Ley 2129 de 2021
Ley 2129 de 2021 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 2129
- Año
- 2021
- Fecha
- 4 de agosto de 2021
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 2129 DE 2021
(Agosto 04) __ _Por medio de la cual se deroga la Ley_ _[54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87687)de 1989 y se establecen nuevas reglas para determinar el orden de los apellidos_
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. La presente ley tiene por objeto establecer el orden de los apellidos en el Registro Civil de Nacimiento.
ARTÍCULO 2 °. Modifíquese el artículo [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256#53) del Decreto 1260 de 1970, el cual quedará así: __ _Artículo 53. En el Registro Civil de Nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito(a), el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que decidan de común acuerdo. En caso de no existir acuerdo, el funcionario encargado de llevar el Registro Civil de Nacimiento resolverá el desacuerdo mediante sorteo, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil. A falta de reconocimiento como hijo(a) de uno de los padres se asignarán los apellidos del padre o madre que asiente el Registro Civil de Nacimiento._ __ _Esta norma rige para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de unión marital de hecho, de parejas conformadas por el mismo sexo y con paternidad o maternidad declarada judicialmente._ __ _Parágrafo 1°. Las personas que al entrar en vigencia la presente ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6°, inciso[1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87987#6) del Decreto 999 de 1988. _ __ _Parágrafo 2°. El inscrito al cumplir la mayoría de edad podrá, por una sola vez, disponer mediante escritura pública del cambio de nombre, con el fin de fijar su identidad personal._ __ _Parágrafo 3°. Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como hijo, seguido del apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial._
ARTÍCULO 3°. La Registraduría Nacional del Estado Civil contará con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para reglamentar el procedimiento del sorteo establecido en el artículo 2°.
ARTÍCULO 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley [54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87687) de 1989, el Decreto 2582 de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República
ARTURO CHAR CHALJUB
El Secretario General del Honorable Senado de la República
GREGORIO ELJACH PACHECO
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
GERMÁN ALCIDES BLANCP ÁLVAREZ
**El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 04 días del mes de agosto del año 2021.
Ministro del Interior DANIEL ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ El Ministro de Justicia y del Derecho WILSON RUÍZ OREJUELA La Directora del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social - DPS SUSANA CORREA BORRERO**
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