Resolución 6298 de 2021
Resolución 6298 de 2021 Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Tipo
- Resolución
- Número
- 6298
- Año
- 2021
- Fecha
- 14 de mayo de 2021
- Entidad
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 6298 DE 2021
(Mayo 14) __ _Por la cual se modifican los artículos[4.7.4.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.7.4.1), [4.7.4.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.7.4.2). del Título IV y se adiciona el ANEXO 4.8 al Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones._ __ LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES Que en el Capítulo 7 del Título IV de la Resolución CRC [5050](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820) de 2016 fueron compiladas, entre otras, las condiciones regulatorias establecidas a través de la Resolución CRC 4112 de 2013[1] para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional (RAN) aplicables a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) asignatarios del espectro radioeléctrico destinado a servicios móviles terrestres. En particular, en la Sección 4 del mencionado Capítulo se encuentran definidas las condiciones de remuneración del RAN en la provisión de los servicios de voz móvil, SMS y datos móviles, con reglas diferenciadas para los PRSTM que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, así como para aquellos PRSTM sin esta condición.
Que en ejercicio de sus competencias, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) expidió la Resolución CRC 5107 de 2017[2], mediante la cual incluyó obligaciones adicionales a las ya existentes para los Proveedores de Red Origen (PRO) y Proveedores de Red Visitada (PRV) y modificó las reglas para la remuneración del acceso a la instalación esencial de RAN.
Que posteriormente fue expedida la Resolución CRC 5827 de 2019[3] mediante la cual se modificó el valor de referencia para remunerar el tráfico de voz en RAN que se origina en la red del PRV.
Que el 25 de julio de 2019 fue promulgada la Ley [1978](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85632) _“Por la cual se moderniza el_ _Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”,_ la cual profundizó la orientación de la política pública sectorial definida por la Ley [1341](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913) de 2009[4] en torno a la promoción del despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones para el cierre efectivo de la brecha digital a través de la focalización de las inversiones y la vinculación del sector privado[5].
Que de acuerdo con el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#19) de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85632#15) de la Ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de redes y servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#22.n.3) del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#19) de la Ley 1978 de 2019, esta Comisión está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias concernientes al _“régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias”_.
Que como parte de los análisis sobre la evolución y cambios acaecidos en la industria que precedieron a la expedición de la Resolución CRC [5827](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85611) de 2019, se identificó la necesidad de adelantar una nueva revisión de las condiciones regulatorias aplicables al RAN, tal y como quedó consignado en la Parte considerativa de dicho acto administrativo: _“Que por cuenta de los comentarios presentados por el sector, y dada la creciente oferta de planes pospago y prepago con minutos ilimitados incluidos, se hace necesario profundizar en los análisis que permitan determinar el estado del proceso de comoditización[6] del servicio de voz móvil, aspecto que fue considerado en el desarrollo de los proyectos regulatorios “Revisión de los mercados de servicios móviles” y “Revisión y actualización de condiciones para el roaming automático nacional”, y en la expedición de la Resolución CRC 5107 de 2017._ _Que dentro de las actividades continuas de monitoreo que adelanta la CRC, y luego de la expedición de la Resolución número CRC 5107 de 2017, se ha evidenciado un aumento del tráfico de RAN, así como una reducción en los cargos de RAN libremente negociados entre los operadores, lo que indica un posible cambio en las condiciones del mercado, que hace pertinente adelantar una revisión de las condiciones de RAN por parte de la CRC”_.
Que en atención a lo anterior, como parte de la Agenda Regulatoria 2020-2021[7], publicada en diciembre de 2019, se incluyó el desarrollo del proyecto _“Revisión de la Resolución CRC 5107 de 2017”_ con el fin de adelantar la anunciada revisión de las condiciones de remuneración del RAN, con especial énfasis en el servicio de voz. 2. IDENTIFICACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA A RESOLVER Que en el marco del proyecto regulatorio antes mencionado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#22) de la Ley 1341 de 2009[8], y con el fin de recabar insumos adicionales para profundizar en la caracterización del problema a ser atendido dentro de la presente iniciativa, el 16 de enero del año 2020 la CRC publicó para conocimiento de los interesados un documento que recoge el contexto general del proyecto, seguido de una hipótesis preliminar del problema a resolver, acompañado de una consulta en la que se plantearon interrogantes específicos respecto del suministro del RAN para el servicio de voz móvil[9] y para el servicio de datos móviles[10].
Que en el marco de la aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN), esta Comisión publicó el 17 de julio de 2020 un documento de objetivos y alternativas asociados a la presente iniciativa, en el cual se informó sobre el árbol de problema definitivo, los objetivos del proyecto y alternativas de intervención regulatoria identificadas[11]. Como complemento de lo anterior, se formuló al sector una consulta relacionada con las alternativas regulatorias a evaluar[12].
Que en esta etapa del proceso regulatorio se identificó como problemática que _“las condiciones de remuneración para el uso del RAN por parte de proveedores establecidos no reflejan las dinámicas actuales de los mercados de servicios móviles”_. Esta problemática fue objeto de caracterización junto con las causas y consecuencias asociadas dentro del documento de objetivos y alternativas publicado en julio de 2020.
Que a partir de lo enunciado, se fijó como objetivo del proyecto el de _“Revisar las condiciones remuneratorias definidas para el uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional (RAN) por parte de los proveedores establecidos, para continuar con la promoción del uso eficiente de la infraestructura, la inversión y la competencia en los mercados de servicios móviles, considerando para ello los cambios surgidos con posterioridad a la expedición de la Resolución CRC 5107 de 2017”._ Para lo cual resultó necesario, por una parte, (i) analizar el comportamiento del servicio mayorista de RAN luego de la expedición de la Resolución CRC 5107 de 2017, en contraste con el comportamiento de los mercados minoristas de servicios móviles y la evolución del uso de la infraestructura que soporta el acceso a dicha instalación esencial; y por la otra, (ii) determinar las condiciones de remuneración en las que el acceso a la instalación esencial de RAN por parte de los proveedores establecidos continúe incentivando el uso eficiente de la infraestructura, la inversión y la competencia en los mercados de servicios móviles. 3. CONDICIONES REMUNERATORIAS DEFINIDAS PARA EL USO DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL (RAN) POR PARTE DE LOS PROVEEDORES ESTABLECIDOS Que en desarrollo del presente proyecto regulatorio, la CRC realizó diferentes análisis enfocados a optimizar el uso de la instalación esencial de RAN, especialmente en ámbitos geográficos en donde la densidad poblacional es elevada, buscando promover de manera simultánea la competencia basada en despliegue de infraestructura y la competencia basada en servicios. En este contexto, el análisis geográfico resulta relevante para determinar la viabilidad de adelantar una evaluación de las alternativas que incluyeran un alcance geográfico en su formulación, y según las cuales, la tarifa regulada entre proveedores establecidos se aplicaría únicamente en un conjunto de municipios del país, continuando así con la promoción del principio de uso eficiente de la infraestructura al que se refiere la Ley [1341](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913) de 2009[13].
Que a efectos de lo anterior, la CRC planteó como alternativa la aplicación del precio mayorista en áreas geográficas en las que el despliegue de infraestructura de red móvil es limitado, para lo cual realizó un análisis de tipo clúster que soportara la identificación de agrupaciones de municipios que, por sus condiciones de despliegue de infraestructura, tráfico, cantidad de operadores con oferta en el municipio, así como sus condiciones geográficas y sociodemográficas, requieran que el acceso a la instalación esencial de RAN por parte de proveedores establecidos se realice a tarifa regulada, lo cual acentúa los atributos pro competitivos del RAN en términos de propender por una presencia plural de ofertas (mercado minorista) y el uso eficiente de la infraestructura (mercado mayorista) en zonas específicas del país definidas en términos de municipios.
Que en dichos análisis la Comisión tuvo en cuenta, la información disponible a partir de los reportes que los PRSTM efectuaban periódicamente a través de los formatos 7 (Inventario de sitios) y 8 (Inventario de sectores de estaciones base) de la Resolución MinTIC 3484 de 2012, la ubicación geográfica allí contenida y las tecnologías de acceso existentes (GSM, UMTS, HSPA y LTE correspondientes a 2G, 3G y 4G). Ambos formatos, fueron modificados por el artículo 9° de la Resolución MinTIC 175 de 2021 y quedaron recogidos en el formato 3 (Parámetros técnicos por sectores de estaciones base) de la mencionada resolución.
Que dentro de las alternativas regulatorias en las que se planteó la aplicación de una tarifa regulada para el suministro del RAN entre PRSTM establecidos en ámbitos geográficos determinados, se identificaron 460 municipios como resultado del análisis de tipo clúster efectuado a partir de la cantidad de infraestructura desplegada, los niveles de tráfico, el número de proveedores presentes en cada municipio así como las condiciones sociodemográficas y geográficas, entre otros criterios que fueron agrupados de manera integral en cuatro categorías: Infraestructura, Mercado, Geográfica y Económica. 4. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA Que el 29 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el artículo [2.2.13.3.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62513#2.2.13.3.2) del Decreto 1078 de 2015[14] que desarrolla lo concerniente a la publicidad de proyectos de regulación, esta Comisión publicó para comentarios de los diferentes agentes interesados la propuesta regulatoria contenida en el documento titulado “ _REVISIÓN_ ___DE LAS CONDICIONES DE REMUNERACIÓN DEL ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL”,_ con sus anexos, y el respectivo proyecto de resolución[15]. Para tales efectos, la CRC, dispuso inicialmente de un término comprendido entre la mencionada fecha de publicación y el 14 de enero de 2021, el cual posteriormente fue ampliado hasta el día 25 de enero del mismo año, con el fin de garantizar la participación de todos los agentes interesados en el proceso de regulación de la mencionada instalación esencial.
Que dentro del plazo establecido, la CRC recibió comentarios, observaciones y sugerencias de los siguientes agentes del sector: | AGENTE --- AVANTEL S. A. S. COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP - UNE TELECOMUNICACIONES S. A. Y EDATEL S. A. ESP COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S. A. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A ESP SETROC MOBILE GROUP S. A. S. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-OFICINA ASESORA JURÍDICA VIRGIN MOBILE COLOMBIA S. A. S., SUMA MÓVIL S. A. S., LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S. A. S., ALMACENES ÉXITO INVERSIONES S. A. S.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62513#7)° de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.8. del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 26 de enero de 2021, esta Comisión envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la CRC.
Que en respuesta a lo anterior, mediante comunicación con radicado SIC número 21-34953--1-0 del 10 de marzo de 2021, dicha Superintendencia emitió las siguientes recomendaciones:
_“1. Definir dentro del Proyecto un plazo preciso para la aplicación de la medida regulatoria que permita dar mayor certidumbre al mercado de forma que se generen los incentivos necesarios para el despliegue de infraestructura en el mediano plazo._
__
_2. Incluir_ _dentro del análisis las dinámicas de tráfico de voz y datos de cada uno de los operadores en su rol de PRO y PRV y no la dinámica agregada del sector, toda vez que la regulación propuesta tendría la potencialidad de profundizar las asimetrías existentes a la fecha entre los PRO y PRV._
_3. Realizar_ _para la metodología AHP, un análisis de casos e iteraciones para cada alternativa de fijación de remuneración del RAN tanto para datos como para voz, haciendo variaciones y, así, determinar la mejor alternativa que propenda por la robustez del ejercicio cuantitativo que soporta la medida regulatoria._
__
_4. Incluir_ _dentro del ACP una variable proxy del grado de penetración de tráfico de voz y de datos, así como una variable que dé cuenta del grado de concentración de mercado en el sector. Esto con el fin de que el modelo, que soporta la medida regulatoria, atienda a las dinámicas de competencia en el mercado._
__
**_5. R_
_ealizar_** _en el análisis geográfico, ejercicios adicionales que excluyan grandes ciudades como Bogotá, Medellín y Cali (outliers), a efectos de garantizar que las conclusiones del modelo sean correctas y consistentes._
__
_6. Actualizar_ _el cálculo del WACC de la industria incorporado en la fórmula de remuneración de RAN en voz contenida en el artículo 1° del Proyecto, a efectos de garantizar la captura de las dinámicas actuales en materia de rentabilidad del capital en el mercado._
__
_7. Eliminar_ _el artículo tercero del Proyecto que adiciona un parágrafo al artículo_ _4.1.6.2.1 de la Resolución 5050 de 2016. Lo anterior, debido a que la modificación al precio mayorista en servicios de voz a OMV no fue objeto de análisis de lasalternativas regulatorias en el Proyecto, no hay evidencia de la consistencia del cargo de acceso a redes móviles por minuto como un piso al precio mayorista y no hay claridad sobre los efectos que la medida tendría en el mercado._
__
_8.__Incorporar en el Proyecto una disposición que prevea las obligaciones asociadas al PRO ante un eventual incumplimiento (sic) lo previsto en el Proyecto en materia de RAN de cara a los usuarios del servicio de telecomunicaciones”._
__ Que a los efectos del análisis de las anteriores recomendaciones, resulta menester invocar el artículo [2.2.2.30.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.30.9) del Decreto 1074 de 2015 que señala el procedimiento y las facultades que tiene la autoridad de competencia para, previo examen del proyecto de regulación y sus soportes, i) rendir concepto en el sentido de que el proyecto de acto carece de incidencia sobre la libre competencia; ii) manifestar que el proyecto tiene una incidencia negativa sobre la libre competencia, caso en el cual la autoridad de regulación podrá, conforme al artículo [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36912#7)° de la Ley 1340 de 2009, apartarse del concepto de la Superintendencia; y iii) abstenerse de rendir concepto, caso en el cual se considerará, para todos los efectos legales, que no tiene observaciones sobre el proyecto.
Que después de un análisis integral del concepto de abogacía rendido por la SIC, si bien se advierte el planteamiento de sugerencias en relación con aspectos atinentes a la dinámica y funcionamiento de la competencia en los mercado de servicios móviles, así como el desarrollo de análisis desde el punto de vista metodológico de la propuesta, de manera general no se observa dentro del pronunciamiento de fondo de la autoridad de competencia, que para dicha entidad alguna de las medidas previstas en el proyecto de resolución puedan tener una incidencia negativa sobre la libre competencia económica. Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión procedió a evaluar cada una de las observaciones y recomendaciones plasmadas en el citado concepto, con el siguiente resultado:
(i) En cuanto a la primera de las recomendaciones, debe advertirse que a partir de los comentarios del sector y los argumentos planteados por la SIC en el concepto examinado esta Comisión determinó que no se modificará el valor de remuneración de la instalación esencial de RAN para servicios de voz dispuesto en el numeral [4.7.4.1.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.7.4.1.1) del artículo 4.7.4.1. como se explicará en la respuesta planteada a la sexta recomendación. Sin embargo, debe señalarse que desde la propuesta regulatoria la CRC ya había incluido una condición específica para generar “los incentivos necesarios para el despliegue de infraestructura en el mediano plazo”, a los que hace referencia la SIC en su concepto, para los servicios de voz móvil, SMS o datos móviles; esto es, mediante la selección de 460 municipios en los cuales por sus características de infraestructura desplegada, tráfico, cantidad de operadores con oferta en el municipio, así como sus condiciones geográficas y sociodemográficas, el acceso a la instalación de RAN por parte de proveedores establecidos se realizaría a tarifa regulada.
Es así como el ejercicio desarrollado por la Comisión representa una mejora en el diseño de los mecanismos requeridos para promover simultáneamente la competencia basada en servicios y la competencia basada en despliegue de infraestructura, puesto que propende por un mejor aprovechamiento de la capacidad instalada disponible por los diferentes operadores, al tiempo que optimiza las principales condiciones de su uso, elementos inmersos en los criterios de ámbito geográfico para la disposición de dicha infraestructura en las zonas donde se hace necesaria la provisión de los servicios de voz, SMS o datos.
Ahora bien, sobre _“la necesidad de fijación de un plazo determinado para la provisión del RAN”_, debe reiterarse que dicha instalación esencial no está sujeta a plazo sino a condición por dos razones: en primer lugar, porque tal instalación está calificada jurídicamente como esencial[16], y tal característica no desaparece por el solo paso del tiempo, sino porque desaparezcan las condiciones que hacen de ella una instalación de tal tipo[17]. Y ello ocurre, en segundo lugar, cuando el proveedor solicitante de RAN ya cuenta con la infraestructura propia y la cobertura necesaria para prestar sus servicios de voz, SMS o datos, lo cual constituye una condición extintiva o resolutoria de la obligación. En todo caso, en la presente resolución se aclara que los municipios sobre los cuales aplicará la tarifa regulada serán revisados cada dos años, con el fin de determinar si existen ampliaciones de cobertura que revistan algún efecto en la agrupación de municipios en donde deba aplicarse dicha tarifa, y de este modo reflejar periódicamente en la regulación los efectos de los incentivos frente al despliegue de infraestructura inmersos en este esquema de definición de precios por la vía negociada.
(ii). La segunda y cuarta de las recomendaciones se centran, por un lado, en la necesidad de incluir dentro de los análisis las dinámicas de tráfico de voz y datos de cada uno de los operadores en su rol de PRO y PRV antes que el comportamiento agregado del sector; y por otro lado, considerar dentro del Análisis de Componentes Principales (ACP) una variable del grado de penetración de tráfico de voz y de datos, así como una variable que dé cuenta del grado de concentración de mercado en el sector.
En relación con estas observaciones es preciso reiterar que el análisis desarrollado bajo la metodología clúster surge como una herramienta de optimización del uso de la instalación esencial de RAN, que enfatiza el uso de la infraestructura como recurso compartido y estratégico en el sector, con el objetivo de identificar las áreas geográficas con un limitado despliegue de infraestructura para la provisión de servicios móviles que en conjunto con otras variables tanto de mercado como sociodemográficas hacen necesario que se implemente un esquema de definición de precios –dividido en zonas reguladas y negociadas– que promueva el despliegue de redes a lo largo del territorio nacional.
Así, las variables agrupadas a través de las categorías de Infraestructura, Mercado, Geográfica y Económica, son consideradas relevantes e idóneas en el estudio de las condiciones de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN en el país, debido a que atienden de manera particular el contexto de infraestructura y mercado, y permiten identificar los municipios en donde debe aplicarse la tarifa regulada de RAN. En particular, la categoría de Infraestructura construye un contexto de alcance nacional del despliegue de elementos de red de acceso móvil, lo que reconoce la dinámica del mercado, las características geográficas y los niveles de inversión del país. Aunado a ello, la categoría de Mercado reconoce el uso de la instalación esencial en comento a través de los volúmenes cursados de tráfico de RAN para los servicios de voz y datos en cada uno de los municipios del país, y, además, exhibe el número de proveedores que tienen red propia en estos, lo que a su vez da cuenta de la intensidad de despliegue de infraestructura.
En consecuencia, las variables seleccionadas buscan recoger los principales elementos de los mercados de servicios móviles que es aquel en donde se hace uso de la instalación esencial de RAN, y a su vez, se centran en construir un contexto propio de la evolución del mercado, por lo que reconoce e incorpora el comportamiento de las redes móviles en términos de despliegue, uso y nivel de penetración -lo cual refleja las dinámicas de los operadores-, situación que a su vez introduce elementos que dan cuenta del mercado en términos del grado de concentración. En todo caso se aclara que, al estar definidos los mercados minoristas de servicios móviles como mercados geográficos con alcance nacional, la información con la que se cuenta no tiene la desagregación suficiente para realizar un análisis que involucre variables de competencia o concentración a nivel de municipio o departamento[18].
(iii) Con respecto a la tercera recomendación, que se encuentra encaminada a que la CRC realice _“un análisis de casos e iteraciones para cada alternativa de fijación de remuneración del RAN”_, se aclara que el ejercicio de Análisis Multicriterio desarrollado bajo la metodología AHP[19], abordó todas las fases requeridas por este modelo de decisión incluyendo aquellas relacionadas con la revisión iterativa de las etapas de decisión. En este sentido, el Manual de Análisis Multicriterio[20], en forma resumida concibe las siguientes fases: (a) establecer el contexto de decisión, (b) identificar las alternativas a evaluar, (c) identificar objetivos y criterios, (d) evaluar el desempeño esperado de cada opción contra los criterios, (e) evaluar el valor asociado a las consecuencias de cada opción para cada criterio, (f) asignar las ponderaciones a cada uno de los criterios para reflejar su importancia relativa respecto de la decisión, (g) combinar las ponderaciones y puntuaciones de cada opción para obtener un valor general, (h) examinar los resultados, y por último, (i) realizar análisis de sensibilidad.
Adicionalmente, en el marco del proceso de revisión iterativa de las etapas de decisión que se desarrolló dentro del análisis de sensibilidad, los resultados fueron evaluados y abordados, además del regulador, por los agentes interesados que efectuaron comentarios a la propuesta regulatoria publicada, a partir de los cuales se realizó un ejercicio iterativo del proceso de evaluación[21], lo cual permitió facilitar una validación de los resultados encontrados, al contar con información y consideraciones adicionales que robustecieron el proceso de decisión. Consistente con lo anterior, es claro que el mismo desarrollo del proceso de evaluación permite comprender de mejor manera el contexto, tanto del problema como de la solución y sus posibles implicaciones, lo que facilita la generación de nuevas conclusiones que deriven en la selección de una alternativa que satisfaga las necesidades inicialmente establecidas.
En relación con este proceso de revisión iterativa de las etapas de decisión, el documento guía de análisis multicriterio arriba reseñado establece que[22]:
_“El modelo puede tanto moldear el pensamiento como ser moldeado, por medio de un proceso social en evolución que involucra a todos los actores clave. Los participantes utilizan la información, el conocimiento y los juicios disponibles para crear un modelo inicial que les ayuda a comprender mejor la situación y señalar las áreas que podrían verse afectadas por información adicional. A medida que esa información está disponible, se realizan refinamientos en el modelo, se profundiza la intuición y la comprensión, y se realizan cambios adicionales. Con el tiempo, este proceso se estabiliza, la intuición y los resultados del modelo se alinean, y el camino a seguir se vuelve claro a pesar de las ambigüedades e incertidumbres restantes. El modelo MCDA moldea y crea una comprensión compartida del camino a seguir”_.
Por otro lado, debe tenerse presente que dentro del proceso de verificación realizado a partir de la tercera recomendación de la SIC, también se aplicó un ejercicio de comprobación sobre la escala Likert[23] empleada para la valoración del desempeño de las alternativas de solución, mediante el método de evaluación directa, el cual es consistente con el tipo de criterios que fueron empleados, dado que para métodos cualitativos –como sucede en el presente caso– no es necesaria la construcción de un modelo de ranking o el desarrollo de una función de valor para establecer la puntuación del desempeño de las alternativas. Por lo anterior, es claro que con el proceso de iteración desarrollado se satisface la necesidad mencionada por la SIC de llevar a cabo un ejercicio adicional parar corroborar la consistencia de los resultados.
(iv) Sobre la quinta recomendación de la SIC, que sugiere la realización de ejercicios adicionales de análisis geográfico en el que se excluyan las grandes ciudades, es preciso aclarar que el diseño metodológico del análisis geográfico realizado bajo los métodos de agrupación _k-means_ y _k-medoids_, propendió por emplear tales métodos de manera complementaria; particularmente, el método de _k-medoids_ busca minimizar la suma de las diferencias de cada elemento respecto a su _medoid_ (el elemento más representativo dentro del clúster), aspecto en el cual esta metodología es más robusta en comparación con _k-means_, y posibilita que los municipios al interior de cada categoría sean más parecidos entre ellos, y a su vez disímiles en referencia a los municipios agrupados en otras categorías.
En este sentido, es importante mencionar que el análisis geográfico busca establecer aquellos municipios en donde debe aplicar la tarifa regulada para los servicios de voz, SMS y datos móviles, lo que implica la incorporación de la totalidad de los municipios al momento de correr el algoritmo desarrollado, y posterior a ello, debe adelantarse el análisis correspondiente de modo que la agrupación sea adecuada. En tal sentido, la metodología expuesta es suficientemente robusta y consistente para identificar en grupos separados las ciudades capitales e intermedias, a partir de las 19 variables identificadas, lo que garantiza un análisis integral de las condiciones de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN. Así, aunque la recomendación de la SIC es teóricamente viable, debe tenerse en cuenta que se trata de una aproximación metodológica diferente que no resulta necesaria para lograr el objetivo que se pretende satisfacer en el presente proyecto regulatorio, pues como se explicó, la metodología definida por la CRC suple a cabalidad este objetivo.
(v) Respecto de la sexta recomendación, como se explicó en la respuesta a la primera observación de la SIC, a partir de los comentarios recibidos y de las recomendaciones remitidas por esa Superintendencia, la CRC desarrolló un ejercicio iterativo del proceso de evaluación de alternativas en aplicación del análisis multicriterio, encontrando particularmente para el caso de las alternativas definidas para el servicio de voz, que en términos del modelo remuneratorio la opción de mayor desempeño corresponde a la elección de mantener la senda de precios definida en la Resolución CRC 5107 de 2017, aplicada a los municipios del clúster.
Lo anterior implica que por el momento no se modificará el valor de remuneración de la instalación esencial de RAN para servicios de voz dispuesto en el numeral [4.7.4.1.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.7.4.1.1) del artículo 4.7.4.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que en el presente acto administrativo no se incorporará la regla de _retail minus_ descrita en la propuesta regulatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la CRC tendrá en cuenta la sugerencia de actualizar el WACC[24], actividad que será adelantada en el marco del proyecto denominado _“Revisión de los esquemas de remuneración móvil y del mercado minorista de Voz Saliente Móvil”_.
(vi) En relación con la séptima recomendación, a partir de los comentarios del sector y las recomendaciones de la SIC, esta Comisión determinó que la definición de un piso para la remuneración en la Operación Móvil Virtual para servicios de voz y datos, es un asunto que deberá ser estudiado de manera detallada en la iniciativa denominada _“Revisión de los esquemas de remuneración móvil y del mercado minorista de Voz Saliente Móvil”_.
(vii) Finalmente, sobre la octava recomendación, aunque la SIC en su concepto de abogacía de la competencia afirma que _“(…) no puede dejarse de lado que los derechos de los suscriptores del servicio no pueden ser garantizados en debida forma al no contar con una norma que regule la situación de desconexión”_, vale anotar que las reglas asociadas a la desconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos ya se encuentran definidas de tiempo atrás en el artículo [4.1.7.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.1.7.6) de la Resolución CRC 5050 de 2016, y además se trata de un asunto que excede el alcance de la iniciativa regulatoria que culmina con la expedición de la presente resolución.
5. IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA
Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios del sector y surtido el proceso de abogacía de la competencia, junto con el análisis de las recomendaciones emitidas por la SIC conforme lo expuesto previamente, esta Comisión implementará normativamente la decisión a ser adoptada frente a la remuneración del acceso a la instalación esencial de RAN por parte de PRSTM establecidos como se explica a continuación.
Que para la provisión del RAN para los servicios de voz y SMS se establece un esquema en el que, por una parte, se conserva la senda de valores tope regulados para voz contenida en el numeral [4.7.4.1.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.7.4.1.1). de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como la tabla con el valor por SMS recogida en el numeral [4.7.4.1.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.7.4.1.2). de la misma resolución, y por otra, se define una condición de aplicación de los mencionados valores tope, asociada al ámbito geográfico, el cual estará definido por el listado que se adicionará en el Anexo 4.8 del Título ANEXOS TÍTULO IV, con los municipios seleccionados conforme a los criterios y a la metodología de clúster expuestos en el documento soporte publicado con esta iniciativa[25]. Esta condición se reflejará en la modificación del parágrafo 1° del artículo [4.7.4.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.7.4.1) de la Resolución CRC 5050 de 2016, en reemplazo de la regla que tomaba en consideración la cantidad de sectores de estación base desplegados por el PRO.
Que dado que la aplicación de las tarifas mayoristas reguladas para el acceso a RAN entre PRSTM establecidos para los servicios de voz y SMS obedecerá al criterio geográfico antes mencionado, resulta necesario modificar el parágrafo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.7.4.1.p.2)° del artículo 4.7.4.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, para que el tráfico de voz y SMS terminado en la red del PRV haciendo uso de RAN en aquellos municipios listados en el Anexo 4.8 que se adiciona al Título ANEXOS TÍTULO IV, sea remunerado por el PRO al valor de los cargos de acceso a redes móviles definidos en los artículos [4.3.2.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.3.2.8) y [4.3.2.10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.3.2.10) de la citada resolución.
Que en lo que concierne al RAN para el servicio de datos, se mantiene el valor tope dispuesto en el numeral [4.7.4.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.7.4.2) del artículo 4.7.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 sin variación alguna, y se modificará el ámbito geográfico de aplicación, en virtud de lo cual, este valor quedará circunscrito al suministro del servicio de datos a través de la mencionada instalación esencial en los municipios incluidos en el listado que se adicionará a la Resolución CRC 5050 como anexo, conforme a la metodología de clúster expuesta en el documento soporte que antecede la expedición del presente acto administrativo. Para que esta modificación se produzca, se ajustará la redacción del parágrafo del artículo [4.7.4.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.7.4.2) de la Resolución CRC 5050 de 2016, mediante la remisión al listado de municipios seleccionados a partir del clúster en sustitución de la regla sobre sectores desplegados por el PRO anteriormente prevista.
Que la definición del nuevo ámbito de aplicación geográfico de la remuneración regulada correspondiente al acceso a RAN, para los servicios de voz, SMS y datos en los municipios que son incluidos en el Anexo 4.8 del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, será aplicable a partir del 1° de enero de 2022.
Que la CRC adelantará revisiones periódicas para determinar la procedencia de actualizar el listado de municipios, la primera de ellas dentro de un plazo de hasta dos años contado desde el 1° de enero de 2022, y a partir del momento en el que se produzca la primera actualización o se venza dicho plazo, lo que primero ocurra, este listado será actualizado con una periodicidad bienal. En dichas actualizaciones la CRC tomará en consideración la totalidad de la información que se encuentre disponible respecto de los elementos de red de acceso móvil, incluyendo nuevas tecnologías que puedan a futuro ser adoptadas por la Industria, a partir de los criterios metodológicos expuestos.
Que como se indicó anteriormente, para la definición del listado de municipios al que se ha hecho referencia, la CRC desarrolló en la Sección 8 del documento soporte del presente proyecto regulatorio, los criterios que determinan tal agrupamiento (definido en términos de despliegue de infraestructura, tráfico, cantidad de operadores con oferta en cada municipio, así como sus condiciones geográficas y de ingresos, entre otras), con lo cual se surtió el proceso de publicidad y discusión con el sector contemplado en el artículo [2.2.13.3.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62513#2.2.13.3.2) del Decreto 1078 de 2015 respecto de tales criterios.
Que el parágrafo del artículo [2.2.13.3.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62513#2.2.13.3.2). del Decreto 1078 de 2015, establece que cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones en materia de publicidad contenidas en el citado artículo no serán aplicables en la expedición de resoluciones de carácter general.
Que en la Sección 1, Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016 se encuentran consignados tanto los criterios (artículo 11.1.1.1.) como los casos (artículo 11.1.1.2.) de resoluciones de carácter general que no se someterán a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015.
Que dentro del marco de lo dispuesto en el [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62513#2.2.13.3.2.p) del artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, esta Comisión encuentra necesario añadir a los supuestos de excepción contenidos en el artículo [11.1.1.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#11.1.1.2) de la Resolución CRC 5050 de 2016, el caso de aquellos actos administrativos tendientes a la actualización del ámbito geográfico en el que resultan aplicables los valores de remuneración de Roaming Automático Nacional para el servicio de voz, SMS o datos entre PRSTM establecidos, siempre que los criterios asociados a la definición de dicho ámbito geográfico de aplicación hayan sido previamente discutidos por el sector como parte del desarrollo del procedimiento de transparencia y publicidad de que trata el artículo [2.2.13.3.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62513#2.2.13.3.2) del Decreto 1078 de 2015.
Que como resultado de lo anterior, y a efectos de la decisión que se adopta con la presente resolución, no requerirán de publicación aquellos actos administrativos que a futuro sea necesario expedir para mantener actualizado el listado de municipios de que trata el Anexo 4.8 del Título ANEXOS TÍTULO IV que se incorpora a la Resolución CRC [5050](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820) de 2016 mediante el presente acto, que conforman el ámbito geográfico para la aplicación de los topes tarifarios definidos en la regulación para el suministro del RAN entre PRSTM establecidos; lo anterior por cuanto ya se ha socializado la metodología para el análisis geográfico que soporta la definición del listado de municipios a incluir en el referido anexo, y la información que soporta los cálculos y análisis se ha puesto a disposición del público, por lo que no implicará una modificación cuyas bases metodológicas no hayan sido conocidas previamente por los sujetos interesados. Lo anterior, con el fin de permitir su ágil modificación y ajuste a la luz de la evolución de los parámetros asociados a los criterios de análisis clúster antes mencionados.
Que la presente resolución y el documento de respuestas a comentarios fueron aprobados en el Comité de Comisionados de Comunicaciones del 19 de marzo de 2021 según consta en el Acta 1290, y posteriormente presentados y aprobados por los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 12 de mayo de 2021 según consta en el Acta 410.
Que en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1.
Modificar los parágrafos 1° y 2° del artículo [4.7.4.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.7.4.1) del Capítulo 7 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales quedarán así:
_"PARÁGRAFO 1°. La remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de voz y SMS a los valores a los que hacen referencia los numerales 4.7.4.1.1 y 4.7.4.1.2, solo será aplicable en aquellos municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la presente resolución o aquella disposición que lo adicione, modifique o sustituya._
_PARÁGRAFO 2°.__En aquellos municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la presente resolución o en aquella disposición que lo adicione, modifique o sustituya, el tráfico de voz y SMS terminado en la red del Proveedor de Red Visitada haciendo uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional deberá ser remunerado por el Proveedor de Red Origen al valor de los cargos de acceso a redes móviles, establecidos en los artículos 4.3.2.8 y 4.3.2.10 de la presente resolución, sin perjuicio de que los proveedores puedan acordar valores inferiores”_.
Artículo 2.
Modificar el parágrafo del artículo [4.7.4.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#4.7.4.2). del Capítulo 7 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
_“PARÁGRAFO. La remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos, a los valores contemplados en el numeral 4.7.4.2.1, solo será aplicable en aquellos municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la presente resolución o aquella disposición que lo adicione, modifique o sustituya”_.
Artículo 3.
Adicionar el Anexo 4.8 al Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC [5050](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820) de 2016, el cual quedará así:
“ANEXO 4.8. LISTADO DE MUNICIPIOS DONDE RESULTAN APLICABLES LOS VALORES DE REMUNERACIÓN DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL
_El siguiente listado contiene los municipios donde resultan aplicables los valores de remuneración de Roaming Automático Nacional para el servicio de voz, SMS o datos a los que se refieren los numerales 4.7.4.1.1 y 4.7.4.1.2 del artículo 4.7.4.1 y el numeral 4.7.4.2.1 del artículo 4.7.4.2 del Capítulo 7 Título IV de la presente resolución._
No. | Código Municipio | Departamento | Municipio ---|---|---|--- 1 | 91263 | AMAZONAS | EL ENCANTO 2 | 91405 | AMAZONAS | LA CHORRERA 3 | 91407 | AMAZONAS | LA PEDRERA 4 | 91430 | AMAZONAS | LA VICTORIA 5 | 91460 | AMAZONAS | MIRITÍ \- PARANÁ 6 | 91530 | AMAZONAS | PUERTO ALEGRÍA 7 | 91536 | AMAZONAS | PUERTO ARICA 8 | 91540 | AMAZONAS | PUERTO NARIÑO 9 | 91669 | AMAZONAS | PUERTO SANTANDER 10 | 91798 | AMAZONAS | TARAPACÁ 11 | 5004 | ANTIOQUIA | ABRIAQUÍ 12 | 5021 | ANTIOQUIA | ALEJANDRÍA 13 | 5038 | ANTIOQUIA | ANGOSTURA 14 | 5044 | ANTIOQUIA | ANZÁ 15 | 5055 | ANTIOQUIA | ARGELIA 16 | 5059 | ANTIOQUIA | ARMENIA 17 | 5086 | ANTIOQUIA | BELMIRA 18 | 5091 | ANTIOQUIA | BETANIA 19 | 5113 | ANTIOQUIA | BURITICÁ 20 | 5125 | ANTIOQUIA | CAICEDO 21 | 5134 | ANTIOQUIA | CAMPAMENTO 22 | 5206 | ANTIOQUIA | CONCEPCIÓN 23 | 5313 | ANTIOQUIA | GRANADA 24 | 5315 | ANTIOQUIA | GUADALUPE 25 | 5347 | ANTIOQUIA | HELICONIA 26 | 5467 | ANTIOQUIA | MONTEBELLO 27 | 5475 | ANTIOQUIA | MURINDÓ 28 | 5483 | ANTIOQUIA | NARIÑO 29 | 5501 | ANTIOQUIA | OLAYA 30 | 5543 | ANTIOQUIA | PEQUE 31 | 5585 | ANTIOQUIA | PUERTO NARE 32 | 5628 | ANTIOQUIA | SABANALARGA 33 | 5647 | ANTIOQUIA | SAN ANDRÉS DE CUERQUÍA 34 | 5652 | ANTIOQUIA | SAN FRANCISCO 35 | 5658 | ANTIOQUIA | SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA 36 | 5819 | ANTIOQUIA | TOLEDO 37 | 5856 | ANTIOQUIA | VALPARAÍSO 38 | 5873 | ANTIOQUIA | VIGÍA DEL FUERTE 39 | 81591 | ARAUCA | PUERTO RONDÓN 40 | 88564 | ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS | PROVIDENCIA 41 | 13030 | BOLÍVAR | ALTOS DEL ROSARIO 42 | 13074 | BOLÍVAR | BARRANCO DE LOBA 43 | 13160 | BOLÍVAR | CANTAGALLO 44 | 13268 | BOLÍVAR | EL PEÑÓN 45 | 13300 | BOLÍVAR | HATILLO DE LOBA 46 | 13440 | BOLÍVAR | MARGARITA 47 | 13458 | BOLÍVAR | MONTECRISTO 48 | 13473 | BOLÍVAR | MORALES 49 | 13490 | BOLÍVAR | NOROSÍ 50 | 13580 | BOLÍVAR | REGIDOR 51 | 13600 | BOLÍVAR | RÍO VIEJO 52 | 13655 | BOLÍVAR | SAN JACINTO DEL CAUCA 53 | 13667 | BOLÍVAR | SAN MARTÍN DE LOBA 54 | 13688 | BOLÍVAR | SANTA ROSA DEL SUR 55 | 13744 | BOLÍVAR | SIMITÍ 56 | 15022 | BOYACÁ | ALMEIDA 57 | 15090 | BOYACÁ | BERBEO 58 | 15092 | BOYACÁ | BETÉITIVA 59 | 15097 | BOYACÁ | BOAVITA 60 | 15104 | BOYACÁ | BOYACÁ 61 | 15106 | BOYACÁ | BRICEÑO 62 | 15109 | BOYACÁ | BUENAVISTA 63 | 15114 | BOYACÁ | BUSBANZÁ 64 | 15131 | BOYACÁ | CALDAS 65 | 15135 | BOYACÁ | CAMPOHERMOSO 66 | 15172 | BOYACÁ | CHINAVITA 67 | 15232 | BOYACÁ | CHÍQUIZA 68 | 15180 | BOYACÁ | CHISCAS 69 | 15183 | BOYACÁ | CHITA 70 | 15185 | BOYACÁ | CHITARAQUE 71 | 15187 | BOYACÁ | CHIVATÁ 72 | 15236 | BOYACÁ | CHIVOR 73 | 15189 | BOYACÁ | CIÉNEGA 74 | 15212 | BOYACÁ | COPER 75 | 15215 | BOYACÁ | CORRALES 76 | 15218 | BOYACÁ | COVARACHÍA 77 | 15223 | BOYACÁ | CUBARÁ 78 | 15224 | BOYACÁ | CUCAITA 79 | 15226 | BOYACÁ | CUÍTIVA 80 | 15244 | BOYACÁ | EL COCUY 81 | 15248 | BOYACÁ | EL ESPINO 82 | 15272 | BOYACÁ | FIRAVITOBA 83 | 15276 | BOYACÁ | FLORESTA 84 | 15293 | BOYACÁ | GACHANTIVÁ 85 | 15296 | BOYACÁ | GÁMEZA 86 | 15317 | BOYACÁ | GUACAMAYAS 87 | 15325 | BOYACÁ | GUAYATÁ 88 | 15332 | BOYACÁ | GÜICÁN DE LA SIERRA 89 | 15362 | BOYACÁ | IZA 90 | 15367 | BOYACÁ | JENESANO 91 | 15368 | BOYACÁ | JERICÓ 92 | 15380 | BOYACÁ | LA CAPILLA 93 | 15403 | BOYACÁ | LA UVITA 94 | 15401 | BOYACÁ | LA VICTORIA 95 | 15377 | BOYACÁ | LABRANZAGRANDE 96 | 15425 | BOYACÁ | MACANAL 97 | 15442 | BOYACÁ | MARIPÍ 98 | 15464 | BOYACÁ | MONGUA 99 | 15476 | BOYACÁ | MOTAVITA 100 | 15494 | BOYACÁ | NUEVO COLÓN 101 | 15500 | BOYACÁ | OICATÁ 102 | 15507 | BOYACÁ | OTANCHE 103 | 15511 | BOYACÁ | PACHAVITA 104 | 15514 | BOYACÁ | PÁEZ 105 | 15518 | BOYACÁ | PAJARITO 106 | 15522 | BOYACÁ | PANQUEBA 107 | 15531 | BOYACÁ | PAUNA 108 | 15533 | BOYACÁ | PAYA 109 | 15542 | BOYACÁ | PESCA 110 | 15550 | BOYACÁ | PISBA 111 | 15580 | BOYACÁ | QUÍPAMA 112 | 15600 | BOYACÁ | RÁQUIRA 113 | 15621 | BOYACÁ | RONDÓN 114 | 15660 | BOYACÁ | SAN EDUARDO 115 | 15664 | BOYACÁ | SAN JOSÉ DE PARE 116 | 15667 | BOYACÁ | SAN LUIS DE GACENO 117 | 15673 | BOYACÁ | SAN MATEO 118 | 15676 | BOYACÁ | SAN MIGUEL DE SEMA 119 | 15681 | BOYACÁ | SAN PABLO DE BORBUR 120 | 15690 | BOYACÁ | SANTA MARÍA 121 | 15696 | BOYACÁ | SANTA SOFÍA 122 | 15720 | BOYACÁ | SATIVANORTE 123 | 15723 | BOYACÁ | SATIVASUR 124 | 15740 | BOYACÁ | SIACHOQUE 125 | 15753 | BOYACÁ | SOATÁ 126 | 15755 | BOYACÁ | SOCOTÁ 127 | 15761 | BOYACÁ | SOMONDOCO 128 | 15762 | BOYACÁ | SORA 129 | 15763 | BOYACÁ | SOTAQUIRÁ 130 | 15774 | BOYACÁ | SUSACÓN 131 | 15776 | BOYACÁ | SUTAMARCHÁN 132 | 15778 | BOYACÁ | SUTATENZA 133 | 15790 | BOYACÁ | TASCO 134 | 15798 | BOYACÁ | TENZA 135 | 15804 | BOYACÁ | TIBANÁ 136 | 15808 | BOYACÁ | TINJACÁ 137 | 15810 | BOYACÁ | TIPACOQUE 138 | 15814 | BOYACÁ | TOCA 139 | 15816 | BOYACÁ | TOGÜÍ 140 | 15820 | BOYACÁ | TÓPAGA 141 | 15822 | BOYACÁ | TOTA 142 | 15832 | BOYACÁ | TUNUNGUÁ 143 | 15835 | BOYACÁ | TURMEQUÉ 144 | 15837 | BOYACÁ | TUTA 145 | 15839 | BOYACÁ | TUTAZÁ 146 | 15842 | BOYACÁ | ÚMBITA 147 | 15879 | BOYACÁ | VIRACACHÁ 148 | 15897 | BOYACÁ | ZETAQUIRA 149 | 17446 | CALDAS | MARULANDA 150 | 17541 | CALDAS | PENSILVANIA 151 | 17665 | CALDAS | SAN JOSÉ 152 | 18029 | CAQUETÁ | ALBANIA 153 | 18150 | CAQUETÁ | CARTAGENA DEL CHAIRÁ 154 | 18256 | CAQUETÁ | EL PAUJÍL 155 | 18410 | CAQUETÁ | LA MONTAÑITA 156 | 18460 | CAQUETÁ | MILÁN 157 | 18479 | CAQUETÁ | MORELIA 158 | 18592 | CAQUETÁ | PUERTO RICO 159 | 18610 | CAQUETÁ | SAN JOSÉ DEL FRAGUA 160 | 18756 | CAQUETÁ | SOLANO 161 | 18785 | CAQUETÁ | SOLITA 162 | 18860 | CAQUETÁ | VALPARAÍSO 163 | 85015 | CASANARE | CHÁMEZA 164 | 85125 | CASANARE | HATO COROZAL 165 | 85136 | CASANARE | LA SALINA 166 | 85225 | CASANARE | NUNCHÍA 167 | 85230 | CASANARE | OROCUÉ 168 | 85279 | CASANARE | RECETOR 169 | 85300 | CASANARE | SABANALARGA 170 | 85315 | CASANARE | SÁCAMA 171 | 85325 | CASANARE | SAN LUIS DE PALENQUE 172 | 85400 | CASANARE | TÁMARA 173 | 85430 | CASANARE | TRINIDAD 174 | 19050 | CAUCA | ARGELIA 175 | 19110 | CAUCA | BUENOS AIRES 176 | 19290 | CAUCA | FLORENCIA 177 | 19300 | CAUCA | GUACHENÉ 178 | 19318 | CAUCA | GUAPI 179 | 19355 | CAUCA | INZÁ 180 | 19364 | CAUCA | JAMBALÓ 181 | 19418 | CAUCA | LÓPEZ DE MICAY 182 | 19473 | CAUCA | MORALES 183 | 19517 | CAUCA | PÁEZ 184 | 19533 | CAUCA | PIAMONTE 185 | 19585 | CAUCA | PURACÉ 186 | 19693 | CAUCA | SAN SEBASTIÁN 187 | 19701 | CAUCA | SANTA ROSA 188 | 19780 | CAUCA | SUÁREZ 189 | 19785 | CAUCA | SUCRE 190 | 19809 | CAUCA | TIMBIQUÍ 191 | 19821 | CAUCA | TORIBÍO 192 | 20310 | CESAR | GONZÁLEZ 193 | 27006 | CHOCÓ | ACANDÍ 194 | 27025 | CHOCÓ | ALTO BAUDÓ 195 | 27073 | CHOCÓ | BAGADÓ 196 | 27075 | CHOCÓ | BAHÍA SOLANO 197 | 27077 | CHOCÓ | BAJO BAUDÓ 198 | 27099 | CHOCÓ | BOJAYÁ 199 | 27150 | CHOCÓ | CARMEN DEL DARIÉN 200 | 27160 | CHOCÓ | CÉRTEGUI 201 | 27135 | CHOCÓ | EL CANTÓN DEL SAN PABLO 202 | 27245 | CHOCÓ | EL CARMEN DE ATRATO 203 | 27250 | CHOCÓ | EL LITORAL DEL SAN JUAN 204 | 27372 | CHOCÓ | JURADÓ 205 | 27413 | CHOCÓ | LLORÓ 206 | 27425 | CHOCÓ | MEDIO ATRATO 207 | 27430 | CHOCÓ | MEDIO BAUDÓ 208 | 27450 | CHOCÓ | MEDIO SAN JUAN 209 | 27491 | CHOCÓ | NÓVITA 210 | 27495 | CHOCÓ | NUQUÍ 211 | 27580 | CHOCÓ | RÍO IRÓ 212 | 27600 | CHOCÓ | RÍO QUITO 213 | 27615 | CHOCÓ | RIOSUCIO 214 | 27660 | CHOCÓ | SAN JOSÉ DEL PALMAR 215 | 27745 | CHOCÓ | SIPÍ 216 | 27800 | CHOCÓ | UNGUÍA 217 | 27810 | CHOCÓ | UNIÓN PANAMERICANA 218 | 23574 | CÓRDOBA | PUERTO ESCONDIDO 219 | 23682 | CÓRDOBA | SAN JOSÉ DE URÉ 220 | 23815 | CÓRDOBA | TUCHÍN 221 | 25019 | CUNDINAMARCA | ALBÁN 222 | 25086 | CUNDINAMARCA | BELTRÁN 223 | 25095 | CUNDINAMARCA | BITUIMA 224 | 25120 | CUNDINAMARCA | CABRERA 225 | 25148 | CUNDINAMARCA | CAPARRAPÍ 226 | 25154 | CUNDINAMARCA | CARMEN DE CARUPA 227 | 25168 | CUNDINAMARCA | CHAGUANÍ 228 | 25224 | CUNDINAMARCA | CUCUNUBÁ 229 | 25258 | CUNDINAMARCA | EL PEÑÓN 230 | 25281 | CUNDINAMARCA | FOSCA 231 | 25288 | CUNDINAMARCA | FÚQUENE 232 | 25293 | CUNDINAMARCA | GACHALÁ 233 | 25297 | CUNDINAMARCA | GACHETÁ 234 | 25299 | CUNDINAMARCA | GAMA 235 | 25324 | CUNDINAMARCA | GUATAQUÍ 236 | 25328 | CUNDINAMARCA | GUAYABAL DE SÍQUIMA 237 | 25339 | CUNDINAMARCA | GUTIÉRREZ 238 | 25368 | CUNDINAMARCA | JERUSALÉN 239 | 25372 | CUNDINAMARCA | JUNÍN 240 | 25394 | CUNDINAMARCA | LA PALMA 241 | 25398 | CUNDINAMARCA | LA PEÑA 242 | 25407 | CUNDINAMARCA | LENGUAZAQUE 243 | 25436 | CUNDINAMARCA | MANTA 244 | 25438 | CUNDINAMARCA | MEDINA 245 | 25483 | CUNDINAMARCA | NARIÑO 246 | 25489 | CUNDINAMARCA | NIMAIMA 247 | 25518 | CUNDINAMARCA | PAIME 248 | 25524 | CUNDINAMARCA | PANDI 249 | 25580 | CUNDINAMARCA | PULÍ 250 | 25592 | CUNDINAMARCA | QUEBRADANEGRA 251 | 25596 | CUNDINAMARCA | QUIPILE 252 | 25653 | CUNDINAMARCA | SAN CAYETANO 253 | 25662 | CUNDINAMARCA | SAN JUAN DE RIOSECO 254 | 25777 | CUNDINAMARCA | SUPATÁ 255 | 25779 | CUNDINAMARCA | SUSA 256 | 25805 | CUNDINAMARCA | TIBACUY 257 | 25807 | CUNDINAMARCA | TIBIRITA 258 | 25823 | CUNDINAMARCA | TOPAIPÍ 259 | 25839 | CUNDINAMARCA | UBALÁ 260 | 25841 | CUNDINAMARCA | UBAQUE 261 | 25851 | CUNDINAMARCA | ÚTICA 262 | 25506 | CUNDINAMARCA | VENECIA 263 | 25862 | CUNDINAMARCA | VERGARA 264 | 25867 | CUNDINAMARCA | VIANÍ 265 | 25871 | CUNDINAMARCA | VILLAGÓMEZ 266 | 25885 | CUNDINAMARCA | YACOPÍ 267 | 94343 | GUAINÍA | BARRANCOMINAS 268 | 94886 | GUAINÍA | CACAHUAL 269 | 94001 | GUAINÍA | INÍRIDA 270 | 94885 | GUAINÍA | LA GUADALUPE 271 | 94888 | GUAINÍA | MORICHAL 272 | 94887 | GUAINÍA | PANA PANA 273 | 94884 | GUAINÍA | PUERTO COLOMBIA 274 | 94883 | GUAINÍA | SAN FELIPE 275 | 95015 | GUAVIARE | CALAMAR 276 | 95025 | GUAVIARE | EL RETORNO 277 | 95200 | GUAVIARE | MIRAFLORES 278 | 41013 | HUILA | AGRADO 279 | 41078 | HUILA | BARAYA 280 | 41206 | HUILA | COLOMBIA 281 | 41357 | HUILA | ÍQUIRA 282 | 41378 | HUILA | LA ARGENTINA 283 | 41483 | HUILA | NÁTAGA 284 | 41503 | HUILA | OPORAPA 285 | 41518 | HUILA | PAICOL 286 | 41530 | HUILA | PALESTINA 287 | 41548 | HUILA | PITAL 288 | 41660 | HUILA | SALADOBLANCO 289 | 41770 | HUILA | SUAZA 290 | 41791 | HUILA | TARQUI 291 | 41801 | HUILA | TERUEL 292 | 41797 | HUILA | TESALIA 293 | 41807 | HUILA | TIMANÁ 294 | 41872 | HUILA | VILLAVIEJA 295 | 50124 | META | CABUYARO 296 | 50245 | META | EL CALVARIO 297 | 50270 | META | EL DORADO 298 | 50350 | META | LA MACARENA 299 | 50325 | META | MAPIRIPÁN 300 | 50330 | META | MESETAS 301 | 50450 | META | PUERTO CONCORDIA 302 | 50577 | META | PUERTO LLERAS 303 | 50590 | META | PUERTO RICO 304 | 50680 | META | SAN CARLOS DE GUAROA 305 | 50683 | META | SAN JUAN DE ARAMA 306 | 50686 | META | SAN JUANITO 307 | 50370 | META | URIBE 308 | 52019 | NARIÑO | ALBÁN 309 | 52022 | NARIÑO | ALDANA 310 | 52036 | NARIÑO | ANCUYA 311 | 52051 | NARIÑO | ARBOLEDA 312 | 52079 | NARIÑO | BARBACOAS 313 | 52083 | NARIÑO | BELÉN 314 | 52203 | NARIÑO | COLÓN 315 | 52207 | NARIÑO | CONSACÁ 316 | 52210 | NARIÑO | CONTADERO 317 | 52224 | NARIÑO | CUASPUD CARLOSAMA 318 | 52233 | NARIÑO | CUMBITARA 319 | 52250 | NARIÑO | EL CHARCO 320 | 52254 | NARIÑO | EL PEÑOL 321 | 52258 | NARIÑO | EL TABLÓN DE GÓMEZ 322 | 52520 | NARIÑO | FRANCISCO PIZARRO 323 | 52320 | NARIÑO | GUAITARILLA 324 | 52323 | NARIÑO | GUALMATÁN 325 | 52352 | NARIÑO | ILES 326 | 52381 | NARIÑO | LA FLORIDA 327 | 52385 | NARIÑO | LA LLANADA 328 | 52390 | NARIÑO | LA TOLA 329 | 52405 | NARIÑO | LEIVA 330 | 52411 | NARIÑO | LINARES 331 | 52418 | NARIÑO | LOS ANDES 332 | 52427 | NARIÑO | MAGÜÍ 333 | 52435 | NARIÑO | MALLAMA 334 | 52473 | NARIÑO | MOSQUERA 335 | 52490 | NARIÑO | OLAYA HERRERA 336 | 52506 | NARIÑO | OSPINA 337 | 52540 | NARIÑO | POLICARPA 338 | 52560 | NARIÑO | POTOSÍ 339 | 52565 | NARIÑO | PROVIDENCIA 340 | 52612 | NARIÑO | RICAURTE 341 | 52621 | NARIÑO | ROBERTO PAYÁN 342 | 52685 | NARIÑO | SAN BERNARDO 343 | 52694 | NARIÑO | SAN PEDRO DE CARTAGO 344 | 52696 | NARIÑO | SANTA BÁRBARA 345 | 52699 | NARIÑO | SANTACRUZ 346 | 52720 | NARIÑO | SAPUYES 347 | 52885 | NARIÑO | YACUANQUER 348 | 54051 | NORTE DE SANTANDER | ARBOLEDAS 349 | 54109 | NORTE DE SANTANDER | BUCARASICA 350 | 54128 | NORTE DE SANTANDER | CÁCHIRA 351 | 54125 | NORTE DE SANTANDER | CÁCOTA 352 | 54174 | NORTE DE SANTANDER | CHITAGÁ 353 | 54223 | NORTE DE SANTANDER | CUCUTILLA 354 | 54239 | NORTE DE SANTANDER | DURANIA 355 | 54245 | NORTE DE SANTANDER | EL CARMEN 356 | 54250 | NORTE DE SANTANDER | EL TARRA 357 | 54313 | NORTE DE SANTANDER | GRAMALOTE 358 | 54344 | NORTE DE SANTANDER | HACARÍ 359 | 54347 | NORTE DE SANTANDER | HERRÁN 360 | 54398 | NORTE DE SANTANDER | LA PLAYA 361 | 54377 | NORTE DE SANTANDER | LABATECA 362 | 54418 | NORTE DE SANTANDER | LOURDES 363 | 54599 | NORTE DE SANTANDER | RAGONVALIA 364 | 54660 | NORTE DE SANTANDER | SALAZAR 365 | 54670 | NORTE DE SANTANDER | SAN CALIXTO 366 | 54680 | NORTE DE SANTANDER | SANTIAGO 367 | 54743 | NORTE DE SANTANDER | SILOS 368 | 54800 | NORTE DE SANTANDER | TEORAMA 369 | 54820 | NORTE DE SANTANDER | TOLEDO 370 | 54871 | NORTE DE SANTANDER | VILLA CARO 371 | 86571 | PUTUMAYO | PUERTO GUZMÁN 372 | 86573 | PUTUMAYO | PUERTO LEGUÍZAMO 373 | 86755 | PUTUMAYO | SAN FRANCISCO 374 | 86757 | PUTUMAYO | SAN MIGUEL 375 | 86760 | PUTUMAYO | SANTIAGO 376 | 63212 | QUINDÍO | CÓRDOBA 377 | 63302 | QUINDÍO | GÉNOVA 378 | 63548 | QUINDÍO | PIJAO 379 | 66075 | RISARALDA | BALBOA 380 | 66572 | RISARALDA | PUEBLO RICO 381 | 68013 | SANTANDER | AGUADA 382 | 68020 | SANTANDER | ALBANIA 383 | 68101 | SANTANDER | BOLÍVAR 384 | 68121 | SANTANDER | CABRERA 385 | 68132 | SANTANDER | CALIFORNIA 386 | 68152 | SANTANDER | CARCASÍ 387 | 68160 | SANTANDER | CEPITÁ 388 | 68162 | SANTANDER | CERRITO 389 | 68169 | SANTANDER | CHARTA 390 | 68176 | SANTANDER | CHIMA 391 | 68179 | SANTANDER | CHIPATÁ 392 | 68207 | SANTANDER | CONCEPCIÓN 393 | 68211 | SANTANDER | CONTRATACIÓN 394 | 68217 | SANTANDER | COROMORO 395 | 68245 | SANTANDER | EL GUACAMAYO 396 | 68250 | SANTANDER | EL PEÑÓN 397 | 68264 | SANTANDER | ENCINO 398 | 68266 | SANTANDER | ENCISO 399 | 68271 | SANTANDER | FLORIÁN 400 | 68296 | SANTANDER | GALÁN 401 | 68298 | SANTANDER | GÁMBITA 402 | 68318 | SANTANDER | GUACA 403 | 68320 | SANTANDER | GUADALUPE 404 | 68322 | SANTANDER | GUAPOTÁ 405 | 68324 | SANTANDER | GUAVATÁ 406 | 68327 | SANTANDER | GÜEPSA 407 | 68344 | SANTANDER | HATO 408 | 68368 | SANTANDER | JESÚS MARÍA 409 | 68370 | SANTANDER | JORDÁN 410 | 68377 | SANTANDER | LA BELLEZA 411 | 68397 | SANTANDER | LA PAZ 412 | 68425 | SANTANDER | MACARAVITA 413 | 68444 | SANTANDER | MATANZA 414 | 68464 | SANTANDER | MOGOTES 415 | 68468 | SANTANDER | MOLAGAVITA 416 | 68498 | SANTANDER | OCAMONTE 417 | 68502 | SANTANDER | ONZAGA 418 | 68522 | SANTANDER | PALMAR 419 | 68524 | SANTANDER | PALMAS DEL SOCORRO 420 | 68533 | SANTANDER | PÁRAMO 421 | 68549 | SANTANDER | PINCHOTE 422 | 68669 | SANTANDER | SAN ANDRÉS 423 | 68673 | SANTANDER | SAN BENITO 424 | 68682 | SANTANDER | SAN JOAQUÍN 425 | 68684 | SANTANDER | SAN JOSÉ DE MIRANDA 426 | 68686 | SANTANDER | SAN MIGUEL 427 | 68705 | SANTANDER | SANTA BÁRBARA 428 | 68720 | SANTANDER | SANTA HELENA DEL OPÓN 429 | 68773 | SANTANDER | SUCRE 430 | 68780 | SANTANDER | SURATÁ 431 | 68867 | SANTANDER | VETAS 432 | 68872 | SANTANDER | VILLANUEVA 433 | 73024 | TOLIMA | ALPUJARRA 434 | 73043 | TOLIMA | ANZOÁTEGUI 435 | 73152 | TOLIMA | CASABIANCA 436 | 73226 | TOLIMA | CUNDAY 437 | 73236 | TOLIMA | DOLORES 438 | 73270 | TOLIMA | FALAN 439 | 73347 | TOLIMA | HERVEO 440 | 73461 | TOLIMA | MURILLO 441 | 73520 | TOLIMA | PALOCABILDO 442 | 73555 | TOLIMA | PLANADAS 443 | 73616 | TOLIMA | RIOBLANCO 444 | 73622 | TOLIMA | RONCESVALLES 445 | 73675 | TOLIMA | SAN ANTONIO 446 | 73686 | TOLIMA | SANTA ISABEL 447 | 73770 | TOLIMA | SUÁREZ 448 | 73870 | TOLIMA | VILLAHERMOSA 449 | 73873 | TOLIMA | VILLARRICA 450 | 76054 | VALLE DEL CAUCA | ARGELIA 451 | 76243 | VALLE DEL CAUCA | EL ÁGUILA 452 | 76246 | VALLE DEL CAUCA | EL CAIRO 453 | 97161 | VAUPÉS | CARURÚ 454 | 97001 | VAUPÉS | MITÚ 455 | 97511 | VAUPÉS | PACOA 456 | 97777 | VAUPÉS | PAPUNAHUA 457 | 97666 | VAUPÉS | TARAIRA 458 | 97889 | VAUPÉS | YAVARATÉ 459 | 99773 | VICHADA | CUMARIBO 460 | 99624 | VICHADA | SANTA ROSALÍA _ _
_Nota_ _: Los municipios incluidos en la presente tabla serán revisados con una periodicidad bienal. En caso de modificación o actualización, dicho ajuste se incorporará de manera inmediata a las condiciones de remuneración por el acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para los servicios de voz, SMS o datos móviles en aquellas relaciones que se encuentren en curso al momento de la expedición del acto administrativo mediante el cual se realice la correspondiente actualización”._
Artículo 4.
Adicionar el numeral [11.1.1.2.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#11.1.1.2.5) al artículo 11.1.1.2. del Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
_“11.1.1.2.5. En la expedición de las resoluciones que tengan por objeto la actualización del Anexo 4.8 del Título ANEXOS TÍTULO IV que contiene el listado de municipios donde resultan aplicables los valores de remuneración de Roaming Automático Nacional para el servicio de voz, SMS o Datos a los que se refieren los numerales 4.7.4.1.1 y 4.7.4.1.2 del artículo 4.7.4.1 y el numeral 4.7.4.2.1 del artículo 4.7.4.2 del Capítulo 7 del Título IV de la presente resolución, siempre y cuando los criterios asociados a la definición de dicho listado hayan sido discutidos por el sector dentro del procedimiento de transparencia y publicidad de que trata el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015”._
Artículo 5.
PRIMERA ACTUALIZACIÓN DEL ANEXO 4.8** _._ La primera revisión del listado de municipios contenido en la tabla del Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC [5050](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820) de 2016, podrá ser realizada dentro de un plazo de hasta dos años contado desde el 1° de enero de 2022.
Artículo 6.
VIGENCIA** _._ La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2022.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 14 días del mes de mayo de 2021.
PAOLA BONILLA CASTAÑO
La Presidente
SERGIO MARTÍNEZ MEDINA
El Director Ejecutivo * * * [1] _“Por la cual se establecen las condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional y se dictan otras disposiciones”._
[2] _“Por la cual se actualizan las condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional y se dictan otras disposiciones”._
[3] _“Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 4.7.4.1 y se modifican los numerales 4.16.2.1.1 y 4.16.2.1.3 del artículo 4.16.2.1 del Título IV de la Resolución número CRC 5050 de 2016”._
[4] _“Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.”._
[5] Según el propósito fundamental trazado desde el objeto de dicha ley que es del siguiente tenor:_“Artículo 1º. Objeto_ _. La presente Ley tiene por objeto alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector.”._
[6] Comoditizar se refiere al proceso en el cual bienes y servicios se vuelven relativamente indistinguibles de ofertas competidoras a lo largo del tiempo.
[7] La Agenda Regulatoria 2020-2021 publicada en diciembre de 2019 puede ser consultada en la siguiente URL en el navegador de internet: https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/agenda2020/ARTIC-2020-2021-SCC.pdf.
La modificación a esta agenda, publicada en junio de 2020, puede ser consultada a través de la siguiente URL: https://crcom.gov.co/ uploads/images/files/Modificaci%C3%B3n%20de%20Agenda%20Regulatoria%202020- 2021%20REVFinal.pdf.
[8] Modificado mediante la Ley 1978 de 2019 agregando el siguiente inciso: _“La expedición de la regulación de carácter general y el ejercicio de la función regulatoria por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se hará con observancia de criterios de mejora normativa en el diseño de la regulación, lo que incluye la aplicación de las metodologías pertinentes, entre ellas, el análisis de impacto normativo para la toma de decisiones regulatorias”._
[9] Disponible en el URL [10] Con relación a esta publicación, la CRC definió como fecha límite para la remisión de comentarios el 10 de febrero de 2020. Fueron recibidos comentarios de Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., la señora Ángela Estrada, Avantel S. A. S., Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP, Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, Colombia Móvil S. A. ESP, Virgin Mobile Colombia S. A. S., Logística Flash Colombia S. A. S., Almacenes Éxito Inversiones S. A. S. y Suma Móvil S. A. S.
[11] Disponible en el URL [12] El plazo para la recepción de observaciones y comentarios a este documento previsto inicialmente hasta el 11 de agosto 2020, y fue ampliado hasta el miércoles 19 de agosto de 2020, al cabo del cual se recibieron comentarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., Partners Telecom Colombia S. A. S., Avantel S. A. S., Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP, Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, Colombia Móvil S. A. ESP, y Almacenes Éxito Inversiones S. A. S. La publicación de los comentarios recibidos a esta consulta sectorial tuvo lugar el 4 de septiembre de 2020.
[13] _“3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general”._
_[14]__“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”._
_[15]__Bajo el epígrafe “Por la cual se modifican los artículos 4.7.4.1, 4.7.4.2., se adiciona un parágrafo al artículo 4.16.2.1, del Título IV y se adiciona el ANEXO 4.8 al título denominado ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”._
_[16]__“Roaming Automático Nacional: _Instalación esencial_ asociada a las redes de telecomunicaciones con acceso móvil que permite, sin intervención directa de los usuarios, proveer servicios a éstos, cuando se encuentran fuera de la cobertura de uno o más servicios de su red de origen.” (NFT) Definición perteneciente a la Resolución CRC 5050 de 2016._
_[17]__“Instalaciones Esenciales: Toda instalación de una red o servicio de telecomunicaciones que sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. (NFT)”._
[18] Los formatos que reportan los PRSTM están contenidos en la sección 1 del capítulo 2 del Título de Reportes de información de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se relacionan a continuación: Formato 1.6 Ingresos por tráfico de voz de proveedores de redes y servicios móviles, formato 1.7 Tráfico de voz de proveedo [19] Analytic Hierarchy Process, por su sigla en inglés.
[20] Traducción libre. Department for Communities and Local Government: London. Communities and Local Government. Multi-criteria Analysis: a manual. Página 50 [en línea]. Londres: 2009. 168 p. [Consultado: 12 de marzo de 2021]. Disponible en: http://eprints.lse.ac.uk/12761/1/Multi-criteria_ Analysis.pdf.
[21] Descrito en la Sección 6 del documento de respuestas a comentarios que acompaña la expedición de la presente resolución.
[22] Página 78.
[23] En donde la asignación de valor radica en el ejercicio de análisis de los pro y contras de cada alternativa, con una escala comprendida entre 1 y 5, en donde los valores cercanos a 1 significan un bajo desempeño y los cercanos a 5 se traducen en un alto desempeño.
[24] Weighted Average Cost of Capital, por su sigla en inglés.
[25] CRC, Documento soporte _“Revisión de las Condiciones de Remuneración del Roaming Automático Nacional”_ publicado el 29 de diciembre de 2020. Disponible en el URL Pág. 55 a 61.
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