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Resolución 4286 de 2021

Resolución 4286 de 2021 Consejo Nacional Electoral

Tipo
Resolución
Número
4286
Año
2021
Fecha
2 de septiembre de 2021
Entidad
Consejo Nacional Electoral
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

RESOLUCIÓN 4286 DE 2021

(Septiembre 2)

_Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral, con ocasión a las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el día 5 de diciembre de 2021_

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley [1622](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52971) del 29 de abril de 2013, modificada por la Ley [1885](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=75805) del 1° de marzo de 2018, expidió el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y dictó otras disposiciones.

Que el artículo [49A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52971#49A) de la Ley 1622 del 29 de abril de 2013, adicionado por el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=75805#11) de la Ley 1885 del 1° de marzo de 2018, dispone que _“Las listas de candidatos inscritos podrán designar testigos y acreditarlos ante la Registraduría respectiva, desde el día hábil siguiente a la inscripción de candidatos hasta ocho días calendario anteriores al día de las elecciones”_, de igual forma, su parágrafo define que _“la lista de candidatos debe llevar el nombre y número de identificación de los testigos electorales, así como el lugar de ubicación para el día de la votación”_.

Que según lo establecido en el artículo [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43332#45) de la Ley 1475 de 2011, las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral podrán ejercer vigilancia de los procesos de votación y escrutinio. Que, de igual forma, el artículo [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43332#45) de la Ley 1475 de 2021 dispone que: _“(…) Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas._ _Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades”._ Que de conformidad con el artículo [192](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9029#192) y concordantes del Código Electoral, _“los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos”_ pueden formular reclamaciones durante el proceso de escrutinios.

Que mediante la Resolución número [4369](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112958) del 18 de mayo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el 28 de noviembre de 2021 como fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, fecha que posteriormente se aplazó, a través de la Resolución número [9261](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116557) del 31 de agosto de 2021, fijándose como nueva fecha para la realización de las referidas elecciones, el día 5 de diciembre de la presente anualidad.

Que con el fin de garantizar a todos los jóvenes el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida democrática del país, resulta necesario expedir el presente acto administrativo, a fin de promover la participación de los menores de edad, entre los 14 y 17 años, como testigos electorales, así como dentro de las organizaciones de observación electoral que tienen como objetivo impedir el fraude en los procesos electorales mediante la activa vigilancia de elecciones, en el sentido de reportar tales circunstancias.

RESUELVE:

Artículo 1°. _Legitimación_.** Las listas de candidatos inscritos, tienen derecho a estar representados durante los procesos de votación y escrutinios, a razón de un testigo por cada mesa de votación y uno en cada comisión escrutadora.

Parágrafo. El testigo podrá acreditarse para vigilar más de una mesa o comisión escrutadora, pero en todo caso, en ninguna mesa de votación o comisión escrutadora podrá actuar más de un testigo electoral por lista de candidatos inscrita. Artículo 2°. _Postulación_. Las listas de candidatos inscritos, deberán presentar mediante la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin, la relación de las personas mayores de 14 años que estos postulen como testigos electorales a más tardar a las cinco de la tarde (5:00 p. m.) del día viernes anterior a la fecha de la votación, debiendo en todo caso señalar: nombres completos, documento de identidad, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que se hace la postulación. Artículo 3°. _Remanentes_. Las listas de candidatos inscritos, además de los testigos que designen por cada una de las mesas de votación que sean instaladas, podrán designar por cada uno de los puestos de votación que funcionen durante la jornada electoral: -En los puestos de votación de menos de diez (10) mesas, hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional. -En los puestos de votación de más de diez (10) mesas, hasta un diez por ciento (10%) de testigos electorales remanentes o adicionales. En caso de que el porcentaje arroje un resultado decimal, se aproxima al entero siguiente -En las comisiones escrutadoras, hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional.

Parágrafo 1°. Estos testigos adicionales podrán permanecer dentro del recinto de votación, ingresar y salir del mismo, recolectar la información que les suministren los testigos principales, reemplazar de manera transitoria o definitiva a los testigos electorales asignados para cada una de las mesas, ya sea debido a que estos no asistan o deban retirarse de manera temporal o permanente de las mesas a las que hayan sido asignados, lo cual contarán con la totalidad de las atribuciones que la ley da a la generalidad de testigos electorales.

Parágrafo 2°. Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada puesto de votación, garantizarán el ejercicio de su función a los testigos electorales remanentes, quienes no podrán perturbar el orden ni el desarrollo de la jornada electoral. Artículo 4°. _Delegación_. Sin perjuicio de la facultad que corresponde al Consejo Nacional Electoral, deléguese en la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus Registradores Distritales, Especiales, y Municipales, según el caso, la función de acreditar a los testigos electorales para las mesas de votación y comisiones escrutadoras. Para los escrutinios generales, en los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil o en los Registradores Distritales según corresponda. Artículo 5°. _Acreditación de testigos_. Recibida la postulación, la autoridad electoral competente realizará la verificación de la identidad de los ciudadanos postulados como testigos, mediante el cruce de la información con el Archivo Nacional de Identificación (ANI), en el caso de los menores de edad, cruce con el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y procederá a la correspondiente acreditación mediante la publicación de Acto Administrativo suscrito por parte de los Registradores Distritales, Especiales, y Municipales, el cual deberá contener el listado de los testigos electorales con la siguiente información: nombres completos, documento de identidad, lista de candidatos inscritos que representa, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que ha sido autorizado, o si es remanente. Artículo 6°. _Credenciales._ El testigo electoral podrá actuar como tal, y cumplir sus funciones, para lo cual únicamente deberá presentar su cédula, tarjeta de identidad o documento que acredite que está en trámite y la credencial respectiva, que deberá ser generada por la herramienta tecnológica dispuesta por la organización electoral para tal fin, en la que aparecerán: nombres, documento de identidad, lista de candidatos inscritos, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que ha sido autorizado, código de verificación conforme a la herramienta dispuesta para tal fin. Las credenciales serán en formato papel y/o en formato digital, generadas a través de la herramienta tecnológica que disponga la autoridad electoral para tal fin, debiendo en todo caso contar con código de verificación tipo QR o similares, según la tecnología disponible. En ningún caso podrán otorgarse credenciales en blanco.

Parágrafo. Ninguna autoridad podrá exigir al testigo que presente algún documento adicional a los enunciados en el primer inciso de este artículo, como el acto administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el cual se le reconoce como testigo. Artículo 7°. _Atribuciones de testigos_. Los testigos electorales para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones podrán ejercer las siguientes atribuciones: A. DURANTE LAS VOTACIONES Y ESCRUTINIOS DE MESA: 1.Verificar la identidad de quienes se presenten el día de las elecciones a desempeñarse como jurados. 2.Verificar que el proceso de votación se desarrolle en las condiciones de ley. 3.Corroborar el correcto diligenciamiento del E-11 y la anulación de los espacios no usados a las 4 p. m. 4.Acercarse a los jurados y a los documentos electorales a una distancia prudencial pero suficiente para poder verificar su contenido. 5.Tomar registros de audio, video o fotos de los escrutinios. 6.Revisar la correcta calificación de cada voto. 7.Solicitar recuento de votos. 8.Verificar el correcto diligenciamiento del acta E-14. 9.Presentar reclamaciones y verificar que son introducidas en el sobre de claveros. 10.Informar a la mesa de justicia las posibles irregularidades que se puedan presentar durante el escrutinio de mesa. 11.Verificar la correcta transmisión de los resultados de las votaciones. 12.Recordar a los jurados la importancia del correcto diligenciamiento del acta E-17. 13.Acompañar el transporte del sobre de claveros al lugar de los escrutinios. 14.Las demás acciones orientadas a velar por la transparencia del proceso y la verdad electoral. B. DURANTE LOS ESCRUTINIOS POR LAS COMISIONES: 1.Verificar el estado en que se recibieron los sobres de claveros. 2.Verificar la fecha y hora de recibido de los documentos electorales y el correcto diligenciamiento de los formularios E-19 y E-23. 3.Corroborar la correcta digitación de las votaciones en el _software_ de escrutinios, para lo cual se proyectará en la audiencia el Formulario E-14 por cada mesa de votación objeto de escrutinio. 4.Verificar que los documentos electorales se custodien en debida forma una vez escrutados. 5.Verificar que en caso de que se suspenda la audiencia se tomen las medidas de seguridad informática y físicas adecuadas conforme a los protocolos establecidos. 6.Presentar peticiones, reclamaciones, recursos o solicitudes de saneamiento de nulidad electoral. 7.Solicitar el recuento de votos cuando se configuren las causales establecidas por las normas electorales. 8.Obtener copia de las actas E-24 parciales y finales tanto en imagen como en formato de datos abiertos. Así como tomar fotografías o videos a las referidas actas en el momento señalado por las comisiones escrutadoras. 9.Verificar la autenticación de los escrutadores en caso de modificación de las votaciones. 10.Verificar que quede constancia en el acta general de los recuentos de los votos discriminados por cada lista de candidatos y que sea ejecutada y registrada en debida forma en el _software_ de escrutinio. 11.Las demás acciones orientadas a velar por la transparencia del proceso y la verdad electoral. C. LOS TESTIGOS ELECTORALES NO PODRÁN: 1.Reemplazar u obstaculizar la labor de los jurados de votación, ni de ninguna autoridad, en el ejercicio de sus funciones. 2.Interferir con el normal desarrollo de los procesos electorales. 3.Hacer campaña electoral a favor de alguna lista de candidatos inscritos; o candidatos; o portar indumentarias o distintivos que los identifiquen con estos. 4.Expresar cualquier ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, lista de candidatos inscritos. 5.Actuar como guía electoral o realizar orientaciones a los jóvenes. Artículo 8°. _Publicidad_. La Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencido el plazo señalado en el presente acto administrativo, elaborará una base de datos de testigos acreditados, en la que conste los nombres completos, identificación del testigo, la lista de candidatos inscritos que representa, y la(s) mesa(s) o comisión(es) escrutadora(s) para la que ha sido acreditado. En base de datos debe ser remitida al Consejo Nacional Electoral para su publicación en la página web de la Corporación, así como a las Comisiones Escrutadoras, a la Policía Nacional, a las organizaciones de observación electoral debidamente acreditadas, y al Ministerio público. Artículo 9°._Proscripción de proselitismo_. Durante la jornada electoral, los testigos electorales no podrán portar prenda de vestir o distintivo que contenga propaganda electoral o divulgación política, y solo podrán identificarse como tales a través de la correspondiente credencial expedida por la autoridad electoral.

Parágrafo. Las autoridades electorales o policivas solo podrán prohibir el uso de prendas o distintivos que contengan propaganda electoral o divulgación política o que hagan alusión a una alternativa electoral. AUDITORES DE SISTEMAS Artículo 10._Auditores de sistemas_. Las listas de candidatos inscritos, y las Organizaciones de Observación Electoral podrán acreditar un auditor de sistemas en el área destinada para ello en el centro de cómputo o procesamiento de datos del nivel nacional, departamental, distrital o municipal. Artículo 11._Facultades_. Los auditores de sistemas acreditados podrán inspeccionar y presenciar los diferentes procesos de sistematización de datos que utilice la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cumplimiento de sus fines y que guarden estrecha relación con los resultados electorales. Esta facultad abarca también cada etapa de los escrutinios, siempre y cuando dicha actividad se esté desarrollando con recursos informáticos, para lo cual tendrán los siguientes derechos y garantías especiales: -Conocer el proceso de captura de datos, la contabilización y el manejo de la información relacionada con los resultados de las votaciones de los procesos electorales. -Observar el proceso de captura del resultado de la votación de cada una de las mesas de votación. -Observar el procesamiento y consolidación de los resultados consignados en las Actas de Jurados de Votación. -Actuar como testigos electorales técnicos en los términos establecidos en los artículos [121](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9029#121) y [122](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9029#122) del Decreto número 2241 de 1986 - Código Electoral. -Participar en el registro y verificación de la información técnica del código fuente y ejecutables del _software_ de preconteo, escrutinio, digitalización, consolidación y divulgación, que para tal efecto realice la Registraduría Nacional del Estado Civil con la Procuraduría General de la Nación. -Solicitar la entrega de los archivos planos mesa a mesa tanto de preconteo como de escrutinio, los archivos de las actas generales, los archivos de modificación de los escrutinios que genera la aplicación, los formularios E23, E24 y E26, los reportes de las mesas y puestos excedidos, el reporte de mesas faltantes, así como los Log de auditoría que genere el _software_ de escrutinio. -Acceso al _software_ de monitorización de los escrutinios diariamente. -Asistir a los simulacros que programe la Registraduría Nacional del Estado Civil, formular recomendaciones, solicitar pruebas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de esta facultad, los auditores de sistemas tendrán en cuenta los instructivos elaborados por la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como las normas legales y reglamentarias sobre la materia, los cuales deben ser razonables y proporcionales para que no limiten injustificadamente el ejercicio de velar por la transparencia del proceso. Estos instructivos deben ser dados a conocer a los auditores acreditados a más tardar un mes antes de las elecciones.

Parágrafo. Para el correcto desempeño de las funciones de los auditores de sistemas acreditados, en los centros de cómputo o procesamiento de datos de todos los niveles, se deberá disponer de espacios adecuados y con las herramientas pertinentes para el seguimiento y monitoreo de las diferentes actividades. Artículo 12._Postulación y acreditación_. La postulación deberá surtirse ante la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde la fecha en que se expida la programación de simulacros y hasta quince (15) días calendario antes del correspondiente debate electoral, quien a su vez deberá acreditarlos ante cada Centro de Cómputo departamental, municipal o distrital.

Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral tendrá un (1) auditor de sistemas en los centros de cómputo o procesamiento de datos del nivel departamental, municipal o distrital. Artículo 13. _Reconocimiento de las organizaciones de observación electoral_. Las organizaciones no partidistas de carácter nacional o internacional especializadas en la observación de elecciones, podrán constituirse, para este certamen electoral, como Organización de Observación Electoral, caso en el cual deberán obtener el correspondiente reconocimiento del Consejo Nacional Electoral, presentando solicitud, a más tardar un mes antes de la elección, acompañada de lo siguiente: 1.Certificado de existencia y representación legal, o su equivalente, en el que conste que se trata de una organización no partidista, sin ánimo de lucro, especializada en la observación electoral. 2.Dirección y domicilio, teléfonos, correo electrónico, página web si la tuvieren. 3.Nombre del representante legal o su equivalente, y de los miembros que integran sus órganos de dirección. 4.Estatutos o su equivalente. 5.Manifestación de voluntad de acatamiento a las normas y principios que orientan la observación electoral. 6.Determinación del ámbito geográfico en el que pretenden ejercer la observación. 7.Determinación de las etapas del proceso electoral en las que cumplirán la observación. 8.Informe del origen o fuente de financiación de los recursos que invertirá en la actividad de observación electoral. Con el lleno de estos requisitos el Consejo Nacional Electoral procederá a su reconocimiento. Artículo 14._Postulación y acreditación de Observadores Electorales_. Las organizaciones de observación electoral debidamente reconocidas podrán estar representadas en el proceso electoral por personas mayores de 14 años que estos postulen, quienes se denominarán Observadores Electorales. El listado de personas que postularán como Observadores Electorales, deberá ser remitido al Consejo Nacional Electoral, a más tardar quince (15) días calendario antes de cada elección, indicando el ámbito geográfico en el que se pretende que actúen. El Presidente del Consejo Nacional Electoral, o a quien este delegue, acreditará a los Observadores Electorales dentro de los diez (10) días calendarios siguientes al vencimiento del término de postulación, realizará la verificación de la identidad de las personas postuladas, mediante el cruce de la información con el Archivo Nacional de Identificación (ANI), en el caso de los menores de edad, cruce con el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), y procederá a la correspondiente acreditación mediante la publicación del acto administrativo respectivo. Las credenciales de identificación como Observador Electoral, serán en formato papel y/o digital, generadas directamente por la organización de observación electoral. En ningún caso podrán otorgarse credenciales en blanco. En la página web del Consejo Nacional Electoral se publicará el listado de Observadores Electorales acreditados. Artículo 15._Limitación_. Para garantizar el normal funcionamiento del proceso electoral, el Presidente del Consejo Nacional Electoral podrá limitar el número de Observadores Electorales por cada organización, acreditados para cada ámbito geográfico. Artículo 16._Prohibiciones_. Los Observadores Electorales podrán estar presentes y observar el desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral. Así mismo, podrán solicitar a las autoridades electorales y gubernamentales la información relacionada con los procesos electorales y de participación ciudadana. Los Observadores Electorales no podrán: 1.Reemplazar u obstaculizar a las autoridades en el ejercicio de sus funciones. 2.Interferir con el normal desarrollo de los procesos electorales. 3.Hacer campaña electoral a favor de una lista de candidatos inscritos, o candidatos; o portar indumentarias o distintivos que los identifiquen con estos. 4.Expresar cualquier ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos. 5.Actuar como guía electoral o realizar orientaciones a los ciudadanos. 6.Formular reclamaciones electorales en el desarrollo de los escrutinios. La inobservancia de las anteriores disposiciones dará lugar, según la gravedad de la conducta cometida, a la cancelación de la acreditación del Observador Electoral o del reconocimiento de la organización de observación.

Artículo 17.

_Informe_. Las organizaciones de observación electoral, dentro de los dos (2) meses siguientes a la correspondiente elección, deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral el informe final de sus actividades, sus conclusiones y recomendaciones.

Parágrafo. Las organizaciones de observación electoral podrán dar a conocer a las instancias competentes las situaciones posiblemente irregulares que se aparten de los estándares de transparencia o de legalidad, con el fin de contribuir a unas elecciones más democráticas. Artículo 18. _Misiones internacionales de observación electoral_. Las misiones internacionales de observación electoral realizarán sus actividades conforme a lo establecido en la Resolución número 447 de 1997 proferida por el Consejo Nacional Electoral. Artículo 19._Comunicar_ el presente acto administrativo por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Delegado en lo Electoral y a los listados de candidatos inscritos para que impartan las instrucciones necesarias para su cumplimiento en lo de su competencia. Artículo 20._Publicar_ el presente acto administrativo en los términos establecidos en el artículo [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#65) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. **Dada en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de septiembre del año 2021.

La Presidenta

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

El Vicepresidente

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

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