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Ley 2112 de 2021

Ley 2112 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
2112
Año
2021
Fecha
29 de julio de 2021
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 2112 DE 2021

(Julio 29)

_Por medio de la cual se fortalece el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial nacional_

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. OBJETIVO. La presente ley tiene como objetivo incentivar el emprendimiento y escalamiento del tejido empresarial colombiano a través del fortalecimiento de los fondos de capital privado y/o deuda privada. ARTÍCULO 2°. [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1458 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126917) Modifíquese el inciso [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#100.i.2) del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" y adiciónese un [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#100.p.2) al mismo artículo, los cuales quedaran así: "Como mínimo, un 3% de los recursos se deberán invertir en Fondos · de Capital Privado y/o deuda privada, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado y/o deuda privada, conocidos como "fondos de fondos", siempre y cuando estos recursos sean invertidos en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia a fin de fortalecer el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial del país. No se consideraran para el cálculo de este porcentaje las inversiones a las empresas extractivas del sector minero energético y a las vinculadas económicamente a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad o pertenecientes a grupos empresariales o conglomerados financieros de estas instituciones, salvo que se trate de fondos de capital privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, ya sea bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la ley [1508](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45329) de 2012 y/o bajo las condiciones que determine el Gobierno Nacional para las nuevas generaciones y proyectos de infraestructura. En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los Fondos de Pensiones." "Parágrafo. Para la realización de las inversiones que computan para el cumplimiento del porcentaje mínimo del 3% establecido en el inciso segundo del presente artículo, estas deberán cumplir con los lineamientos fijados por la reglamentación que expedida el Gobierno nacional y/o por las políticas de inversión de las administradoras, los cuales deberán tener en cuenta dentro de sus objetivos que la inversión de recursos se realice dentro de un marco de adecuada seguridad y que mejore las condiciones de riesgo y retorno de la cuentas individuales de los afiliados, entre otros” ARTÍCULO 3°. GRADUALIDAD. El porcentaje mínimo de inversión de recursos en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el inciso segundo del artículo [100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#100) de la Ley 100 de 1993, deberá obtenerse en los dos años siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 4°. REPORTE DE INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Las Sociedades Administradoras de los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, como entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en su defecto, los gestores profesionales de los Fondos de Capital Privado de qué trata el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115599#2) de la presente ley, deberán certificar y reportar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia el estricto cumplimiento de su reglamento, con el fin de contribuir a la transparencia y garantizar el acceso de la información a la ciudadanía. ARTÍCULO 5°. REGLAMENTACIÓN. El gobierno nacional reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 6°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ARTURO CHAR CHALJUB**

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLlCA

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLlCA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de julio del año 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO

EL MINISTRO DEL TRABAJO

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA

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