión Jurídica, en calidad de recusada realizó en escrito, su manifestación de rechazo a las causales invocadas, que soportaron el escrito de recusación en comento.

8. Adicionalmente, la Secretaria Distrital de Movilidad, atendiendo a las otras personas recusadas en el escrito de la Conseción –SIM- y atendiendo lo establecido en el artículo 12 del C.P.A.C.A, remitió mediante oficio SDM-DNC-222715 del 16 de octubre de 2019 el radicado SDM 250420 al Procurador Distrital de Bogotá D.C.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 23 de 28

9. Posteriormente, el Doctor Escandón mediante Radicado E-2019-688926 del 08 de noviembre de 2019 (Rad. SDM 293977 del 19 de noviembre de 2019) radico de forma directa su escrito de recusación a la Procuraduría Regional de Cundinamarca.

10.

Que consecuentemente, la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios mediante providencia calendada el 13 de febrero de 2020, resolvió "PRIMERO: Devolver por Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a la Secretaría Distrital de Movilidad, la actuación administrativa sancionatoria distinguida con el cargo 49 de 2012 y cargo 11 de 2014 – contrato de concesión 071 de 2007 consorcio SIM, de conformidad con las razones y para los fines expresados en la parte motiva de este proveído.(....)", fundamentando su decisión en el hecho que advierte el despacho que los funcionarios cuya imparcialidad e independencia se cuestiona, de forma particular el Ingeniero Juan Pablo Bocarejo Suescún a la fecha no forma parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, por razón del "(...) cambio de administración distrital verificado a partir del pasado 1 de enero de 2020(...)".

11. Mediante Decreto 022 del 15 de enero de 2020 fue nombrado el Doctor NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑÁN ALVARADO, en el cargo de Secretario de Despacho, Código 020 Grado de la Secretaría Distrital de Movilidad, cargo del cual tomó posesión mediante acta No. 060 del dieciséis (16) de enero de 2020.

12. Con ocasión a lo anterior, el Secretario Distrital de Movilidad, Doctor NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑÁN ALVARADO expidió la Resolución 067 del 17 de febrero de 2020 resolviendo lo siguiente:

"(...)

Artículo primero.

NO ACCEDER a la solicitud de recusación formulada contra la doctora, DIANA LUCÍA VIDAL CAICEDO, en calidad de Subsecretaría de Servicios a la Ciudadanía (anteriormente Subsecretaria de Servicios de la Movilidad) y ordenadora del gasto del contrato 2007- 071, presentada por el doctor JOSÉ RAFAEL ESCANDON HERNÁNDEZ (Radicado SDM 250420 del 23 de septiembre de 2019), apoderado de la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad —SIM-, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.(...)".
13. Seguidamente, el Secretario Distrital de Movilidad, Doctor NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑÁN ALVARADO expidió la Resolución 085 del 03 de marzo de 2020 resolviendo lo siguiente:

"(...)

Artículo primero.

DECLARAR IMPROCENTE la solicitud de recusación formulada contra la Doctora, CAROLINA POMBO RIVERA y los señores(as) XIMENA ANDREA LANNOS TORRES, JUAN ENRIQUE ORTEGA FORERO, OMAR DÍAZ MORALES E IVONNE KATHERINE CANO BARAJAS, presentada por el doctor JOSÉ RAFAEL ESCANDON HERNÁNDEZ (Radicado SDM 250420 del 23 de septiembre de 2019), apoderado de la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad —SIM-, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.(...)"
Que las anteriores Resoluciones (067 y 085 de 2020) fueron expedida atendiendo lo

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 24 de 28 establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y lo indicado por la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios mediante providencia calendada el 13 de febrero de 2020.

EN CUANTO A LAS PRETENSIONES:

Analizado el objeto general de las pretensiones expresadas se proponen las siguientes excepciones:

Previas.

INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. En cuanta al análisis de la demanda y de sus pretensiones encontramos que frente a la misma se configura una inepta demanda por falta de requisitos formales contenidos en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011 que indica:

"Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. negrillas fuera de texto.

(...)

En este sentido se debe traer a colación una situación similar planteada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dentro del expediente 66001-23-33-000-2016-00140-00:

"Esto, por cuanto de acuerdo con lo previsto por el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda demanda que se interponga ante esta jurisdicción, cuando se dirija contra un acto administrativo, debe indicar las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. Se trata entonces, como explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-197 del 7 de abril de 1991, de una carga mínima, razonable y proporcionada, que busca regular y racionalizar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, hacerlo Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 25 de 28 compatible con el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento del aparato judicial y garantizar el derecho de defensa de la Administración Pública. Por lo tanto, se trata de un asunto que, aunque posee un sentido formal, posee también un innegable sentido material, pues el requisito en estudio se dirige a permitirle a las partes del proceso ejercer plenamente sus derechos y al juez a cumplir fielmente su labor. Esto, por cuanto de una adecuada definición del concepto de la violación depende que la parte demandada tenga certeza de cuáles son los motivos por los que se le lleva a juicio, condición indispensable para una defensa acorde con la garantía del artículo 29 de la Constitución Política, y que el juez adquiera una comprensión adecuada de la controversia, aspecto esencial para fijar el litigio dentro de los contornos señalados por las partes en sus pretensiones, excepciones y razones de defensa, conforme lo exige el debido proceso constitucionalmente impuesto. Lo anterior como quiera que el convocante y su apoderado se limitan a señalar que la expedición del acto resolución 010 de 2019, confirmada por las resoluciones 015 y 016 del 20 de febrero de 2020, fue expedido con violación del debido proceso de los convocantes, sin que sobre los mismos se indique el concepto de violación, ello con el fin de determinar la nulidad de los actos que se demandan, de manera que, es claro, que las circunstancias que se plantean dentro de la presente solicitud de conciliación no están llamadas a prosperar habida cuenta que la falta de requisitos formales configura la excepción propuesta.

Merito.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

En relación con el Principio de Legalidad del que goza todo Acto Administrativo, la Honorable Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente: "(...) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad. Presunción de legalidad que encuentra su contrapeso en el control que sobre él puede efectuar la jurisdicción. Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 26 de 28 órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto (...)" (Subrayado y Negrilla fuera de texto) La supuesta ilegalidad del acto administrativo, la cual es alegada por el demandante, desconoce el principio de legalidad que goza todo acto administrativo a menos que el juez contencioso declare lo contrario, así las cosas, en relación con dicho principio, la Honorable Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente: "(...) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. En el mismo sentido, en Sentencia de la Corte Constitucional del 7 de octubre de 2009 (M.P. Ruth Stella Correa), se afirma que: "El numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. prevé sin duda un presupuesto formal de la demanda, exigencia normativa que, como ha señalado la jurisprudencia, al mismo tiempo demarca para el demandado el terreno de su defensa y delimita los estrictos y precisos términos del problema jurídico puesto en conocimiento del juzgador y, por ende, el campo de decisión del mismo. Por manera que, en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa pretendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados."(Negrillas fuera del original) En conclusión, la parte demandante no aporta ningún medio de convicción o probatorio que permita desvirtuar los Actos administrativos emitidos, ni presenta la vulneración de una Ley o norma jurídica más allá de la supuesta violación del régimen sancionatorio por la falta de notificación de los recursos, de tal forma que no tiene en cuenta que las resoluciones demandadas se encuentran en firme y surtiendo plenos efectos dentro del ordenamiento jurídico.

4. ANTECEDENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

Los mencionados en el acápite anterior Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 27 de 28

5. ANTECEDENTES DECISIONES COMITÉ

No aplica

6. OBSERVACIONES ADICIONALES

No aplican RECOMENDACIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos, respetuosamente, se recomienda al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, No presentar formula de arreglo para el caso bajo estudio, habida cuenta que se presenta una inepta demanda por falta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, así como una presunción de legalidad de los actos administrativos que se demandan, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados y surtiendo plenos efectos jurídicos.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Carrera 8a. N° 10-65 Tel.381 3000 Ext.4020 - 4051 www.bogota.gov.co Información Línea 195 impresión generada: 22 April 2021, 5:50 PM Página 28 de 28

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar