Ley 2115 de 2021
Ley 2115 de 2021 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 2115
- Año
- 2021
- Fecha
- 29 de julio de 2021
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 2115 DE 2021
(Julio 29)
_Por la cual se crean garantías de acceso a servicios financieros para mujeres y hombres cabeza de familia, se adiciona la Ley[82](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4640)de 1993 modificada por la Ley[1232](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31591)de 2008 y se dictan otras disposiciones_
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31591#11) de la Ley 1232 de 2008, el cual quedará así: Artículo 11. El artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4640#15) de la Ley 82 de 1993 quedará así: Artículo 15. Flexibilización y apoyo crediticio.** El Gobierno nacional diseñará instrumentos y estrategias que faciliten y permitan el acceso de hombres y mujeres cabeza de familia, a los servicios financieros, brindándoles acompañamiento y capacitación permanente, a fin de reducir la pobreza. Este diseño incluirá un enfoque diferencial para atender las particularidades y necesidades concretas de mujeres y hombres cabeza de familia de zonas rurales.
Parágrafo 1°. Los establecimientos de crédito de carácter público o con participación de recursos públicos, que otorguen préstamos para adquisición de vivienda nueva o usada, garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas, priorizarán en la asignación a las mujeres y hombres cabeza de familia, a las mujeres activas y retiradas de las Fuerzas Militares y de Policía que sean cabeza de familia, y a las mujeres y hombres cabeza de familia que vivan en zonas rurales, luego de realizar el estudio de crédito respectivo. En caso de existir reporte negativo en las centrales de riesgo, no podrán basarse en esta información para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=180#17) de la Ley 546 de 1999.
Parágrafo 2°. Las entidades del Estado que otorguen mejoramiento de vivienda urbana y/o rural, deberán priorizar en la adjudicación de dicho beneficio a mujeres y hombres cabeza de familia. ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31591#12) de la Ley 1232 de 2008, el cual quedará así: Artículo 12. El artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4640#17) de la ley 82 de 1993 quedará así: Artículo 17. Desarrollo del principio de igualdad. En aplicación del principio de igualdad de oportunidades a favor de mujeres y hombres cabeza de familia, las entidades públicas nacionales y territoriales a las cuales corresponda por aplicación de normas vigentes al efecto, que ofrezcan programas de desarrollo social, deberán fijar en la formulación y ejecución de los mismos, un porcentaje en los presupuestos para proyectos destinados a mujeres y hombres cabeza de familia que contemplen capacitación técnica de acuerdo con la oferta y la demanda, de apoyo a cadenas productivas y a procesos organizacionales, como componente solidario en la ejecución de proyectos sociales de desarrollo que les permitan generar recursos y empleo digno y estable. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Parágrafo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá los mecanismos de acompañamiento social que faciliten el direccionamiento de la oferta institucional en materia de vivienda urbana y rural a hogares conformados por mujeres y hombres cabeza de familia. ARTÍCULO 3°. Información de mujeres y hombres cabeza de familia. El Departamento Nacional de Planeación -DNP, dispondrá la información sobre mujeres y hombres cabeza de familia, derivada de las herramientas existentes a su cargo.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación - DNP, presentará un informe anual ante las Comisiones Séptimas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, contentivo de las cifras y la información que manejan sobre mujeres y hombres cabeza de familia, con el fin de crear acciones y estrategias para dicha población. ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31591#6) de la Ley 1232 de 2008, el cual quedará así: Artículo 6°. El artículo [8°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4640#8) de la Ley 82 de 1993 quedará así: Artículo 8°. Fomento para el desarrollo empresarial. El Gobierno Nacional ofrecerá planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas familiares, empresas de economía solidaria y proyectos emprendedores, con los cuales mujeres y hombres cabeza de familia puedan real izar una actividad económicamente rentable. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, y las Secretarías de Planeación departamentales, distritales y municipales, y los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse diseñarán y ejecutarán planes y programas dirigidos especialmente a mujeres y hombres cabeza de familia, para lograr la calificación de su desempeño básico y por competencias. Tales entidades deberán: a) Generar estadísticas con perspectiva de género a través de los organismos competentes, que permitan construir y formular planes, programas, proyectos y políticas públicas adecuadas a las necesidades de mujeres y hombres cabeza de familia; b) Generar programas gratuitos de capacitación, flexibles en su duración y adaptados a la disponibilidad de tiempo de mujeres y hombres cabeza de familia; c) Crear redes regionales emprendedoras y productivas que vinculen a mujeres y hombres cabeza de familia en actividades económicas sostenibles y rentables. El Gobierno Nacional determinará cuáles son las entidades que ejercerán la inspección, vigilancia y control en el cumplimiento y ejecuciones de los planes, programas y políticas públicas dirigidas a mujeres y hombres cabeza de familia.
Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación- DNP fijará los parámetros que permitan la evaluación de estas acciones gubernamentales, a través de indicadores de gestión y resultados.
Parágrafo 2°. La Banca de oportunidades financiará de manera prioritaria los proyectos que adelanten mujeres y hombres cabeza de familia en el marco del fomento para el desarrollo empresarial a que hace referencia el presente artículo.
Parágrafo 3°. La Agencia de Emprendimiento e Innovación - Innpulsa, o quien haga sus veces, creará y promoverá convocatorias de emprendimiento dirigidas a mujeres y hombres cabeza de familia.
Parágrafo 4°. Para efectos de definir la población objetivo de la oferta que establece el presente artículo, se tendrá en cuenta como criterio de priorización a los grupos poblacionales con mayor afectación por la emergencia sanitaria del COVID-19, como son las mujeres, los jóvenes y la población de la ruralidad. ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31591#2) de la Ley 1232 de 2008, el cual quedará así: Artículo 2°. El artículo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4640#3) de la Ley 82 de 1993 quedará así: Artículo 3°. Especial protección. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer y al hombre cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar , de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia, de acceso a la ciencia y tecnología, a líneas especiales de crédito y trabajos dignos y estables. ARTÍCULO 6. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. **El Presidente del Honorable Senado de la República,
ARTURO CHAR CHALJUB
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de julio del año 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
El Ministro de Trabajo,
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
JONATHAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Encargado del Empleo del Director Nacional de Planeación,
VICTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ
La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DSP,
SUSANA CORREA BORRERO
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