Ley 2093 de 2021
Ley 2093 de 2021 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 2093
- Año
- 2021
- Fecha
- 29 de junio de 2021
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 2093 DE 2021
(Junio 29)
_por medio de la cual se modifican las Leyes[488 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187)de 1998 y[788 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260)de 2002._
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo [117](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#117) de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: Artículo 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM.** Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley. Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina, en lo que no sea expresamente definido para la sobretasa al ACPM.
Parágrafo. transitorio. Las condiciones de distribución de la sobretasa al ACPM dispuestas en el inciso segundo de este artículo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2022. Las disposiciones contenidas en el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93220#8)° del Decreto Legislativo 678 de 2020 permanecerán vigentes hasta que se cumpla el plazo allí establecido, esto es, hasta el periodo gravable diciembre de 2021. Artículo 2°. Adiciónese el artículo [121A ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#121a)a la Ley 488 de 1998, así: Artículo 121A. Base gravable.** La base gravable de la sobretasa a la gasolina motor tanto extra como corriente, y de la sobretasa al ACPM, será el volumen del respectivo producto expresado en galones. Para la base gravable de la gasolina motor corriente y extra oxigenadas, no se incluirá el alcohol carburante en cumplimiento con la exención del artículo 88 de la Ley 788 de 2002.
Artículo 3°.
Modifíquese el artículo [55 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#55)de la Ley 788 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 55.
Tarifas.** Las tarifas de la sobretasa a la gasolina y de la sobretasa al ACPM, por galón, serán las siguientes: a) Sobretasa a la gasolina b. Sobretasa al ACPM La tarifa de la sobretasa al ACPM será de $301 pesos por galón. La sobretasa al ACPM para consumo en municipios zonas de frontera se liquidará con una tarifa de $204 por galón para el producto nacional y $114 por galón para el producto importado.
Parágrafo 1. Para los fines de este artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogotá.
Parágrafo 2. Para el caso de la sobretasa a la gasolina, los Concejos de los municipios ubicados en zonas de frontera podrán optar entre la tarifa municipal para zonas de frontera establecida en la tabla de este artículo o la adopción de una tarifa diferencial de $114 por galón de gasolina corriente y de $426 por galón de gasolina extra. En caso de adoptar la tarifa diferencial establecida en este parágrafo, deberán informar de esta situación a los responsables de declarar y pagar el impuesto, antes de iniciar el periodo gravable para el cual aplica la mencionada tarifa. En todo caso, mientras la entidad territorial no haya informado al responsable la adopción de la tarifa diferencial establecida en este parágrafo, la tarifa aplicable será la tarifa municipal para cada tipo de combustible establecida para los municipios de zonas de frontera.
Parágrafo 3. Las tarifas en zonas de frontera para la sobretasa a la gasolina y la sobretasa al ACPM para el producto nacional aplicarán exclusivamente a los volúmenes máximos asignados a los diferentes agentes de la cadena de distribución de combustibles. Para ventas por encima de los volúmenes en mención o agentes que no son objeto de los mismos, la tarifa de la sobretasa a la gasolina por galón y la sobretasa al ACPM por galón será la tarifa general respectiva señalada en el presente artículo.
Parágrafo 4. Para el consumo de nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores diseñados para ser utilizados con gasolina, la tarifa será la misma de la gasolina motor extra.
Parágrafo 5. Las tarifas previstas en este artículo se incrementarán a partir del 1 de enero del año 2023, con la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará, antes del 1 de enero de cada año, las tarifas así indexadas.
Parágrafo 6. En los casos en que, a la entrada en vigencia de la presente ley existan, a favor de la Nación, contratos de pignoración de la sobretasa a la gasolina, se observarán estos compromisos y se mantendrán vigentes, sin perjuicio de los ajustes que se deban realizar en los documentos contractuales para mantener las equivalencias en el monto de las pignoraciones. Artículo 4. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Arturo Char Chaljub.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Germán Alcides Blanco Álvarez.
El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de junio del año 2021
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Minas y Energía, Diego Mesa Puyo
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